TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00340-01-(23-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00340-01-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE No.: 110013336038-202300340-01
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: YEISON MAURICIO ARANDA ROZO
DEMANDADO: JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Repartido el proceso al suscrito Magistrado el viernes veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a la 3:49:57 PM, por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, p rocede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO contra la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO , recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá- La Picota, presentó por
1.1. Solicitud
El señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO , recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá- La Picota, presentó por conducto de apoderado judicial, solicitud de habeas corpus con el fin de ser puesto inmediatamente en libertad, de la cual fue privad o dentro del proceso penal No. 25377600066420148000400.EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: YEISON MAURICIO ARANDA ROZO DEMANDADO: JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Dicha solicitud se sustentó en los siguientes hechos:
1. Que el accionante mediante sentencia del 14 de enero de 2019 fue condenado a 72 meses de prisión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. Que el accionante considera que cumplió con las tres quintas partes de la pena impuesta y que cumple con los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional.
3. Que adicional a esto, el 18 de octubre de 2023 solicitó su libertad condicional y puso en conocimiento del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el documento donde consta que la víctima había sido reparada integralmente y que, a la fecha, dicha solicitud no había sido resuelta.
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el documento donde consta que la víctima había sido reparada integralmente y que, a la fecha, dicha solicitud no había sido resuelta.
1.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., conoció del proceso de la referencia y resolvió negar la acción de habeas corpus al considerar que se tornaba improcedente por cuanto, el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. se encuentra en término para pronunciarse frente a la solicitud de libertad condicional.
Que adicional a esto, el mismo día que el accionante elevó la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , esto es, el 18 de octubre de 2023, ese mismo día y de manera simultánea presentó la acción constitucional de la referencia.EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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Resaltó, además, que la acción constitucional de habeas corpus tiene carácter excepcional y no se constituye como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ya que, el juez constitucional no está habilitado para sustituir al juez natural
Resaltó, además, que la acción constitucional de habeas corpus tiene carácter excepcional y no se constituye como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ya que, el juez constitucional no está habilitado para sustituir al juez natural en su función de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que las personas privadas de la libertad puedan recuperarla.
Adicional a esto, que no se pueden desconocer los medios de defensa ordinarios, así como tampoco se puede sustituir o reemplazar al funcionario de los mecanismos procedentes dentro de los cuales se encuentran las peticiones que apuntan a obtener la libertad, ya que implicaría la injerencia indebidamente en las facultades propias de la autoridad judicial que conoce naturalmente del asunto.
1.3. Impugnación
El apoderado judicial del accionante, Dr., Carlos Antonio González Guzmán, mediante correo electrónico enviado el 20 de octubre de 2023 interpuso recurso de apelación ante la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., sin sustentación, solo con la indicación de que impugnaba el fallo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, le corresponde al Despacho determinar si en el presente asunto, el señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO se encuentra privado de su liber tad con violación de las garantías constitucionales y legales, o se ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad.EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
de su liber tad con violación de las garantías constitucionales y legales, o se ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad.EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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2.2. Respuesta
La sentencia de primera instancia deberá ser confirmada debido a que en el asunto no se demostró que el accionante esté privado injustamente de su libertad, ni que tampoco la privación de su libertad sea resultado de un actuar contrario a las garantías constitucionales y legales, puesto que su reclusión se debe a una sentencia condenatoria en firme y que, a la fecha se encuentra en trámite solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
3. Posición del Despacho
3.1. Competencia y término para dar respuesta al recurso de apelación:
Corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del suscrito Magistrado, a quien le correspondió el conocimiento de la segunda instancia por reparto, conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, que al efecto dispone:
“(…) ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…)”
3.2. Del objeto del habeas corpus – artículo 30 de la Constitución PolíticaEXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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La acción judicial de habeas corpus tiene carácter constitucional autónomo en tanto que protege el más preciado de los derechos humanos como es el de la libertad de las personas, que ha sido en aras de su importancia regulado por una Ley de carácter estatutario, como es la Ley 1095 del 2006, en virtud de la cual, este Despacho, asumió
personas, que ha sido en aras de su importancia regulado por una Ley de carácter estatutario, como es la Ley 1095 del 2006, en virtud de la cual, este Despacho, asumió la competencia.
El Habeas corpus en tanto acción constitucional autónoma y derecho fundamental que tutela la libertad personal encuentra justificación en la protección de la libertad de la persona, cuando al menos medien dos hipótesis, a saber:
La primera: Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no ne cesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
La segunda: Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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El Habeas Corpus no puede ser subsidiario o residual, es autónomo, y por lo tanto no depende del agotamiento de otros medios de defensa j udicial. Sin embargo, su comprensión no constituye un mecanismo sustitutivo del proceso judicial en el cual se haya dispuesto la privación de la libertad de una persona, pues en este, el procesado cuenta con todos los medios necesarios señalados previamen te por la ley, en orden a lograr la garantía de su derecho fundamental a la libertad, de manera que el habeas corpus se ha de entender como un medio excepcional previsto por la Constitución Política para salvaguardar la libertad física de aquellos que inju stamente han sido privados de su libertad, encontrándose en alguna de las dos hipótesis que hemos reseñado antes.
La Corte Constitucional cuando ejerció el control previo de constitucional, con la expedición de la Sentencia C-187 de 2006 en relación con tema, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así
“(…) En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente defi nido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. (…)”.
3.3. Análisis del caso concreto
Pues bien, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado que vigila la pena del accionante, en el caso bajo estudio se encuentra que el señor Yeison Mauricio Aranda Rozo fue privado de la libertad en virtud de una decisión judicial, esto es, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera por el delito de violencia intrafamiliar agravada, otorgando la pena de 72 meses de prisión,EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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sin que a la fecha tenga la pena cumplida, lo que confirma el hecho, propuesto por el mismo apoderado de la parte actora, de que el accionante no se encuentra en este momento en una privación injusta de su libertad, debido a que no cumple con la totalidad de la pena impuesta.
Según lo referido por el citado Juzgado, frente al lapso de la privación de la libertad, se observa que el señor Aranda Rozo, ha estado privado de la liberta d desde el 17 de febrero de 2020 por lo que el término máximo de privación de la libertad se cumple el 16 de febrero del 2026. Las tres quintas partes de la pena, conforme a lo señalado corresponden a 43 meses y 6 días, plazo que se cumpliría el 23 de agosto de 2004. Para llegar a las 3/5 partes de la pena, el procesado debe estar privado de la libertad durante 10 meses más (23 de octubre de 2023 a 23 de agosto de 2024).
Ahora bien, le corresponde al Juez natural y no al juez del Hábeas Corpus, determinar si los 10 meses que falta para cumplir el supuesto de hecho y de derecho para el otorgamiento de condena de ejecución condicional, están redimidos por estudio y trabajo.
Para el 19 de octubre de 2023 (fecha de la sentencia impugnada ), el sentenciado ha
otorgamiento de condena de ejecución condicional, están redimidos por estudio y trabajo.
Para el 19 de octubre de 2023 (fecha de la sentencia impugnada ), el sentenciado ha cumplido un monto total de privación física de la libertad de 44 meses y 2 días, que, sumados a 12 meses, 01 días de redención reconocida, arrojan un total descontado de 56 meses y 3 días, lapso insuficiente para el cumplimiento de la pena impuesta de 72 meses de prisión, pero que acreditan objetivamente que se han cumplido más de las tres quintas partes de la condena, lo que no es suficiente para que por sí mismo se tenga que conceder el subrogado penal, pues, como bien lo informa el accionado, las razones por las cuales no se ha concedido no obedecen al solo paso del tiempo, sino a requisitos externos y ajenos a la valoración del Habeas Corpus, que solo pueden ser objeto de decisión por el juez natural, que para nuestro caso es el de ejecución de la pena.EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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Por otro lado, en decisión del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó al ciudadano accionante el subrogado de la libertad condicional ya que no había realizado el pago de los perjuicios por los cuales
de Penas y Medidas de Seguridad, negó al ciudadano accionante el subrogado de la libertad condicional ya que no había realizado el pago de los perjuicios por los cuales fue condenado por la comisión de su conducta delictiva. Igualmente, en dicha decisión, a pesar de ser susceptible de recursos de Ley, el accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, no los interpuso.
No obstante, el 18 de octubre de 2023, ingresó al mismo Juzgado, solicitud de libertad condicional adjuntando constancia de pago de dichos perjuicios a la víctima , prueba que se aportó al proceso judicial y se entiende que la misma fue enviada al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad; solicitud que se encuentra en término para resolver y proferir pronunciamiento. De igual forma, se tiene que dicha solicitud debe ser estudiada por la autoridad judicial para resolver si cumple con todas las prerrogativas de dicho subrogado.
En ese sentido, es el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precitado el encargado de resolver la solicitud de libertad condicional interpuesta por el señor Yeison Mauricio Aranda Rozo
Radicada la solicitud de libertad condicional, el artículo 472 del C.P.P. precitado señala:
“Artículo 472. Decisión
Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se im pondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.” (Negritas y subrayado fuera del texto original)EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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Así entonces, en el asunto es claro que el accionante, señor Yeison Mauricio Aranda Rozo (i) no se encuentra privado injustamente de la libertad, pues está cumpliendo aún la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera de 72 meses de prisión, y (ii), frente al juez natural se radicó petición de libertad condicional, la cual, a la fecha de la presente sentencia, aún se encuentra en términos para decidir, pues los 8 días que otorga la ley, siguientes a la presentación de la solicitud, fenecerán el 30 de octubre de 2023. Con esto también queda claro que el hecho de haber purgado a la fecha las 3/5 partes de la condena, no implica que de manera automática se le conceda la libertad condicional, sino que dicha determinación debe ser adoptada en derecho por
octubre de 2023. Con esto también queda claro que el hecho de haber purgado a la fecha las 3/5 partes de la condena, no implica que de manera automática se le conceda la libertad condicional, sino que dicha determinación debe ser adoptada en derecho por el juez natural que lleva el asunto, esto es, la petición debe ser resuelta por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad previa revisión del cumplimiento de los requisitos de ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que al juez constitucional no le corresponda, por vía del habeas corpus, desconocer el principio de reserva judicial para la privación de la libertad, que a voces de la misma Sentencia C-187-2006 dispuso:
“(…) Al respecto de las autoridades competentes para disponer la privación de la libertad de las personas, con posterioridad a la reforma constitucional que introdujo el Acto legislativo 03 de 2002 a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, esta corporación ha reafirmado la estricta reserva judicial en materia de privación de la libertad de las personas (…).
En efecto, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez (…)”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justi cia, E xp. 39298 del 26 de junio de 2012, ha señalado que:
“la concesión y permanencia de los subrogados penales, tal y como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en
la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación.”EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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Por tanto, es el Juez penal el encargado de estudiar y conceder la petición de libertad condicional una vez haya estudiado y establecido su viabilidad por el cumplimiento de los requisitos, así como las formalidades propias de ese subrogado penal.
En efecto, concuerda el Despacho con lo señalado por el A quo al decir que la acción constitucional de habeas corpus no puede suplantar ni las funciones ni las decisiones que corresponden al Juez de Ejecución de Penas.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-187 de 2006, antes mencionada, la prolongación ilegal de la privación de la libertad puede darse en los siguientes casos: i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; y, iii) cuando la
autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; y, iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Ninguna de las anteriores causas se presenta en el asunto bajo estudio.
De las pruebas se observa con claridad que en el caso en particular el actor se encuentra preso en virtud de una orden judicial, y su detención no ha superado aún el término de la pena impuesta, teniendo aún pendiente de resolver su solicitud de libertad condicional radicada al tiempo de la presente acción constitucional.
Sobre el particular, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
“(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones queEXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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tengan relación con ese derecho del pro cesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de
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tengan relación con ese derecho del pro cesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso . 1 (…)
Ahora bien, de forma excepcionalísima la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si esta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos” . Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bi en sea porque el juez competente dilata injustificadamente la decisión del asunto o porque el fiscal no acude a las diligencias judiciales2.(…)”3
Dado lo anterior , es el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien en el caso en particular le corresponde estudiar si Yeison Mauricio Aranda Rozo, ha cumplido con TODOS los requisitos para acceder a la libertad condicional, no siendo de competencia del Juez Constitucional conocer de un asunto cuya reserva judicial corresponde a la precitada autoridad judicial penal, como tampoco se observa por el Despacho que la autoridad correspondiente haya incurrido en mora o dilación injustificada en la decisión de libertad, pues sólo fue hasta el 18 de octubre de
cuya reserva judicial corresponde a la precitada autoridad judicial penal, como tampoco se observa por el Despacho que la autoridad correspondiente haya incurrido en mora o dilación injustificada en la decisión de libertad, pues sólo fue hasta el 18 de octubre de 2023 que se radicó la solicitud, y a la fecha de expedición de la presente providencia, el Juzgado aún cuenta con término para proferir su decisión, en virtud del artículo 472 del C.P.P.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado por las razones expuestas en la presente providencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Sala Unitaria, administrativo justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de 2007. Radicación 26.810. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de 2010. Radicación 2010-00248-01. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación número: 05001-23-33-000-201200728-01(HC). Providencia de 28 de noviembre de 2012.EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: YEISON MAURICIO ARANDA ROZO
00728-01(HC). Providencia de 28 de noviembre de 2012.EXPEDIENTE No.: 110013336038-20230034001
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RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el veinte (2 0) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción pública de habeas corpus impetrada por el señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata la presente decisión al señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO y a los demás intervinientes del proceso.
TERCERO. ARCHÍVESE el expediente de la referencia previa las anotaciones del caso.
Siendo las 9:00 a.m. del día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se suscribe por el magistrado ponente la presente providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011