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TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00375-01-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2023-00375-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO TREINTA Y OCHO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora LUISA ALCIRA ARENAS ROCHA , transgredido por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al pago de los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remita el expediente junto con sus anexos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y proc eda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 39648787 – 6142 y así valorar definitivamente la capacidad laboral de la señora LUISA ALCIRA

ARENAS ROCHA.

1 Repartida el 18 de diciembre de 2023 y remitida al despacho de la suscrita Magistrada Ponente el 19 de diciembre siguienteRadicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez se cuente con concepto definitivo por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proceda a resolver dentro de los términos legales, con acto administrativo debidamente motivado, si la señora LUISA ALCIRA ARENAS ROCHA tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

CUARTO: DENEGAR el amparo deprecado frente a los demás derechos fundamentales.

(…)»

ARENAS ROCHA tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

CUARTO: DENEGAR el amparo deprecado frente a los demás derechos fundamentales.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta la parte actora que desde hace 6 años se le diagnosticó «(…) Lumbago no especificado; otras formas especificadas de temblor, vértigo paroxístico benigno, con cuadro de evolución desde el 01 de septiembre 2021, cuadro de lumbago de larga data, antecedente de discopatía lumbar L3-.4, L4-L5, dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, (…) epilepsia en tratamiento con ácido valproico. Actualmente con temblores en reposo de predominio en manos que limitan sus funciones laborales normales, ecocardiograma reporta: mínimo trastorno en la relajación del ventrículo izquierdo con función sistonica conservada, de 62% crecimiento del ventrículo derecho con motilidad preservada. Crecimiento vía auricular, (…) Insuficiencia mitral ligera protosotilica regurgitación tricuspidea sin signos de HTP. Insuficiencia pulmonar ligera.

Electromiografía reporta: (…) episodios de sincope frecuente desde hace cinco años, con exacerbación de los mismos en los últimos meses. Limitación funcional»; según se desprende de su historia clínica.

1.1.2. Prosigue, dichas patologías le generan muchas dolencias y limitaciones

años, con exacerbación de los mismos en los últimos meses. Limitación funcional»; según se desprende de su historia clínica.

1.1.2. Prosigue, dichas patologías le generan muchas dolencias y limitaciones físicas, que le impiden realizar cualquier tipo de actividad, oficio y/o labor, por lo que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico que garantice su mínimo vital y dignidad humana.

1.1.3. Menciona que, en razón a su precaria condición de salud, el 8 de julio de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,Radicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3

emitió el Dictamen nro. 39648787 -6142, por el cual le determinó una p érdida de la capacidad laboral del 53.40% . No obstante, afirma , el 25 de julio de 2023 COLPENSIONES presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho dictamen.

1.1.4. Refiere que el 27 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por medio del Acta nro. REP -150113, resolvió el recurso de reposición y ratificó en su totalidad el Dictamen nro. 39648787-6142 de 8 de julio de 2023. Además, ordenó la remisión del expediente, junto con sus anexos, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, previa acreditación del pago de los honorarios correspondientes por parte de

39648787-6142 de 8 de julio de 2023. Además, ordenó la remisión del expediente, junto con sus anexos, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, previa acreditación del pago de los honorarios correspondientes por parte de

COLPENSIONES.

1.1.5. Alega que a la fecha, esa Administradora de Pensiones no ha efectuado el pago de los honorarios , por lo que su falta de diligencia vulnera sus garantías fundamentales, debido a que no avanza su proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ni le permite acceder a su pensión por invalidez.

1.1.6. Por ello, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y debido proceso, y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES pagar los honorarios respectivos ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C -SECCIÓN TERCERA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora LUISA ALCIRA ARENAS ROCHA en nombre propio, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto al trámite que originó la presente solicitud de amparo.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESmediante mensaje de

notificación, se pronunciara respecto al trámite que originó la presente solicitud de amparo.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESmediante mensaje de datos remitido el 23 de noviembre de 2023 , por conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera:Radicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4

1.2.5.1. Respecto del caso concreto, manifiesta que esa Administradora de Pensiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen nro. 39648787 -6142 de 8 de julio de 2023 , por lo que se encuentra efectuando los trámites pertinentes para el estudio del pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que el expediente pueda ser trasladado a esta.

1.2.5.2. En todo caso, destaca que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis sobre la calificación de pérdida de capacidad labora l, pues la actora pretende desnaturalizar la acción de amparo, caracterizada por la inmediatez y subsidiaridad, al buscar le sean reconocidos derechos que son competencia únicamente del juez ordinario laboral por medio de los mecanismos legales previstos para ello.

1.2.5.3. Con todo, solicita se deniegue la acción constitucional por improcedente

únicamente del juez ordinario laboral por medio de los mecanismos legales previstos para ello.

1.2.5.3. Con todo, solicita se deniegue la acción constitucional por improcedente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , máxime cuando , concluye, no se demostró la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia, y determinar el problema jurídico a resolver, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora LUISA ALCIRA ARENAS ROCHA por considerar que la omisión de COLPENSIONES tendiente a no efectuar el pago de los honorarios que le corresponden ante la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez, en virtud del recurso de apelación que esa Administradora de Pensiones interpuso contra el dictamen que determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la actora, resulta abiertamente contraria al goce efectivo de ese garantía fundamental.

Adicional a ello, le ordenó a COLPENSIONES que, una vez cuente con el concepto definitivo por parte de esa Junta, resolviera dentro de los términos legales, bajo acto administrativo debidamente motivado, si a la tutelante le asiste o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Finalmente, negó el amparo frente a los demás derechos fundamentales invocados,

legales, bajo acto administrativo debidamente motivado, si a la tutelante le asiste o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Finalmente, negó el amparo frente a los demás derechos fundamentales invocados, puesto que la accionante supone que el trámite en curso concluirá con elRadicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES5

reconocimiento de una pensión de invalidez, lo que no se puede asegurar, de modo que, razonó, al tratarse de una expectativa no puede acogerse la tesis de que esas garantías fundamentales resultan igualmente vulneradas.

III. I M P U G N A C I Ó N

3.1. En memorial remitido vía electrónica el 1° de diciembre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de primea instancia y por el cual reiteró los argumentos de defensa esbozados en su escrito de contestación.

3.2. Con posterioridad, mediante oficio enviado el 6 de diciembre siguiente, esa Administradora de Pensiones informó las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden judicial, y efectuó el pago de los honorarios respecto de la accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , para que esa entidad proceda a resolver el recurso de apelación incoado.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

la accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , para que esa entidad proceda a resolver el recurso de apelación incoado.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.Radicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES6

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES6

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: « (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal» 2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: « (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar

(vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vul neraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por la señora LUCIA ALCIRA ARENAS ROCHA quien actúa en nombre propio, es que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y debido proceso, los cuales estima conculcado s por la ADMINISTRADORA

2 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSRadicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES7

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor no realizar el pago de los honorarios que le competen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud del recurso de apelación que esa Administradora i nterpuso contra el

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COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor no realizar el pago de los honorarios que le competen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud del recurso de apelación que esa Administradora i nterpuso contra el Dictamen nro. 39648787-6142 de 8 de julio de 2023, por el cual se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.40%.

Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA-; tuteló el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante por cuanto consideró que la omisión desplegada por COLPENSIONES frente al no pago de los honorarios que le compete cancelar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trasgrede esa garantía . De otro lado, negó los demás derechos deprecados.

Decisión que impugnó COLPENSIONES al reiterar los argumentos de defensa esgrimidos en su escrito de contestació n concernientes a la improcedencia de la acción de amparo. No obstante, más adelante afirmó haber dado cumplimiento a la orden judicial tendiente a efectuar el pago de los respectivos honorarios ante esa Junta con el fin de que se desatara mentado recurso de apelación.

Bajo esa situación fáctica, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fu ndamental invocado s como vulnerado s de cara a las circunstancias acaecidas con posterioridad al fallo de primera instancia. Así de la solicitud de amparo como del pronunciamiento de la accionada, se tienen las siguientes pruebas relevantes:

circunstancias acaecidas con posterioridad al fallo de primera instancia. Así de la solicitud de amparo como del pronunciamiento de la accionada, se tienen las siguientes pruebas relevantes:

(i) Copia del Oficio nro. DML-H No. 1798 de 10 de noviembre de 2023, notificado por correo electrónico el 30 de noviembre siguiente, por medio el cual COLPENSIONES le informa al Director Administrativo y Financiero de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el pago por valor total de $29.000.000 para que los afiliados allí relacionados sean calificados en segunda instancia, dentro de los cuales se encuentra

la señora LUISA ALCIRA ARENAS ROCHA.

«(…)Radicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES8

(ii) Copia del Oficio nro. 2023_19488356 de 4 de diciembre de 2023, por medio del cual la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES le comunica a la accionante sobre el pago de honorarios que realizó ante la Junta Nacional de Calificación, en los siguientes términos:

«(…)

Por lo anterior y en cumplimiento a la orden judicial, Colpensiones se permite informarle que se cancelaron los honorarios correspondientes en favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio de pago ML - H No. 1798 del 10/11/2023.

Que, del oficio de pago ML - H No. 1802 del 10/11/2023, se notificó a la Junta

Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio de pago ML - H No. 1798 del 10/11/2023.

Que, del oficio de pago ML - H No. 1802 del 10/11/2023, se notificó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de correo electrónico del 30/11/2023, lo anterior en aras de se proceda a resolver el re curso de apelación en segunda instancia (Se adjunta oficio de pago, soporte de notificación).

Así mismo, tenga en cuenta que la encargada de remitir el expediente administrativo, posterior al respectivo pago de honorarios, es la Junta Regional de Calificación, en atención a que es quien tiene la custodia de su expediente, y la que lo debe remitir para que se resuelva el recurso en alzada sobre la calificación interpuesta.

(…)»

La anterior comunicación le fue enviada a la actora el 6 de diciembre de 2023 al correo electrónico señalado en su escrito de tutela , esto es, alciraarenas229@gmail.com, como se desprende del comprobante de envío.

Descendiendo al caso sub lite, la Sala encuentra que de las pruebas aportadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales con ocasión del escrito incoado con posterioridad al fallo de primera instancia y que da cuenta de su cumplimiento; conllevan a demostrar que, precisamente, mediante el Oficio nro. DML-H No. 1798 de 10 de noviembre de 2023 —emitido y notificado en el

su cumplimiento; conllevan a demostrar que, precisamente, mediante el Oficio nro. DML-H No. 1798 de 10 de noviembre de 2023 —emitido y notificado en el transcurso de la acción de tutela— se informó a la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez el pago por concepto de honorarios efectuado a favor de la señora LUCIA ALCIRA ARENAS ROCHA por valor de $1.160.000; hecho que también le fue comunicado a la actora por medio del Oficio nro . 2023_19488356 de 4 de diciembre siguiente.

Lo anterior, conduce a la Sala a considerar que se satisfizo la única pretensión formulada por la tutelante con la presente solicitud de amparo, configurándose asíRadicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES9

la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de

alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accion ada los ha garantizado»

Ahora bien, la Sala comparte la orden dirigida a COLPENSIONES para que, una vez se desate el recurso de apelación y cuente con el dictamen definitivo por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proceda a evaluar dentro de los términos legales si le asist e o no reconocimiento prestacional alguno a la actora, con el propósito de definir su situación jurídica, en virtud del marco del derecho al debido proceso, el cual obliga a que las actuaciones administrativas se adelanten con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico y, como garantía mínima , el que se lleve a cabo dentro de un plazo razonable ; como tambi én lo hace respecto de la denegación de los otros derechos fundamentales deprecados en razón a que no se pueden hallar vulnerados cuando dicho trámite no ha llegado a su consecución. De manera que así el Tribunal lo prohijará.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO

TREINTA Y OCHO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-concernía en torno a

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-concernía en torno a efectuar el pago de los honorarios respecto de la accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Y lo confirmará en lo demás.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;Radicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES10

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO TREINTA Y

OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA -. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESconcernía en torno a efectuar el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación; de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el precitado fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante:

esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el precitado fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: alciraarenas229@gmail.com

Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Juzgado:

jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co

CUARTO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.Radicación nro.: 110013336038-2023-00375-01

Accionante: Luisa Alcira Arenas Rocha

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES11

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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