TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00320-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00320-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
DEMANDANTE: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
DEMANDADA: ALCALDIA DE AGUACHICA - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR EXPEDIENTE: 11001 33 36 038 2022 00320 01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del dos (02) de noviembre de dos mil noviembre (2022), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por la señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUAC HICA y desvinculó a la alcaldía de Aguachica-Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
La señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
La señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica-Cesar, solicitando:Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
2
1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (transito) de AGUACHICA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
2. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (tránsito) de AGUACHICA que retire el
(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento con la prescripción.
3. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró en síntesis lo siguiente:
Indicó que la Secretaría de Movilidad de l municipio de AGUACHICACESAR, le impuso el comparendo número 20011000000012035025, con posterioridad emitió resolución sancionatoria y luego inició cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes. Relató que más de 6 años (3 de comparendo y 3 de cobro coactivo) y la oficina de tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y
siguientes. Relató que más de 6 años (3 de comparendo y 3 de cobro coactivo) y la oficina de tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y ha omitido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la acción de cumplimiento, a través de proveído de 21 de octubre de 2022, se o rdenó notificar a la ALCALDIA DE AGUACHICA -CESAR y al INSTITU TO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGU ACHICA, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación, rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la acción.
I. INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
AGUACHICACESAR.
El doctor José Olimpo Vargas Serrano, en calidad de Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica - Cesar, rindió el informe en los siguientes términos:
Señaló que el comparendo 20011000000012035025 le fue interpuesto a la señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ el 28 de enero de 2016, como consecuencia de conducir el vehículo de placas URU758 por el tramo vial troncal carrera 40 con calle 1 de Aguachica, a una velocidad superior a la permitida.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
carrera 40 con calle 1 de Aguachica, a una velocidad superior a la permitida.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
3 Indicó que este comparendo se elaboró por el funcionario competente a través de la Resolución 23202 del 05 de mayo de 2016, acto administrativo que se constituye en título para la ejecución, permitiendo dar inicio al proceso de cobro coactivo 14049.
Manifestó que la accionante en diversas ocasiones ha pretendido la prescripción de la acción de cobro del comparendo a través de derechos de petición, lo cual resulta improcedente, toda vez que el mecanismo judicial idóne o y eficaz para esta pretensión en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que se procedió a realizar la notificación subsidiaria por aviso de la Resolución 23202 del 05 de mayo de 2016, toda vez que la notificación personal se efectuó mediante la guía ME4938130, la cual fue devuelta por la empresa de correo certificado, por lo cual la obligación inmersa en el proceso de cobro coactivo aún se encuentra vigente y exigible.
Solicitó denegar la acción de cumplimiento por no configurarse los presupuestos para declarar la prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo No. 20011000000012035025, argumentando que el término inicial de la prescripción fue interrumpido con la notificación en debida forma del mandamiento de pago No. 14049, a la fecha la obligación se encuentra vigente y plenamente demostrada en favor de la entidad.
fue interrumpido con la notificación en debida forma del mandamiento de pago No. 14049, a la fecha la obligación se encuentra vigente y plenamente demostrada en favor de la entidad.
II. ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICACESAR
Mediante apoderado judicial el Municipio de Aguachica -Cesar, e xpuso que la autoridad municipal con competencia para controvertir lo establecido en la acción de cumplimiento es el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, en consecuencia, solicitó la desvinculación de entidad territorial.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 02 de noviembre de 202 2, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió:
“PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la ALCALDÍA DE
AGUACHICA (CESAR).
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPRODECDENCIA de la acción de cumplimiento presentada por CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA-IMTTA.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
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(…).”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Señaló que el INSTITU TO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
4
(…).”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Señaló que el INSTITU TO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA profirió la Resolución 15146 de 25 de agosto de 2022, la cual negó la prescripción solicita por la accionante, exponiendo que el fenómeno de la prescripción se interrumpió por medio del inicio del proceso d e cobro coactivo 14049, por tanto concluyó que señora CARMEN ELISA DE RAMÍREZ cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el efectivo cumplimie nto de las normas en discusión.
D. LA IMPUGNACIÓN.
La señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMIREZ, radicó escrito de impugnación el 03 de noviembre de 2022, contra la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que no contaba con otro mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, ya que no es procedente recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se está solicitando la anulación de una norma sino su cumplimiento.
Mencionó que cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, toda vez que se logró probar la renuencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA, a través del derecho de petición presentado por la accionante.
Ley 393 de 1997, toda vez que se logró probar la renuencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA, a través del derecho de petición presentado por la accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
5 “Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las auto ridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el 29 de agosto de 2022.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, declarando la prescripción de la acción de cobro de la multa por infracción de tránsito registrada en el comparendo No. 20011000000012035025 del 28 de enero de 2016.
acción de cobro de la multa por infracción de tránsito registrada en el comparendo No. 20011000000012035025 del 28 de enero de 2016.
3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudirAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
6 ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no pro cede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Por su parte l a Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislado r previera que, si lo
artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislado r previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de
2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
7 Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumpl irlas. Tales obligaciones están destinadas a dar,
2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento
4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
8 hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta o rdenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su conten ido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos
como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.
LEY 769 DE 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ell o fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a part ir de la ocurrencia del hecho; l a prescripción deberá ser declarada d e oficio y se interrumpirá con l a
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a part ir de la ocurrencia del hecho; l a prescripción deberá ser declarada d e oficio y se interrumpirá con l a
5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
9 notificación del mandam iento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo r endirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió l a infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección
de tránsito donde se cometió l a infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente c omparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para l a Dirección de Tránsito y Transporte de l a Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Estatuto Tributario
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el
dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
5.2. CASO CONCRETO.
Para la Sala es claro que lo pretendido por la señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ es que se ordene a l INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE AGUCHICA -CESAR, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de declarar la prescripción de la ejecución de la acción de cobro del comparendo 20011000000012035025, impuesto a la demandante a través de la Resolución 23202 del 05 de mayo de 2016,
Se logró evidencia que la demandante solicitó el 15 de septiembre de 2022 ante el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA -CESAR, laAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
10 declaración admini strativa de prescripción de la ejecución del comparendo No. 20011000000012035025 del 28 de enero de 2016.
Por medio de la Resolución 14049 del 31 de mayo de 2016, el Instituto de Tránsito
declaración admini strativa de prescripción de la ejecución del comparendo No. 20011000000012035025 del 28 de enero de 2016.
Por medio de la Resolución 14049 del 31 de mayo de 2016, el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica-Cesar, sancionó a la señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ por violación a las normas de tránsito debido al comparendo 20011000000012035025 del 28 de enero de 2016, acto administrativo expedido exactamente 26 días despuess a la imposición de la infracción.
El INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR, mediante oficio 15258 del 6 de octubre de 2022, otorgó respues al derecho de petición interpuesto por la accionante, en el cual se negó la solicitud de prescripción, indicándole que respecto al comparendo del cual solicita prescripción , ya se dio inició un proceso administrativo de cobro coactivo, donde se libró el mandamiento de pago respectivo, y se notificó por aviso en la página web de la entidad y el municipio , por lo cual dicha situación interrumpió el término de prescripción, dado lo anterior, no hay lugar a declarar la prescripción de dicho comparendo, y a su vez se le anexó el mandamiento de pago 14049 del 31 de mayo de 2016.
Ahora bien, la Sala advierte que la demandante pretende discutir decisiones adoptadas por el INSITUTO MUNICIPAL DE TR ÀNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA-CESAR, frente a las solicitud de prescripción de la ejecución de la
Ahora bien, la Sala advierte que la demandante pretende discutir decisiones adoptadas por el INSITUTO MUNICIPAL DE TR ÀNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA-CESAR, frente a las solicitud de prescripción de la ejecución de la sanción mencionada, lo cual resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo, toda vez que, la señora CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ cuenta con otros mecanismos judiciales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada.
Así las cosas, aclara la Sala que las actuaciones administrativas discutidas por l a demandante son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter particular. Sumado a ello, no existe prueba si quiera sumaria que permita establecer la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
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III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera de
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III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,
Accionante: ubaldojurs@gmail.com
Accionados: Alcaldía de Aguachica: ze_carmona@yahoo.com Tránsito de Aguachica jurídica.coactivo@outlook.es
cobros@transitodeaguachica.gov.co
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artí culo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmada electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmada electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmada electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
MagistradaAcción de Cumplimiento
Firmada electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmada electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA MagistradaAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 46 038 2022 00320 01
Demandante: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR,
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