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TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00042-01-(10-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00042-01-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336038202300042-01

Accionante: DACARTEC INTERNATIONAL SERVICES ANDINA S.A.S.

Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y

OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la DACARTEC INTERNATIONAL SERVICES ANDINA S.A.S., contra el fallo de tutela de 20 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C. adelanta el proceso ejecutivo con radicado No. 11001310304920200030100 en contra de la sociedad DACARTEC INTERNATIONAL SERVICES ANDINA S.A.S. (en adelante DACARTEC) y en el curso del proceso se practicaron medidas de embargo en relación con las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada.

La sociedad ejecutada prestó caución para el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue concedida por el juzgado referido razón por la cual ordenó la elaboración de los oficios de desembargo, uno de ellos dirigido a la DIAN para que esta informara sobre la existencia de obligaciones pendientes por parte de DACARTEC.

Los oficios de levantamiento de medidas cautelares y notificación a la DIAN, fueron

de los oficios de desembargo, uno de ellos dirigido a la DIAN para que esta informara sobre la existencia de obligaciones pendientes por parte de DACARTEC.

Los oficios de levantamiento de medidas cautelares y notificación a la DIAN, fueron elaborados el 14 de octubre de 2022 y se identifican con los números 2022-01226 DIAN y 2022-01229 A 2022-01237, sin que a la fecha los mismos hayan sido entregados, bajo el argumento de que la DIAN no ha dado respuesta al Juzgado.

El 1° de diciembre de 2022, la sociedad DACARTEC presentó petición ante la DIAN mediante la cual solicitó la actualización del estado de sus obligaciones tributarias, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentra al día con el fisco, y así se evidencia en el registro.2 Exp. No. 110013336038202300042-01

Accionante: Dacartec International Services Andina S.A.S.

Acción de tutela

El día 2 de diciembre de 2022 el Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la DIAN informó el recibo de la petición y el número de radicado asignado; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela la entidad demandada (DIAN) no ha dado respuesta a la solicitud.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la DIAN que resuelva en el término las peticiones con radicados 2022-01226 del 19 de octubre de 2022 y 032E2022982583 del 2 de diciembre de 2022.

Igualmente, pidió que se ordene la “entrega de los oficios de desembargo.”.

Fallo de primera instancia

032E2022982583 del 2 de diciembre de 2022.

Igualmente, pidió que se ordene la “entrega de los oficios de desembargo.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente, las peticiones presentadas por la sociedad accionante fueron resueltas en debida forma por la DIAN y el Jugado 49 Civil del Circuito de Bogotá.

Conforme a lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por la sociedad DACARTEC INTERNATIONAL SERVICES ANDINA S.A.S., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por hecho superado.

SEGUNDO: NEGAR la protección constitucional de los demás derechos fundamentales invocados.

TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela invocado por la sociedad

DACARTEC INTERNATIONAL SERVICES ANDINA S.A.S., contra el

JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

(…).”.

Escrito de impugnación

El apoderado de la sociedad DACARTEC INTERNATIONAL SERVICES ANDINA SAS, manifestó que si bien la DIAN había dado respuesta a la solicitud del 10 de febrero de 2023, la misma era contradictoria con respecto a la respuesta que había emitido al juzgado civil el 16 de febrero de 2023, donde cursa el proceso ejecutivo contra la sociedad que representa.3 Exp. No. 110013336038202300042-01

emitido al juzgado civil el 16 de febrero de 2023, donde cursa el proceso ejecutivo contra la sociedad que representa.3 Exp. No. 110013336038202300042-01

Accionante: Dacartec International Services Andina S.A.S.

Acción de tutela

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

Con el fin de resolver sobre lo manifestado por la sociedad accionante, resulta del caso referirse a los oficios indicados en su escrito de impugnación.

La sociedad DACARTEC presentó una solicitud ante la DIAN el 2 de diciembre de 2022 con radicado N°. 032E2022982583, en la que pidió “hacer las correcciones correspondientes para que nos dejen en cero las obligaciones registradas en mora dado que dicho saldo fue compensado exitosamente mediante la resolución 62829001515796 del 2 de Marzo de 2020.”.

El 10 de febrero de 2023, la DIAN, con oficio radicado N°. 132274561237, dio respuesta a la sociedad peticionaria en la que indicó “me permito informarle que en lo competente a este despacho y una vez verificados los sistemas de información de la División de Gestión Cobranzas, se pudo evidenciar que, se procedió a solicitar ante el GIT

respuesta a la sociedad peticionaria en la que indicó “me permito informarle que en lo competente a este despacho y una vez verificados los sistemas de información de la División de Gestión Cobranzas, se pudo evidenciar que, se procedió a solicitar ante el GIT de Normalización de saldos la revisión de su caso el 19 de Diciembre de 2022, como se puede establecer en el siguiente correo (…) es de aclarar que su petición de saldos en cero, ya está realizada y cumpliendo con su solicitud, anexo estado de cuenta.”.

Así mismo, la DIAN, mediante oficio N°. 13227456101435 de 16 de febrero de 2023 dirigido al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C., manifestó “En este orden y teniendo en cuenta que el demandado tiene obligaciones de carácter tributario conforme al artículo 422 de C.G.P.; comedidamente solicito dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, atendiendo la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil.”.

Como se observa, no existe contradicción entre las respuestas de la DIAN, pues la enviada a la sociedad DACARTEC refiere que la solicitud presentada fue redireccionada al GIT de normalización de saldos para revisar el caso, ello no implica que, como lo entiende la sociedad accionante, se haya accedido a su petición en los términos requeridos.4 Exp. No. 110013336038202300042-01

Accionante: Dacartec International Services Andina S.A.S.

Acción de tutela

En consecuencia, no se advierte una contradicción entre las respuestas dirigidas a la sociedad y al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de manera que el

Acción de tutela

En consecuencia, no se advierte una contradicción entre las respuestas dirigidas a la sociedad y al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de manera que el argumento de impugnación presentado debe ser desestimado y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C., conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado5 Exp. No. 110013336038202300042-01

Accionante: Dacartec International Services Andina S.A.S.

Acción de tutela

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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