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TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00080-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00080-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2023-00080-01

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y salud en conexidad con la vida del actor.

Para resolver, el 11 de abril de 2023 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de veinte (20) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 12 del mismo mes y año (Docs. 21-22). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) documentos, enumerados del 0 1 al 22,

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) documentos, enumerados del 0 1 al 22, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y petición.

PETICIONES

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, tratamiento integral, la vida digna, debido proceso y la petición a JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA identificado con cédula de ciudadanía No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

2 1.001.175.226, por los hechos y consideraciones expuestas en la presente acción constitucional.

SEGUNDA: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en un término expedito reanude y mantenga a JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA los servicios médicos en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en razón al principio

SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en un término expedito reanude y mantenga a JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA los servicios médicos en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en razón al principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, que rige incluso en los regímenes especiales. Lo anterior para que se garantice en forma oportuna la atención médica, hospitalaria y farmacéutica, necesaria para el tratamiento de su estado de salud.

TERCERA: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL disponga lo necesario para que al señor JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA, realice (i) ficha médica del retiro del servicio militar, (ii) las órdenes de concepto y las autorizaciones que requiera el accionante para el tratamiento de su estado de salud, y (iii) convocar la junta médica laboral para determinar la disminución de la capacidad laboral.” (fls. 13-14, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el 1° de agosto de 2021 ingresó a prestar servicio militar obligatorio, que durante la prestación de sus servicios sufrió afecciones en salud y que finalizó la prestación del servicio el 27 de enero de 2023.

Señala que en enero y marzo de esta anualidad presentó petición para que se activaran sus servicios de salud con el fin de recibir tratamiento médico para sus patologías y para que se dispusiera la práctica de ficha médica y conceptos para la

Señala que en enero y marzo de esta anualidad presentó petición para que se activaran sus servicios de salud con el fin de recibir tratamiento médico para sus patologías y para que se dispusiera la práctica de ficha médica y conceptos para la práctica de junta médico laboral, pese a lo cual, a la fech a solo no ha recibido respuesta alguna.

Invoca que se desconoce su derecho a la salud en razón de las lesiones adquiridas en servicio que persisten en la actualidad y que le impiden desarrollar cualquier actividad; su derecho a la vida digna porque por l as afecciones adquiridas tiene derecho a recibir atención médica oportuna y a la fecha no ha recibido tratamiento adecuado que le asegure vivir en dignidad; su derecho al debido proceso porque habiéndose adquirido lesiones en servicio, la accionada debe garantizar que pueda retornar al seno familiar en condiciones dignas y justas; y el derecho de petición porque no se han contestado las dos solicitudes que formuló (fls. 1-9, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 13 de marzo de 2023 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Dirección General deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

3 Sanidad Militar, ordenando su notificación y la del Ministro de Defensa y del Director de Sanidad del Ejército Nacional, requiriéndo les para que rindieran informe sobre

3 Sanidad Militar, ordenando su notificación y la del Ministro de Defensa y del Director de Sanidad del Ejército Nacional, requiriéndo les para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada en la misma fecha a kevinsabogado2018@gmail.com, sandrapatriciavega@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co y mferreira@procuraduria.gov.co (Doc. 5).

2.1 En escrito recibido el 17 de marzo de 2023 la Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación teniendo en cu enta que esa entidad solo cumple funciones administrativas, no asistenciales, lo que hace que carezca de competencia para temas de procedimientos médicos ni cuestiones médico laborales, destacando que esta atribución recae para el caso en la Dirección de S anidad del Ejército Nacional y que la entidad no tiene condición de superior jerárquico de esa dependencia de la institución castrense (Docs. 7-8).

2.2. En memorial allegado de manera extemporánea el 24 de marzo de 2023 y después de haberse proferido el fallo de primera instancia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que verificado el sistema Orfeo se constató que la petición del actor fue contestada el 24 de marzo de 2023 y dicho oficio se remitió electrónicamente.

Indica que en esa respuesta se le informó al actor que ya tiene ficha médica de

petición del actor fue contestada el 24 de marzo de 2023 y dicho oficio se remitió electrónicamente.

Indica que en esa respuesta se le informó al actor que ya tiene ficha médica de aptitud psicofísica calificada y que se le ordenó el concepto médico de psiquiatría, por lo que debía acudir a Oficina de Medicina Laboral más cercana para solicitar el concepto y agendar la cita.

Informa que sin el trámite a cargo del actor de realizarse el examen ordenado, no se puede practicar Junta Médica y que en comunicación del 24 de marzo de 2023 se solicitó a Dirección General de Sanidad Militar la activación del acto r en el Subsistema de Salud para que pudiera realizarse el concepto, por lo que aduce que no está vulnerando ningún derecho fundamental del actor y que a éste se le reconoció el derecho a definir su situación médico laboral, mediante la calificación de la ficha médica, la expedición de concepto médico a que dio lugar y la activación de servicios de salud, lo que a su juicio evidencia un hecho superado (Doc. 11 y fls. 1-4, Doc. 12).

2.3. El Ministro de Defensa Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR derecho fundamental de petición del señor JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA, vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO D E

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud en conexidad con la vida del señor JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA, vulnerados por la NA CIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDA D DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a las peticiones radicadas por el señor JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA los días 27 de enero y 10 de marzo de 2023, a través de las cuales solicitó la activación de sus servicios médicos y la elaboración de la Junta Médico Laboral.

radicadas por el señor JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA los días 27 de enero y 10 de marzo de 2023, a través de las cuales solicitó la activación de sus servicios médicos y la elaboración de la Junta Médico Laboral.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través de la(s) dependencia(s) que tenga(n) la competencia para ello, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, reactiven los servicios de salud al señor JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA, a efecto de que se reanude la atención médica para todo aquello relacionado con las afectaciones de salud que presenta como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio; e igualmente, para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, realice la Junta Médico L aboral Militar, expida la valoración médica de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas al accionante.”

En sustento, advierte el cumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, considera que el actor se ha visto afectado como consecuencia de alteraciones en salud duran te la prestación del servicio y que eso evidenciaba con claridad el derecho a que los organismos de sanidad le continuaran prestando los servicios médicos para su recuperación; y que en razón al principio de continuidad era evidente que el servicio de salud continuaba en cabeza del Ejército Nacional y que haber desactivado la

organismos de sanidad le continuaran prestando los servicios médicos para su recuperación; y que en razón al principio de continuidad era evidente que el servicio de salud continuaba en cabeza del Ejército Nacional y que haber desactivado la prestación a favor del actor evidenciaba una omisión reprochable sin que siquiera se hubiere realizado la Junta Médica Laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

5 Señala que el procedimiento interno para solicitar la s Juntas Médicas y el examen de retiro están reglamentadas en la Ley, al cual debió darse cumplimiento sin que se hubiere evidenciado, atendiendo el estado delicado de salud por la enfermedad mental diagnosticada y la pérdida de visión en su ojo izquierdo como consecuencia de accidente sufrido en prestación de servicio (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, invocando que revisado el siste ma de gestión documental de la entidad se evidenció que mediante comunicado del 24 de marzo de 2023 se dio respuesta a la petición del actor y que la competencia para cumplir el fallo no recae en el Comandante del Ejército Nacional ni el Segundo Comandante del Ejército Nacional, respecto a los cuales invoca falta de legitimación en la causa, destacando que la competencia está asignada a l a Dirección de

cumplir el fallo no recae en el Comandante del Ejército Nacional ni el Segundo Comandante del Ejército Nacional, respecto a los cuales invoca falta de legitimación en la causa, destacando que la competencia está asignada a l a Dirección de Sanidad, por lo que a través del mismo sistema documental se dispuso la remisión de la acción (Doc. 14).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, conforme el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acreditada la procedencia de la acción, se debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

6 proceso del actor, como consecuencia de la invocada omisión en proceso médico laboral de retiro y por los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su patología. Además, analizar si hay desconocimiento del derecho de petición.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Jeisson Stiven González Vega invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse practicado un proceso médico laboral de retiro que le permita conocer su real estado de salud y las eventuales responsabilidades de la parte accionada en lo referente a su situación de sanidad.

El A quo consideró que se cumplían los presupuestos para la procedencia de la acción y concedió protección en favor de los derechos del actor para que se contestaran las peticiones que formuló, se reactivaran servicios de salud y se practicara Junta Médico Laboral; decisión impugnada por la Dirección de Negocios Jurídicos del Ejército Nacional, bajo el argumento que la petición formulada por el actor se había contestado y que ni el Comandante, ni el Segundo Comandante de la institución castrense tenían legitimación en esta acción, recayendo la competencia en la Dirección de Sanidad.

Al respecto, en primer lugar la Sala aprecia que el único reparo planteado contra el

la institución castrense tenían legitimación en esta acción, recayendo la competencia en la Dirección de Sanidad.

Al respecto, en primer lugar la Sala aprecia que el único reparo planteado contra el fallo de primera instancia tiene que ver con la orden encaminada a contestar la petición del actor, es decir, a pesar de haberse notificado en debida forma el fa llo de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esta autoridad no planteó discusión sobre lo ordenado en cuanto al objeto de la acción, relacionado con los servicios de salud y la práctica de Junta Médico Laboral de Retiro al accionante, lo que no obsta para que la Sala aborde el análisis de estos aspectos de la discusión, principalmente porque en materia de acciones de tutela la competencia del Juez de Segunda Instancia no se limita a los argumentos de impugnación.

Ahora bien, par a resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

Así, en cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Jeisson González es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción, asistiéndole un interés legítimo para promover la acción encaminada a la prestación de servicios médicos a su favor y definición de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

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Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

7 situación médico laboral. Del mismo modo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto no es materia en discusión que es la entidad competente para resolver sobre las pretensiones de salud y de definición médico laboral del actor una vez culminó sus servicios en el Ejército Nacional , por lo que cuenta con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de sus derechos.

Frente a este punto la Sala observa que el A quo no ordenó la vinculación ni impartió orden en contra del Comandante ni el Segundo Comandante del Ejército Nacional, por lo que carece de fundamento el alegato de legitimación planteado en la impugnación. Ahora, sí se acredita que se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de Sanidad Militar, las cuales deben continuar vinculadas al proceso ante la eventual injerencia en la situación del actor de tutela.

De otro lado, en lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que la situación expuesta en esta acción es de aquellas que denotan una presunta afectación de derechos que permanece en el tiempo , aunado q ue según el derrotero jurisprudencial en torno al examen médico de retiro y junta médico laboral de retiro, al tratarse de un derecho imprescriptible, su realización puede ser reclamado en cualquier tiempo, cumpliéndose con ello el presupuesto de procedencia analizado1.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido

al tratarse de un derecho imprescriptible, su realización puede ser reclamado en cualquier tiempo, cumpliéndose con ello el presupuesto de procedencia analizado1.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando e xistiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de l a naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

1 Esta tesis ha siso acogida de manera pacifica por esta Subsección, en atención al criterio de que manera uniforme ha sido expuesto por las Altas Corporaciones de lo Contencioso Administrativo y Constitucional. En particular, por la Sección Primera del Consejo de Estado , C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 2500023-36-000-2017-01996-01 y por la Corte Constitucional en sentencia T -287 del 25 de julio de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.

23-36-000-2017-01996-01 y por la Corte Constitucional en sentencia T -287 del 25 de julio de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

8 En el presente caso la Sala no se vislumbra la existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, pues sus reparos no están encaminados a controvertir de manera puntual ninguna decisión administrativa de la accionada, sino que lo que cuestiona es una omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de garantizar el suministro médico para la atención de sus patologías y de practicar una valoración médico laboral al momento de su retiro, esto es, se cuestiona el presunto incumplimiento de deberes de las autoridades militares frente al cual es la acción e tutela el recurso judicial idóneo 3, cumpliéndose con esto el requisito de subsidiariedad.

Para resolver, en el presente proceso están probados los siguientes hechos:

  • El accionante fue dado de alta en el Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1747 del 1° de agosto de 2021 (fls. 19-21, Doc. 1).
  • En petición radicada el 21 de enero de 2023 en el canal virtual de Servicio al

Administrativa de Personal No. 1747 del 1° de agosto de 2021 (fls. 19-21, Doc. 1).

  • En petición radicada el 21 de enero de 2023 en el canal virtual de Servicio al Ciudadano del Ejército el accionante solicitó que se activaran y mantuvieran los servicios de salud con el fin de recibir el tratamiento médico que se requería, y que se realizara ficha médica para la calificación de su capacidad laboral (fls. 26 -27,

Doc. 1).

  • Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1070 del 27 de enero de 2023 el actor fue desacuartelado del Ejército Nacional, con efectos fiscales del 31 de enero de 2023 (fls. 22-25, Doc. 1).
  • El 10 de marzo de 2023, por vía electrónica, el actor reiteró la petición de activación de servicios médicos y calificación de la pérdida de capacidad laboral (fls. 29-31, Doc. 1).
  • Al proceso se aportan pruebas médicas que dan cuenta de la atención en salud suministrada al actor en el Hospital Militar Central; en este historial de atención consta que en febrero de 2022 el actor fue valorado por las áreas de medicina general y por la especialidad de psiquiatría, habiéndosele diagnosticado las patologías de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias, trastorno psicótico, se acredita el suministro y prescripción de medicamentos, y se consigna como plan por parte del especialista tratante que requería hospitalización en unida de salud mental.

drogas y al uso de otras sustancias, trastorno psicótico, se acredita el suministro y prescripción de medicamentos, y se consigna como plan por parte del especialista tratante que requería hospitalización en unida de salud mental.

3 Corte Constitucional, sentencia T-009 del 20 de enero de 2020, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

9 Asimismo, se acredita que en el mes de diciembre de 2022 el accionante fue atendido en el mismo establecimiento por un accidente en su ojo izquierdo y su brazo producto de un atraco, se evidencia el suministro de atención médica por especialidades de ortop edia, oftalmología, cirugía general, anestesiología, oculoplastia, psiquiatría y psicología; se evidencia la práctica de exámenes, el suministro de medicamentos, la realización de procedimiento quirúrgico ocular y hospitalización por el trauma ocular hasta el 15 de diciembre de 2022, durante la atención médica se constata que fue diagnosticado con laceración y ruptura ocular con prolapso o pérdida del tejido intraocular, trauma ocular abierto en OI, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad. Además, consta que se le ordenó cita de control por oculoplastia para

mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad. Además, consta que se le ordenó cita de control por oculoplastia para el 26 de diciembre de 2022, cita de control por oftalmología -retina para el mes de enero de 2023, consulta de control o seguimiento por psicología y consulta especializada control psiquiatría por seguimiento por trauma ocular izquierdo (fls. 34-123, Doc. 1).

  • Mediante Oficio No. 2023338000616741 del 24 de marzo de 2023 el Ofic ial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército contestó la

petición del actor, indicándole que:

“(…) se revisó el Sistema de Ficha Médica Digital FIMED, en el cual se evidenció que el señor con número de cédula 1001175226, tien e un proceso medico laboral abierto por APTITUD PSICOFISICA de fecha 13 de septiembre de 2022, motivo por cual; debe culminar el mismo para poder dar inicio al proceso por RETIRO de la Institución. (…) Por el motivo anterior, la Autoridad Médico Laboral procedió a calificar Ficha Médica por Aptitud Psicofísica y decidió expedir la siguiente orden de concepto médico, además de autorizar la activación de servicios por el término de 90 días para realizar el mismo:

1. PSIQUIATRIA X EXAMEN MENTAL / USO DE SUSTA NCIAS

PSICOACTIVAS

(…)

Por último, manifestamos que al momento de terminar el proceso por APTITUD PSICOFISICA que tiene el señor SL18® JEISSON STIVEN GONZALEZ VEGA

PSICOACTIVAS

(…)

Por último, manifestamos que al momento de terminar el proceso por APTITUD PSICOFISICA que tiene el señor SL18® JEISSON STIVEN GONZALEZ VEGA con la Oficina Gestión Medicina Laboral, puede proceder a solicitar proceso de Junta Médica Laboral por Retiro; ello teniendo en cuenta que en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) se evidencia en los Folios 1 y 2, Informativo Administrativo por Lesión N°110289 fechado el 04 de enero de 2023 suscrito por el Comandante del Batalló n de Selva N° 52 “CR. José Dolores Solano”. (fls. 4-7, Doc. 12).

Este oficio se comunicó electrónicamente al accionante en la misma fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00080-01

Accionante: JEISSON STIVEN GONZÁLEZ VEGA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

10 Efectuado el anterior recuento probatorio la Sala advierte que, en cuanto al derecho fundamental de petición, en casos en los que se reclama directamente al Juez de Tutela que ordene la realización de examen médico de retiro o junta médico laboral de retiro, esta Sala ha considerado que el estudio de este derecho queda subsumido en el análisis de los dem ás derechos fundamentales y, en consecuencia, en el análisis de la procedencia de ordenar esta actuación médico laboral y del suministro de servicios de salud a personal retirado4.

Para resolver, la Sala abordará de manera independiente lo relativo al e xamen

análisis de la procedencia de ordenar esta actuación médico laboral y del suministro de servicios de salud a personal retirado4.

Para resolver, la Sala abordará de manera independiente lo relativo al e xamen médico de retiro/junta médico laboral de retiro y a la continuidad en la prestación de servicios de salud.

En cuanto al examen médico de retiro y la junta médico laboral de retiro , la Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2020 reconoció de manera expresa que la Fuerza Pública tiene un “deber especial de protección y cuidado” con el personal que se incorpora, como con el personal que deja de prestar servicio activo, considerando que es “reprochable” que quienes han prestado sus servicios en estas instituciones militares y policivas se vean expuestos a una situación de abandono o exclusión cuando se desincorporan de la Fuerza correspondiente, porque “dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna” ; de ahí, que la Alta Corporación Constitucional haya destacado la importancia del examen médico de retiro, en los siguientes términos:

“3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en s

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