TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00023-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00023-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2023-00023-01
Accionante: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor.
Para resolver, el 20 de febrero de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de veintinueve (29) elementos organizados del 01 al 29 1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 21 del mismo mes y año (Docs. 30-31). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) archivos, enumerados del 0 1 al 35, con fundamento en los cuales se
en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) archivos, enumerados del 0 1 al 35, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por estimar vulnerados su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“(…) EL DESPACHO JUDICIAL PUEDA HACER LA CORRESPONDIENTE
EVALUACIÓN RELACIONADA CON EL CUMPLIMIENTO O
1 Se remiten 27 archivos PDF y dos carpetas – No. 12 y No. 14, cada una contentiva de 8 archivos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00023-01
Accionante: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ
Accionado: AGENCIA NACIOONAL DE TIERRAS
2 INCUMPLIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS EN RELACIÓN CON LOS SEIS (6) DERECHOS DE PETICIÓN QUE LE FU ERON ENVIADOS A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y VENCIDOS LOS TÉRMINOS DE LA LEY 1437/2011 LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS HAN GUARDADO HASTA LA FECHA SILENCIO Y LO QUE EN SU COMPETENCIA EN ESTA
MATERIA DISPONGA EL DESPACHO JUDICIAL.” (fls. 2-3, Doc. 7).
HASTA LA FECHA SILENCIO Y LO QUE EN SU COMPETENCIA EN ESTA
MATERIA DISPONGA EL DESPACHO JUDICIAL.” (fls. 2-3, Doc. 7).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que formuló varias peticiones a la Agencia Nacional de Tierras y que esta entidad no respondió y guardó silencio por más de lo que la Ley 1437 de 2011 establece para incurrir en silencio administrativo positivo (fl. 1, Doc. 7).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME
- El 24 de enero de 2023 el señor Ricardo Danies presentó acción de tutela y su conocimiento correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que en auto de la misma fecha inadmitió la acción al advertir que el escrito presentado era confuso y no se podía establecer lo que pretendía ni los fundament os fácticos (Docs. 1-2 y 4); providencia notificada electrónicamente el mismo día (Doc. 5).
- El 30 de enero de 2023 el actor presentó escrito de subsanación (Docs. 6-7) y en auto de la misma fecha se dispuso su admisión, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción
(Doc. 9); decisión que se notificó el 30 de enero de 2023 a los correos electrónicos dick_r47@hotmail.com, juridica.ant@ant.gov.co, mferreira@procuraduria.gov.co y atencionalciudadano@ant.gov.co (Doc. 10).
dick_r47@hotmail.com, juridica.ant@ant.gov.co, mferreira@procuraduria.gov.co y atencionalciudadano@ant.gov.co (Doc. 10).
- En memorial recibido el 1° de febrero de 2023 la Agencia Nacional de Tierras contestó la acción de tutela indicando q ue en una revisión del Sistema de Gestión Documental ORFEO se evidenciaron cuatro peticiones formuladas por el actor, las cuales indica fueron contestadas y comunicadas al peticionario, razón por la que sostiene que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho del actor; por otro lado, destaca la naturaleza subsidiaria de la acción para declarar la configuración de un supuesto acto administrativo positivo y obtener alguna indemnización por presuntos daños materiales, por lo que solicita negar las preten siones de la acción de tutela y declarar su improcedencia (Doc. 11 y documento denominado “20231030053531_contestación”, contenido en la carpeta No. 12 del expediente).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00023-01
Accionante: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ
Accionado: AGENCIA NACIOONAL DE TIERRAS
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2023, declarando carencia actual de objeto por hecho superado.
En sustento, advierte que la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a las peticiones radicadas el 29 de julio, 19 de agosto, 6 de septiembre, 10 de noviembre,
de objeto por hecho superado.
En sustento, advierte que la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a las peticiones radicadas el 29 de julio, 19 de agosto, 6 de septiembre, 10 de noviembre, 5 de diciembre y 19 de diciembre de 2022 con el oficio del 30 de enero de 2023, el que se notificó electrónicamente al peticionario al correo dick.r47@hotmail.com, configurándose un hecho superado porque cualquier orden que se impartiera quedaría sin fundamento (Doc. 16).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que el sistema Orfeo no está constituido legalmente como empresa que brinde testimonios legales “por ser una persona jurídica y debe ser una persona natural”, lo que en su criterio determina que se está en presencia de las conductas punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial ; que el correo electrónico dick47@hotmail.com al que hace referencia la entidad en su contestación y dónde se dispuso la notificación de unas respuestas a sus peticiones es una cuenta que no le pertenece y eso desconoce el derecho fundamental de petición.
Solicita que se dé cumplimiento a las normas del CPACA y que “se me comunicó que la acción de tutela sería tramitada en un juzgado de santa marta, pero debido a la cantidad de información que recogen en las notificaciones, hay algunas de estas notificaciones se confunden con otras y no se pueden recobrar, por lo tanto solicito se me envíe nuevamente lo arriba anotado referente al envío a santa marta.”
Alega que se ha configurado un silencio administrativo positivo en su caso y que en todos sus memoriales informa su dirección de notificaciones, y que en su caso no
se me envíe nuevamente lo arriba anotado referente al envío a santa marta.”
Alega que se ha configurado un silencio administrativo positivo en su caso y que en todos sus memoriales informa su dirección de notificaciones, y que en su caso no se cumplen los supuestos para declarar hecho superado porque se ha incurrido en varios delitos; que se le pidió que para “atender la presente acción de tutela debía modificarla” y que solicita que se vuelva la acción “a su forma original”; que con el escrito inicial de la acción aportó copia de todas las protocolizaciones del silencio administrativo, pero que éstas se las “pidieron retirar para poder atenderme la acción de tutela” y que a la entidad accionada se le ha permitido incumplir l as normas al punto de llegar a la comisión de conductas punibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Solicita que se expida dentro de 15 días la certificación de silencio administrativo positivo, que se sancionen las faltas disciplinarias de la entidad accionada y que se disponga el pago de $30.000.000 como efecto de silencio administrativo positivo (Doc. 19).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
Antes de efectuar el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ricardo Danies y examinado el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, se podría entender que el actor indica que presentó la acción de tutela bajo la convicción que sería tramitada por Jueces del Circuito Judicial de Santa Marta y que, por ello, solicita el envío del proceso a ese circuito.
Frente al anterior argumento, la Sala precisa que la acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, quien impuls ó su trámite cuando verificó el cumplimiento de los requisitos de ley, advirtiéndose que esa autoridad judicial tiene competencia para conocer y tramitar la acción de tutela presentada de conformidad con las normas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En el expediente no hay ninguna evidencia que el proceso tuviere que ser
autoridad judicial tiene competencia para conocer y tramitar la acción de tutela presentada de conformidad con las normas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En el expediente no hay ninguna evidencia que el proceso tuviere que ser conocido, por factor funcional o territorial, por el circuito judicial de Santa Marta , ni que se hubiera informado en el curso de la primera instancia al actor que dich a remisión se surtiría para que el A quo pudiere pronunciarse sobre el particular antesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 de disponer la admisión del proceso y, en todo caso , en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis2, una vez se avoca el conocimiento del proceso en primera instancia no es dable alterar la competencia ni en primera ni en segunda instancia, por lo que esta Corporación no puede acceder a su solicitud de disponer la remisión del proceso a Santa Marta.
De otro lado, en el mismo escrito de impugnación también puede interpretarse que el señor Ricardo Danies cuestiona que el A quo ordenó que modificara la acción de tutela y que con el escrito inicial aportó documentación que cuando se inadmitió el proceso el Juez de Primera Instancia le ordenó “retirar”, por lo que solicita que la segunda instancia se resuelva con fundamento en el escrito original de la acción de tutela que presentó.
Al respecto, esta Sala anticipa la inviabilidad de esta solicitud del accionante; en primer lugar, se verifica que ante el escrito confuso que presentó el actor al
segunda instancia se resuelva con fundamento en el escrito original de la acción de tutela que presentó.
Al respecto, esta Sala anticipa la inviabilidad de esta solicitud del accionante; en primer lugar, se verifica que ante el escrito confuso que presentó el actor al promover la acción de tutela, el A quo dio aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó su corrección, verificándose que en el auto inadmisorio el A quo no le indica al actor que debe retirar ninguna documentación ni argumentación, por el contrario, lo que le pidió fue precisar cuáles eran sus pretensiones y cuáles eran los hechos en los que fundamentaba la solicitud.
Por otro lado, en garantía a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los sujetos procesales en la acción de tutela, no es posible que se modifique el objeto de la acción en segunda instancia, razón por la que el Juez de Segunda Instancia en esta clase de procesos tiene que surtir esa instancia con fundamento en el problema jurídico u objeto derivado de la presentación de la acción de tutela que fuere admitida en primera instancia. Esta Sala de Decisión ha sostenido que “el escrito de la solicitud de amparo es el punto de partida para determinar el ejercicio de facultades oficiosas del Juez de Tutela y, específicamente, para determinar el objeto de la acción de tutela, por lo que el marco de estudio de este operador judicial estará dado por las discusiones y reclamaciones que se propongan en el escrito de la acción, lo cual por demás constituye una gar antía de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada, que concurrirá al proceso conforme los hechos y pretensiones que se formulen por la parte actora”. 3
la acción, lo cual por demás constituye una gar antía de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada, que concurrirá al proceso conforme los hechos y pretensiones que se formulen por la parte actora”. 3
2 Corte Constitucional, Auto A221 de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia del 7 de septiembre de 2022 proferida en el expediente No. 11001 -33-35-029-202200257-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del actor, pues modificar el objeto de la acción en segunda instancia implica resolver una acción de tutela diferente a la admitida, por lo que la Sala circunscribirá el estudio de esta acción a la presunta vulneraci ón del derecho de petición del actor con ocasión de unas solicitudes que formuló y a la procedencia de la acción de tutela para declarar la configuración de silencio administrativo positivo.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar (i) si la Agencia Nacional de Tierras ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de cinco (5) peticiones que le formuló, y (ii) si la acción de tutela es procedente para declarar la configuración de silencio
Nacional de Tierras ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de cinco (5) peticiones que le formuló, y (ii) si la acción de tutela es procedente para declarar la configuración de silencio administrativo positivo, en caso afirmativo se deberá establecer si con ocasión de ese fenómeno jurídico se ha incu rrido en vulneración de derechos del actor de tutela.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Ricardo Alfonso Danies González solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado cinco (5) peticiones que formuló el 29 de julio, 19 de agosto, 6 de septiembre, 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, omisión de la que predica la configuración de silencio administrativo positivo.
El A quo declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que en oficio del 30 de enero de 2023 se contestaron las peticiones objeto de la acción; decisión que impugnó el actor insistiendo que en su caso se ha configurado un silencio administrativo positivo.
La Sala procede a resolver los dos problemas jurídicos de manera separada.
(i) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ricardo Alfonso Danies González
En primer lugar, la Sala advierte el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción para abordar el estudio de fondo sobre el primer problema jurídico planteado. Así, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa
En primer lugar, la Sala advierte el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción para abordar el estudio de fondo sobre el primer problema jurídico planteado. Así, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa porque acude a la acción de tutela el señor Ricardo Danies en defensa de unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 derecho fundamental del cual es titular, lo que demuestra interés legítimo para presentar la acción de tutela y, también se aprecia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra de la Agencia Nacional de Tierras , entidad a la que se dirigieron las peticiones que indicó el a ctor en el escrito de la acción, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que es razonable el t é rmino transcurrido entre las fechas en las que se presentaron las peticiones objeto de la acción y la fecha en la que se presentó la acción de tutela, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso el
acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso el actor no cuenta con otro medio de defensa para plantear la discusión que se abordará en este ítem, relativa a la presunta vulneración de su derecho de petición, encontrándose facultado el Juez de Tutela para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de fondo de una petición.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado4”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
4 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido
se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
4 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que:
1. El 29 de julio de 2022 , bajo el radicado No. 20227700866672, el actor formuló petición a la Agencia Nacional de Tierras, invocando una serie de circunstancias relativas a un predio que una ciudadana estaba solicitando ante la entidad, pero “que no le pertenece porque su esposo lo había vendido al suscrito” , en el mismo escrito invoca el derecho que le asiste frente a ese bien inmueble y le solicita una reparación económica por los daños causados, dando prevalencia al derecho de venta que se hizo en su favor (fls. 5-16, Doc. 7).
2. En escrito calendado 19 de agosto de 2022 el accionante acude a la Agencia Nacional de Tierras para complementar de manera documental la petición anterior,
venta que se hizo en su favor (fls. 5-16, Doc. 7).
2. En escrito calendado 19 de agosto de 2022 el accionante acude a la Agencia Nacional de Tierras para complementar de manera documental la petición anterior, esta petición aparece enviada a la dirección direccion.general@ant.gov.co el 29 de agosto de 2022 (fls. 17-21, Doc. 7 y fl. 40, Doc. 1).
3. En escrito del 6 de septiembre de 2022 , el actor se dirige a la Agencia Nacional de Tierras para aclarar una información relacionada con su petición inicial, petición remitida el 9 de septiembre de 2022 al correo electrónico
direccion.general@ant.gov.co (fls. 22-28, Doc. 7 y fl. 49, Doc. 1).
4. En escrito calendado 10 de noviembre de 2022 el actor presentó recurso de insistencia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, invocando que el 9 de noviembre de 2022 había recibido respuesta negando sus pretensiones, por lo que insistía para que se dispusiera el pago reclamado o se dispusiera el embargo de un bien inmueble, solicitud que se envió el 10 de noviembre de 2022 al correo direccion.general@ant.gov.co (fls. 51-52, Doc. 1).
5. En memorial calendado 5 de diciembre de 2022, sin constancia de radicación, el actor solicitó se declarara la configuración de silencio administrativo positivo ante la ausencia de respuesta a sus peticiones en el término de 15 días previsto en la Ley 1437 de 2011, en esta petición recalca que en escrito que radicó el 10 de noviembre
actor solicitó se declarara la configuración de silencio administrativo positivo ante la ausencia de respuesta a sus peticiones en el término de 15 días previsto en la Ley 1437 de 2011, en esta petición recalca que en escrito que radicó el 10 de noviembre de 2022 presentó recurso de insistencia de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 29-33, Doc. 7).
En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ
Accionado: AGENCIA NACIOONAL DE TIERRAS
9 En cada uno de estos cinco escritos se informó como dirección de notificaciones:
Accionante: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ
Accionado: AGENCIA NACIOONAL DE TIERRAS
9 En cada uno de estos cinco escritos se informó como dirección de notificaciones: dick_r47@hotmail.com.
Al respecto, lo primero que se advierte es que la única petición que no tiene constancia de radicación o presentación es la calendada 5 de diciembre de 2022, siendo éste un presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna, de tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, se ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la petición , lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental.
En el p resente caso, en el escrito de contestación reconoce la existencia de esta petición y admite que fue presentado el 20 de diciembre de 2022 (fl. 7 del documento denominado “20231030053531_contestación”, contenido en la carpeta No. 12 del expediente).
Por otra parte, es claro que las solicitudes objeto de la acción son peticiones
documento denominado “20231030053531_contestación”, contenido en la carpeta No. 12 del expediente).
Por otra parte, es claro que las solicitudes objeto de la acción son peticiones formuladas en interés particular, por lo que la Administración debía resolverlas en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, de manera que contaba hasta el 22 de agosto de 2022 para resolver la petición inicial de indemnización; el 19 de septiembre de 2022 para pronunciarse sobre la complementación de la documentación; el 21 de octubre para pronunciarse sobre la petición de complementación; el 2 de diciembre de 2022 para pronunciarse sobre la asistencia presentada por el actor y hasta el 13 de enero de 2023 para pronunciarse sobre la configuración del silencio administrativo positivo, pese a lo cual, la acción se presentó el 24 de enero de 2023 invocando la inobservancia en su contestación.
Ahora bien, examinado en su integridad el contenido de las peticiones, esta Sala puede concluir, sobre la petición inicial, con su complementación y aclaración, que fue contestada antes de la interposición de la acción como expresamente lo reconoce el señor Ricardo Danies en la petición formulada el 10 de noviembre de 2022; allí señala que: “invoco recurso de insistencia (…) para proteger derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ
Accionado: AGENCIA NACIOONAL DE TIERRAS
10 petición contra respuesta negati va de la Administración. El oficio de la referencia:
Accionante: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ
Accionado: AGENCIA NACIOONAL DE TIERRAS
10 petición contra respuesta negati va de la Administración. El oficio de la referencia: 20223101412801 recibido de parte de la Agencia Nacional de Tierras y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Bogotá: el día miércoles 9 de noviembre de 2022 (el día de ayer) niega dos (2) de las pre tensiones (...) correspondiente al amparo por perjuicios materiales y morales (…)” (fl. 51, Doc. 1).
A ese oficio se refiere también la Agencia Nacional de Tierras en su contestación, el que transcribe y en el que se observa que se le indica al actor que “dando una interpretación a los hechos narrados, se podría entender que lo que se busca es la formalización del predio objeto de pugna” , se le explica que la facultad de formalización de pre dios privados otorgada a la entidad para que la desarrolle de manera progresiva opera cuando hay continuidad en procesos de formalización que hubieren sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando se implemente el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad en una zona de intervención y cuando se adelantara proyecto especial de intervención en zona no focalizada; se le precisa que en caso de no encontrarse el predio en alguna de las situaciones, se debía acudir a los Jueces de la República para que mediante sentencia se acceda a sus pretensio nes de propiedad de la tierra ; le aclara que el programa de formalización se desarrolla “en predios que tienen una connotación de naturaleza privada, se deben cumplir requisitos de la posesión y es relevante tener
sentencia se acceda a sus pretensio nes de propiedad de la tierra ; le aclara que el programa de formalización se desarrolla “en predios que tienen una connotación de naturaleza privada, se deben cumplir requisitos de la posesión y es relevante tener en cuenta la manera progresiva en que interviene la Agencia”, por ello se le advierte lo referente a acudir a la vía ordinaria. Además, se le indica que no procede configuración de silencio administrativo positivo (fls. 4 -6, del documento denominado “20231030053531_contestación”, contenido en la c arpeta No. 12 del expediente).
Para la Sala, la anterior respuesta es satisfactoria del derecho fundamental de petición del actor y, a pesar de lo confuso de la solicitud, la Administración acreditó indicarle de, manera clara al accionante el procedimiento que debe agotar para formalizar el pr
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