🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00029-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00029-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: LILIANA MARÍA CORTES TINOCO Accionados: COLPENSIONES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra el fallo de fe cha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La señora Liliana María Cortes Tinoco , actuando a través de apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que el día 10 de diciembre de 1988 contrajo matrimoni o con el señor Edgar Cubillos Bernal , vinculo del cual nacieron sus hijos Adres Felipe y Cesar Augusto Cubillos Cortes (mayores de edad).

Indicó que adelanto ante Colpensiones los trámites pertinentes para reclamar la pensión de sustitución de su difunto esposo, sin que a la fecha ninguna otra persona haya argumentado convivencia con el señor Edgar Cubillos Bernal.2 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

la pensión de sustitución de su difunto esposo, sin que a la fecha ninguna otra persona haya argumentado convivencia con el señor Edgar Cubillos Bernal.2 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

Adujo que pese a que los tres (3) años anteriores al fallecimiento del señor Edgar Cubillos Bernal, dejaron de compartir techo, su cónyuge los visitaba con frecuencia, pues nunca se tuvo animo de abandonar la familia1.

Manifestó que en entrevista realizada por Colpensiones, se informó que el señor Edgar Cubillos Bernal, se radicó en la casa de sus hermanos, por temor a perder sus derechos hereditarios en trámite de sucesión.

Señaló que la relación entre los familiares del señor Edgar Cubillos Bernal y ella no era buena; sin embargo, argumentó que ello no debe ser óbice para que se reconozca el derecho de pensión de sobreviviente.

Precisó que mediante Resolución núm. 22-10172396 – SUB 244437 del seis (6) de septiembre de 2022 Colpensiones indicó que “[…] NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Liliana María Cortes Tinoco […]”.

Indicó que frente a dicha resolución, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, Colpensi ones confirmó su negativa a reconocer la pensión de cónyuge supérstite.

Argumentó que Colpensiones incurre en un error factico por apreciación indebida de la prueba, así como en vía de hecho al negar la pensión

reconocer la pensión de cónyuge supérstite.

Argumentó que Colpensiones incurre en un error factico por apreciación indebida de la prueba, así como en vía de hecho al negar la pensión sustitutiva, desconociendo más de 33 años de matrimonio, sin que medie divorcio.

Finalmente s eñaló que c on la renuencia de Colpensiones de reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente , se le está ocasionando un perjuicio irremediable, pues se encuentra desprotegida totalmente, al no tener empleo y no poder recibir el sustento que su cónyuge le brindaba en vida.

2. Pretensiones

1 Prueba: declaraciones extrajuicio - vecinos3 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERO: Que se tutelen los derechos de la señora LILIANA MARÍA CORTES TINOCO al debido proceso, a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

SEGUNDO: Que como consecuencia al amparo de los derechos de mi prohijada se revoquen las resoluciones No. 2022_10172 396 del seis (6) de Septiembre de dos mil veint idós (2022), SUB 324054 25 NOV 2022 que resolvió negativamente recurso de reposición y DPE 15275 – 01 DIC 2022 que resolvió negativamente recurso de apelación, respectivamente.

TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES reconocer manera

resolvió negativamente recurso de reposición y DPE 15275 – 01 DIC 2022 que resolvió negativamente recurso de apelación, respectivamente.

TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES reconocer manera inmediata el Derecho a sustitución pensional, en relación con su cónyuge EDGAR CUBILLOS BERNAL a la señora LILIANA MARÍA CORTES TINOCO, por demostrar la existencia de un vínculo matrimonial por más de treinta y tres (33) años sin que al momento del deceso del causante se hubiese liquidado sociedad conyugal entre ellos, ni se hubiese presentado otra persona con igual o mejor derecho.

CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES el pago de la cuota pensional, de manera retroactiva a la que tiene derecho en relación con la pensión del señor EDGAR CUBILLOS BERNAL favor de su cónyuge señora LILIANA

MARÍA CORTES TINOCO. […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar a i) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante.

Por otra parte, negó la medida provisional solicitada por la parte demandante, comoquiera que la solicitud de medida provisional es la misma pretensión principal de la presente acción, por lo que al momento de proferirse el respectivo fallo de tutela se decidiría lo pertinente.

4. Contestación de la demanda

comoquiera que la solicitud de medida provisional es la misma pretensión principal de la presente acción, por lo que al momento de proferirse el respectivo fallo de tutela se decidiría lo pertinente.

4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que Colpensiones es una entidad cuya4

Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada. Indicó que una vez revisado el cuaderno administrativo del causante, se logró evidenciar que Colpensiones mediante Resolución SUB N 258068 del 27 de noviembre de 2020 , reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Edgar Cubillos Bernal, pensión que al retiro de nómina equivalía a $4.333.692 pesos. Adujo que con ocasión del fallecimiento del señor Edgar Cubillos Bernal , el día 25 de julio de 2022, mediante radicado núm. 2022_10172396 se presentó a reclamar la Sustitución Pensional la señora Liliana María Cortes Tinoco en calidad de cónyuge , prestación que fue negada por Colpensiones mediante

a reclamar la Sustitución Pensional la señora Liliana María Cortes Tinoco en calidad de cónyuge , prestación que fue negada por Colpensiones mediante Resolución núm. SUB 244437 del 6 de septiembre de 2022. Señaló que el día 27 de septiembre de 2022, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recursos que fueron resueltos mediante Resoluciones Núm. SUB324054 del 25 de Noviembre de 2022 y DPE 15275 del 1 de diciembre de 2022 respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N úm. SUB244437 del 6 de septiembre de 2022. Precisó que a la accionante le corresponde discutir el tema alegado en el presente tramite mediante actuaciones judiciales, y no acudir a la acción de tutela comoquiera que esta es improcedente. Por otra parte, indicó que revisada la Base de Datos Única de afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, se observa que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Famisanar S.A.S. bajo régimen contributivo desde el 1.º de marzo de 2020.5 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente reiteró que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral

Finalmente reiteró que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha siete (7) de febrero dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - resolvió: (i) Declarar improcedente la presente acción de tutela.

El A-quo señaló que la acción de tutela, en cuanto a lo que pretende la accionante, resulta improcedente, dado que controvierte el principio de subsidiariedad, en la medida que aunque enuncia en sus pretensiones que se ordene a la entidad accionada proferir una resolución en la que se le reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Edgar Cubillos Bernal, las pruebas indican que sobre ese aspect o ya se pronunció la entidad demandada a través de actos administrativos, los cuales a la fecha se encuentran en firme.

Indicó que la H. Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez

persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estruc tural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia, ni inmiscuirse sin los fundamentos probatorios y jurídicos suficientes en las decisiones que son competencia de la administración. Precisó que la accionante a tr avés de la acción de tutela pretende que se ordene el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, comoquiera que6 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

no se encuentra conforme con la decisión de Colpensiones, trámite que debe realizarlo mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que mediante dicho procedimiento judicial puede solicitar medidas cautelares de urgencia si fuere el caso.

Concluyó que en el presente trámite no se encontró fundamentos suficientes que prueben un perjuicio irremediable , pues si bien se adujo de forma genérica que se quedó sin trabajo, esa manifestación por sí sola no es suficiente para acreditar la inminencia de tal daño o su gravedad, además no existe constancia de que en efecto la accionante dependiera económicamente del causante, ya que ninguna prueba lo indica.

6. Impugnación

La accionante actuando a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia

existe constancia de que en efecto la accionante dependiera económicamente del causante, ya que ninguna prueba lo indica.

6. Impugnación

La accionante actuando a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el A quo centró su decisión teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Indicó que el A quo yerra al negar la acción de tutela por co nsiderar las pretensiones de la demanda van en contravía de un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad; pues es precisamente porque ya se interpusieron los recursos de Ley que se procede a presentar la acción de tutela con el fin que de manera excepcional, se dejen sin efecto las decisiones que niegan el derecho a la señora Liliana María Cortes Tinoco , a acceder a la sustitución pensional de su cónyuge

Señaló que la H. Corte Constitucional ha dispuesto que la tutela es procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto.

Adujo que es evidente que Colpensiones incurrió en violación al debido proceso, por error factico por indebida apreciación de las pruebas, al ignorar las pruebas aportadas por la accionante , y fundarse en la una prueba recaudada por la entidad, pese a que la misma entidad reconoció que no solo7 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

se logró entrevistar un (1) familiar del causante debido a que otra de las

Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

se logró entrevistar un (1) familiar del causante debido a que otra de las familiares no contesto , además la solicitante argumentó no tener buena relación con los mismos, por lo que se carece de testimonios que comprueben la versión de la solicitante.

Manifestó que el A quo resta importancia al hecho que la accionante se haya quedado sin trabajo, pretendiendo que se debe argumentar este hecho.

Reiteró que la situación económica de una mujer mayor de 56 años, viuda, sin trabajo no puede ser la mejor, y el A quo no puede desestimar tal situación, incluso desconociendo que el trabajo es tan importante que se encuentra consagrado en nuestra Constitución como un Derecho Fundamental; mucho menos afirmando que no median explicaciones o medios de prueba que indiquen que ese hecho va a afectar las condiciones mínimas de existencia de la accionante.

Igualmente señaló que el A quo desconoce el derecho invocado al mínimo vital, el cual se refiere a los ingresos mínimos necesarios para proveer los bienes materiales básicos que garanticen una vida digna. Derecho fundamental que considera evidentemente vulnerado.

Indicó que solo durante los tres (3) últimos años, el señor Edgar Cubillos se trasladó a vivir a la casa paterna, con el fin de salvaguardar sus derechos hereditarios en relación con sus hermanos, comoquiera que tras la muerte de sus padres, no se había iniciado la sucesión correspondiente, encontrándose el inmueble ocupado por sus hermanos, lo cual consideró podría afectar sus derechos; sin embargo, la sociedad conyugal continuó vigente, respondiendo

sus padres, no se había iniciado la sucesión correspondiente, encontrándose el inmueble ocupado por sus hermanos, lo cual consideró podría afectar sus derechos; sin embargo, la sociedad conyugal continuó vigente, respondiendo económicamente por su cónyuge.

Finalmente consideró que tanto Colpensiones como el Juez de tute la ignoraron las declaraciones extra juicio rendidas por los vecinos del hogar.8 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Pol ítica y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, d e oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunic ará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 3 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.9

3 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.9 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces,

tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5

2 Sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-103/14. 5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.10

2 Sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-103/14. 5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.10 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, co nforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, la señora Liliana María Cotes Tinoco presentó impugnación contra la sentencia pro ferida el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , proferido por el Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial Bogotá D.C., acción que busca se ordene a Colpensiones:

“[…] se revo que las resoluciones No. 2022_10172 396 del seis (6) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), SUB 324054 25 NOV 2022 que resolvió negativamente recurso de reposición y DPE 15275 – 01 DIC 2022 que resolvió negativamente recurso de apelación, respectivamente […]”

resolvió negativamente recurso de reposición y DPE 15275 – 01 DIC 2022 que resolvió negativamente recurso de apelación, respectivamente […]”

Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

En el presente asunto, la accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que Colpensiones, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, comoquiera que la entidad le negó la pensión de sobreviviente mediante Resolución Núm. 2022_10172 396 del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), decisión que fue11 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

confirmada mediante las Resoluciones SUB 324054 del 25 de noviembre de 2022 y DPE 15275 del 1.º de diciembre de 2022.

Frente a las pretensiones que hace la accionante debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otro s recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no pue de utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.

premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no pue de utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.

Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la

H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González

Cuervo, sostuvo:

“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro m edio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.

[…]

3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)12 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

Como se esbozó en el marco normativo de esta p rovidencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa tanto administrativo como judiciales, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la información suministrada, se puede observar que el presente asunto cuenta con el procedimiento judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados; no obstante, la accion ante no ha acudido a dicho proceso, sino que consideró prioritario acudir a la acción de tutela.

Ahora, en lo relativo a la idoneidad y a la eficacia del mecanismo, considera la Sala que éstas no pueden est ar supeditadas a la voluntad del interesado

proceso, sino que consideró prioritario acudir a la acción de tutela.

Ahora, en lo relativo a la idoneidad y a la eficacia del mecanismo, considera la Sala que éstas no pueden est ar supeditadas a la voluntad del interesado de ejercer o no su derecho de acción, sino a la efectiva demostración de que dicho mecanismo ha sido agotado y pese a ello persiste la vulneración.

De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, que en este caso corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que la accionante se encuentra sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente caso no hay prueba alguna de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es acertad o el A quo al determinar que el acto administrativo puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., tr ámite en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo.

Así las cosas, la protección invocada por la accionante, deberá ser despachada desfavorablemente, comoquiera que se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la accionante no cumple con el deber de probar si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable urgente, grave e impostergable, y en todo caso, el presente13 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

con el deber de probar si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable urgente, grave e impostergable, y en todo caso, el presente13 Expediente No. 11001-33-36-038-2023-00029-01

Accionante: Liliana María Cortes Tinoco

ACCIÓN DE TUTELA

asunto, si llegase a existir un perjuicio, el mismo se circunscribe a un asunto meramente económico.

De conformidad con los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...