🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00085-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00085-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SALUD, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL – Sociedad Clínica Emcosalud S.A., y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia / SUMINISTRO DE PAÑALES.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil vientres (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO

Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Y FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES

DE COLOMBIA

Tema: Suministro de pañales.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No.080

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se tuteló el amparo de los derechos solicitados.

sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se tuteló el amparo de los derechos solicitados.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Sylvia Yannet González, actuando en calidad de agente oficiosa y hermana del señor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO , mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2023 presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y seguridad social , presuntamente vulnerados por la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. , y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, en consideración a que negaron el suministro de pañales que le fueron prescritos por el médico tratante en la especialidad de urología.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:

La ciudadana Sylvia Yannet González narra que el señor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO, de 41 años de edad, es una persona con discapacidadRadicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 física, intelectual y MENTAL que, de conformidad con la historia clínica y certificados aportados, padece de las siguientes enfermedades: “ HIPOXIA

NEONATAL PARÁLISIS CEREBRAL RETARDO MENTAL MODERADO

ESTRABISMO EPILEPSIA LIMITACIÓN DE MOVILIDAD INCONTINENCIA

URINARIA INCONTINENCIA FECAL VEJIGA NEUROGÉNICA.”

Refiere que su hermano se encuentra afiliado a Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo , como cotizante del FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA.

Manifiesta que los médicos tratantes el día 9 de febrero de 2023, le prescribieron “PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN, TALLA M, 3 diarios, por 30 días, para un total de 90 pañales”, destacando que no posee los recursos económicos y que la pe nsión reconocida al señor GONZÁLEZ ALONSO es insuficiente para sufragar el costo de los tratamientos o insumos formulados.

Por último, indica que, mediante escrito del 22 de febrero de 2023 , la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, negó el suministro de los pañales prescritos haciendo referencia a las exclusiones de que trata el artículo 4.25 del contrato celebrado con el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES, con lo cual se ve afectado el derecho a la salud y a una

prescritos haciendo referencia a las exclusiones de que trata el artículo 4.25 del contrato celebrado con el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES, con lo cual se ve afectado el derecho a la salud y a una vida digna, no solo de su hermano, sino los suyos propios, toda vez que debe cuidar de él a pesar de su salud, edad y condición económica.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del aquí accionante a la salud (art 11) a la igualdad y protección de personas en estado de vulnerabilidad (art 13), vida digna, seguridad social y atención de salud (artículo 48 y 49), vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segundo-. ORDENAR a la EPS EMCOSALUD Y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES, que dentro del término que su digno despacho disponga, AUTORICE Y GARANTICE la entrega a mi hermano ANGEL FERNANDO GONZALEZ ALONSO PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN, TALLA M, 3 diarios, por 30 días, para un total de 90 pañales sin obstáculo o barreras administrativas de ninguna naturaleza.”

1.4 Contestación

1.4.1 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 21 de marzo de 2023 allegó escrito de contestación1, solicitando su desvinculación o que se declare

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 21 de marzo de 2023 allegó escrito de contestación1, solicitando su desvinculación o que se declare la improcedencia de la acción de tutela , comoquiera que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la

1 Archivo 11.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 entidad. Asimismo, en caso de proferirse una sentencia favorable a los intereses de la parte actora, solicitó que la misma recaiga sobre la IPS EMCOSALUD, toda vez que en virtud del Contrato No. 352 de 2020, a partir del 1 de octubre de 2020 es la entidad encargada de la atención integral que requieran los usuarios afiliados.

Informó que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social y, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, opera como una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud a los pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a su grupo familiar.

Señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1591 de

salud a los pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a su grupo familiar.

Señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1591 de 1989 los servicios de salud que le corresponda atender al Fondo deben ser prestados a través de contratos celebrados con terceros , razón por la cual, con el fin de garantizar a sus afiliados y beneficiarios la prestación de los servicios integrales de salud, con oportunidad, calidad y disponibilidad en la regional central, suscribió el Contrato No. 352 del 30 de septiembre de 2020

con la SOCIEDAD CLÍNICA ENCOSALUD S.A.

Precisó que la IPS contratada, entre otras de las obligaciones contractuales pactadas, tiene las de: “ Garantizar la prestación de forma integral de los servicios de salud contemplados en todos sus niveles de complejidad, Dar cumplimiento a la entrega de servicios y tecnologías de salud y otros ordenados por fallos de tutela al Fondo según el Procedimiento establecido por el Fondo y Asumir la prestación de los servicios de salud ordenados por fallo de tutela en cualquier municipio del país, siempre que sea a un usuario que haga parte de la regional atendida.”

En virtud de lo anterior indicó que, una vez not ificada la presente acción de tutela requirió a la IPS EMCOSALUD quien señaló que los pañales prescritos por los medidos tratantes al señor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ, no hacen parte de un manejo terapéutico para el paciente y que son catalogados como un elemento de aseo que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud y del PAC, razón por la cual no están obligados a su suministro.

hacen parte de un manejo terapéutico para el paciente y que son catalogados como un elemento de aseo que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud y del PAC, razón por la cual no están obligados a su suministro.

De otro lado, indicó que en los términos de la Corte Constitucional, para que resulte procedente la orden excluidos del Plan de Beneficios en Salud, tales como los pañales para adultos, es necesario que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, circunstancia que no se avizora en el presente asunto, comoquiera que el señor GONZÁLEZ ALONSO, goza de una pensión con un IBC de $2.635 .477, hecho que le permite costear los insumos pretendidos mediante vía de tutela.

Finalmente, consideró que no existe norma que obligue a la entrega de insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan Obligatorio deRadicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Salud, razón por la cual indicó que, en el evento de ordenar el suministro de los pañales solicitados, se le autorice a recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y/o a los entes territoriales el valor que corresponda.

1.4.2 SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y/o a los entes territoriales el valor que corresponda.

1.4.2 SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A

Por su parte, el representante legal de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, a través de escrito visible en la carpeta 13 del expediente digital 2, presentó contestación a la presente acción, en la que solicitó negar el amparo invocado por la parte accionante, por cuanto se le ha garantizado el acceso a todos los servicios y procedimientos de salud requeridos con ocasión al diagnóstico y patologías padecidas en el marco del contrato celebrado con el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FER ROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Respecto al suministro de los productos solicitados por el accionante, expresó que los pañales desechables están clasificados por el INVIMA como elementos de aseo y limpieza, que no corresponden a un s ervicio de salud y que, además, se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud y PAC, razón por la cual no se está ocasionando una vulneración a los derechos invocados y adicionalmente, el usuario cuenta con la capacidad económica necesaria para sufragar el costo de los mismos.

Por último, afirmó que “por regla general son los familiares, amigos o personas cercanas al paciente, actuando ellos en virtud y de acuerdo con el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, quedando entonces como un deber de socorrer a ese familiar enferm o, en este caso en particular, el paciente cuenta demás familiares para garantizar los insumos que no están contemplados en el plan de salud, al ser productos catalogados como de aseo.”, y que , en

familiar enferm o, en este caso en particular, el paciente cuenta demás familiares para garantizar los insumos que no están contemplados en el plan de salud, al ser productos catalogados como de aseo.”, y que , en consecuencia, los pañales desechables prescritos deben ser costeados por la familia, máxime cuando no se acreditó una incapacidad económica para sufragarlos.

1.5 . La sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de marzo de 2023, resolvió:

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR a ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y seguridad social, vulnerados por la EPS EMCOSALUD y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS EMCOSALUD y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ

2 Denominado “CONTESTACIÓN ANGEL FERNANDO GONZALEZ”Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 ALONSO pañales desechables de máxima absorción, talla M, para cambio 3 veces al día, por 30 días, para un total de 90 pañales, acorde con la prescripción médica de 9 de febrero de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la EPS EMCOSALUD que, a través de la especialidad de UROLOGÍA, proceda valorar nuevamente a ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO para que emita concepto de necesidad y entrega de pañales, hasta que las afecciones de INCONTINENCIA FECAL,

INCONTINENCIA URINARIA, VEJIGA NEUROGÉNICA y DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA – NO ESPECIFICADA dejen de presentarse; y en caso de denegarlo, se deberán exponer fundadamente las razones de su negativa.

(…)

Como fundamento de la anterior decisión señaló que, de conformidad con los medios probatorios allegados, se acreditó que el señor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO, es un sujeto de especial protección constitucional , pues, posee discapacidad mental y física y, que, de acuerdo a la historia clínica, entre otras afecciones, fue diagnosticado con “ INCONTINENCIA

FECAL, INCONTINENCIA URINARIA, VEJIGA NEUROGÉNICA Y

DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA – NO ESPECIFICADA”,

clínica, entre otras afecciones, fue diagnosticado con “ INCONTINENCIA FECAL, INCONTINENCIA URINARIA, VEJIGA NEUROGÉNICA Y DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA – NO ESPECIFICADA”, razón por la cual el 9 de febrero de 2023 le fue ordenado por la especialidad de urología el suministro de pañales desechables de máxima absorción, talla M, para cambio 3 veces al día, por 30 días, para un total de 90 pañales.

Explicó que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-508 del 7 de diciembre de 2020 , con ponencia de los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, pese a que cuando el suministro de los insumos de aseo, como resulta ser los pañales desechables no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud POS y PAC , como en efecto lo refieren las entidades accionadas, tales elementos son indispensables para el paciente, pues si bien no inciden en su recuperación, lo cierto garantizan que la persona goce de una condición digna teniendo e cuenta su estado de discapacidad.

Asimismo, advirtió “es cierto que ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al ser pensionado de esta entidad, por lo que percibe una asignación económica como mesada pensional, sin embargo, tal circunstancia de ninguna manera puede conllevar a presumi r o concluir la existencia de la capacidad económica de dicha persona para adquirir los

una asignación económica como mesada pensional, sin embargo, tal circunstancia de ninguna manera puede conllevar a presumi r o concluir la existencia de la capacidad económica de dicha persona para adquirir los insumos que reclama, pues en estas diligencias no está acreditado las circunstancias domésticas actuales que rodean al accionante para que pueda afirmarse que el mismo debe asumir el costo de los pañales que requiere a través de esta acción constitucional, sin que eso afecte su mínimo vital.”

Así entonces , indicó que ante la omisión de las entidades accionadas de brindar integralmente la prestación del insumo al accionante con ocasión de la prescripción hecha por la médico tratante el 9 de febrero de 2023 y negar la entrega de los pañales desechables formulados, se advierte la vulneraciónRadicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 a los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y seguridad social de los cuales es titular el señor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ

ALONSO.

1.6 Impugnación

Contra anterior decisión, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA presentó escrito de impugnación, reiterando, en esencia, los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la presente acción de tutela , especialmente, la falta de legitimación del Fondo en virtud del Contrato No. 352 del 30 de septiembre de

impugnación, reiterando, en esencia, los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la presente acción de tutela , especialmente, la falta de legitimación del Fondo en virtud del Contrato No. 352 del 30 de septiembre de 2020 suscrito con la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., entidad encargada de prestar los servicios de salud a sus afiliados y tiene a cargo obligación de materializar los procedimientos, valoraciones y suministros que requieran y por ende, le corresponde dar escrito cumplimiento al fallo apelado.

Adicionalmente, recordó que los insumos pretendidos por la parte actora, es decir, los pañales desechables , no se encuentran dentro del Plan de Beneficios de Salud para los usuarios del Fondo y, por ende, la IPS EMCOSALUD, no se encuentra obligada a su suministro.

En consecuencia, pidió lo siguiente:

1. ADMITIR el escrito que sustenta la presente impugnación al fallo de Primera Instancia, dentro de la acción de tutela del asunto referenciado.

2. IMPUGNAR la sentencia dentro de la Acción de Tutela No. 2023 -00085, en el sentido de denegar y archivar la presente tutela, pues en lo que respecta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no hemos vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por lo mencionado en acápites anteriores y decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la tutela, toda vez que, ni fuimos notificados y se nos cercenó nuestro derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y principio de publicidad.

actuado hasta la admisión de la tutela, toda vez que, ni fuimos notificados y se nos cercenó nuestro derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y principio de publicidad.

3. IMPUGNAR la sentencia dentro de la Acción de Tutela No. 2023 -00085, y DESVINCULAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el sentido de que como se logró demostrar que la IPS EMCOSALUD, es la encargada de materializar la prestación de los servicios de salud a nuestros usuarios y, por ende, la responsable directa de la prestación del servicio a favor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO, en virtud del Contrato No. 352 de 2020. De encontrar no complido (sic) el fallo CONDENAR exclusivamente a la IPS EMCOSALUD, quien es la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela como se lo logro con ocasión del contrato No. 352 de 2020.

4. Respetuosamente se reitera que, de mantenerse la decisión adoptada, en cuanto a que esta Entidad asuma el costo de los insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan de Beneficios de Salud “NO PBS”, solicito a su despacho se nos habilite para recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y adicionalmente a los ENTES TERRITORIALES el valor que éste o estos tengan.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Sylvia Yannet González, en calidad de agente oficiosa y hermana del señor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO contra la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES DE COLOMBIA de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1 069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas la s circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos

la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.3

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Cuestión previa

3 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

2.3. Cuestión previa

3 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Previo a establecer el problema jurídico se debe determinar si la señora Sylvia Yannet González está legitimada para impetrar la acción de tutela a favor de su hermano ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO.

Sobre este aspecto es necesario traer a colación el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T1077 de 2007, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil, señaló que:

“Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, es obligación del Estado proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” y que, en concordancia con este mandato, junto a la enunciada obligación estatal y en los términos del artículo 95-2 de la Carta, existe el deber de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud d e las personas”, deber que adquiere especial relevancia respecto de las personas discapacitadas a causa de enfermedades mentales4.

social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud d e las personas”, deber que adquiere especial relevancia respecto de las personas discapacitadas a causa de enfermedades mentales4.

La solidaridad compromete a las instituciones, a los miembros de la comunidad y, desde luego, a los familiares del enfermo, quienes obran conforme a ese deber cuando prestan los cuidados que están a su alcance y también cuando asumen la representación de s u pariente discapacitado para solicitar, de las respectivas instancias y por los cauces al efecto dispuestos, la prestación de los servicios de salud que el enfermo mental necesita.

En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Sylvia Yannet González, quien manifestó actuar en nombre y representación de su hermano ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO , que padece de discapacidad física y mental , circunstancia que se desprende de tanto de la historia clínica5 del paciente como del certificado de discapacidad 6 allegados a la presente acción de tutela.

En ese orden, esta Sala considera que la señora Sylvia Yannet González se encuentra facultad a para agenciar los derechos de su hermano en consideración a que éste enfrenta una situación de vulnerabilidad de acuerdo con los antecedentes patológicos de “HIPOXIA NEONATAL MENTAL MODERADO, ESTRABISMO, EPILEPSIA, LIMITACIÓN PARA LA MOVILIDAD INMUNIZACIÓN ”, además de “ RIGIDEZ ARTICULAR,

PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, RETARDO MENTAL, INCONTINENCIA

FECAL, INCONTINENCIA URINARIA Y VEJIGA NEUROGÉNICA” aspectos

PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, RETARDO MENTAL, INCONTINENCIA FECAL, INCONTINENCIA URINARIA Y VEJIGA NEUROGÉNICA” aspectos que lo ubican como un sujeto de especial protección constitucional dada su estado especial de salud, que además permite n inferir que no se encuentra en condición de procurar su propia defensa , circunstancia que habilita a su hermana para emprender las acciones que correspondan en busca de la salvaguarda de los derechos que le asisten a su prohijado, como en efecto lo hizo al incoar la presente acción constitucional.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2005. M. P., doctor Rodrigo Escobar Gil. 5 Archivo 02. 6 Archivo 03.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00085-01

Demandante: Ángel Fernando Gonzalez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Así pues, la señora Sylvia Yannet González al reclamar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el suministro de pañales desechables a favor de su hermano discapacitado para asumir su propia defensa ha obrado de conformidad con la facultad establecida por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de solidaridad, actuación que es acorde con lo constitucionalmente establecido, aunado a que estos hechos no fuer on desvirtuados por la entidad accionada.

2.4. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el

constitucionalmente establecido, aunado a que estos hechos no fuer on desvirtuados por la entidad accionada.

2.4. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, c orresponde a la Sala determinar si la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA vulneraron los derechos fundamentales del señor ÁNGEL FERNANDO GONZÁLEZ ALONSO como consecuencia de la negativa de suministrar los pañales desechables prescritos por el médico tratante, en razón a las patologías que padece.

En caso afirmativo, la Sala se ocupará de analizar la legitimación en la causa por pasiva respecto al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y establecer si resulta viable ordenar que la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud – ADRES, reembolse todos aquellos gastos en que incurra el citado Fondo en cumplimiento del fallo de tutela.

2.5. Derecho a la Salud como derecho fundamental

El derecho a la salud comprende el acceso a prestaciones en materia de salud, cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras; por consiguiente, corresponde tanto a los agentes estatales como particulares organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En la Constitución Política el derecho a la salud está previsto en el artículo 49, en el capítulo “de los derechos sociales, económicos y culturales”, así:

eficiencia, universalidad y solidaridad.

En la Constitución Política el derecho a la salud está previsto en el artículo 49, en el capítulo “de los derechos sociales, económicos y culturales”, así:

“ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...