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TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00239-02-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00239-02-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

11001-33-36-038-2023-00239-02

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el demandante en contra del fallo proferido el 04 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición en relación con el Ministerio de Defensa Nacional y negó el amparo solicitado frente al Consejo de Seguridad Nacional de Colombia.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor José Urbano Rentería Valoy, actuando en nombre propio instauró acción tutela en contra del Consejo Nacional de Colombia , para obtener la protección y amparo de su derecho fundamental de petición.

El actor formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: solicito muy respetuosamente se proteja derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P), ley estatutaria 1755 de 2015 (art. 14) en concordancia con la ley 1437 de 2011 (art. 14).

de petición (art. 23 C.P), ley estatutaria 1755 de 2015 (art. 14) en concordancia con la ley 1437 de 2011 (art. 14).

SEGUNDO: se ordene al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL, que en un plazo no mayor a 24 horas emita respuesta de fondo, de manera, precisa y clara a mis peticiones.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOSEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

ACCIONADO: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

Señaló que el 08 de junio de 2023 radicó derecho de petición al correo electrónico del Ministerio de Defensa Nacional. El 09 de junio del presente año, el Ministerio de Defensa informó que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se trasladó la petición al Consejo Nacional de Colombia. A la fecha no le han dado respuesta a su petición.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 25 de julio de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al Consejo de Seguridad Nacional de Colombia para que en el término de 2 días rindiera informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.

Por auto del 29 de agosto de 2023, el a quo dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y vinculó

la interposición de la acción constitucional.

Por auto del 29 de agosto de 2023, el a quo dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional para que en el término de 2 días rindiera informe sobre los hechos que originaron la interposición de l a acción constitucional.

3. CONTESTACIÓN

3.1. CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Por memorial del 27 de julio de 2023 la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1, señaló: Previa verificación del área de correspondencia de la Presidencia de la República se estableció que el Ministerio de Defensa no ha remitido la petición presentada por el accionante a ninguno de los canales de comunicación dispuestos para tal fin. Refirió que el aquí demandante por petición del 24 de julio de 2023 presentó solicitud con radicado interno EXT23-00111276, el cual tiene como fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2023. Sobre la petición radicada a dicha entidad, el DAPRE requirió a la Direcci ón de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que certifiquen si el señor Rentería hizo o no parte de algún grupo delictivo organizado (GDO). En todo caso, manifestó que la Presidencia de la República no tiene competencia para conceder lo solicit ado, dicha competencia recae en la DIJIN, en conjunto con la

1 En adelante DAPREEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

1 En adelante DAPREEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

ACCIONADO: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

información suministrada por la Rama Judicial a través del CENDOJ y la fiscalía general de la Nación. Solicitó se desvincule a la Presidencia de la República por no tener competenci a para responder la petición, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por memorial del 4 de septiembre de 2023, el jefe de la oficina de relación con el ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional refirió: Que la petición radicada por el accionante el 08 de junio de 2023 fue remitida al Consejo de Seguridad Nacional el 09 de junio mediante radicado RS20230609059617. El 09 de agosto de 2023 el actor presentó nueva solicitud sobre el mismo asunto y el 10 de agosto fue remitida por competencia a la Policía Nacional. El 21 de agosto, la Policía nacional devolvió la petición, por cuanto en su sentir la competencia radica en la fiscalía general de la Nación, como quiera que la petición está encaminada a establecer la vinculación con grupos armados ilegales. Por radicado RS20230822092899 del 22 de agosto de 2023, el Ministerio remitió por competencia la petición a la fiscalía general de la Nación. El 30 de agosto de 2023, con el fin de determinar si el Comando General de las Fuerzas militares tiene alguna competencia para expedir la certificación solicitada,

por competencia la petición a la fiscalía general de la Nación. El 30 de agosto de 2023, con el fin de determinar si el Comando General de las Fuerzas militares tiene alguna competencia para expedir la certificación solicitada, el ministerio remitió la petición a dicha dependencia. En consecuencia, refirió que ninguna dependencia del Ministerio de Defensa tiene competencia para responder la petición presentada por el actor.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Por providencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ

URBANO RENTERÍA VALOY, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia contesté la petición presentada por el señor JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY el 8 de junio de 2023 y, de considerar que no es la entidad competente para resolver el fondo de la sol icitud, remita de manera inmediata y en debida forma a la autoridad competente.EXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

ACCIONADO: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY, frente al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

(…)”.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY, frente al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

(…)”.

Señaló que el accionante con el escrito de tutela allegó el oficio RS20230609059617 del 9 de junio de 2023, suscrito por la asesora de la Oficina de Relación con el Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual dicha entidad remite por competencia el de recho de petición presentado al Consejo de Seguridad Nacional de Colombia, no obstante, el ministerio no aportó al proceso la constancia de envío de dicho oficio y no existe certeza si la remisión por competencia efectivamente se materializó. Si bien el m inisterio en su escrito insistió en que, si remitió la petición al Consejo de Seguridad Nacional de Colombia, la única prueba que anexó es un pantallazo del histórico de la petición, el cual es completamente ilegible y del cual no es posible verificar la r emisión por competencia. Por su parte, la Presidencia de la República anexó certificación del 26 de julio de 2023, expedida por el Coordinador del Grupo de Correspondencia de la entidad, en el cual certifica que no se encuentra en la base de datos la remi sión por competencia que hizo el Ministerio de Defensa. De ahí, encontró por vulnerado el derecho de petición por parte del Ministerio de Defensa, como quiera que no acreditó que hubiese dado una respuesta de fondo a la petición, ni remitido por competenc ia la misma.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el actor impugnó el fallo de pr imera instancia y en su

a la petición, ni remitido por competenc ia la misma.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el actor impugnó el fallo de pr imera instancia y en su escrito inquietó el por qué no se le otorgó la buena fe a la manifestación del Ministerio de Defensa, en la que señaló que el 09 de junio de 2023 remitió por competencia al Consejo de Seguridad Nacional de C olombia la petición presentada, máxime cuando el oficio que el ministerio le remitió es un documento público que goza de autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.

Reveló que en el informe presentado por el Consejo de Seguridad Nacional de Colombia el 27 de julio de 2023 se encuentra la petición que él presentó y desde dicha fecha hasta el día de la impugnación el Consejo de Seguridad no ha dad o respuesta a su petición.

6. TRÁMITE PROCESALEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

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El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 14 de septiembre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la magistrada sustanciadora el 15 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de partic ulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se

rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.EXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta con dición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

irremediable, pues esta con dición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la decisión de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar. Para el efecto se analizará si el Consejo de Seguridad Nacional de Colombia ha transgredido el derecho de petición del accionante, máxime, cuando no existe constancia de la remisión que hizo el Ministerio de Defensa Nacional a la petición presentada por el actor el 08 de junio de 2023.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis”

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.EXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.EXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

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En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notifi cación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código

la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto consti tucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Por correo electrónico del 08 de junio de 2023, el accionante solicitó al MinisterioEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Por correo electrónico del 08 de junio de 2023, el accionante solicitó al MinisterioEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

ACCIONADO: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

de Defensa2:

“PRIMERO: S olicito muy respetuosamente certificarme por intermedio del consejo de seguridad nacional de Colombia, si tiene algún registro que el señor RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 71.363.549 de Medellín-Antioquia, pertenece alguna (SIC) Grupo Delictivo Organizado (GDO) de Medellín u/o, de cualquier ciudad, departamentos, municipios, barrio, localidad del país.

SEGUNDO: de ser afirmativa la petición primera, le solicito indicarme d e manera clara precisa, conciso detalle de esta.”

2. El 09 de junio de 2023 a las 2:35 pm, el Ministerio de Defensa remitió al actor la

siguiente comunicación3:

3. Por certificación del 26 de julio de 2023 4, el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República certificó:

“El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen

Correspondencia de la Presidencia de la República certificó:

“El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, NO se encontró registro de oficio del Ministerio de Defensa Nacional número RS20230609059617 firmado por la señora YASIRA SIRLEY PEREA MORENO, Asesora Oficina de Relación con el Ciudadano”

2 Expediente digital, pdf “01.- 25-07-2023 TUTELA”, folio 08 3 Expediente digital, pdf “01.- 25-07-2023 TUTELA”, folio 10 4 Expediente digital, zip “09.- 28-07-2023 CONTESTACION PRESIDENCIA”, pdf “CERT23 -002395 _ GFPU (1)”EXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

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6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor José Rentería frente a la petición radicada al Ministerio de Defensa Nacional, pero negó el amparo solicitado con relación al Consejo de Seguridad Nacional de Colo mbia, por cuanto encon tró que el ministerio no probó el traslado de la petición radicada por el actor el pasado 08 de junio.

Inconforme con la decisión , el actor impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que a la manifestación del Ministerio de Defensa de que ya había trasladado por competencia la petición se le debió dar plena validez, en virtud del

Inconforme con la decisión , el actor impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que a la manifestación del Ministerio de Defensa de que ya había trasladado por competencia la petición se le debió dar plena validez, en virtud del principio de la buena fe. Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nacional de Colombia en su informe de tutela refirió a la petición que él presentó y desde dicha fecha hasta el día de la impugnación no se le ha dado respuesta a su petición.

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Sala procede a decidir de fondo el asunto: El Ministerio de Defensa en su informe rendido aportó como única pru eba para demostrar el traslado por competencia de la petición al Consejo de Seguridad Nacional de Colombia el siguiente pantallazo:

Por su parte, el Consejo de Seguridad Nacional de Colombia a través del coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República certificó que a fecha del 26 de julio de 2023 no le había sido allegado el traslado por competencia, así:EXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

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Si bien es cierto las relaciones entre los particulares y la administración se rige bajo postulados de confianza y buena fe, al Juez const itucional le asiste el “deber de materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten a la realidad y permita la vigencia del derecho sustancial y con ello la realización de la justic ia material”5.

materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten a la realidad y permita la vigencia del derecho sustancial y con ello la realización de la justic ia material”5. Sobre el principio de la buena fe en sede de tutela, la Corte Constitucional ha señalado6: Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obli ga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado qu e dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.” Del material prob atorio aportado por el Ministerio de Defensa no es posible determinar con grado de certeza que respectivamente dicha entidad remitió la

“garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.” Del material prob atorio aportado por el Ministerio de Defensa no es posible determinar con grado de certeza que respectivamente dicha entidad remitió la petición al Consejo de Seguridad Na cional. Por ende, le asiste razón al a quo cuando señala que la violación al derecho de petición ocurre por parte del ministerio, al no probar que dio trámite a la petición radicada el 08 de junio de 2023.

5 Sentencia SU768 del 16 de octubre de 2014. Jorge Iván Palacio Palacio 6 Corte Constitucional. Sentencia T-453 del 22 de noviembre de 2018. Diana Fajardo RiveraEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

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ACCIONADO: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

Ahora bien, en el trámite de la presente impugnación el ministerio allegó correo electrónico el 22 de septiembre de 20237, en el cual puso de presente la respuesta brindada al actor el día 21 de septiembre, en los siguientes términos:

Respuesta que fue remitida con el siguiente correo electrónico8:

De allí, que para la Sala no sea clara si la respuesta brindada contiene algún anexo más allá del memorial de respuesta y por ello se abstendrá de declarar la carencia

7 Expediente digital, ZIP “039CorreoMinDefensa22 -09-2023”, pdf “radicado salida N° RS20230921108921”

más allá del memorial de respuesta y por ello se abstendrá de declarar la carencia

7 Expediente digital, ZIP “039CorreoMinDefensa22 -09-2023”, pdf “radicado salida N° RS20230921108921” 8 Expediente digital, ZIP “040CorreoDemandante22-09-2023”, pdf “correo”EXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

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actual del objeto por hecho superado, en su lugar, confirmará el fallo de tutela proferido el 04 de septiembre de 2023 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Finalmente, se deja constancia que esta providencia será suscrita por las magistradas Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda y Mery Cecilia Moreno Amaya; en razón a que la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se encuentra ausente con excusa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

PARTE CORREO

revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

PARTE CORREO

Accionante:

JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

Jose09enteria@gmail,com; joseu.abogado@gmail.com

Accionada:

CONSEJO DE SEGURIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA

MINISTERIO DE DEFENSA

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co;

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co;

CUARTO: Enviar copia de esta providencia Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a las siguientes direcciones de correo electrónico:

 jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co;  correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. EnEXPEDIENTE: 1001-33-36-038-2023-00239-02

ACCIONANTE: JOSÉ URBANO RENTERÍA VALOY

ACCIONADO: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

consecuencia, se ga rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Ausente con excusa

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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