TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00259-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00259-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 067
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide impugnación presentada por la señora Rosa Elvira Torres Flórez contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar AUNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas
ACCIONADO: UARIV
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas
de RECLUTAMIENTO ILEGA
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA
ADMINISTRATIVA.”
2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:
El 27 de julio de 202 3 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004, así como una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria.
Asegura que la accionada no atendió su petición, pues no profirió respuesta “ni de forma, ni de fondo’’
Señala que, es víctima del conflicto armado y conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las víctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyad a por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
pertinentes.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, se opuso a las pretensiones de
la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo que frente a la petición, se dio respuesta mediante oficio del 29 de agosto de 2023, que fue enviado al correo electrónico. Por lo tanto, se le brindó una respuesta de forma y de fondo frente a la petición elevada al informarle que la entidad realizó una identificación de carencias que se definió mediante la Resolución No. 0600120223724022 de 2022, por medio de la cual se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la peticionaria.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción constitucional.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 8 de septiembre de 202 3, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS la cosa juzgada y la temeridad, alegada por la UARIV de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho de petición solicitado por la señora ROSA ELVIRA TORRES FLOREZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.665.333, por haberse configurado la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
señora ROSA ELVIRA TORRES FLOREZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.665.333, por haberse configurado la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ ACCIONADO: UARIV QUINTO: Si esta tutela no es seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, por Secretaría, archívese el expediente previo las anotaciones en sistema. (...)”
Lo anterior, tras considerar que con ocasión a la respuesta brindada el 29 de agosto de 2023 en el curso de la acción de la tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Rosa Elvira Torres Flórez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta y con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
de la ayuda humanitaria.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión deEXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ ACCIONADO: UARIV cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derecho s consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas ; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que
importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:
1. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellEXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)
1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)
De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.
En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.
4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido."2
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las
para sí el sentido de lo decidido."2
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna,
2 Sentencia T-377 de 2000EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ ACCIONADO: UARIV resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente
forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tut ela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de
fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tut ela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de
3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ ACCIONADO: UARIV las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 5, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
“carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela ; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.
Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como se decidió por el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho
ACCIONADO: UARIV
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como se decidió por el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVa la petición elevada por l a señora Rosa Elvira Torres Flórez el 27 de julio de 2023, es clara, concreta y congruente con lo solicitado.
7. ANÁLISIS DE LA SALA
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la petición radicada por la señora Torres Flórez ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIVfue atendida de manera satisfactoria en el curso de la acción de tutela.
La accionante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta, con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.
De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que l a tutelante elevó petición el 27 de julio de 2023, ante la UARIV, mediante el cual solicitó:
“Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para
directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.
Que se continue dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008, y auto 206 de 2.017.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ ACCIONADO: UARIV Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme por qué me desmejoran esta ayuda humanitaria.
Se expida CERTIFICACION del RUPV.”.
De lo anterior se entiende que lo solicitado por la accionante es que se conceda una ayuda humanitaria prioritaria por parte de la UARIV.
Al respecto, la entidad dio respuesta por medio de oficio LEX 7591905 20231240628-1 del 29 de agosto de 2023, dónde informó:
“Cordial Saludo,
En primer lugar, al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual ar rojó que la suspensión definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
Dicha decisión de suspensión de la entrega en los componentes de la atención humanitaria, se encuentran motivadas en el acto administrativo
de 2015, el cual ar rojó que la suspensión definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
Dicha decisión de suspensión de la entrega en los componentes de la atención humanitaria, se encuentran motivadas en el acto administrativo Resolución No. RESOLUCIÓN No 0600120223724022 de 2022, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante.”, debidamente notificada el día 8 de septiembre de 2022, contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición el cual se resolvió bajo la RESOLUCIÓN No. 0600920223906304 de 2022 Por medio de la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución que decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria, así mismo interpuso recurso de queja la cual se resolvió mediante la Resolución N° 20232812 del 04 de abril de 2023 la cual confirma la suspensión definitiva de la atención humanitaria.
Por lo anterior y al hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
Respecto a sus pretensiones me permito informar:
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
Respecto a sus pretensiones me permito informar:
1. Solicito se realice un nuevo PAARI medición de carencias y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.
En relación con la realización del PAARI, de un nuevo proceso medición de carencias y la entrega de la atención humanitaria, me permito informarle que no es procedente ya que mediante acto administrativo se determinó el estado de carencias de su hogar con el fin de garantizar su mínimo vital, que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1084 de 2015.
2. Solicito se conceda la ATENCION HUMANITARIA PRIORITARIA o se estudie la posibilidad de conceder la misma.
Me permito informar que no anterior no procede teniendo en cuenta que la atención humanitaria se resolvió en el sentido de suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria.
3. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria. Para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación
la entrega de los componentes de atención humanitaria.
3. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria. Para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación
y alojamiento:
Frente a su petición de que se asigne atención humanitaria para proteger su MÍNIMO VITAL, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima.
4. Que se continue dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2008.
Me permito informar que lo anterior no procede teniendo en cuenta que la atención humanitaria se encuentra suspendida por medio de acto administrativo.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
1. Se realice la visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
Respecto a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.
alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.
Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6o de la Ley 1448 de 2011
2. Se corrija la atención humanitaria y se asigne mínimo vital de acuerdo
con el núcleo familiar:
Teniendo en cuenta lo anterior, no se accede a su solicitud de entrega de la atención humanitaria por las razones que se expusieron en el precitado acto administrativo y por ende no es procedente reconocer nuevamente la atención humanitaria. Así las cosas, es importante informar que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.
3. Se expida CERTIFICACION de víctima del desplazamiento:
Por último, me permito indicar que como anexo al presente escrito se remite Certificado de Inscripción en el Registro Único de Víctimas RUV.
Con lo anterior, esperamos haberle entregado una respuesta de fondo a su solicitud.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por
Con lo anterior, esperamos haberle entregado una respuesta de fondo a su solicitud.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.”.EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-040-2023-00259-01
ACCIONANTE: ROSA ELVIRA TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: UARIV
En la anterior respuesta, la accionada señala que la solicitud de estudio de posibilidad de entrega de la ayuda humanitaria fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la UARIV denominada medición de carencias previstas en el Decreto 1084 de 2015 y, que p or medio de la Resolución No . 0600120223724022 de 2022, decidió suspender la ayuda humanitaria por los motivos allí expuestos , la accionante interpuso recurso de reposición y queja los cuales fueron resueltos po
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