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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00389-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00389-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 009

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ

ACCIONADO: UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide impugnación presentada por la señora Mercedes Aguirre Muñoz contra el fallo proferido el 19 de enero de 202 3 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación

Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carenci as para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional Se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230 -221 de la honorable corte constitucional donde se indica la Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”

2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:

El 9 de noviembre de 2022 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004, así como una nueva valoración del PAARI y medición

La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:

El 9 de noviembre de 2022 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004, así como una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria.

Asegura que la accionada no atendió su petición, pues no profirió respuesta “ni de forma, ni de fondo’’

Señala que, es víctima del conflicto armado y conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las víctimas, actualmenteEXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV tiene derecho a ser apoyado por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS., se opuso a las pretensiones de

la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Sostuvo que frente a la petición, se dio respuesta mediante oficio del 26 de diciembre de 2022, que fue enviado al correo electrónico. Por lo tanto, se le brindó una respuesta de forma y de fondo frente a la petición elevada al informarle que la entidad realizó una identificación de carencias que se definió mediante la Resolución No. 0600120202931018 de 2020, por medio de la cual se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la peticionaria.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción

se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la peticionaria.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 19 de enero de 202 3, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por la señora MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ, por hecho superado, respecto al Derecho de Petición.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por el accionante.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese este fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ

ACCIONADO: UARIV

CUARTO: En firme la presente providencia, y en el evento que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de esa corporación y sin necesidad de auto que así lo ordene, por Secretaría se deberá proceder al archivo del proceso dejando las constancias del caso.

(...)”

Lo anterior, tras considerar que con ocasión a la respuesta brindada el 26 de diciembre de9 2022 en el curso de la acción de la tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

(...)”

Lo anterior, tras considerar que con ocasión a la respuesta brindada el 26 de diciembre de9 2022 en el curso de la acción de la tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Mercedes Aguirre Muñoz impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta y con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúeEXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este

Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a

eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria p ara evitar un perjuicio irremediable. Dicho

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria p ara evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable d e hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y

1. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994

(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellEXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ

ACCIONADO: UARIV

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesar io para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y

necesidades. La norma citada establece:

Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.

En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayu da humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.

4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido."2

2 Sentencia T-377 de 2000EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque

económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará

para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará

3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 5, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el a gente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausenci a de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.

Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ

ACCIONADO: UARIV

Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como se decidió por el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVa la petición elevada por l a señora Mercedes Aguirre Muñoz el 9 de noviembre de 2022, es clara, concreta y congruente con lo solicitado.

7. ANÁLISIS DE LA SALA

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la petición radicada por el accionante ante la UARIV fue atendida de manera satisfactoria en el curso de la acción de tutela.

La accionante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta, con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la accionante elevó

y se le dé una fecha cierta, con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la accionante elevó petición el 9 de noviembre de 2022, ante la UARIV, mediante el cual solicitó:

“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMAN ITARIA PRIORITARIA o se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.

En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es p ara suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.

Que se continue dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092, se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorga do de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.

Se expida CERTIFICACION de víctima del desplazamiento forzado

Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230 -21 de la Honorable Corte Constitucional.”.

De lo anterior se entiende que lo solicitado por la accionante es un nuevo PAARI de medición de carencias para valorar su estado de vulnerabilidad y, como

Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230 -21 de la Honorable Corte Constitucional.”.

De lo anterior se entiende que lo solicitado por la accionante es un nuevo PAARI de medición de carencias para valorar su estado de vulnerabilidad y, como consecuencia de ello, se estudie la posibilidad de otorgar la ayuda humanitaria.

Al respecto, la entidad dio respuesta por medio de oficio LEX: 7135247 del 26 de diciembre de 2022 y le informó:

“Cordial saludo:

Con el fin de dar respuesta a su solicitud, relacionada con la entrega de atención humanitaria desplazamiento forzado, ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.

En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120202931018 de 2020 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, en la que se decidió lo siguiente:EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 36.183.776, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”

señor(a) MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 36.183.776, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”

Que la anterior actuación administrativa le fue notificada mediante aviso público con fecha de fijación el 23 de diciembre de 2020 y fecha de desfijación 31 de diciembre de 2020. Así las cosas, la señora MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ contó con un (1) mes a partir de la notificación de la Resolución en mención para interponer los recursos REPOSICIÓN ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y en subsidio el de APELACIÓN ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas en aras de garantizar su derecho al debido proceso y contradicción. Al realizar la verificación en los sistemas de información se encuentra que NO se presentó ninguno de los recursos menc ionados, por lo tanto, la decisión queda en firme.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Con respecto a la solicitud de la realización de una visita domiciliaria solicitada para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación bá sica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de

identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación bá sica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

Respecto de su solicitud de expedición de certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas RUV, el mismo se envía anexo a esta comunicación se envía.

Por lo anterior en la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.”.

En la anterior respuesta, la accionada señala que la solicitud de estudio de posibilidad de entrega de la ayuda humanitaria fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la UARIV denominada medición deEXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2022-00389-01

ACCIONANTE: MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ ACCIONADO: UARIV carencias previstas en el Decreto 1084 de 2015 y, que p or medio de la Resolución No . 0600120202931018 de 18 de noviembre de 202 0, decidió suspender la ayuda humanitaria por los motivos allí expuestos.

No obstante lo anterior, la accionada informó que la peticionario puede acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.

Junto con la anterior respuesta la entidad remiti ó copia de la Resolución No.

a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.

Junto con la anterior respuesta la entidad remiti ó copia de la Resolución No. 0600120202931018 de 18 de noviembre de 202 0, por la cual suspendió la entrega de la atención humanitaria y en la que se resolvió :

“(...) A partir de lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. EC20180726419_202009181203, con el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima desplazamiento forzado, así mism o, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 18 de Septiembre de 2020 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, arrojando el siguiente resultado:

Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por MERCEDES AGUIRRE MUÑOZ quien es el autorizado del hogar, y además por ERIKA TATIANA OCAMPOS AGUIRRE, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.

importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.

De conformidad con la información obtenida el resultado de la evaluación a través del cruce administrativo obtenido a través de la Central de Información Financiera ( CIFIN ahora TransUnion Netherlands), encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, se evidenció que ERIKA TATIANA OCAMPO S AGUIRRE, adquirió(eron) dichos productos crediticios por un monto superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV el día 07 de septiembre de 2017.EXPEDIENTE NO. 1100

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