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TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00300-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00300-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: César Augusto Perdomo Flórez

Accionados: Superintendencia Nacional de Salud y Caja de

Compensación Familiar – Compensar EPS Radicación: 110013336038-2023-0030001 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgad o Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, y amparó el derecho fundamental de petición. Ordenó a la Caja de Compensación Famil iar (en adelante Compensar) notificar al actor la respuesta emitida a “la PQRS radicada bajo el No. EN20230000359404”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor César Augusto Perdomo Flórez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud y seguridad social. En consecuencia, pretende “[q]ue se ordene a la EPS Caja de Compensación Familiar – Compensar, otorgar cita médica para practicar examen de colonoscopia”.

2. Hechos y fundamentos

consecuencia, pretende “[q]ue se ordene a la EPS Caja de Compensación Familiar – Compensar, otorgar cita médica para practicar examen de colonoscopia”.

2. Hechos y fundamentos

Refiere que está afiliado a Compensar EPS. Manifiesta que es “paciente crónico de colon irritable” , y desde hace cuatro (4) meses presenta molestias gastrointestinales debido al desarrollo de su enfermedad.

Expone que el 11 de julio de 2023, le practicaron un examen, cuyo resultado fue “sangre oculta materia fecal No. 2 determinación de HB humana espe (sic)”. Señala que elAcción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 2

17 de julio de 2023, el Dr. Jaime Antonio Pacheco, Médico General consi deró «necesario tomar un examen COLONOSCOPIA a lo cual el profesional procedió a llamar al especialista en medicina familiar “DR VIVEROS” de la entidad, quien de manera inexplicable consideró que dicho examen médico no se me debía practicar sin expresar razón alguna».

Sostiene que el 27 de julio de 2023, interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud, y el 28 del mismo mes y año la Entida d brindó una respuesta parcial.

Indica que radicó una petición ante Compensar. Precisa que el 9 de agosto de 2023, la EPS le envió un correo electrónico con un PDF que contenía la respuesta; sin embargo, el documento está protegido, lo que le impide conocer si e xiste o no respuesta de fondo.

Afirma que le informó a la Entidad la anomalía que se presentó, remitiendo copia

sin embargo, el documento está protegido, lo que le impide conocer si e xiste o no respuesta de fondo.

Afirma que le informó a la Entidad la anomalía que se presentó, remitiendo copia a la Superintendencia Nacional de Salud, pero a la fecha de radicación d e la demanda no se había pronunciado al respecto, vulnerando el derecho de petición.

3. Contestación de la tutela

3.1. Compensar EPS

La apoderada Judicial del Programa de Salud de Compensar sostiene que la EPS no trasgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. Refiere que el señor César Augusto Perdomo Flórez “NO cuenta con orden médica para ayuda diagnóstica COLONOSCOPIA, por lo que no es posible proceder con su autorización”.

Manifiesta que los profesionales de la salud gozan de autonomía p ara el diagnóstico de sus pacientes conforme los artículos 105 de la Ley 1438 de 20 11 y 1751 de 2015, por lo tanto, solo el médico tratante es la persona apta y competente para ordenar los procedimientos o servicios que requiera el actor para la patologí a que llegue a presentar.

Resalta que el paciente tenía una orden médica para una ecografía de abdomen superior, hígado y páncreas, servicio que se encuentra a cargo de IDIME. Según lo informado por la IPS el examen fue practicado al actor el 30 de julio de 2023.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 3

3.2. Superintendencia Nacional de Salud

La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció sobre los hechos y circunstancias del escrito tutelar.

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3.2. Superintendencia Nacional de Salud

La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció sobre los hechos y circunstancias del escrito tutelar.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, negó el amparo de los derech os fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del accionan te y amparó el derecho fundamental de petición. Ordenó a la Caja de Compensació n Familiar (en adelante Compensar) notificar al actor la respuesta emitida a “la PQRS radicada bajo el No. EN20230000359404” (archivo 10 expediente digital).

El a quo indicó que en la historia clínica del actor se evidencia que el 17 de julio de 2023, acudió a cita médica general en Compensar, fecha en la cua l se registró, entre otros aspectos, que se trata de un «“PACIENTE CON RESULTADOS DE EXÁMENES DE LABORATORIO, CON COPROSCÓPICO SERIADO CON SANGRE OCULTA EN MATERIA FECAL POSITIVA LS 2 MUESTRAS, SE COMENTA CON MEDICINA FAMILIAR DR. VIVEROS QUIEN CONSIDERA INICIAR MANEJO Y CONTROL EN 1 MES. NO CONSIDERA PERTINENTE COLONOSCOPIA”, y se le ordena ecografía de abdomen superior (hígadopáncreasvías biliaresriñonesbazo) …».

Precisa que «se allegaron resultados de Laboratorios Clínicos que se reportan normales, no obstante la anotación de parasitología de “SANGRE OCULTA MATERIA

Precisa que «se allegaron resultados de Laboratorios Clínicos que se reportan normales, no obstante la anotación de parasitología de “SANGRE OCULTA MATERIA

FECAL DETERMINACIÓN DE HB HUMANA ESPECIFIC” (sic)».

Afirma que no se evidencia trasgresión a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del accionante, pues, si bien tien e derecho a conocer el origen de sus dolencias y recibir un diagnóstico, lo cierto es que el médico ordenó los exámenes que consideró adecuados para determinar la patología que puede presentar el actor.

Alude que las pruebas aportadas al plenario no demuestran que el accion ante sea un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que no permiten inferir con exactitud cuál es su diagnóstico, como tampoco que padezca una enfermedad grave, ruinosa, o catastrófica. Además, no se probó la urgencia para el procedimiento de colonoscopia que reclama, por lo que el Juez Constitucional noAcción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 4

puede invadir la órbita del médico tratante para ordenar el procedimiento que reclama.

De otro lado, manifiesta que se demostró que el 28 de julio de 2023, Compensar le informó al actor que su PQRS se radicó exitosamente; sin embargo, se desconoce el contenido de la petición. Se comprobó que el 9 de agosto del prese nte año, la EPS le envió un correo electrónico con “un archivo encriptado que le solicita una contraseña para conocer su contenido, y que el actor ahora reclama que no ha podido saber

el contenido de la petición. Se comprobó que el 9 de agosto del prese nte año, la EPS le envió un correo electrónico con “un archivo encriptado que le solicita una contraseña para conocer su contenido, y que el actor ahora reclama que no ha podido saber el sentido de la respuesta, afirmación que se le informó a la accionada en correo electrónico del día 11 de ese mes y año”.

Agrega que el accionante tiene derecho a conocer la respuesta que brind ó la Entidad a la petición que radicó, por lo que Compensar deberá informarle los pasos que debe seguir para acceder al documento, o en su defecto, enviar el pronunciamiento que emitió “sin ningún tipo de encriptamiento o seguridad para facilitar al quejoso acceder a su contenido”.

Respecto a la Superintendencia Nacional de Salud, el a quo no evidenció acción u omisión, dado que no obra prueba que demuestre que el accionante radicara una queja ante la Entidad. Destaca q ue, pese a que el actor le remitió a la Superintendencia copia de la petición que elevó ante Compensar el 11 de agosto de 2023, donde le comunica que no ha podido acceder a la respu esta que la EPS emitió, dicha actuación “no se puede considerar como una queja o reclamación”.

5. Impugnación

Inconforme con la decisión el accionante presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la decisión adoptada en primera instancia. Pide q ue se ordene a la EPS que le practique el examen de colonoscopia, y a la Superintendencia Nacional de Salud que se pronuncie sobre la queja que radicó ante la Entidad (archivo 13 expediente digital).

 Examen de colonoscopia

ordene a la EPS que le practique el examen de colonoscopia, y a la Superintendencia Nacional de Salud que se pronuncie sobre la queja que radicó ante la Entidad (archivo 13 expediente digital).

 Examen de colonoscopia

Sostiene que el Juez de primera instancia se apartó de las sentencias SU508 de 2020 y T-005 de 2023 expedidas por la Corte Constitucional, en las cu ales se estableció que, a través de la acción de tutela, se puede disponer la práctica de exámenes médicos que no ordene un profesional de la salud.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 5

Refiere que no se pretende que el Juez de tutela remplace las funciones del médico tratante, lo que se busca es que conforme a las reglas de la sana critica se analice su situación de salud. Considera que el “hecho de presentar un sangrado, de orden intestinal, cobra vida como un indicio razonable de necesidad”.

Aclara que el examen de colonoscopia resulta razonable para establecer la gravedad de la patología que padece; amén, que no se trata d e un procedimiento estético, cosmetológico o innecesario.

 Queja ante la Superintendencia Nacional de Salud

Argumenta que la Superintendencia no contestó la acción de tutela, por lo que debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad de los hechos que se imputan frente a la Entidad.

Expone que la Entidad debió ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y

debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad de los hechos que se imputan frente a la Entidad.

Expone que la Entidad debió ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto a la queja que interpuso contra Compensar; sin embargo, solo trasladó la petición a la EPS para que se pronunciara de fondo.

De otro lado, solicita que se dé inicio al incidente de desacato en contra de Compensar, dado que, transcurrieron más de 48 horas de notificada la sentencia de primera instancia, sin que brindara respuesta a la solicitud que promovió.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

El Juez de primera instancia ordenó a Compensar que notificara al accionante la respuesta emitida a “la PQRS radicada bajo el No. EN20230000359404” , decisión que no fue objeto de impugnación, razón por la cual no se harán ma yores pronunciamientos a este respecto. El actor solicita que se dé inició al trámit e incidental, dado que la Entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el a quo.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 6

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la sanción por desacato será impuesta por el Juez de conocimiento previo trámite incidenta l. Por

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El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la sanción por desacato será impuesta por el Juez de conocimiento previo trámite incidenta l. Por lo tanto, se conminará al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá para que inicie dicho procedimiento.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo dispuesto por el a quo: (i) Compensar EPS trasgrede los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del señor César Augusto Perdomo Flórez por no ordenar que le practiquen examen de colonoscopia; y (ii) si la Superintendencia Nacional de Salud vulnera el derecho fundamental de petición del actor por no pronunciarse frente a la queja que aduce promovió ante la Entidad.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Derecho al diagnóstico y acceso a servicios médicos desprovistos de orden médica

La Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020, precisó que el derecho fundamental a la salud tiene una faceta de diagnóstico efectivo que im plica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente, los tratamientos médicos que requiere y consta de tres etapas, a saber: a) la etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente ; b) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; c)

que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente ; b) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; c) finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.

Resaltó la Corporación Judicial que los servicios médicos que requiera un paciente “deben ser prescritos (de acuerdo con unas reglas específicas) por el profesional de salud tratante” . No obstante, de forma excepcional, el Juez de tutela puede ordenar a la EPS el suministro de un servicio desprovisto de fórmula médica que sea indispensable para identificar de forma oportuna la patología del pacien te o el tratamiento que requiere para la recuperación de su salud. Al respecto, señaló:Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 7

“[E] principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica al paciente. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, en los casos en los que no exista prescripción médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un diagnóstico posterior que ratifique tal determinación. (...)

En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente

En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, la Sala considera que esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente” (negrilla fuera del texto original).

La Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2021, reiteró que , eventualmente, si el paciente no tiene orden médica para un servicio e l Juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud, en su faceta de derecho al diagnóstico.

La Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2021, reiteró que , eventualmente, si el paciente no tiene orden médica para un servicio e l Juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud, en su faceta de derecho al diagnóstico. Efecto para el cual, estableció las siguientes reglas:

“Según este Tribunal, es posible que los pacientes soliciten el suministro de servicios e insumos incluidos en el PBS, sin contar con la orden médica correspondiente. En esos casos, el juez deberá, en principio, tener en cuenta las siguientes reglas:

(i) Si las pruebas recaudadas le permiten concluir que es evidentemente necesario para el tratamiento del paciente, podrá disponer la entrega de lo solicitado. En este caso, la orden estará supeditada a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente.

(ii) En caso de duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, deberá analizar si existe un indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud del accionante. En ese evento, ordenará a la EPS respectiva que, a través de sus médicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo o servicio pedido. Lo anterior, a fin de que lo provea1.

Reglas ratificadas mediante sentencia T-005 de 2023. Insistió la Corporación que el amparo al derecho al diagnóstico «resulta procedente cuando el encargado de

1 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 8

prestar el derecho a la salud del paciente no realiza “las actividades, procedimientos e

Radicación: 110013336038-2023-00300-01

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prestar el derecho a la salud del paciente no realiza “las actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente”.

De la jurisprudencia en cita, se concluye que en los casos en que no e xista orden médica para una especialidad, el Juez Constitucional debe verificar si es o no necesario su suministro. De ser necesario el servicio , estará condicionado a la posterior ratificación del médico tratante. Si no se evidencia un hecho notorio, pero sí un indicio razonable de la afectación a la salud, debe ordenar a la EP S que a través de sus profesionales conceptúen sobre la necesidad del servicio , conforme a la patología que presente el paciente.

3.1. Caso concreto

El señor César Augusto Perdomo Flórez manifiesta que es “paciente crónico de colon irritable”, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana que considera vulnerados por Compensar dado que, el Médico General de la EPS no expidió orden para examen de colonoscopia.

El Juez de primera instancia negó el amparo solicitado, toda vez q ue las pruebas documentales aportadas al expediente no demuestran que el actor fuera diagnosticado con una enfermedad grave, ruinosa, o catastrófica. Tampo co se evidencia la necesidad de ordenar el procedimiento de colonoscopia que reclama , por lo que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita del médico tratante.

El accionante no comparte la decisión adoptada por el Juez de prim era

evidencia la necesidad de ordenar el procedimiento de colonoscopia que reclama , por lo que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita del médico tratante.

El accionante no comparte la decisión adoptada por el Juez de prim era instancia. Considera que el resultado del laboratorio clínico expedido por Compensar debe tenerse en cuenta como un indicio que permite determinar la necesidad del procedimiento que reclama, pues presentó “un sangrado, de orden intestinal”. Destaca que el examen de colonoscopia le permite conocer la gravedad de la enfermedad que padece.

En efecto, el 11 de julio de 2023 Compensar EPS realizó al demandante exámenes de laboratorio clínico, entre ellos, parasitología. Según los resultados, se detectó “SANGRE OCULTA MATERIA FECAL DETERMINACIÓN DE HB HUMANA ESPECIFIC” (sic).Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 9

De la orden clínica expedida por la EPS el 17 de julio de 2023 , se evidencia que el accionante tiene un diagnóstico de síndrome de colon irritable 2 (f. 10 archivo 2 expediente digital). Para conocer el estado de la enfermedad el Médico General le ordenó una “ECOGRAFÍA DE ABDOMEN SUPERIOR -HÍGADOPÁNCREASVÍAS BILIARESRIÑONESBAZO”; y como observación se plasmó que se trata de un

“PACIENTE CON RESULTADOS DE EXÁMENES DE LABORATORIO, CON

COPROSCÓPICO SERIADO CON SANGRE OCULTA EN MATERIA FECAL POSITIVA

“PACIENTE CON RESULTADOS DE EXÁMENES DE LABORATORIO, CON COPROSCÓPICO SERIADO CON SANGRE OCULTA EN MATERIA FECAL POSITIVA LS 2 MUESTRAS, SE COMENTA CON MEDICINA FAMILIAR DR. VIVEROS QUIEN CONSIDERA INICIA MANEJO Y CONTROL EN 1 MES. NO CONSIDERA PERTINENTE COLONOSCOPIA” (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, no existe un concepto médico que establezca la necesidad del procedimiento de colonoscopia que solicita el actor. Tampoco se evidencia q ue se encuentre en una etapa crónica de la enfermedad o que se trate de un adulto mayor, dado que, tiene 47 años de edad, tal como se desprende de su cédula de ciudadanía (nació el 5 de febrero de 1976 f. 12 archivo 2 expediente digital).

La Sala advierte que, no existe un indicio sobre la afectación de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana del accionante, pues si b ien el especialista en Medicina Familiar consideró que no era pertinente realizar el referido examen, lo cierto es que , ordenó una ecografía de abdomen superior , hígado, páncreas, vías biliares, riñones y bazo; procedimiento que puede dar a conocer el grado de afectación y posible tratamiento para la enfermedad que pres enta y recuperación de su salud.

Según lo informado por Compensar EPS el 30 de julio de 2023, IDIME realizó la toma de examen de ecografía, por lo que el actor deb ía agendar el control ordenado por el Médico tratante a efectos que se analicen los resultados y se determine si es o no procedente ordenar el procedimiento de colonosco pia. En

la toma de examen de ecografía, por lo que el actor deb ía agendar el control ordenado por el Médico tratante a efectos que se analicen los resultados y se determine si es o no procedente ordenar el procedimiento de colonosco pia. En consecuencia, la Magistrada Ponente ejerció sus facultades oficiosas para requerir la prueba necesaria para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, atendiendo a que la jurisprudencia indica que el Ju ez constitucional “[d]ebe hacer uso de sus poderes oficioso s para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados

2 Diagnóstico K589 “SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA”. Según la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, decima revisión (cie-10) para el registro individual de prestaciones de servicios (RIPS) con estricciones de sexo, edad y códigos que no son afección principal. Adoptada mediante Resolución No. 1895 de 2001, expedida por el Ministerio de Salud.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 10

respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas”3 (negrilla fuera de texto).

El accionante, mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2023 , aportó captura de pantalla en la que se relacionó que la “cita de MEDICINA GENERAL ATENCIÓN ESPECIFICA INTEGRAL está programada para el 20 de octubre [2023] a las

El accionante, mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2023 , aportó captura de pantalla en la que se relacionó que la “cita de MEDICINA GENERAL ATENCIÓN ESPECIFICA INTEGRAL está programada para el 20 de octubre [2023] a las 17:00 sede CL 42 13 19 TO A PISO 9 CONSULTORIO 901 ” -negrilla fuera de texto- (archivo 23 expediente digital). Para la Sala, dicha fecha no resulta desproporcionada o excesiva para que el médico tratante realice el seguimiento de la enfermedad que padece el actor; y de ser el caso, determine el tratamiento farmacológ ico y los servicios de salud que requier e para mitigar o controlar la patología que presenta , entre los que puede estar, el examen de colonoscopia.

Así las cosas, como el médico tratante es “quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo”4, al no evidenciarse que esté en riesgo la integridad fisca del señor César Augusto Perdomo Flórez o que se presente un deterioro de su estado de salud que le impida ejercer su vida en condiciones dignas , el profesional de la salud que efectuó la valoración médica del actor el 20 de octubre de 2023, debió establecer el tratamiento idóneo para la recuperación de su salud, esto es, si hay luga r o no, a que se practique el procedimiento de colonoscopia que reclama, conforme a los

tratamiento idóneo para la recuperación de su salud, esto es, si hay luga r o no, a que se practique el procedimiento de colonoscopia que reclama, conforme a los síntomas, los resultados de la ecografía realizada el 30 de julio de 2023 y la evolución de la enfermedad.

4. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2011 4 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2023.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2023-00300-01 Pág. 11

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación” (negrilla fuera de texto).

Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expres

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