TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00342-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00342-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2023-00342-01
Accionante: SOLANGEL DAEZA BÁEZ
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA – FONVIVIENDA
Vinculada: UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el DPS contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 202 3 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto dispuso el amparo del derecho de petición de la accionante respecto a la petición formulada el 4 de septiembre de 2023 ante el DPS.
Para resolver, el 16 de noviembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 18 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 17 de noviembre de 2023 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el
a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 17 de noviembre de 2023 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 5 archivos adjuntos en 2 índices de Samai.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora SOLANGEL DAEZA BÁEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00342-01
Accionante: SOLANGEL DAEZA BÁEZ
Accionados: DPS y FONVIVIENDA
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PETICIONES
“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” . Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir con lo ordenado en la sentencia T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los
con lo ordenado en la sentencia T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (fl. 1, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
HECHOS
Afirma que el 4 de septiembre de 2023 formuló petición de interés particular solicitando que le fuera indicada una fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda al que considera tiene derecho por su condición de persona vulnerable, destacando que cumple los requisitos de la ley y la jurisprudencia.
Señala que a la fecha de interp osición de la acción n inguna de las entidades accionadas se manifiesta ni de forma ni de fondo sobre su petición, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1-2, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 19 de octubre de 2023 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la s entidades accionadas y requiriéndoles a éstas un informe sobre los hechos materia de la acción
(Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 20 de octubre de
accionadas y requiriéndoles a éstas un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 20 de octubre de 2023 a los correos electrónicos mferreira@procuraduria.gov.co, rca-5826@gmail.com, 5826@gmail.com, notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co y mitutela2021@gmail.com (Docs. 5-7 del Zip del índice 1 Samai).
- El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante apoderada, en memorial del 23 de octubre de 2023, expuso que la petición de la accionante con radicado No. 2023ER0109551 fue contestada mediante el oficio 2023EE0084950, el cual fue enviado y entregado en el buzón rca-5826@hotmail.com, destacando que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00342-01
Accionante: SOLANGEL DAEZA BÁEZ
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3 ha vulnerado los derechos de la accionante y que la respuesta dada fue de fondo y congruente.
Precisa que verificado su Sistema advierte que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para desplazados de los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló para la Convocatoria de Vivienda Gratuita y demás programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional (Doc. 8-9 del Zip del índice 1 Samai).
postuló para la Convocatoria de Vivienda Gratuita y demás programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional (Doc. 8-9 del Zip del índice 1 Samai).
- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardó silencio en esta oportunidad procesal, de acuerdo con lo referido por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2023, disponiendo:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por la señora SOLANGEL DAEZA BÁEZ, por hecho superado, en lo que respecta a la petición radicada el 4 de septiembre de 2023 ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora SOLANGEL
DAEZA BÁEZ vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL -DPS.
TERCERO: ORDENAR al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS que, en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y de manera definitiva a la petición radicada por la señora SOLANGEL DAEZA BÁEZ el 4 de septiembre de 2023, bajo el radicado No. E-2023-2203-354393.”
En sustento, constata que la accionante presentó petición ante el DPS y FONVIVIENDA el 4 de septiembre de 2023, advirtiendo que la última entidad referida
En sustento, constata que la accionante presentó petición ante el DPS y FONVIVIENDA el 4 de septiembre de 2023, advirtiendo que la última entidad referida acreditó que dio respuesta de fondo y congruente mediante el Oficio 2023EE0084950 del 6 de septiembre de 2023, al haberle expuesto la oferta de los programas de vivienda del Gobierno y como quiera que la misma fue puesta en su conocimiento el 23 de octubre de 2023, se procedió a declarar carencia actual de objeto por hecho superado sobre el particular.
De otra parte, en cuanto a la petición radicada ante el DPS, destaca que ante el silencio de la entidad frente al presente trámite constitucional, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad, y por ende se procede a tener por cierto el hecho invocado en la acción de la falta de respuesta de esta entidad, por lo que se evidencia laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 vulneración del derec ho de petición de la accionante (Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).
4. IMPUGNACIÓN
El DPS impugna el fallo anterior de manera oportuna, exponiendo que sí rindió informe a la acción constitucional ante el A quo el 24 de octubre de 2023, resaltando que no
vulneró los derechos invocados por la accionante, pues mediante el Oficio S -20233000-2284199 del 18 de septiembre de 2023 dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 4 de septiembre de 2023, lo cual procedió a remitirlo el 20 de septiembre de 2023 al correo electrónico autorizado, lo que evidencia que no se vulneró su derecho de petición, así como tampoco su derecho a la igualdad y al mínimo vital, habiendo procedido finalmente a pronunciarse sobre los programas de vivienda y sus competencias en el marco de éstos (Docs. 13-14 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo el objeto de esta acción y los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad,
Atendiendo el objeto de esta acción y los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la actora, con ocasión de las peticiones formuladas ante dichas entidades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00342-01
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DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autori dad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional , la señora Solangel Daeza Báez invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a las peticiones que invoca que formuló a las accionadas el 4 de septiembre de 2023.
El A quo analizó la presunta vulneración de los derechos de la actora frente a cada entidad, concluyendo que si bien FONVIVIENDA había dado una respuesta de fondo y la había puesto en conocimiento de la peticionaria, esto había acaecido con ocasión de la acción constitucional y por ende había carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo dicha conclusión no era predicable del DPS, en tanto que ésta no rindió informe y no había prueba de respuesta alguna dirigida a la accionante, por lo que dispuso el amparo del derecho de petición respecto a esta entidad por la solicitud formulada el 4 de septiembre de 2023; decisión que fuere impugnada por el DPS.
Al respecto, lo primero que precisa la Sala es que la situación que motiva la
lo que dispuso el amparo del derecho de petición respecto a esta entidad por la solicitud formulada el 4 de septiembre de 2023; decisión que fuere impugnada por el DPS.
Al respecto, lo primero que precisa la Sala es que la situación que motiva la interposición de esta acci ón es la ausencia de respuesta de fondo a peticiones queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: SOLANGEL DAEZA BÁEZ
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6 formuló la señora Solangel Daeza Báez tanto al DPS como a FONVIVIENDA, en las que solicitaba reconocimiento de subsidio de vivienda a su favor, de manera que la competencia del Juez de Tutela se circ unscribe a analizar si con ocasión de dichas peticiones o la respuesta a éstas se genera un desconocimiento de los derechos invocados por la accionante, advirtiéndose que si bien la actora acude a la acción pretendiendo que el Juez de Tutela ordene a las a ccionadas contestar su petición, indicar fecha de subsidio de vivienda, asignar o conceder subsidio de vivienda e incluirla en programa de viviendas, se le anticipa que el sentido de la respuesta no es una circunstancia que pueda imponer o fijar el Juez Constitucional, pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades responsables del subsidio mencionado, por lo que es a éstas a las que corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de la accionante. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de petición independientemente que las accionadas resuelvan de manera favorable o
por lo que es a éstas a las que corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de la accionante. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de petición independientemente que las accionadas resuelvan de manera favorable o desfavorable a los intereses.
Del material probatorio obrante en el expediente se verifica que el 4 de septiembre de 2023, bajo el No. E-2023-2203-354393 y el 1 de septiembre de 2023, bajo el No. 2023ER01109551, la señora Solangel Daeza Báez radicó peticiones en el Departamento Administrativo pa ra la Prosperidad Social y en el Fondo Nacional de Vivienda1, respectivamente, en las cuales expuso que es víctima de desplaza miento forzado, que se encuentra calificada para el subsidio de vivienda, pero que a la fecha no le han otorgado su subsidio, que se encuentra en los programas juntos y unidos, que no se ha inscrito para el subsidio de las cien mil viviendas, que continua en estado de vulnerabilidad y que en este momento se encuentra en Bogotá . En consecuencia, solicitó a las accionadas:
“1. Se me dé información de cuándo me van a pasar a estado asignado.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PARCIAL.
3. S e me inscriba en cualquier progr ama de subsidio de vivienda nacional.
REPARANDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas.
4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el
Estado.
5. Informarme si me hace falta algún d ocumento para acceder a la vivi enda como
4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el
Estado.
5. Informarme si me hace falta algún d ocumento para acceder a la vivi enda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
1 La solicitud dirigida a Fonvivienda registra con sello de radicación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero en la intervención el Fondo accionado asume la existencia de la petición, lo que implica que es a través de esa ventanilla donde se radica la correspondencia de la enti dad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA
VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
7. En caso de hacer falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito.
Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario, SOLANGEL DAEZA BÁEZ en la carrera 73L Nro. 76ª -28 sur caracoli – loc Ciudad BolívarBogotá. Cel 3202677507 – rca-5826@hotmail.com” (fls. 3-6, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
Examinados los contenidos de las peticiones transcritas, p ara la Sala ambas solicitudes son de interés particular, en tanto están encaminadas a que se defina la
Examinados los contenidos de las peticiones transcritas, p ara la Sala ambas solicitudes son de interés particular, en tanto están encaminadas a que se defina la situación de la accionante en los programas de vivienda y, de contera, ser inscrita y le sea concedido subsidio de vivienda; requerimientos de interés particular respecto a los cuales la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 175 5 de 2015, ha previsto que deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Siendo así, las accionadas contaban hasta el 25 de septiembre de 2023 y 22 de septiembre de 2023 , respectivamente, para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2023 (Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS demostró que mediante Oficio No. S-2023-3000-2285199 del 18 de septiembre de 202 3 el Subdirector General para la Superación de l a Pobreza dio respuesta a la petición de la accionante del 4 de septiembre de 2023, radicada bajo el No. E-2023-2203-354393.
En el oficio mencionado, el DPS le informa a la peticionaria cuáles eran sus condiciones en las bases de datos de focalización, indicándole que su hogar no fue incluido en el listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita para los proyectos de vivienda ejecutados en Bogotá, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados.
Luego, l a entidad contes ta puntualmente cada uno de los requerimientos de la
para los proyectos de vivienda ejecutados en Bogotá, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados.
Luego, l a entidad contes ta puntualmente cada uno de los requerimientos de la accionante, reiterándole que debe superar el proceso de priorización para continuar con la siguiente etapa y eventualmente llegar a la asignación de un beneficio de vivienda, que es del caso que mantenga actualizada su información en las bases de datos, que la oferta de vivienda es competencia de FONVIVIENDA y procede a indicarle las generalidades del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en EspecieSFVE (archivo “2847849_Z65n9Z” del documento 14 en formato zip contenido en el
Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Conforme lo anterior, confrontada la petición dirigida al DPS con la respuesta emitida por esta entidad, se advierte que constituye un pronunciamiento de fondo y congruente a los requerimientos de la actora, habida cuenta que el DPS le informó claramente que la oferta de vivienda es competencia de FONVIVIENDA y le indicó que su hogar aún no se encuentra priorizado para el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en EspecieSFVE.
En ese orden, pese a que en la respuesta emitida no se hubiere resuelto la situación de la actora de manera favorable a sus intereses, sí atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada la forma como opera el reconocimiento
En ese orden, pese a que en la respuesta emitida no se hubiere resuelto la situación de la actora de manera favorable a sus intereses, sí atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada la forma como opera el reconocimiento de subsidios de vivienda y los motivos que impedían acceder a sus pretensiones.
En cuanto a la puesta en conocimiento, se verifica que el oficio analizado se remitió a la cuenta electrónica de la actora el 20 de septiembre de 2023 (fl. 6 del archivo de la impugnación del documento 14 en formato zip contenido en el Zip del índice 1 Samai), esto es, dentro de la oportunidad legal y antes de presentarse la acción de tutela, lo que conlleva a que deba negarse el amparo del derecho de petició n de la accionante porque el DPS satisfizo este derecho antes de solicitarse la interv ención del Juez Constitucional, y por ende sobre el particular se revocará el fallo impugnado.
Por otro lado, el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA demostró que a través de Oficio No. 2023EE0084950 del 6 de septiembre de 2023 contestó una petición de la actora, en los siguientes términos:
“Asunto: SOLICITUD Referencia: 2023ER01109551
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio/ Fondo Nacional de Vivienda recibió el oficio del asunto, radicado con el número de la referencia; mediante el cual solicita se le informe sobre el proceso para asignación en el marco del programa de vivienda gratuita, dada su condición de víctima del desplazamiento. Con el fin de atender su solicitud, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Al
solicita se le informe sobre el proceso para asignación en el marco del programa de vivienda gratuita, dada su condición de víctima del desplazamiento. Con el fin de atender su solicitud, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Al respecto en uso de nuestras competencias, me permito informarle lo siguiente:
(…) Ahora bien, los proyectos dentro del Programa Vivienda Gratuita fase 1 y 2 se encuentran totalmen te asignados, de acuerdo con el número de soluciones de viviendas que se tenían disponibles, en la primera etapa, se ejecutaron ciento tres mil (103.000) viviendas y en la segunda fase treinta mil (30.000).
Por lo anteriormente informado, no le es posib le al hogar postularse en los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita, dado que ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, por lo que no se van a abrir nuevas convocatorias para postulación, repostulación o reproceso de
hogares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 A la luz de lo anterior, se le sugiere acercarse a la oficina de vivienda del municipio de su residencia, para que sea informado acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que se están promoviendo por parte de este, para la atención en la solución habitacional. (…)”
De igual forma en la aludida respuesta se resolvieron de manera puntual cada uno de los siete (7) requerimientos formulados por la actora, indicándosele que: (i) revisado el
habitacional. (…)”
De igual forma en la aludida respuesta se resolvieron de manera puntual cada uno de los siete (7) requerimientos formulados por la actora, indicándosele que: (i) revisado el banco de proyectos del Programa Vivienda Gratuita Fase II, no se encontró un proyecto de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá ; lugar de residencia actual informado en su escrito; (ii) las medidas de indemnización por vía administrativa para las víctimas, contempladas en la Ley 1448 de 2011, son medidas de exclusiva competencia de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas ; (iii) actualmente los programas vigentes son “mi casa ya” y “mejoramiento de viviendas” y explica sus condiciones y generalidades; (iv) no se puede postular a ninguna de las dos (2) fases del programa de vivienda gratuita y no puede acceder a la fase 2 del programa, por habitar en la ciudad de Bogotá, dado que esta fase pretende beneficiar a los hogares d e municipios de categoría 3, 4, 5 y 6 que no hagan parte de áreas metropolitanas legalmente constituidas, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos del programa; (v) dado que no se tiene presupuestado ejecutar nuevos proyectos de vivienda e n este programa en la ciudad de Bogotá , no se requiere que el hogar presente ninguna documentación para ser validad a por esta entidad; (vi) no le es posible a la entidad sobrepasar la normatividad que regula la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, y mucho menos utilizarlas discrecionalmente, razón por la cual no es posible determinar si el hogar cumple con los requisitos del programa, además para Bogotá, todos los proyectos que se
asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, y mucho menos utilizarlas discrecionalmente, razón por la cual no es posible determinar si el hogar cumple con los requisitos del programa, además para Bogotá, todos los proyectos que se ejecutaron en este se encuentran cerrados por asignación total de su s cupos, lo que no permite abrir nuevas convocatorias para postulación de nuevos hogares; y (vii) dado que no se tiene presupuestado ejecutar nuevos proyectos de vivienda en este programa en Bogotá, no se requiere que el hogar presente ninguna documentació n para ser validada por esta entidad (fls. 8-17 Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).
Conforme lo expuesto, la Sala constata que se resuelven de fondo y de manera clara y congruente los requerimientos de la parte accionante, precisándole las razones por las que no es posible asignarle una vivienda en el marco del programa de cien mil viviendas e informándole los programas actuales a los que puede acceder.
Ahora bien, sobre el deber de comunicar la respuesta, se verifica que ésta se remitió el 23 de octubre de 2023 a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria (fl. 18, Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 De acuerdo con lo anterior, se precisa que si bien es predicable la satisfacción del derecho de petición, ello acaeció con posterioridad al término con el que se contaba
Accionados: DPS y FONVIVIENDA
10 De acuerdo con lo anterior, se precisa que si bien es predicable la satisfacción del derecho de petición, ello acaeció con posterioridad al término con el que se contaba para el efecto y con posteridad a la radicación de la acción de tutela, por lo que tal como lo determinó el A quo, sobre este particular es predicable la carencia actual de objeto por hecho superado y por tanto este punto del fallo será confirmado.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que a partir de las actuaciones y omisiones de las entidades accionadas , no se deriva el desconocimiento de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna de la actora; además, para esta Sala de Decisión, a la señora Daeza es a quien le corresponde como interesada seguir el procedimiento y cumplir con las exigencias establecidas para ser beneficiaria del subsidio reclamado, lo cual garantiza el acceso al programa en condiciones de igualdad de todos los hogares que se encuentren inscritos y los que pretendan hacerlo.
En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia impugnada a fin de disponer la negativa del amparo de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna de la actora.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: ADICIONASE la sentencia proferida el 31 de octubre de 202 3 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin negar el amparo de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna de la señora
Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin negar el amparo de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna de la señora Solangel Daeza Báez.
SEGUNDO: REVÓCANSE los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar niégase el amparo del derecho de petición invocado por la señora Solangel Daeza Báez frente al DPS.
TERCERO: CONFIRMASE el ordinal primero de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2023-00342-01
Accionante: SOLANGEL DAEZA BÁEZ
Accionados: DPS y FONVIVIENDA
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CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 2, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este
que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin38bt@notificacionesrj.gov.co; así como cualq
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