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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00255-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00255-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Director del Fondo Nacional de Vivienda y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA – La autoridad accionada aportó pantallazo en el cual se observa que envió la comunicación No. 2022EE0066727 del 15 de julio de 2022 al correo electrónico, dirección que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la solicitud de tutela / ACTUACIÓN TEMERARIA – La situación planteada por la señora (…) en la demanda que nos ocupa es idéntica a la de la solicitud de tutela admitida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y la que ahora ocupa a la Sala, se dan los elementos necesarios para declarar que la presente tutela es temeraria, la situación fáctica es la misma; la aquí accionante también actuó como demandante en la tutela conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá; las autoridades demandadas en ambas son el Director de FONVIVIENDA y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y no existe justificación para instaurar la presente tutela, pues no existen hechos nuevos, la demandante incurrió en una actuación temeraria.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) la demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, por cuanto no han resuelto de fondo la petición formulada el 15 de julio de 2022. (...) El juez de

Tesis: “(…) la demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, por cuanto no han resuelto de fondo la petición formulada el 15 de julio de 2022. (...) El juez de primera instancia rechazó la solicitud de tutela por haber incurrido en teme ridad, al considerar que la actora había instaurado dos tutelas, en las cuales actúan las mismas partes, se fundamentan en los mismos hechos y tienen las misma s pretensiones. (…) La señora (…) impugnó la sentencia proferida el primero de septiembre de 2022 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. (…) El 15 de julio de 2022 (Página 3 y 4, Archivo 01.- 24-08-2022 TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336038-2022-00255-01) la señora (…) solicitó lo siguiente al Director del Fondo Nacional de Vivienda y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 15 de julio de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al

15 de julio de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de la página 1 a la 14 (Archivo 08.- 26-082022 RESPUESTA PETICION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336038-202200255-01), copia de la comunicación No. 2022EE0066727 del 15 de julio de 2022, a través de la cual el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archiv o de FONVIVIENDA resolvió de fondo la petición formulada por la actora. (…) Así mismo, la autoridad accionada aportó pantallazo en el cual se observa que envió la comunicación No. 2022EE0066727 del 15 de julio de 2022 al correo electrónico (…) (Página 1, Archivo 09.- 26-08-2022 CONSTANCIA DE ENTREGA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336038-2022-00255-01), dirección que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la solicitud de tutela (Página 2, Archivo 01.-24-08-2022 TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00255-01) y de las peticiones (Página 3 y 4, Archivo 01.- 24-08-2022 TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336038-2022-00255-01). (…) En cuanto a la actuación temeraria, observa la Sala que la situación planteada por la señora (…) en la

EXPEDIENTE 11001-3336038-2022-00255-01). (…) En cuanto a la actuación temeraria, observa la Sala que la situación planteada por la señora (…) en la demanda que nos ocupa es idéntica a la de la solicitud de tutela adm itida el 4 deabril de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá (Página 2 a 7, Archivo Prueba – Acción de Tutela 2022-73, Carpeta 12.- 26-08-2022 ANEXOS CONTESTACION DPS, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336038-2022-00255-01). (…) La H. Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos a los requisitos para que se configure la temeridad (…) A juicio de la Sala, entre la solicitud conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá (Página 2 a 7, Archivo Prueba – Acción de Tutela 2022-73, Carpeta 12.- 26-08-2022 ANEXOS CONTESTACION DPS, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00255-01) y la que ahora ocupa a la Sala, se dan los elementos necesarios para declarar que la presente tutela es temeraria, toda vez que: i) como ya se expresó, la situación fáctica es la misma; ii) la aquí accionante también actuó como demandante en la tutela conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá; iii) las autoridades demandadas en ambas son el Director de FONVIVIENDA y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y iv) no existe justificación para instaurar la presente tutela, pues no existen hechos nuevos. (…) Por lo tanto,

demandadas en ambas son el Director de FONVIVIENDA y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y iv) no existe justificación para instaurar la presente tutela, pues no existen hechos nuevos. (…) Por lo tanto, la Sala considera que la demandante incurrió en una actuación temeraria, prevista en el artículo 38 (..) del Decreto 2591 de 1991 (…) razón por la cual se confirmará el fallo proferido el primero de septiembre de 2022 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006; T-507 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de octubre de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00255 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ

Ref.: TUTELA No. 2022 – 00255 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ

Demandado: DIRECTOR FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - DIRECTOR

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

Mediante memorial visible en la página 1 (Archivo 17.-08-09-2022 IMPUGNACION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00255-01) la señora María Pastora Suárez López impugnó la sentencia proferida el primero de septiembre de 2022 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 11, Archivo 14.- 01-09-2022 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00255-01), mediante la cual rechazo la solicitud de tutela por temeridad.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora María Pastora Suárez López instauró tutela contra el Director del Fondo Nacional de Vivienda y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes peticiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ vs. DIRECTOR FONVIVIENDA y OTRO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ vs. DIRECTOR FONVIVIENDA y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna (sic) mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Proteger los derechos de las personas en est ado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y d e las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio (sic) de vivienda (sic) ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”. (Página 2, Archivo 01.- 24-08-2022 TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00255-01).

de vivienda (sic) ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”. (Página 2, Archivo 01.- 24-08-2022 TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00255-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el 15 de Julio de 2022. Solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo de recho como víctima del desplazamiento forzado. En el momento estoy en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2.004 FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL n o se manifiesta ni de forma ni de fondo a mi petición, incumpliendo al derecho a la igua ldad y los demás consignados en la tutela T025 de 2 004. Además el ministerio (sic) de vivienda (sic) informo públicamente que va a entregar II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS para familias vulnerables sin que se me manifieste acerca de como (sic) acceder a ello”. (Página 1, Archivo 01.- 24-08-2022 TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-0025501)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director del Fondo Nacional de Vivienda , a través de apoderada, contestó lo siguiente: “(…)

01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director del Fondo Nacional de Vivienda , a través de apoderada, contestó lo siguiente: “(…)

Al revisar el número de identificación de la parte accionante la señora MARIA PASTORA SUAREZ LOPEZ C.C 20.085.403 en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar se postuló a la convoc atoria de desplazados del año 2007 quedando en estado “Excluido por agotamiento de la vía gubernativa”, por presentar el siguiente motivo de rechazo, al realizar cruce de información con bases de datos: El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión (CATASTRO BOGOTÁ-IGAC SANTANDER).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ vs. DIRECTOR FONVIVIENDA y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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CRUCES:

En razón al cruce detectado el cual arrojó “el hogar tiene una o mas (sic) propiedades en un sitio diferente al de expulsión” , por lo cual esta situación genera el incumplimiento a los re quisitos exigidos para acceder a un Subsidio Familiar de vivienda. En razón de lo expuesto, Fonvivienda ha actuado de conformidad con las normas vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante quien se postuló, pero no cumplió con la totalidad de

para acceder a un Subsidio Familiar de vivienda. En razón de lo expuesto, Fonvivienda ha actuado de conformidad con las normas vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante quien se postuló, pero no cumplió con la totalidad de requisitos de acceso. En consecuencia, la accionante podrá estar atenta a nuevas convocatorias y REPOSTULARSE, y una vez logre cumplir con los requisitos de acceso podrá continuar con el procedimiento que le permita ser beneficiario. EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN Primero: Es cierto. La ciudadana MARIA PASTORA SUAREZ LOPEZ con cedula de ciudadanía N°20.085.403 presentó derecho de petición bajo el radicado 2022ER0085630, la c ual fue remitida por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la dependencia competente y cuya respuesta fue atendida mediante oficio radicado 2022EE0066727 enviada a la dirección electrónica suministrada por la accionante antoniomorenosuarez79@gmail.com la cual fue recibida con éxito. EN CUANTO A LA PETICIÓN DE AMPARO Solicitamos al Señor Juez que DECLARE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la accionante, advirtiendo que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDAes una entidad sin planta de personal que desarrolla todas las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de sus actividades propias a través del personal de planta del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y que dicha entidad mediante radicado N° 2022EE0066727 de la subdirección de subsidios y vivienda d el Ministerio de Vivienda dio respuesta oportuna y de fondo a la petición.

través del personal de planta del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y que dicha entidad mediante radicado N° 2022EE0066727 de la subdirección de subsidios y vivienda d el Ministerio de Vivienda dio respuesta oportuna y de fondo a la petición.

CONSIDERACIONES JURÍDICASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ vs. DIRECTOR FONVIVIENDA y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 A continuación, exponemos una serie de consideraciones jurídicas que sirven de sustento a los argumentos planteados en defensa de la entidad que judicialmente represento, de acuerdo a las siguientes razones:

1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Carencia actual de objeto por Hecho Superado Inicialmente al hacerse la revisión de la acción de tutela incoada por la ciudadana María Pastora Suarez López C.C.20.085.403., es evidente su IMPROCEDENCIA, advirtiendo que se configura en una de las causales previstas en el Decreto 2591 de 1991, así: “(…) Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salv o que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, pa ra que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan inte reses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…) Es claro, que la respuesta dada al peticionario mediante radicado N° 2022EE0066727 denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es del caso señalar, que el accionante al invocar la acción d e tutela de manera apresurada y desmesurada, configuró una manifestación desacertada que pret ende enervar el actuar del Fondo Nacional de Vivienda, habida cuenta que esta entidad ha procedido de manera oportuna y eficaz para resolver de fondo la petición radicada por parte del actor.

Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.

aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales Es preciso indicar que el Fondo Nacional de Vivienda en momento alguno ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo tanto nos oponemos a la solicitu d de amparo del accionante, toda vez que no existen ni presupuestos fácticos ni jurídicos que las fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable, el cual corresponde al Juez Constitucional determinar si es o no irremediable, lo que en el presente caso no se configura y de esta manera se pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio. El derecho de petición, se entendería vulnerado cuando la Administración se niega o evada emitir una respuesta de fondo al peticionario, pues en el caso sub-examin e, no puede aducirse negligencia y/o omisión por parte del Fondo para darle respuesta a la solicitud objeto de la presente acción, toda vez que la entidad dio respuesta en los términos legales que se obliga a emitirla, no en un sentido favorable para el acciónate, y que desde luego es lo que lo ha motivado a invocar la presente acción. (…) PETICIÓN ESPECIAL Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, así como la s pruebas que me sirvo aportar con esta contestación, comedidamente solicito al Señor Juez, que cumplido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, se disponga lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

2591 de 1991, se disponga lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ vs. DIRECTOR FONVIVIENDA y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado la solic itud de amparo deprecada por la ciudadana María Pastora Suarez López C. C.20.085.403, en atención a las razones expuestas en esta contestación.

SEGUNDO: Solicito excluir al fondo nacional de vivienda por encontrarse ante un hecho superado conforme al derecho de petición. (…)”. (Página 1 a 6, Archivo 07.- 26-08-2022 CONTESTACION FONVIVIENDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336038-2022-00255-01)

La autoridad accionada aportó copia de la comunicaci ón 2022EE0066727 del 15 de julio de 2022 (Página 1 a 14, Archivo 08.- 26-08-2022 RESPUESTA PETICION, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-038-2022-00255-01) y del pantallazo de envío al correo electrónico antoniomorenosuarez79@gmail.com (Página 1, Archivo 09.-26-08-2022, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00255-01).

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de apoderada, respondió: “(…)

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de apoderada, respondió: “(…) Descendiendo al caso concreto, si bien el hogar de la accionante se encuentra compre ndido en la población a la cual se dirige el SFVE, no es posible identificarlo y seleccionarlo como potencial beneficiario debido a que no cumple con las condiciones y requisitos para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios, luego de ser aplicados los parámetros objetivos que estable ce el marco jurídico del programa mediante la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015. Si el hogar no cumple con las siguientes condiciones mínimas no es posible que sea partícipe del programa SFVE: • Aparecer registrado en las bases de datos mediante las cua les se ejecuta el procedimiento de identificación de potenciales. (estrategia unidos, registro único de víctimas - RUV, sistema de información de subsidios asignado o en estado calificado, censos elaborados por los consejos municipales para la gestión del riesgo de desastres y SISBEN III). • Reportar en dichas bases de datos con residencia en un municipio o municipios donde se estén ejecutando proyectos de vivienda en modalidad gratuita. • Encontrarse en las bases de datos dentro de las mismas fechas de corte establecidas para el momento de aplicar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios. • Cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio que reporta como residencia en las bases de datos. Por otra parte, se advierte que se agotaron los proyectos de vivienda para la ciudad de Bogotá D.C. En efecto, según información suministrada por la coordinación del GIT Focalización mediante memorando N°

como residencia en las bases de datos. Por otra parte, se advierte que se agotaron los proyectos de vivienda para la ciudad de Bogotá D.C. En efecto, según información suministrada por la coordinación del GIT Focalización mediante memorando N° M-2021-3003-035251 del 02 de noviembre de 2021, se agotaron los proyectos de vivienda gratuita reportados en Bogotá. PROSPERIDAD SOCIAL no determina la oferta de vivienda, por consiguiente, no es posible realizar la identificación de potenciales beneficiarios del SFVE sin que exista previamente oferta de vivienda remitida por FONVIVIENDA. En consecuencia, la sentencia que ordene la identificación de potenciales beneficiarios o selección de beneficiarios es físicamente imposible de cumplir, porque no se están ejecutando proyectos de vivienda en el municipio, o si bie n se ejecutaron, ya no hay cupos de vivienda disponibles.

1. INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

PROSPERIDAD SOCIAL no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera qu e, verificado nuestro sistema deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ vs. DIRECTOR FONVIVIENDA y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 gestión documental se pudo verificar que que PROSPERIDAD SOCIAL emitió sendas respuestas, resolviendo

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 gestión documental se pudo verificar que que PROSPERIDAD SOCIAL emitió sendas respuestas, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad, la petición radicada e l día 15 de julio de 2022, a la cual se le asignó el radicado interno E-2022-2203-220179. La contestación a la petición que propició la presente acción constitucional se realizó mediante comunicación con radicado N° S-2022-3000-227418 de agosto 1 de 2022. La comunicación de respuesta fue notificada a través del correo electrónico indicado en la petición, según constancia adjunta. También fue remitida a la dirección física de la accionante, según constancia adjunta expedida por el correo 4-72. Por carecer de competencia y conforme dispone la ley 1755 DE 2015, artículo 21 (f uncionario sin competencia), PROSPERIDAD SOCIAL mediante comunicación con radicado N S-2022-2002-220021 de julio 23 de 2022, remitió la petición a las entidades competentes (FONVIVIENDA, Secretaría Distrital del Hábitat). La comunicación fue remitida al correo electrónico de las entidades informando oportunamente a la peticionaria a través de su correo electrónico. También fue remitida a la dirección física de FONVIVIENDA, según constancia adjunta expedida por el correo 4-72. Revisadas las respuestas emitidas por esta entidad, se observa que se resolvieron todos los requerimientos de la parte actora, procedimos a explicar su situación frente “SFVE”. No existe vulneración de derechos porque esta entidad ha desarrollado sus funciones de apoyo técnico en la identificación de potenciales

de la parte actora, procedimos a explicar su situación frente “SFVE”. No existe vulneración de derechos porque esta entidad ha desarrollado sus funciones de apoyo técnico en la identificación de potenciales beneficiarios con sujeción al marco jurídico previsto en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto reglamentario 1077 de 2015.

2. FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA DE PROSPERIDAD SOCIAL.

Si se analizan con detenimiento los hechos alegados como ge neradores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y las pruebas aportadas, se verifica que esta entidad carece de competencia funcional directa para determinar la oferta de vi vienda, las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y la asignación del subsidio “SFVE”. En consecuencia (sic), no existe la necesaria legitimación ma terial en la causa por pasiva respecto de PROSPERIDAD SOCIAL porque las pretensiones requeridas escapan del marco de nuestras competencias, se circunscriben a funciones que por disposición legal fueron atribuidas al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, entidad llamada a pronunciarse, puesto que es la responsable de ejecutar e implementar la política pública de vivienda. (…) 2.2. ENTIDAD COMPETENTE PARA EL OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANA, QUE

COMPRENDE EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE - SFVE.

El Decreto 2190 de 2009, en su artículo 5, compilado en el artículo 2.1.1.1.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015, señala:

El Decreto 2190 de 2009, en su artículo 5, compilado en el artículo 2.1.1.1.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015, señala: “ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.5. Entidades otorgantes del subsidio familiar d e vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo estab lecido eh las normas vigentes aplicables a la materia.” 2.3. COMPETENCIAS EN MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLA CIÓN VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO.

El Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el D ecreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, enuncia las distintas modalidades de subsidio familiar de vivienda dirigida a distintos tipos de población. Además de la modalidad del SFVE dirigido a población desplazada, unidos y desastres, se encuentra el “SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUA CIÓN DE DESPLAZAMIENTO”1. El Decreto establece de manera clara y específica la n aturaleza del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, los otorgantes, formas de a signación, aplicación, tipos de solución habitacional a los que se destina (vivienda usada, me joramiento de vivienda, arrendamiento,

de vivienda para población desplazada, los otorgantes, formas de a signación, aplicación, tipos de solución habitacional a los que se destina (vivienda usada, me joramiento de vivienda, arrendamiento, adquisición de materiales de construcción), el valor del subsidio, etc.: “ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.2. Otorgantes del subsidio. Será otorgante del Subsid io Familiar de Vivienda de que trata esta subsección, el Fondo Nacional de Vivienda.”…

1 Decreto 1077 de 2015, Subsección 1, Sección 2. Capítulo 1, Títu lo 1, Parte 1, Libro 2 “RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00255

MARÍA PASTORA SUÁREZ LÓPEZ vs. DIRECTOR FONVIVIENDA y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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2. Al Fondo Nacional de Vivienda le corresponde promover y evaluar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población en situ ación de desplazamiento, para lo cual deberá: … 2.5 Asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazad a de acuerdo con la presente subsección… ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.2.4. Participación de los entes territoriales en la política habitacional para población desplazada. En aplicación del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes

presente subsección… ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.2.4. Participación de los entes territoriales en la política habitacional para población desplazada. En aplicación del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional para población desplazada. (…)” (…) 2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ASIGNACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE – SFVE. (Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015) El procedimiento administrativo para asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE, se resume en 5 etapas:

1. Determinación del proyecto y composición poblacional. (Responsable FONVIVIENDA - ALCALDIA)

2. Identificación de hogares potencialmente beneficiarios. (Responsable PROSPERIDAD SOCIAL)

3. Convocatoria, postulación y verificación cumplimiento de requisitos. (Responsable FONVIVIENDA)

4. Selección de beneficiarios (Responsable PROSPERIDAD SOCIAL) 5. Asignación de SFVE (Responsable

FONVIVIENDA).

Para identificar potenciales beneficiarios se requiere que exista un proyecto de vivienda , que se ejecute en el municipio de interés, y FONVIVIENDA informe sobre su ex istencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblac ionales, previo acuerdo con la alcaldía municipal. El marco normativo es el s

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