TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00121-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00121-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTEL A - Senad or d e la Repúbli ca / DERECHO F UNDAMENTAL DE
PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00121-01
ACTOR : SANTIAGO ANZOLA HURTADO
CONTRA: SENADOR DE LA REPÚBLICA CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE
Se decide la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de primera instancia, proferido el dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor SANTIAGO ANZOLA HURTADO, a través de apoderado, presentó Acción de Tutela contra el Senador de la República CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, tendiente a obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición.
En la demanda se formularon como PRETENSIONES:
Que se ordene al señor Carlos Fernando Motoa Solarte da r respuesta de fondo a la petición realizada el día 31 de marzo de 2023 por el tutelante.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Que se ordene al señor Carlos Fernando Motoa Solarte da r respuesta de fondo a la petición realizada el día 31 de marzo de 2023 por el tutelante.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Señala el actor que el 31 de marzo de 2023, envió a tr avés de su cuenta en Instagram @santiagoanzola petición de información a la cuenta de la misma red soci al, al Senador de la República Carlos Fernando Motoa Solarte, identificada como @cmotoa, a través de un mensaje directo en la misma aplicación.
Que a la fecha de radicación de la tutela no se había recibido respuesta de fondo a su
petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 18 de abril de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al accionado.
CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS
Mediante oficio No. SGE-CS-1625-2023, el SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA informó que dicha dependencia el 18 de abril de 2023 trasladó por competencia el auto admisorio y la tutela de la referencia a l Senador Carlos Fernando Motoa Solarte al correo electrónico institucional registrado carlos.motoa@senado.gov.co; y por último, solicitó enviar la decisión tomada sobre el particular a la dirección electrónica secretaria.general@senado.gov.co.
Motoa Solarte al correo electrónico institucional registrado carlos.motoa@senado.gov.co; y por último, solicitó enviar la decisión tomada sobre el particular a la dirección electrónica secretaria.general@senado.gov.co.
El SENADOR DE LA REPÚBLICA CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE contestó la presente acción de tutela, solicitando que la misma se dec lare improcedente, y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la tutela, así como que se le desvincule por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que, el accionante radicó su solicitud a través de un canal que no está habilitado para la radicación o recepción de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denunciasPQRSD.
Expuso que, el accionante pretendió radicar una solicitud a través de la red social de Instagram al perfil de @cmotoa, la cual es personal y no de tipo oficial, que no se encuentra verificada, por lo que no es concebida como un can al oficial habilitado para recibir PQRSD.
Que en dicha cuenta solo publica actividades de su día a día, de índole personal, y que en ocasiones transmite información sobre sus actuaciones como congresista, pero únicamente a título informativo y de publicidad, solo para manten er a la ciudadanía informada de la actividad legislativa; pero no como un canal de comunicación bidireccional para radicar PQRSD, ya que no está señalado que es para tal fin, tan solo hay un link que redirecciona a su página web.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hay un link que redirecciona a su página web.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Agregó que, si bien el accionante menciona la Sentencia T-2 30 de 2020, la misma hace referencia a la radicación de un derecho de petición en una página de Facebook de una entidad pública, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se trató de un perfil de una persona natural en la red social Instagram, por lo que el accionante no puede pretender dar aplicación de las previsiones de dicha sentencia, porque los supuestos fácticos son completamente distintos. Aunado a lo anterior, dijo que, para efectos de su actividad como congresista, en la página oficial del Senado de la Repú blica están publicados los correos electrónicos habilitados para tal fin, y los canales dispuestos por el Congreso de la República para radicar peticiones, conforme lo dispone la Ley 1147 de 2007.
Afirmó que el mensaje de datos no cumple con los requisitos para ser considerado un derecho de petición por cuanto no cumplió con las caracter ísticas de integridad y confiabilidad, ya que en las redes sociales se presentan problemas de autenticidad, frente a si el perfil pertenece a quien se dice ser.
Adicionalmente, manifestó que la cuenta de la que se recibió el mensaje es una cuenta privada de la que no es seguidor, por lo que el mensaje recibido no adquiere el carácter de derecho de petición, circunstancia que anula la posibilidad de vulnerarlo.
Finalmente sobre el EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA F UNCIÓN
de derecho de petición, circunstancia que anula la posibilidad de vulnerarlo.
Finalmente sobre el EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA F UNCIÓN LEGISLATIVA, indicó que las normas previstas en el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativas al ejercicio del derecho de petición, son aplicables a las autoridades referidas en su a rtículo 2 cuando ejerzan funciones administrativas, y de conformidad con el artículo 114 Superior, el Congreso de la República y los congresistas ejercen por excelencia fun ción legislativa, y como los interrogantes planteados por el accionante están exclusivame nte relacionados con el ejercicio de dicha función, debieron plantearse mediante los m edios idóneos de la entidad. Además, porque el Proyecto de Ley 358 de 2022 Senado/ 155 de 2021 Cámara Acumulado con el Proyecto de Ley 298 de 2021 Cámara “por medio de la cual se crea el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelante s invasivas e inyectables no permitidas – biopolímeros – y se dictan otras disposiciones” cumplió con los requisitos de publicidad, previstas en la Ley 5 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del d os ( 02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
El Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del d os ( 02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Indicó que, si bien es cierto que el SENADOR DE LA REPÚBLICA CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE manifestó que su cuenta de Instagram @cmotoa es de índole personal y no institucional, también es cierto que sus publicaciones en la misma red social, tienen relación directa con las funciones que desempeña como miem bro del Congreso de la República, tal como él lo expreso: “ publico actividades de mi día a día, de índole personal, lo que incluye en ocasiones, información sobre mis actuac iones como congresista pero únicamente a título meramente informativo y de publicidad para mantener a la ciudadanía informada de la actividad legislativa”.
Sumado a lo anterior, en dicha cuenta está habilitada para la interacción a través de mensajes directos con personas que visiten su perfil, inclu so, se relaciona que es “Senador de República”.
Así las cosas, para el Despacho el SENADOR DE LA REPÚBLICA CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE no lo solo posee la cuenta de Instagram @cmotoa de carácter personal, sino que también la usa como un canal tecnológico para co mpartir su gestión como Congresista con la comunidad en general, al tiempo que admite una comunicación mutua con la habilitación de los mensajes directos, asistiéndole de esa manera la responsabilidad de tramitar las solicitudes que por esa vía se le formulen.
Sin embargo, también es importante la verificación previa de los datos suministrados por
con la habilitación de los mensajes directos, asistiéndole de esa manera la responsabilidad de tramitar las solicitudes que por esa vía se le formulen.
Sin embargo, también es importante la verificación previa de los datos suministrados por el interesado, como, por ejemplo, su nombre completo, datos de m edios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuest a, ya sea que consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya sido remitido, requisitos que el accionante cumplió, y así lo demostró.
Que no se desconoce que los parlamentarios tienen correo s institucionales habilitados por el Congreso de la República y que a través de los mismos bien pueden radicarse derechos de petición con destino a los congresistas; empero , dados los avancesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tecnológicos que se han logrado hasta el momento, que inclu so facilitan la interacción entre servidores públicos y asociados por medio de las plataformas tecnológicas o redes sociales, sería absurdo cerrar la puerta al ejercicio de l derecho de petición a través de dichas redes sociales, sobre todo si el servidor público titular de la cuenta la ha habilitado para mantener un diálogo fluido con la comunidad, diálogo que bie n puede albergar el debido ejercicio del derecho de petición cuando los usuarios así lo decidan y cumplan con todas las exigencias legales.
Teniendo en cuenta lo anterior, le ordenó al SENADOR DE LA REPÚBLICA CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE que, dentro de las cuarenta y ocho (48) hora s siguientes
todas las exigencias legales.
Teniendo en cuenta lo anterior, le ordenó al SENADOR DE LA REPÚBLICA CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE que, dentro de las cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta en forma escrita, clara y de fondo a la petición formulada el 31 de marzo de 2023, por el señor SANTIAGO ANZOLA HU RTADO, y la ponga en su conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El accionado impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se nieguen las pretensiones de la acción.
Afirmó que el accionante pretendió radicar una solicitud a través de un perfil personal de una persona natural en una red social. La cuenta de Instagr am @cmotoa es un perfil personal y no es de tipo oficial, de hecho, no es una cuen ta verificada, por lo tanto, nunca ha sido concebido como un canal oficial habilitado para r ecibir PQRSD. A través de dicha cuenta publica actividades de su día a día, de índole personal; no está concebido como un canal de comunicación bidireccional con la ciudadanía, en ningún lugar de dicho perfil se puede observar el señalamiento de la funcionalidad para recibir PQRSD, de hecho allí se redirecciona a su página web.
Precisó que los hechos que dieron origen a la Sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional son diametralmente opuestos a los hechos que sustentan el presente caso y por lo tanto sus consideraciones resultan inaplicables, advir tiendo que la sentencia en mención hace referencia a la radicación de un derecho de petición en una página de
Constitucional son diametralmente opuestos a los hechos que sustentan el presente caso y por lo tanto sus consideraciones resultan inaplicables, advir tiendo que la sentencia en mención hace referencia a la radicación de un derecho de petición en una página de Facebook de una entidad pública. En el presente caso, se trata de un perfil personal de una persona natural en la Red Social Instagram. No puede pre tender el accionante queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se dé aplicación de las previsiones contenidas en dicha senten cia a una situación con supuestos fácticos completamente distintos.
Así las cosas, es importante tener presente que cada red social ofrece diferentes servicios para satisfacer de diversas maneras las necesidades de info rmación y comunicación de la sociedad. En este caso, la cuenta @cmotoa es un perfil personal (persona natural) no habilitado ni usado para recibir PQRSD.
De hecho, para efectos de la actividad como congresista, existen medios habilitados para recibir este tipo de solicitudes. Al ingresar a la página oficial del Senado de la República https://www.senado.gov.co/index.php/elsenado/senadores?lastletter=M#modazdirecto ry, se puede constatar la indicación de un correo electrónico habilitado para tales efectos.
En todo caso, el accionante tiene a su disposición los canales dispuestos por el Congreso de la República para radicar sus solicitudes de manera eficie nte. La Ley 1147 de 2007 creó la Unidad Coordinadoras de Atención Ciudadana del Congreso de la República.
Que en el presente caso el mensaje de datos no cumple con las características de
de la República para radicar sus solicitudes de manera eficie nte. La Ley 1147 de 2007 creó la Unidad Coordinadoras de Atención Ciudadana del Congreso de la República.
Que en el presente caso el mensaje de datos no cumple con las características de integridad y confiabilidad. Hablar de autenticación en redes so ciales plantea problemas únicos con respecto a lo que se requiere para demostrar que la página pertenece a quien se dice, es decir, que es lógico que cualquier persona puede crear un perfil de Facebook, Instagram o WhatsApp no solo con el nombre de otra persona, s ino también con sus fotos e información personal, por lo que para probar la a utoría es necesario presentar una evidencia, más allá de simplemente identificar el nombre de una persona en la red social o su foto en el perfil.
Adicionalmente, la cuenta de la que se recibió el mensaje es una cuenta privada de la que no es seguidor. Por lo tanto, el mensaje recibido al no cumplir con los requisitos de integridad y confiabilidad no adquiere el carácter de derecho de petición, circunstancia que anula la posibilidad de vulnerarlo.
En este orden de ideas, las normas sobre el ejercicio del derecho de petición previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procedería frente al ejercicio de las funciones administra tivas de los congresistas. Los interrogantes planteados por el accionante están exclusivam ente relacionados con el ejercicio de la función legislativa, información que es de público conocimiento. Lo anteriorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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considerando que las obligaciones de la publicidad e informac ión relacionadas con el ejercicio de la función legislativa están garantizadas a través por las obligaciones de publicidad previstas en la Ley 5 de 1992.
Adicionalmente, toda la información relativa a la iniciativa legislativa en mención puede ser consultada por la ciudadanía a través de la página web del Senado de la República y de la Comisión Primera de dicha corporación: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/ y https://www.comisionprimerasenado.com/. Siendo así, toda la información relativa a la función legislativa los ciudadanos pueden acceder a ella sin acudir a derechos de petición como en el presente caso, por lo que, el derecho fundamental mencionado no ha sido vulnerado siendo IMPROCEDENTE la acción de tutela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a u na persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de c ualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inm inente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. Problema jurídico
Se trata de determinar si existe la vulneración al derecho fundamental de petición, invocada por el señor SANTIAGO ANZOLA HURTADO, con ocasión a la solicitud radicada el 31 de marzo de 2023 en la cuenta de Instagram del SENADO R DE LA REPÚBLICA CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, por medio de la cual realizó alguna s preguntas sobre el debate del proyecto de ley que castiga a quienes usan Biopolímeros, que llevó a la tipificación del delito denominado “ Lesiones Personales con Sustancias Modelantes Invasivas e Inyectables no Permitidas ”, o si por el contrario, no existió vulneración por
sobre el debate del proyecto de ley que castiga a quienes usan Biopolímeros, que llevó a la tipificación del delito denominado “ Lesiones Personales con Sustancias Modelantes Invasivas e Inyectables no Permitidas ”, o si por el contrario, no existió vulneración por no haberse radicado la petición a través de un canal oficia l y no cumplirse con los requisitos legales de un mensaje de datos, como afirma el accionado.
II. II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolv er las peticiones que se les presenten, y las de documentos e información 10 días, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dent ro de los
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dent ro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha d ado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respect iva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en l os plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motiv os de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la po sibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, s usceptibles de la actuación
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la po sibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, s usceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respues ta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peti cionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucio nal, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de man era congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimi ento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneració n al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solici tado 3. Ser
Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solici tado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos req uisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser as í, a pesar de haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petició n, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar to das peticiones que
de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar to das peticiones que sean allegadas vía fax o por medios electrónicos, la recepció n de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto par a la transferencia de datos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades , de lo que se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que por el contrario tiene una amplia gama enunciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.
Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:
“(…)
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, es crita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61]. (…) 4.6. Las redes sociales en la Internet, su impacto en el servicio al ciudadano que brindan las autoridades públicas y la garantía constitucional del derecho de petición a los ojos de las nuevas TICs.
4.6.1. Redes sociales en la Internet. Con el avance de la tecnología, la Internet se
que brindan las autoridades públicas y la garantía constitucional del derecho de petición a los ojos de las nuevas TICs.
4.6.1. Redes sociales en la Internet. Con el avance de la tecnología, la Internet se ha convertido en el canal más efectivo para la comunicación y la divul gación de información. En el marco de esa herramienta, las comunidades virtuales en las que diferentes usuarios con intereses y gustos en común interactúan –las denominadas redes sociales –, representan un espacio digital que ha promovido la comunicación inmediata entre distintos actores y el acceso directo a información, casi que en tiempo real.
De acuerdo con el Manual de Gestión de la Comunicación en Redes Sociales publicado por el Gobierno de Colombia, las redes sociales en internet “[f]uncionan como una plataforma de comunicaciones que permite conectar gente que se conoce o que desea conocerse, y que les permite centralizar recursos, como fotos y videos, en un lugar fácilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de acceder y administrados por los usuarios mismos.” [100] Cada una de las redes sociales tiene un objetivo específico, y satisface diferentes necesid ades de comunicación e información en la sociedad. Teniendo en cuenta que en el presente caso se encuentra involucrada la plataforma virtual Facebook, se proceder á a realizar una corta exposición sobre esta.
4.6.2. Red social Facebook. Facebook es la red social que “permite a los usuarios comunicarse, interactuar y compartir contenido como textos, fotos, video s y enlaces de interés”[101]. De acuerdo con la página oficial:
4.6.2. Red social Facebook. Facebook es la red social que “permite a los usuarios comunicarse, interactuar y compartir contenido como textos, fotos, video s y enlaces de interés”[101]. De acuerdo con la página oficial:
4.6.3. El uso de redes sociales en internet por parte de las autoridad es públicas. El auge de las redes sociales como medios digitales de interacción ha permeado, incluso, la actividad del Estado. Uno de los impactos más evidentes es que tales herramientas han facilitado la comunicación entre la administr ación y los administrados, y ha exigido al Estado complementar el ejercicio de sus fu nciones con lo digital, participando incluso en las redes sociales.
La inmediatez intrínseca a los medios electrónicos de comunicación –como las redes sociales– ha despertado en la sociedad la exigencia de ser informados sobre lo qu e acontece con el Estado en el momento justo en que ocurren los hechos, así como la necesidad de las entidades de proporcionar esa información sin dilac iones. Ello ha demostrado que las redes suponen una doble direccionalidad en la comunic ación, y permiten la garantía de un diálogo entre el Estado y los ciudadanos en los medios digitales. De ahí que, con estas herramientas se genera una mayor participación de los ciudadanos en lo público, quienes tienen la posibilidad de supervisar a las autoridades.
En todo caso, este nuevo escenario de interacción supone retos para la administración pública, en cuanto implica potenciar la capacidad del Estado de oír y de procesar toda la información a la que tiene acceso por los medios d
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