TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00061-02-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00061-02-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02
Acción: Consulta incidente desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionada:
Asunto:
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVConfirma sanción
1. ASUNTO
Decide la sala e l grado de consulta respecto del auto proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por el cual impuso a la señora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, una sanción consistente en multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes por desacato al fallo de tutela proferido por esa misma autoridad judicial el ocho (8) de marzo del dos mil veinti trés (2023)2, modificado por la sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de abril del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante los cuales tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna y habeas data de la señora Thanny Joanna Quintero Arrieta.
2. ANTECEDENTES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante los cuales tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna y habeas data de la señora Thanny Joanna Quintero Arrieta.
2. ANTECEDENTES
2.1 En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, la señora Thanny Joanna Quintero Arrieta actuando en nombre propio , instauró acción de tutela 3 contra la UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada lo siguiente:
“PRIMERA: Se DECLARE MI DERECHO violado mi DERECHOS DE DIGNIDAD HUMANA, por las causales fácticas (sic) ya señaladas en este líbelo, por parte de la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS.
SEGUNDA: Se ORDENE a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, que
1 Documento No. 1, archivo 29 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 1, archivo 19 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1, archivo 1 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02 Página 2
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
proceda a dar respuesta a la totalidad de lo solicitado en mi acción de tutela y se me haga efectivo el desembolso del encargo fiduciario al cual tengo derecho”.
2.2 El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023 ) declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición, y amparó el derecho a la vida digna de la accionante, en tal virtud, ordenó a la UARIV:
“dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la pr esente providencia, adelante todos los trámites necesarios para hacer efectivo el pago por concepto de reconocimiento de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de THANNY JHOANNA QUINTERO ARRIETA, desembolso que debe ocurrir dentro del mismo lapso de tiempo”.
2.3 Correspondió por reparto a esta corporación la impugnación presentada por la entidad accionada, y en tal virtud, esta sala de decisión profirió la sentencia de segunda instancia el dieciocho (18) de abril de dos mil veinti trés (2023), modificando el fallo de primera instancia como se trascribe a continuación:
“PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la
“PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y en su lugar NEGARÁ el amparo del derecho de petición, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Adicionar un numeral a la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) p or el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma:
“SEXTO: Amparar el derecho fundamental de habeas data de la joven Thanny Joanna Quintero Arrieta, en consecuencia, se ORDENA a la directora de la UARIV, o a quien corresponda, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites pertinentes para actualizar el documento de identidad de la accionante en sus bases de datos, con el fin de que pueda acceder sin mayores dilaciones a la medida de inde mnización administrativa reconocida a su favor””.
2.4 El 9 de junio de 20234, la accionante solicitó iniciar el incidente de desacato contra la UARIV, argumentando el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por cuanto presuntamente no ha hecho efectivo el pago por concepto de indemnización administrativa, pues se ha acercado en repetidas ocasiones a Bancolombia y no hay ningún encargo fiduciario a su nombre.
presuntamente no ha hecho efectivo el pago por concepto de indemnización administrativa, pues se ha acercado en repetidas ocasiones a Bancolombia y no hay ningún encargo fiduciario a su nombre.
4 Documento No. 1 , archivos 1 y 2 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02 Página 3
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
2.5 En razón a lo anterior, el juzgado de instancia profirió auto el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)5 ordenando requerir de manera previa a la directora de la UARIV, para que dentro del término de dos (2) días procediera a informar el nombre, identificación, dirección de notificación personal, tanto física como electrónica, de la persona a quien se le encomendó el cumplimiento de las órdenes judiciales, so pena de presumir que es ella la encargada.
2.6 Esta decisión se notificó6 de manera personal a la entidad accionada el mismo día, al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. No obstante , guardó silencio.
2.7 En tal sentido, el a quo profirió auto el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)7, ordenando requerir formalmente a la directora de la UARIV, para que en el término de tres (3) días diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 8 de marzo de
(2023)7, ordenando requerir formalmente a la directora de la UARIV, para que en el término de tres (3) días diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 8 de marzo de 2023, revocada parcialmente y modificada por esta sala de decisión el 18 de abril de 2023.
Adicionalmente, ordenó requerir a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS-, o quien h iciera sus veces, para que dentro del ámbito de sus competencias y por su conducto, hiciera cumplir las órdenes impartidas en el referido fallo de tutela.
2.8 El veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)8, el DAPS se pronunció por medio de la coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos, quien manifestó que: i) si bien es cierto la UARIV es una entidad adscrita al sector de la inclusión social y reconciliación, del cual es cabeza el DAPS, ello no implica que exista relación como superior jerárquico o funcional ; ii) a la dirección general del DAPS le corresponde ejercer el control de tutela administrativo sobre la UARIV, sin perjuicio de las potestades de decisión , por lo tanto, procedería a enviar una comunicación solicitando a la dirección general de la UARIV adelantar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo referido a favor de la accionante; y iii) el director del DAPS no puede realizar el ejercicio de la función disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002 respecto del director de la UARIV, pues esto le compete a la Procuraduría General de la Nación . En ese orden, solicitó ser desvinculado del trámite incidental.
la Ley 734 de 2002 respecto del director de la UARIV, pues esto le compete a la Procuraduría General de la Nación . En ese orden, solicitó ser desvinculado del trámite incidental.
Por su parte, la UARIV no emitió pronunciamiento alguno.
2.9 En vista de lo ant erior, el juzgado de instancia emiti ó auto el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)9, dando apertura al incidente de desacato únicamente en contra de la directora de la UARIV, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que informara las actuaciones adelantadas a fin de cumplir integralmente el fallo de tutela . Dicha decisión fue notificada el 5 de julio de 2023 , sin embargo, la accionada guardó silencio.
5 Documento No. 1, archivo 15 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 1, archivo 16 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 1, archivo 18 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 1, archivo 21 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 1, archivo 24 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02 Página 4
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
2.10 Esta decisión se notificó10 de manera personal a la entidad accionada el mismo día, al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. N o obstante, guardó silencio.
3. PROVIDENCIA CONSULTADA
Como consecuencia de lo ocurrido en el trámite del desacato, a través de auto adiado catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023 )11, el juzgado de instancia impuso a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su condición de directora la UARIV, una sanción consistente en multa de dos (2) SMLMV, habida cuenta que no había adelantado los trámites pertinentes tendientes a dar cumplimiento a la s órdenes impartidas, consistentes en: (i) hacer efectivo el pago por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de Thanny Jhoanna Quintero Arrieta ; y (ii) actualizar el documento de identidad de la accionante en sus bases de datos, con el fin de que pueda acceder sin mayores dilaciones a la medida de indemnización administrativa reconocida a su favor . Esta decisión se notificó de manera personal el mismo día, al correo ya referenciado12.
4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
4.1 Competencia
Esta sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho
4.1 Competencia
Esta sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de controlar tal decisión, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 199113.
4.2 Problema jurídico
La sala debe establecer si, ¿es procedente confirmar la sanción impuesta a través de auto de catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023 ) a la señora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la UARIV, por el desacato a la sentencia proferida el ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023) por el juzgado de conocimiento, modificada por el fallo de segunda instancia del dieciocho (18) de abril del mismo año, con multa equivalente a dos (2) SMLMV, habida consideración que no ha garantizado el cumplimiento de los fallos mencionados sin justificación alguna?
4.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
4.3.1 Tesis del juzgado de primera instancia
Concluyó que existe desacato al fallo de tutela proferido, por cuanto la autoridad requerida no adelantó los trámites pertinentes tendientes a dar cabal cumplimiento a la s órdenes impartidas, consistentes en: (i) hacer efectivo el pago por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de Thanny Jhoanna Quintero
10 Documento No. 1, archivo 25 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai.
el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de Thanny Jhoanna Quintero
10 Documento No. 1, archivo 25 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 1, archivo 29 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 1, archivo 30 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 13 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante tramite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02 Página 5
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
Arrieta; y (ii) actualizar el documento de identidad de la accionante en sus bases de datos, con el fin de que pueda acceder sin mayores dilaciones a la medida de indemnización administrativa reconocida a su favor.
4.3.2 Tesis de la parte accionante
La señora Thanny Joanna Quintero Arrieta considera que la entidad accionada debe ser
con el fin de que pueda acceder sin mayores dilaciones a la medida de indemnización administrativa reconocida a su favor.
4.3.2 Tesis de la parte accionante
La señora Thanny Joanna Quintero Arrieta considera que la entidad accionada debe ser sancionada, por cuanto no ha dado cumplimiento a los citados fallos, pues a la fecha no ha le realizado la consignación de la indemnización a que tiene derecho , se ha acercado en repetidas ocasiones a Bancolombia y no hay ningún encargo fiduciario a su nombre.
4.3.3 Tesis de la sala
La sala concluye que, en el presente asunto l a directora de la UARIV incurrió en desacato en desacato de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por esta jurisdicción los días ocho (8) de marzo y dieciocho (18) de abril de dos mil veinti trés (2023), respectivamente , toda vez que ha sido renuente a efectuar el pago de la indemnización a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , así como tampoco demostró que le haya actualizado el documento de identidad en sus bases de datos, habida consideración que guardó absoluto silencio respecto de los requerimientos previos y el trámite incidental.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
5. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO
Respecto de la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002 expresó que el juez de tutela debe establecer objetivamente que el fallo proferido en la acción constitucional no se ha cumplido, o se ha
sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002 expresó que el juez de tutela debe establecer objetivamente que el fallo proferido en la acción constitucional no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, para así proceder a imponer la sanción que corresponda.
De igual manera, el Consejo de Estado en estos casos ha razonado en el sentido de que: “El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurr ido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.”14.
Ahora bien, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y “el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo”, de manera que es un “instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”15.
6. ORDEN JUDICIAL
Para el caso que ocupa la atención de la sala, se observa que mediante sentencia proferida el ocho (8 ) de marzo del dos mil veintitrés (2023 ), el Juzgado Treinta y Ocho (38)
14 C.E., Sec. Primera, Auto 2016-00508-03, ene. 31/2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
el ocho (8 ) de marzo del dos mil veintitrés (2023 ), el Juzgado Treinta y Ocho (38)
14 C.E., Sec. Primera, Auto 2016-00508-03, ene. 31/2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 C.E., Sec. Primera, Auto 2016-00508-03, ene. 31/2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02 Página 6
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
Administrativo del Circuito Bogotá amparó el derecho a la vida digna de la accionante, y en tal virtud ordenó a la UARIV:
“que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todos los trámites necesarios para hacer efectivo el pago por concepto de reconocimiento de indemnización por el hecho victimizante de desplazami ento forzado en favor de THANNY JHOANNA QUINTERO ARRIETA, desembolso que debe ocurrir dentro del mismo lapso de tiempo”.
La anterior decisión fue modificada por esta corporación el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) , y adicionó el numeral ordinal sexto para amparar el derecho fundamental de habeas data de la accionante, y en consecuencia ordenó:
“a la directora de la UARIV, o a quien corresponda, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites pertinentes para actualizar el documento de identidad de la accionante en sus bases de datos, con el fin de que pueda acceder sin
“a la directora de la UARIV, o a quien corresponda, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites pertinentes para actualizar el documento de identidad de la accionante en sus bases de datos, con el fin de que pueda acceder sin mayores dilaciones a la medida de indemnización administrativa reconocida a su favor”.
En este sentido, la sala no pierde de vista que para sancionar en el incidente de desacato es necesario probar la existencia de una conducta negligente y renuente, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, así lo reiteró la Corte constituciona l en reciente auto de 24 de febrero de 202316:
“A su turno, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del anotado Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. (…) En todo caso, para darle trámite al incidente de desacato, el juez constitucional debe corroborar si, en efecto, la orden proferida en su sentencia fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecuta r actos positivos o negativos. Si así no lo constata, entonces no hay mérito para que ejerza el poder disciplinario jurisdiccional, por ausencia de causa y fin en la imposición de la sanción”.
En el caso objeto de estudio, resulta evidenciada la conducta negligente y renuente de la autoridad sancionada, toda vez que, pese a los requerimientos realizados por el a quo, la directora de la UARIV guardó absoluto silencio respecto del cumplimiento del fallo de
autoridad sancionada, toda vez que, pese a los requerimientos realizados por el a quo, la directora de la UARIV guardó absoluto silencio respecto del cumplimiento del fallo de tutela, dilatando este, y sin ofrecer respuesta alguna en el trámite incidental adelantado por solicitud de la actora.
Lo anterior, por cuanto ni siquiera dio contestación a los requerimientos previos realizados por el juzgado de instancia el trece (13) y veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) respectivamente, y a la apertura del trámite de incidental del cinco (5 ) de julio siguiente.
En consecuencia, la sala concluye que en el presente asunto, la directora de la UARIV incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023), modificado y adicionado el dieciocho (18) de abril del mismo año , por cuanto ha
16 C. Const., Auto 242, feb. 24/2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02 Página 7
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
sido renuente a efectuar el pago a la accionante de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así c omo tampoco demostró que le haya actualizado el documento de identidad en sus bases de datos.
Aunado a lo anterior , se considera necesario exhortar a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su condición de directora de la UARIV, y a los funcionarios que corresponda, para que
actualizado el documento de identidad en sus bases de datos.
Aunado a lo anterior , se considera necesario exhortar a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su condición de directora de la UARIV, y a los funcionarios que corresponda, para que en lo sucesivo atiendan en el término concedido las órdenes que las autoridades judiciales les impartan y deban cumplir en ejercicio de sus funciones y no dilaten su ejecución, de conformidad con lo señalado en el art. 78 del CGP, pues como se consignó con antelación, quedó demostrada la negligencia de la entidad accionada en este asunto, siendo inaceptable este tipo de conducta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)17 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual sancionó a la señora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por desacato a la sentencia de tutela emitida el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” que modificó el fallo de ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023 ), de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Exhortar a la señora Patricia Tobón Yagarí , en calidad de directora de la
conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Exhortar a la señora Patricia Tobón Yagarí , en calidad de directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a los funcionarios que corresponda, para que acrediten el cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, remitiendo copia de las actividades adelantadas al juzgado de instancia.
TERCERO: En firme este auto, por la secretaría de la subsección envíese al juzgado de origen para lo de su competencia.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
17 Documento No. 1, archivo 29 de la carpeta “INCIDENTE DESACATO” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-038-2023-00061-02 Página 8
Acción: Consulta – Incidente de desacato de tutela
Accionante: Thanny Joanna Quintero Arrieta
Accionado: UARIV
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo S amai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo S amai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LZ