TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00061-01-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00061-01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHOS FUNDAMENTA LES DE PETICIÓN Y DIGNIDAD HUMANA – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentenci a proferida el día ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundam ental de petición, y amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La joven Thanny Joanna Quintero Arrieta actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
“PRIMERA: Se DECLARE MI DERECHO violado mi DERECHOS DE DIGNIDAD HUMANA, por las causales fácticas (sic) ya señaladas en este líbelo, por parte de la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS.
SEGUNDA: Se ORDENE a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, que proceda a dar respuesta a la totalidad de lo solicitado e n mi acción de tutela y se me haga efectivo el desembolso del encargo fiduciario al cual tengo derecho”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 La accionante señaló que por medio de la Resolución No. 04102019-421996 del 12 de marzo de 2020, la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, respecto de la cual ordenó la priorización del pago a través de oficio del 5
1 Documento No 1. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionadas: UARIV
de noviembre de 2020, disponiendo que los recurs os fueran constituidos a través de un encargo fiduciario en la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., hasta tanto cumpliera la mayoría de edad para disponer de estos, junto con los rendimientos financieros.
encargo fiduciario en la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., hasta tanto cumpliera la mayoría de edad para disponer de estos, junto con los rendimientos financieros.
3.2 Sostuvo que el 18 de enero de 2023 se acer có a Ban colombia con la copia de la Resolución No. 04102019 -421996 del 12 de marzo de 2020, para solicitar información sobre el encargo fiduciario constituido en su nombre, ante lo cual le indicaron que no tiene ningún encargo fiduciario y que se comunicara con la accionada.
3.3 Refirió que no ha sido posible comunicarse con la entidad accio nada para obtener el desembolso de la indemnización administrativa.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la directora de UARIV, otorgándole a quien correspond iera un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de la jefe de la oficina asesora jurídica , quien solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante , teniendo en cuenta que esa entidad ha realizado dentro del marco de su competencia las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
Informó que, la señora Thanny J oanna Quintero Arrieta se encuentra inc luida en el
cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
Informó que, la señora Thanny J oanna Quintero Arrieta se encuentra inc luida en el Registro Único de Victimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Así mismo , indicó que la petición elevada por la accionante fue re suelta por medio de comunicación con LEX 7251455, indicándole que se co nstituyó encargo fid uciario en su favor, y que actualmente la entidad se encue ntra verificando los diferentes sistemas de información para poder est ablecer de manera defin itiva la entrega de la medida indemnizatoria, bajo los parámetros de la Ley 387 de 1997.
Refirió las gen eralidades del debido proceso administrativo, y algunos términos y etapas que se deb en surtir al interior del trámite de entrega de la i ndemnización administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 , y el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional.
De igual forma, argumentó que en el caso se presenta la figura del hecho superado, como quiera que previamente a la interposición de la tutela la U ARIV ya había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, escenario acep tado por la Corte Constitucional para la configuración del hecho superado. Ahora, i ndependientemente del momento en que se configuró el hecho superado, lo cierto es que la carencia actual del objeto se presenta cuando la sit uación que gener a la amenaza o vul neración de los derechos fundamentales invocados es superada.
2 Documento No 5, Expediente digital Samai.
cuando la sit uación que gener a la amenaza o vul neración de los derechos fundamentales invocados es superada.
2 Documento No 5, Expediente digital Samai. 3 Documento No 9, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionadas: UARIV
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el día ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4 decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición. De otra parte, resolvió amparar el derecho fundamental a la vida digna invocado por la accionante.
Para arribar a las conclusiones referidas, luego de revisar los requisitos de procedencia de la acción, el despacho de instancia observó que la entidad demandada contestó la petición presentada por la actora el 26 de octubre de 202 2, po r medio de l Oficio No. 20230306067-1 (Cod Lex 7251455) del 27 d e febrero d e 2023 , remitiendo la comunicación al correo electrónico monythanny1974@hotmail.es, autorizado para notificaciones, por l o cual , sostuvo que en el caso se config uró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la accionada brindó la respuesta el 27 de febrero de 2023 a la solicitud presentada por la joven Thanny J oanna Quintero Arrieta, una vez fue notificada de la admisión de la acción de tutela del asunto.
de 2023 a la solicitud presentada por la joven Thanny J oanna Quintero Arrieta, una vez fue notificada de la admisión de la acción de tutela del asunto.
De otra parte , evidenció que la UARIV le reconoció a la accionante el derecho de la medida de indemnización y, dada la situación de extrema vulnerabilidad, priorizó el pago de dicha indemnización desde marzo y noviembre de 2020, indicándole que constituyó un encargo fiduciario en su favor para el pago de esta, medida a la que acudió la entidad en atención a que la beneficiaria era menor de edad.
Así las cosas, argumentó que en el caso se debía observar lo siguiente: (i) que la UARIV directamente reconoció los derechos a la accionante; (ii) la entidad no puede ir en contra de sus propios actos; (iii) la situación de la joven Thanny J oanna Quintero Arrieta es especial; (iv) por lo cu al se creó en su favor un encargo fiduciario desde el año 2020; y que (v) ya la tutelante cumplió la mayoría de edad, por lo cual decidió amparar su derecho a la vida digna , y ordenó a la UARIV que adelante todos los trámites necesarios para realizar el pago efectivo de la indemnización en favor de la actora.
7. LA IMPUGNACIÓN
La UARIV presentó impugnación5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando se revoque y se nieguen las pretensiones.
Al efecto , indicó que la entidad atendió la petición de la accion ante señalando que la indemnización administrativa, los montos y la orden de entrega de la medida dependen de las condiciones particulares de cada víctima, por lo que la está adelantando todas las
Al efecto , indicó que la entidad atendió la petición de la accion ante señalando que la indemnización administrativa, los montos y la orden de entrega de la medida dependen de las condiciones particulares de cada víctima, por lo que la está adelantando todas las gestiones para dar una respuesta de fondo a la solicitud.
Así mismo, señaló que esa dependencia no está en capacidad presupuestal de indemnizar a todas la victim as del c onflicto armado , por lo cu al debe atender los criterios de priorización establecidos en la Resolución 1049 de 2019, y el Auto 206 del 2017 emitido por la Corte Constitucional.
Argumentó que, el j uzgado de instancia no tuvo en cuenta lo exp uesto en el informe rendido ante ese de spacho, y de sconoce la disponibilidad presupuestal de la enti dad,
4 Documento No 11. Expediente digital. 5 Documento No. 15, Expediente digital.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 4
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Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
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haciendo imposi ble cumplir la orden dada dentro del términ o otorgado, p or lo cual , sostuvo que lo c orrecto es r evocar la orden , y disponer únicamente que la entidad debe realizar las gestiones administrativas para proceder a satisfacer las pretensiones de la accionante.
Finalmente, se ñaló que la UARIV ha sido sumamente respetuos a del debido proceso administrativo de la señora Thanny Joanna Qu intero Arrieta , por cuan to procedió a reconocer el criterio de priorización y está realizando las gestiones para el pago de la
Finalmente, se ñaló que la UARIV ha sido sumamente respetuos a del debido proceso administrativo de la señora Thanny Joanna Qu intero Arrieta , por cuan to procedió a reconocer el criterio de priorización y está realizando las gestiones para el pago de la indemnización, las cuales, si bien tardarán más de cinco (5) días, no quiere decir que no se procurará la agilidad para que se haga efectivo el pago.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del De creto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿ la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y vida e n condiciones de dignida d de la joven Thanny Joanna Quintero Arrieta , al haber omitido contestar sus peticiones y disponer el pago de la i ndemnización administrativa, y en esa medida , se deb e ordenar el pago de la medida en los términos otorgados por el juzgado de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
otorgados por el juzgado de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La demandante considera que se debe acceder a las pretensiones, por cuanto la entidad no ha procedido a realizar el pago de la indemnización administrativa rec onocida a través de Resolución No. 04102019-421996 del 12 de marzo de 2020 , el que fue priorizado por su condición esp ecial, y di spuesto en un encargo fiduciario has ta que se verifique el cumplimiento de la mayoría de edad de la beneficiaria.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que atendió la petición de la parte actora , indicándole que se encuentra adelantando todos los trámites pertinentes para establecer de manera defin itiva la entrega de la me dida indemnizatoria, bajo los parámetros de la Ley 387 de 199 7, de igual forma, en el es crito de impugnación refirió que no puede atender la orden dada por el juez de p rimera instancia dentro del término conc edido debido a que las indemnizaci ones se pagan de acu erdo con la disponibilidad presupuestal.
8.3.3 Tesis del juzgado de instanciaRadicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 5
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Accionadas: UARIV
Decidió declarar la carenci a actua l de objeto por hecho superado respecto de l de recho fundamental de petición , al encontrar acreditado que la entidad demand ada con testó la
Accionadas: UARIV
Decidió declarar la carenci a actua l de objeto por hecho superado respecto de l de recho fundamental de petición , al encontrar acreditado que la entidad demand ada con testó la petición presentada por la actora el 26 de octubre de 202 2, po r medio de l Oficio No. 20230306067-1 (Cod Lex 7251455) del 27 d e febrero de 2023 , remitiendo la comunicación al correo electrónico monythanny1974@hotmail.es, autorizado para notificaciones.
De otra parte , amparó el derecho fundamental a la vida digna de la actora, teniendo en cuenta la situación esp ecial y la vulnerabilidad manifiesta de la accion ante, además , resaltó que la entidad accionada había emitido unos actos q ue reconocían el derecho y la priorización del pago de la medida indemnizatoria, por lo cual, dispuso el cumpli miento de los trámites para materializar el derecho reconocido.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará parcialmente la decisión de primera ins tancia, teniendo en cuenta que no se logr ó demostrar la vulneració n del derec ho de petición, pues al plenari o no se aportaron las solicitudes ele vadas por la actora, lo cual permitiría evaluar la congruencia, coherencia y oportunidad de las respuestas otorgadas por la entidad.
De otra parte , se confirmará el fallo en lo que tiene que ver c on la protección al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, puesto que se evidenció que la deman dante es un sujeto de especial protección constitucional, y a pesar de ello , la entidad accionada no ha adelantado de forma tangible y certera el trámite para que la tutelante pueda acceder
es un sujeto de especial protección constitucional, y a pesar de ello , la entidad accionada no ha adelantado de forma tangible y certera el trámite para que la tutelante pueda acceder a la medida indemnizatoria que le fue re conocida y constitu ida en u n encargo fiduciario , que podría cobrar una vez adquiriera la mayoría de edad.
Finalmente, se adicionará un numeral a la sentencia impugnada para ordenar la protección del derec ho al habeas data , p ues pese a que se radicó el documento que demuestra la mayoría de edad de la accionante ante la entidad , no se observ ó actividad alguna de esta última teniente a actualizar los datos de la demandante con el fin de que exista claridad sobre cumplimiento del requisito que le perm ite acceder al encargo fiduciario que rep osa a su nombre.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 6
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(ii) Resolver de fondo respecto de lo qu e se ha solicitado, de una man era clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, es te instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos f undamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hac er efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enf ática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin d e que se entienda satisfecho e l derecho fundamental de petición.
respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin d e que se entienda satisfecho e l derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedid o sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente co n el trámite que se ha surtido , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de u n derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de m anera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se s olicita, la decisión debe cont ar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimien to
suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimien to Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que ot orgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionadas: UARIV
(art. 74 C.P.); de igual forma, es importante reco rdar que si la autoridad a qui en se dirige la petición no es la competente para atender l a solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.
En consecu encia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La Ley 1448 de 2011 estableció las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, entre las cuales dispuso la indemnización por vía administrativa. Esta ha sido definida por parte de la UARIV como, “una medi da de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida”10.
Por su parte, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 en el artículo 4.º establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder a la indemnización administrativa en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCI A MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinent es y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podr án acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La document ación que se aporte a la Unidad para
9 Ibidem. 10 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 8
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Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionadas: UARIV
las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”.
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionadas: UARIV
las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”.
De igual forma, el artículo 14 de ese mismo cuerpo normativo, dispuso que en “ el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas”. Estas disposiciones, entre otra s, dan cuenta que la entrega de las indemnizaciones se hará de acuerdo con las vigencias y la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, la Resolución 582 de 2021 dispuso:
“ARTICULO PRIMERO : Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de ac uerdo al avance e n el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional (...).
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administra tiva", el cual qu edara de la siguiente manera: (…) 2. Variables Demográf icas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición
Indemnización Administra tiva", el cual qu edara de la siguiente manera: (…) 2. Variables Demográf icas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d ) Grupo etario (0 a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentr e en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Ahora, e n lo concerniente al proceso de entrega de la in demnización administrativa , el Auto 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional estimó lo siguiente:
“El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes [83]. Actua lmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariament e a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan su plido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaci ones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del
proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan su plido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaci ones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad . Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar laRadicación: 11001-33-36-038-2023-00061-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionadas: UARIV
naturaleza del hecho victimizante, el daño causa do, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades. Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017 , el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proce so, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcl eo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por
priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.
De acuerdo con lo expuesto, el alto tribunal co nstitucional ha establecido que si bien es cierto existe un proce dimiento para la entrega de la medida indemnizatoria, este debe garantizar el debido proceso y, además, puntualizó11:
“el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporciona
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