TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00215-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00215-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00215-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó de oficio los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis y negó los demás derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al derecho de petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al derecho de petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Ser incluido UNIDAD DE ATENCION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO. Se me brinden, por derecho de igualdad todos los beneficios como víctima del confli cto armado interno colombiano, como son subsidios, vivienda, estudios, trabajo, incluyendo esposa e hijos ayuda económica, material.”
1 Ver archivo digital “01.-22-07-2022 TUTELA.pdf”2
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene el accionante que ha radicado diferentes solicitudes ante la entidad para ser incluido en el RUV sin que haya tenido ninguna respuesta a su favor, por trabas, negaciones, entre otras.
Afirma que inició su carrera militar en el año 2000 prestando su servicio como soldado regular en la Fuerza Aérea Colombiana y , posteriormente, como soldado profesional, hasta finales del 2004 , tiempo en el que manifiesta haber sufrido diferentes lesiones físicas y mentales en operaciones militares en las que tuvo que enfrentarse a grupos subversivos.
Señala que, en el año 2004, con ocasión de una operación militar contra los miembros de la AUC, fue involucrado en un proceso penal y disciplinario y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por un periodo de 14 años y 1 mes.
de la AUC, fue involucrado en un proceso penal y disciplinario y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por un periodo de 14 años y 1 mes.
Refiere que por estos sucesos es sujeto de amenazas en Villavicencio, por lo que no puede vivir o visitar la ciudad, lo cual le permite aducir que se considera desplazado por la violencia.
Así mismo, manifiesta que las autoridades que lo juzgaron pusieron en riesgo su vida, pues en vez de enviarlo a una Guarnición Militar, una vez privado de la libertad, ello no fue así, sino que fue expuesto a recibir amenazas de las FARC y las AUC.
Indica que el estado lo desamparó, que no cuenta con un trabajo digno, ni con un techo para brindarle a su familia, tampoco ingresos económicos, ni ayudas por parte del Estado, mientras que a los subversivos sí les dan toda clase de derechos, cuando han debido haber pagado por los delitos.
Afirma que presenta condiciones de salud y lesiones, por lo que requiere de una atención paliativa y le entreguen medicamentos para mejorar su calidad de vida.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que busca ser incluido en el Registro Único de Victimas y se le brinden los beneficios como víctima del conflicto armado interno colombiano.3
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 22 de julio de 2022 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial
Accionado: UARIV.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 22 de julio de 2022 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
La anterior providencia fue notificada en las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, jesusag5779@gmail.com y mferreira@procuraduria.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las VictimasUARIV, mediante oficio del 25 de julio de 20224 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Refiere que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. No obstante, menciona que para el caso del señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis , este no se encuentra incluido en el RUV por los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista.
Agrega que una vez realizada la consulta en el Registro observa que el accionante presentó solicitud de inclusión en el RUV, la cual generó estado de NO inclusión en Resolución No. 2015-251542 del 03 de noviembre de 2015.
Menciona que el accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante
Resolución No. 2015-251542 del 03 de noviembre de 2015.
Menciona que el accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución N°24879 del 12 de septiembre de 2016 confirmando la decisión anterior ; Resolución que fue notificada a la parte actora el 02 de febrero de 2018.
Pone en conocimiento las disposiciones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso como un derecho fundamental que debe garantizarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, respetando todas sus et apas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los
2 Ver archivo digital “05.-22-07-2022 AUTO ADMITE TUTELA.pdf” 3 Ver archivo digital “06.-22-07-2022 NOTIFICACIÓN AUTO.pdf” 4 Ver archivo digital “08.-25-07-2022 RESPUESTA UARIV.pdf”4
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
preceptos constitucionales , alegando que, en principio, el ámbito para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto es allí donde demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición diversos recursos que la normatividad contempla.
En consecuencia, sostiene que en el presente caso el accionante , lo que pretende es, mediante la acción de tutela, revocar la resolución emitida por la entidad, que, por tratarse
disposición diversos recursos que la normatividad contempla.
En consecuencia, sostiene que en el presente caso el accionante , lo que pretende es, mediante la acción de tutela, revocar la resolución emitida por la entidad, que, por tratarse de un acto administrativo, era susceptible de ser controvertida únicamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela, sin perjuicio que, frente a la petición del accionante, emitió respuesta con radicado 202172036417341 del 18 de noviembre de 2021 y, posteriormente, le dio alcance a la misma, a través de comunicación del 25 de julio de 2022.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 03 de agosto de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del
caso, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR, de oficio, los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS
VÍCTIMAS –UARIV.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV que, en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, de fondo y definitiva a la solicitud elevada por el accionante el 16 de noviembre de 2016 (sic), esto es, si de acuerdo con la prueba sobreviniente
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, de fondo y definitiva a la solicitud elevada por el accionante el 16 de noviembre de 2016 (sic), esto es, si de acuerdo con la prueba sobreviniente aportada con esa misiva, es procedente su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
TERCERO: DENEGAR el amparo constitucional a los demás derechos fundamentales invocados por el actor.”
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidia riedad propio del instrumento constitucional, y en caso de superar el presupuesto de procedibilidad, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y seguridad social del señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis al negarle la inclusión en el RUV.
5 Ver archivo digital “10.-03-08-2022 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf”5
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
Resalta que el accionante lo que pretende es que la entidad accionada lo incluya en el Registro Único de Víctimas para poder disfrutar de los beneficios que tiene como víctima del conflicto armado interno en Colombia, tales como subsidios de vivienda, estudio y trabajo.
Sostiene que, aunque el accionante no aportó ningún documento que acredite la fecha en la que solicitó la inclusión en el RUV, la entidad accionada afirma que se emitió
trabajo.
Sostiene que, aunque el accionante no aportó ningún documento que acredite la fecha en la que solicitó la inclusión en el RUV, la entidad accionada afirma que se emitió respuesta mediante Resolución No. 2015-251542 del 3 de noviembre de 2015 en la que se decidió no incluir al señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis en el Registro Único de Victimas y no reconocer los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista.
Afirma que en las consideraciones de la Resolución No. 2015-251542 del 3 de noviembre de 2015 se resalta que el accionante manifestó ser víctima de atentado terrorista y lesiones personales por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley mientras ejercía funciones como miembro de la fuerza pública, en Puerto Gaitán - Meta, sufriendo afectaciones en su integridad física, no obstante, que la entidad argumentó que como las lesiones ocurrieron con ocasión de sus funciones, su reparación se determinaría de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Sostiene que la entidad afirmó que cuando los miembros de la fuerza son víctimas, en cumplimiento de sus funciones, “la reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tenga derecho de acuerdo al régimen especial que le sea aplicable”.
Lo anterior salvo que, excepcionalmente pudieren ser considerados como víctimas los miembros de las fuerzas públicas siempre que se tratare de una violación grave y manifiesta a los Derechos Humanos o de una infracción al Derecho Internacional Humanitario, atendiendo a la calidad que ostentan y los riesgos propios de la profesión.
miembros de las fuerzas públicas siempre que se tratare de una violación grave y manifiesta a los Derechos Humanos o de una infracción al Derecho Internacional Humanitario, atendiendo a la calidad que ostentan y los riesgos propios de la profesión.
Luego, establece que en la Resolución No. 24879 del 12 de septiembre de 2016 , por el cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, la entidad determinó que, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y una vez corroboradas las pruebas, constató que era cierta la ocurrencia del enfre ntamiento, pero se negó el reconocimiento del hecho victimizante de acto terrorista por parte de la entidad, ya que no era claro que ese acto fuera un acto terrorista, de manera que concluyó que el accionante no estaba legitimado para solicitar la indemnización administrativa, pues este riesgo se encuentra amparado en las normas propias de previsión social del Ejercito Nacional.6
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que observa que el actor presentó un nuevo derecho de petición ante la entidad accionada el 16 de noviembre de 2021 con el que solicitó que se estudiara la prueba sobreviniente relativa al Informe Administrativo por Lesión No. 110041 de 10 de mayo de 2021 suscrito por el Comandante del citado Batallón, con el fin de reconocer los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista.
Al respecto, encuentra que, ante la solicitud, la entidad accionada , mediante oficio No.
de reconocer los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista.
Al respecto, encuentra que, ante la solicitud, la entidad accionada , mediante oficio No. 202172036417341 de 18 de noviembre de 2021 , le indicó que su solicitud no era procedente bajo el argumento de que no estaba incluido en el Registro único de Víctimas desde el 03 de noviembre de 2015, por los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista.
Con base en lo anterior, considera que la discusión gira en torno a la respuesta emitida por la UARIV respecto de la petición del 16 de noviembre de 2021, en la que mediante oficio No. 202172036417341 de 18 de noviembre de 2021, la entidad accionada solo le informó al accionante que la petición era improcedente porque el peticionario no estaba incluido en el RUV, es decir, no hubo respuesta de fondo a la solicitud.
Así las cosas, agrega que, de las pruebas se puede inferir la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ya que si bien la actuación administrativa finalizó negativamente para los intereses del accionante, el señor Albarracín Galvis presentó a la UARIV una nueva petición con u na prueba sobreviniente (Informativo Administrativo por Lesión Extemporáneo No. 110041 de 10 de mayo de 2021) que, a criterio del accionante , acredita que sus lesiones fueron producto de un acto terrorista; sin embargo, la entidad accionada no tuvo en cuen ta esta nueva información en su respuesta a la petición del 16 de diciembre de 2021 , sino que se limitó a señalar la improcedencia de la solicitud.
sin embargo, la entidad accionada no tuvo en cuen ta esta nueva información en su respuesta a la petición del 16 de diciembre de 2021 , sino que se limitó a señalar la improcedencia de la solicitud.
Por lo anterior, ampara de oficio los derechos de petición y debido proceso del actor, para que, en un término perentorio, la UARIV dé respuesta clara, de fondo y definitiva a la solicitud elevada por el accionante el 16 de noviembre de 2016; es decir, si de acuerdo con la prueba sobreviniente aportada, es procedente su inclusión en el RUV. Todo esto, teniendo en cuenta la imposibilidad jurídica que tiene el Juez de tutela para ordenar la inclusión en el RUV y que se le brinden todos los beneficios que se puedan derivar de su reconocimiento de calidad de víctima en el conflicto, pues sostiene que es una decisión del resorte de la UARIV, sin que el juez constitucional pueda sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones.7
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
Por lo misma razón, niega el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y seguridad social ya que, si ello está sujeto a que el accionante sea incluido en el RUV, solo después de que la UARIV decida sobre el particular se puede establecer si el señor Albarracín debe formar parte de ese registro y, por ello, ser beneficiario de todas las ayudas concebidas en el ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, indica que no se logró acreditar que las condiciones básicas de existencia
establecer si el señor Albarracín debe formar parte de ese registro y, por ello, ser beneficiario de todas las ayudas concebidas en el ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, indica que no se logró acreditar que las condiciones básicas de existencia del accionante sean precarias o estén en peligro por su no inclusión en el RUV, al observar que se encuentra activo en el sistema de seguridad social en salud dentro del régimen contributivo, en calidad de cotizante, lo que permite presumir que cuenta con los ingresos mínimos para salvaguardar su existencia.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En des acuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá6.
Reitera que el señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis no se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista en el marco jurídico Ley 1448 de 2018 o en virtud de registro anter iores que fueron unificados por el RUV ; requisito indispensable para quien se considere víctima, tenga la posibilidad de ser ingresado en el Registro Único de Víctimas.
Reitera que la Unidad para las Victimas emitió la resolución No. 2015 -251542 del 3 de noviembre de 2015 mediante la cual decidió no incluir al señor Albarracín en el Registro Único de Victimas y no reconocer los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista, y que fue notificada a la parte accionante el día 02 de febrero de 2018; resolución contra la cual se presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante
terrorista, y que fue notificada a la parte accionante el día 02 de febrero de 2018; resolución contra la cual se presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante radicado No. 24879 del 12 de septiembre de 2016 y confirmó la decisión inicial.
Advierte que el fundamento de la decisión se dio teniendo en cuenta la documentación aportada por el accionante donde se determinó que no hay una información concreta y verídica que permita cumplir con lo previsto en la L ey 1448 de 2011 , toda vez que la entidad encuentra que no es jurídicamente viable reconocer dicho suceso, debido a que, frente a las circunstancias narradas en la acción de tutela no existe prueba de que se
6 Ver archivo digital “13.-08-08-2022 IMPUGNACIÓN UARIV.pdf”8
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
haya configurado algún acto enmarcado dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, refiere aspectos generales respecto del debido proceso administrativo e indica que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 16 de agosto de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de agosto de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de
Magistrada Sustanciadora el 17 de agosto de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptad a por el juez de instancia, y el escrito de impugnación, la Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV para obtener los beneficios como víctima del conflicto armado interno colombiano.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el registro único de víctimas, y a las
7 Ver archivo digital “17. ACTA REPARTO TAC.PNG” y “18. CONSTANCIA INGRESO AL DESPACHO.pdf”9
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
garantías del derecho de petición y debido proceso, en orden de resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la
Accionado: UARIV.
garantías del derecho de petición y debido proceso, en orden de resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En razón a la subsidiariedad de la acción, que aparece claramente expresado en la constitución política, se ha recalcado que [la acción de tutela] “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, de manera expresa señala como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa, salvo que se demuestre que dicho mecanismo no es idóneo o se pretenda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, así:
“Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
que dicho mecanismo no es idóneo o se pretenda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, así:
“Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En esa medida, previo al estudio de fondo, el juez de tutela debe determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso, el interesado debe acudir a éste a ventilar la discusión correspondiente, salvo que se demuestre que el mecanismo no es idóneo u eficaz o se pretenda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.10
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
Además, debe acreditarse la superación del requisito de inmediatez, en virtud del cual, la acción de tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
Procede entonces la Sala sobre lo pertinente y en caso de superarse el requisito de
improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
Procede entonces la Sala sobre lo pertinente y en caso de superarse el requisito de procedibilidad, se estudiará de fondo el asunto bajo examen.
4.2 En ese escenario, se encuentra que, en el ejercicio del mecanismo constitucional, la parte actora considera vulnerados sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al derecho de petición, con ocasión de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV para obtener los beneficios como víctima del conflicto armado interno colombiano.
En consecuencia, solicita que se ordene a la UARIV ser incluido en el Registro Único de Victimas y se le brinden los beneficios como víctima del conflicto armado interno colombiano, como subsidios, vivienda, estudios, trabajo, entre otros.
La entidad accionada argumenta que el señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis, no se encuentra incluido en el RUV por los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista, a saber, sostiene que una vez realizada la consulta en el Registr o observa que el accionante presentó solicitud de inclusión en el RUV, la cual generó estado de NO inclusión en Resolución No. 2015 -251542 del 03 de noviembre de 2015; confirmada por la Resolución N°24879 del 12 de septiembre de 2016, la cual fue notificada a la parte actora el 02 de febrero de 2018.
Por consiguiente, sostiene que el accionante pretende mediante la acción de tutela, revocar la resolución emitida por la entidad, que, por tratarse de un acto administrativo,
notificada a la parte actora el 02 de febrero de 2018.
Por consiguiente, sostiene que el accionante pretende mediante la acción de tutela, revocar la resolución emitida por la entidad, que, por tratarse de un acto administrativo, era susceptible de ser controverti da únicamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin perjuicio, que , frente a la última petición del accionante, emitió respuesta con radicado 202172036417341 del 18 de noviembre de 2021 y, posteriormente, le dio alcance a la misma, a través de comunicación del 25 de julio de 2022.
4.3 Sobre lo particular, lo primero que se advierte es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuanto el afectado no cuenta con otro instrumento para la def ensa de sus derechos, o cuando existiendo éste, no es11
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis
Accionado: UARIV.
lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Pese a lo anterior, del escrito de tutela , y de las pruebas aportadas al expediente, se observa que el señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis no busca controvertir o debatir la legalidad de los actos administrativos con los cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista.
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de Lesiones personales / Acto terrorista.
Por el contrario, aporta una solicitud elevada el 16 de noviembre de 2021 en el que solicita, para el efecto de su inclusión en el RUV, que se tenga en cuenta como válida una prueba sobreviniente de constancia emitida por el Ejército Nacional, Batallón de artillería de aerotransportado No° 20 frente a la investigación que se ad elantó contra los hechos y circunstancias del atentado y las lesiones sufridas.
En esa medida, comoquiera que en lo referente a l derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente, pues a través de las solicitudes los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y, además, el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración al derecho de petición; es dable deducir la procedencia de la acción de tutela.
Asimismo, en lo atinente a la inmediatez se tiene que al accionante le fue negada su inclusión al RUV mediante resoluciones del 03 de noviembre de 2015; confirmada por la Resolución N°24879 del 12 de septiembre de 2016, la cual fue notificada a la parte actora el 02 de febrero de 2018. Pese a lo cual, el actor presentó una solicitud el 16 de noviembre 2021, lo que denota que el accionante ha realizado actuaciones para que se considere nuevamente su situación.
el 02 de febrero de 2018. Pese a lo cual, el actor presentó una solicitud el 16 de noviembre 2021, lo que denota que el accionante ha realizado actuaciones para que se considere nuevamente su situación.
Así, aunque en principio pudiere controvertirse la superación de este requisito, también es cierto que el juez debe analizar conforme a las circunstancias particulares de cada caso lo que constituiría un plazo razonable, de modo que, tomando en consideración las actuaciones surtidas por el accionante, atado a la condición de sujeto especial protección constitucional que reúne una persona que presume ser víctima, se acredita la superación del mismo, pues el transcurso de la petición del 16 de noviembre de 2021 ha sta la interposición de la acción, no parece irrazonable tratándose de una persona que pretende acreditar su condición de víctima para la inclusión su inclusión al Registro Único de12
Exp: 11001-33-36-038-2022-00215-01
Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.