TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00369-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00369-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2022-00369-01
Accionante: NELSON ANDRÉS VALERO RODRÍGUEZ
Accionados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 12 de enero de 2023 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 18 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 13 de enero de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 16 del mismo mes y año (Doc. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 01
actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 01 al 20 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor NELSON ANDRÉS VALERO RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, invocando la protección de su derecho a la vivienda digna.
PETICIONES
“1. Que se tutele mi derecho fundamental a la vivienda digna como lo establece el artículo 51 de la carta política y en los términos que estableció la sentencia de la Corte Constitucional T 433 del 2016 como derecho fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: NELSON ANDRÉS VALERO RODRÍGUEZ
Accionados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA
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2. Que se le ordene al ministerio de vivienda, ciudad y territorio y FONVIVIENDA habilitar un cupo al código de mi hogar ya que cumplo todos los requisitos exigidos por la circular 006 de 2022 y de esa manera continuar con el proceso para obtener el subsidio de vivienda ya que no tengo los recursos necesarios para terminar de pagar la cuota inicial.” (fl. 1, Doc. 1).
los requisitos exigidos por la circular 006 de 2022 y de esa manera continuar con el proceso para obtener el subsidio de vivienda ya que no tengo los recursos necesarios para terminar de pagar la cuota inicial.” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 1° de noviembre de 2022 el Ministerio de Vivienda expidió la Circular No. 006, en la que se expuso que los hogares que estuvieran en estado “Habilitado” en el programa de “Mi Casa Ya” , que tuvieran aprobación de crédito hipotecario y cuya entrega de vivienda o firma de escritura estuviera prevista para el 30 de noviembre de 2022, podían ha cer uso del procedimiento excepcional para habilitación de cupos para obtener el subsidio de vivienda.
Señala que el 8 de noviembre de 2022 radicó la documentación ante el Ministerio de Vivienda para postularse a ese procedimiento excepcional, pero que entre el 23 y 30 de noviembre dicha entidad emitió un listado con el código de las familias que cumplieron con los requisitos de la circular y que dentro de éstas no se encontraba la suya (fl. 1, Doc. 1).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 2 de diciembre de 2022 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada en l a misma fecha a los correos nelsonvalero38@gmail.com, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co,
accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada en l a misma fecha a los correos nelsonvalero38@gmail.com, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, judici@minvivienda.gov.co, mferreira@procuraduria.gov.co y correspondencia@minvivienda.gov.co (Doc. 5).
2.1. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, a través de apoderada, indicó q ue no ha incurrido en vulneración de ningún derecho del actor y que, realizada verificación en Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que el hogar del actor se postuló al hogar “Mi casa Ya” y su estado actual es “Habilitado”; que dicho estado es resultado de la primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, la caja de compensación familiar o la entidad de economía solidaria, pero que éstas son las que solicitan a Fonvivienda la asignación del subsidio, por lo que “el hogar aún no es beneficiario del programa” . Además, indica que conforme el Decreto 1077 de 2015 aunque los hogares cumplanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 los requisitos, ello no genera automáticamente la obligatoriedad a la entidad para la asignación del subsidio.
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3 los requisitos, ello no genera automáticamente la obligatoriedad a la entidad para la asignación del subsidio.
Explica que su función en el programa “Mi Casa Ya” se limita a cofinanciar la vivienda que el hogar decida adquirir, pero que para ello debe suscribirse un contrato de compraventa, lo que es un asunto propio de terceros sobre el cual la entidad no tiene injerencia ni responsabilidad; que para 2022 se tenía una meta de asignación de 65.000 cupos, lo que indica se logró “de manera anticipada”, por lo que no hay más disponibilidad presupuestal para asignaciones en esa anualidad y que los hogares en estado “habilitado” debían esperar en 2023 para continuar su proceso, máxime que la norma aplicable determina que la continuidad del programa está condicionada a la disponibilidad fiscal.
Señala que con la expedición de la Circular 006 de 2022 se buscó apoyar a hogares en estado “habilitado” que tuvieran prevista la entrega de vivienda antes del 30 de noviembre de 2022, para lo cual se previó un procedimiento extraordinario que permitió la habilitación de “un número de cupos limitados para aquellos hogares que cumplieran con los requisitos de la Circular”; que el hogar del actor cumplió el primer paso al cargar la documentación correspondiente, pero en la revisi ón de esta documentación por parte de la entidad se estableció que no cumplió con los requisitos del procedimiento extraordinario allí previsto , porque la carta de aprobación del crédito hipotecario expedida por el Banco Caja Social no contenía la vigencia del crédito, como se exigía, por lo que no pudo obtener el cupo en vigencia
requisitos del procedimiento extraordinario allí previsto , porque la carta de aprobación del crédito hipotecario expedida por el Banco Caja Social no contenía la vigencia del crédito, como se exigía, por lo que no pudo obtener el cupo en vigencia 2022 y debía continuar con su proceso en esta anualidad a través del procedimiento regular (Doc. 7).
2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado, expone que los hechos de la acción se refieren a acciones de competencia de Fonvivienda, que es la encargada de todo lo relacionado con subsidios familiares de vivienda, pero precisa que el estado “habilitado” de un hogar no garantiza el acceso o entrega de subsidio, explicando en relación con este estado y con la situación del accionante lo que informó Fonvivienda precedentemente (fls. 1-9, Doc. 9).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2022, negando el amparo constitucional solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En sustento, considera que ninguna de las dos entidades accionadas incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental de l actor, pues a pesar de la claridad de los requisitos fijados en la Circular No. 006 de 2022, el actor pasó por alto un
4 En sustento, considera que ninguna de las dos entidades accionadas incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental de l actor, pues a pesar de la claridad de los requisitos fijados en la Circular No. 006 de 2022, el actor pasó por alto un detalle importante como es la certificación bancaria sobre la aprobación del crédito que contuviera el período de vigencia de la aprobación y que esta información no está en el documento que él allegó.
Indica que no sería conforme el ordenamiento deducir que por haberse aprobado el crédito con un plazo de 240 meses deba entenderse ésta como su vigencia y que esa deducción no sería conforme la Constitución Política porque dicha interpretación favorable se convertiría en un privilegio para el actor y en una discriminación para los demás hogares que sí cumplieron los requisitos, por lo que no era viable la pretensión de ordenar la habilitación de un cupo en el procedimiento previsto en la circular mencionada (Doc. 11).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia invocando que con la acción de tutela aportó carta emitida por el Banco Caja Social el 2 de junio de 2022, donde se evidencia que sí tiene período de vigencia del crédito hipotecario, correspondiente a 720 días calendario para vivienda de interés social, lo que indica evidencia la negligencia de la parte accionada para revisar la documentación allegada y que el A quo no realizó una interpretación razonable del material probatorio.
Afirma que solicitó a la entidad bancaria mencionada la ratificación del crédito hipotecario y del subsidio otorgado por Compensar para que se sostuvieran por parte de la constructora las condiciones del contrato de promesa de compraventa
probatorio.
Afirma que solicitó a la entidad bancaria mencionada la ratificación del crédito hipotecario y del subsidio otorgado por Compensar para que se sostuvieran por parte de la constructora las condiciones del contrato de promesa de compraventa que se firmó, y que no era justo que por negligencia de la entidad tenga que asumir un sobre costo en el valor del inmueble, por lo que no tiene como cubrir la cuota inicial si le niega el subsidio (Doc. 14}).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo es tablecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, la Sala deberá establecer si se ha incurrido en una vulneración del derecho a la vivienda digna de la parte actora, con ocasión de no haber sido incluido en el listado de familia que cumplieron requisitos para acceder a procedimiento extraordinario previsto en el programa “Mi Casa Ya”.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Nelson Andrés Valero Rodríguez invocó la protección de su derecho a la vivienda digan , el cual estimó vulnerado con ocasión de no haber sido seleccionado en la asignación de cupos habilitados al interior de un procedimiento extraordinario que se dispuso en Circular No. 006 de 2022, en el marco del programa “Mi Casa Ya”. En sustento, aduce que cumple los requisitos y que, pese a ello, su hogar no fue incluido en dicho listado.
El A quo negó la protección constitucional solicitada p or considerar que en uno de los documentos aportados por el actor para hacer parte del procedimiento previsto en la circular no reunía todas las condiciones exigidas en dicho documento y, por ende, no era posible atribuir a las accionadas el desconocimiento de sus derechos; decisión impugnada por el actor, invocando que el documento aportado si cumple las exigencias y que ello no fue advertido por Fonvivienda ni por el A quo.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. Así, en cuanto a
las exigencias y que ello no fue advertido por Fonvivienda ni por el A quo.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. Así, en cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Nelson Valero acude a la acción de tutela en defensa de un derecho del cual es titular y, por ende, tiene un interés legítimo para la interposición de la acción, cumpliéndose con este requisito de procedencia; en relación con la legitimación en la causa por pasivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 también se aprecia su cumplimiento, porque la documentación para ser parte del procedimiento previsto en la Circular No. 006 de 2022 fue cargada por el actor en aplicativo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 8 de noviembre de 2022 (fl. 5, Doc. 1) y fue el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda la autoridad que expidió la Circular No. 006 de 2022 y quién efectuó la validación de los documentos allegados por el actor, según se refirió en su escrito de contestación , por lo que ambas entidades cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos de la parte actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que para dar cumplimiento a la
ambas entidades cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos de la parte actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que para dar cumplimiento a la Circular No. 006 de 2022 el actor allegó la documentación el 8 de noviembre de 2022 e indica que los listados en los que no fue incluido se publicaron entre los días 23 y 30 de ese mismo mes; por otro lado, se constata que la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2022 (Doc. 2), por lo que se concluye que se acudió al Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad la Sala destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que el actor no cuenta con otro medio de defensa para plantear la discusión que propone en esta acción, máxime que ninguna de las entidades accionadas hubiere indicado que se hubiere habilitado algún recurso administrativo y que el accionante no hubiere hecho uso de él, razón por la que se justifica la intervención del Juez Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que en la Circular No. 006 del 1° de noviembre de 2022 el Director de Fonvivienda comunicó el diseño de un procedimiento excepcional para la “habilitación de un número limitado de cupos” en vigencia 2022 en el marco del programa “Mi Casa Ya”, el que se indicó que estaba previsto para hogares que cumplieran las siguientes condiciones: (i) estar en estado
procedimiento excepcional para la “habilitación de un número limitado de cupos” en vigencia 2022 en el marco del programa “Mi Casa Ya”, el que se indicó que estaba previsto para hogares que cumplieran las siguientes condiciones: (i) estar en estado “habilitado” en el aludido programa, (ii) contaran con aprobación de crédito hipotecario o leasing habitacional vigente y (iii) la entrega de vivienda o firma de escritura estuviere prevista hasta el 30 de noviembre de 2022. En particular, se señaló que los hogares que cumplieran dichas condiciones podían acceder al procedimiento excepcional previsto por las siguientes fases:
I. Requisitos para el hogar. En este paso se contempla efectuar inscripción en el portal web del Ministerio de Vivienda y aportar hasta el 25 de noviembre de 2022 la siguiente documentación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 “a) La carta de aprobación del crédito hipote cario o leasing habitacional, que debe contener como mínimo el tipo y número de documento de identificación, el nombre del solicitante que registró en la plataforma de Mi Casa Ya y el período de vigencia de la aprobación.
b) El registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda. Si se trata de un proyecto individual que no tiene reglamento de propiedad horizontal, se requiere un certificado emitido por la constructora en el que se
de vigencia de la aprobación.
b) El registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda. Si se trata de un proyecto individual que no tiene reglamento de propiedad horizontal, se requiere un certificado emitido por la constructora en el que se indique la fecha de entrega de vivienda.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
II. Verificación de cumplimiento de requisitos . Etapa a cargo de Fonvivienda mediante la “revisión de los documentos cargados por el hogar”.
III. Comunicación del resultado al hogar, establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o caja de compensación familiar. Se prevé en esta etapa que si luego de la valoración de la documentación correspo ndiente el hogar cumple los requisitos, correspondía a los establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria y cajas de compensación familiar realizar la solicitud de asignación a Fonvivienda, cuando se contara con los cupos disponibles para el procedimiento excepcional; y que, si el hogar no cumplía los requisitos , tenía que continuar en estado “habilitado” y “no será asignado en el marco de esta circular” . Se precisa además que ante el número limitado de cupos para el procedimiento excepcional, Fonvivienda comunicaría los que cumplieran requisitos para que únicamente para éstos se solicitara la asignación de subsidio familiar de vivienda.
IV. Verificación de la información. Se prevé que Fonvivienda tiene la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia o veracidad de la información y que de presentarse imprecisiones, el hogar quedaría rechazado.
La Sala advierte que el 8 de noviembre de 2022 el actor aportó documentación para ser parte de este procedimiento excepcional, no obstante, no fue incluido en el
de presentarse imprecisiones, el hogar quedaría rechazado.
La Sala advierte que el 8 de noviembre de 2022 el actor aportó documentación para ser parte de este procedimiento excepcional, no obstante, no fue incluido en el listado de hogares que cumplieron los requisitos; según se deduce de lo indicado por las partes en sede administrativa no se informó al actor la razón de su no selección, ni se le precisó cuál fue el requisito que incumplió, se aprecia entonces que la información en torno a la no selección del hogar sólo se expuso ante el Juez de Tutela, en las contestaciones rendidas por las entidades accionadas.
El Ministerio de Vivienda y Fonvivienda fueron coincidentes en señalar que el hogar del actor figura en estado “habilitado”, que cumplió el primer paso de la circular al aportar la documentación respectiva, pero que fue en el segundo paso, el de la revisión de la documentación, donde se evidenció que “el hogar no cumplió con los requisitos del procedimiento extraordinario, pues la carta de aprobación del créditoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 hipotecario expedida por el Banco Caja Social no contenía la vigencia del crédito” ; argumento que acogió el A quo para negar el amparo.
Con el escrito de la acción, el señor Valero Rodríguez aportó carta de aprobación
8 hipotecario expedida por el Banco Caja Social no contenía la vigencia del crédito” ; argumento que acogió el A quo para negar el amparo.
Con el escrito de la acción, el señor Valero Rodríguez aportó carta de aprobación de crédito hipotecario emitida por el Banco Caja Social el 2 de junio de 2022, documento que se verifica está compuesto por seis (6) folios, cuatro que constituyen la carta de aprobación y los otros dos que corresponden al “Anexo Carta de Aprobación”. El referido documento fue aportado por el actor a la acción de tutela de manera escaneada y en forma desorganizada, pero de su revisión int egral se observa que, en su orden, los folios 10, 14, 11 y 12 del documento No. 1 del expediente digital de tutela corresponden a la carta de aprobación y los folios 13 y 15 corresponden al anexo.
En específico, en cuanto a la carta de aprobación se observa:
(fl. 10, Doc. 1).
La Sala infiere que esta fue la información que validó Fonvivienda y que valoró el A quo en primera instancia, en la que efectivamente sólo aparece, entre otros datos, la información sobre el nombre del actor y sobre el número/tipo de documento de identidad. En el cuadro incorporado en la carta de aprobación no aparece lo relativo al período de vigencia de la aprobación del crédito y sería dable concluir que incumple las exigencias de la Circular, no obstante , lo anterior, examinada en su integridad la Carta se observa que el Banco Caja Social indica lo siguiente:
“A partir de la fecha de generación de esta comunicación, usted(es) cuenta( n)
incumple las exigencias de la Circular, no obstante , lo anterior, examinada en su integridad la Carta se observa que el Banco Caja Social indica lo siguiente:
“A partir de la fecha de generación de esta comunicación, usted(es) cuenta( n) con 540 (para inmuebles NO VIS) o 720 (para inmuebles VIS) días calendarios para escoger la vivienda que cumpla con sus necesidades. Respecto a la elección del inm ueble, las siguientes son las condiciones mínimas que el mismo debe cumplir para que el Banco acepte su financiación: (…)
Una vez seleccione(n) la vivienda, deberá(n) contactar con su asesor comercial para comenzar el análisis y estudio del inmueble presentado y, si es del caso, obtener la aprobación de la garantía, de modo que se pueda perfecc ionar el crédito hipotecario. Para iniciar este proceso deberá(n) reunir los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 documentos dentro de los mismos 540 (para inmuebles NO VIS) o 720 (para inmuebles VIS) días calendario: (…)” (fl. 14, Doc. 1).
Para la Sala, la anterior información es indicativa de la vigencia de la aprobación del crédito hipotecario a favor del actor de tutela, haciendo referencia a 7 20 días calendario, pese a lo cual esta información parece que no fue advertida por
Para la Sala, la anterior información es indicativa de la vigencia de la aprobación del crédito hipotecario a favor del actor de tutela, haciendo referencia a 7 20 días calendario, pese a lo cual esta información parece que no fue advertida por Fonvivienda, quién se limitó a señalar que la carta no contenía vigencia de la aprobación aunque en ésta la entidad bancaria haga referencia a un plazo específico contado a partir de la fecha de expedición del documento para que pudiera perfeccionarse el crédito hipotecario.
Al haberse radic ado por parte del actor su documentación, de manera oportuna y por el canal previsto, le asistía el derecho a que ésta fuera valorada de manera integral, máxime cuando no se previó en la Circular No. 006 de 2022 una formalidad especial o formato bajo el cu al las entidades bancarias debían emitir la carta de aprobación crediticia. En esa misma línea se advierte que, aunque la prueba valorada por la Sala fue conocida por Fonvivienda, al haber sido parte del traslado efectuado con la notificación del auto admi sorio de la acción, esta entidad no la controvirtió, no adujo en parte alguna de su contestación que el documento lo hubiere recibido incompleto, ni justificó que a pesar de la información transcrita en precedencia persistiera el incumplimiento del requisi to frente a la carta de aprobación, lo que implica que la autoridad administrativa competente no valoró de manera completa los documentos allegados por el actor en sede administrativa.
En criterio de esta Subsección, esa omisión representa una afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor 1 y una amenaza sobre su derecho a la vivienda digna, lo que se concreta en el hecho que la Administración no valoró de
En criterio de esta Subsección, esa omisión representa una afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor 1 y una amenaza sobre su derecho a la vivienda digna, lo que se concreta en el hecho que la Administración no valoró de manera completa la documentación que se aportó y, a pesar de eso, adoptó una decisión que lo excluía de ese procedimiento excepcional previsto para solicitar la asignación de subsidio de vivienda. Para la Sala, esta situación es reprochable porque el accionante merece que para definir su situación se valore en integridad la documentación allegada y, con fundamento en ese análisis juicioso y completo, se decida si cumple o no los presupuestos fijados.
1 A pesar de no haber sido invocado como vulnerado, la Sala puede analizarlo por sus facultades ultra y extra petita. En términos de la Corte Constitucional el ejercicio de estas facultades procede cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenc iar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”, sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 La Sala entiende las razones presupuestales invocadas por F onvivienda para explicar el agotamiento de los recursos para la vigencia 2022, pero no es respetuoso
10 La Sala entiende las razones presupuestales invocadas por F onvivienda para explicar el agotamiento de los recursos para la vigencia 2022, pero no es respetuoso de los derechos fundamentales del actor ordenarle que deba “continuar con su proceso en 2023 a través del procedimiento regular de asignación de Mi Casa Ya ” (fl. 4, Doc. 7), habida cuenta que ello implicaría trasladarle las consecuencias negativas generadas por una omisión de Fonvivienda en la valoración de la documentación allegada y, en consecuencia, imponerle una carga administrativa que no está en la obl igación de soportar. Se reitera que el accionante demostró sujetarse a las condiciones generales previstas en la Circular 006 de 2022 en cuanto a la fecha para allegar la documentación, el medio dispuesto para remitirla y la remisión de carta de aprobación emitida por el Banco Caja Social, de tal forma que merece que su requerimiento sea atendido efectuando una valoración documental completa.
Ahora bien, dadas las especiales circunstancias de este caso, no se considera procedente ordenar a Fonvivienda que habilite cupo en favor del actor en el marco del procedimiento excepcional al que se ha hecho referencia, porque no se tiene suficiente certeza en torno a si cumple o no las demás exigencias previstas en la Circular No. 006 de 2022, de manera que el amparo constitucional se dirigirá a que la autoridad administrativa competente valore nuevamente la documentación allegada y adopte una decisión en relación con su caso, siguiendo las directrices impartidas en la circular referida; que se insiste es aplicable al caso del señor Nelson Valero porque radicó de manera oportuna los documentos y no puede trasladársele
allegada y adopte una decisión en relación con su caso, siguiendo las directrices impartidas en la circular referida; que se insiste es aplicable al caso del señor Nelson Valero porque radicó de manera oportuna los documentos y no puede trasladársele ninguna consecuencia negativa asociada a una falta de acción o a una omisión de la parte accionada en su valoración.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna del actor, para cuya protección se ordenará a Fonvivienda que, en el término de 48 hor
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