TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00014-01-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00014-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
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LAS VÍCTIMAS - UARIV
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A L AS VÍCTIMAS 1 contra la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La ciudadana MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE, actuando por intermedio de Agente Oficioso, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la vida digna, igualdad, al debido proceso, mínimo vital y el derecho a una ayuda
1 En adelante UARIV.
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133360382024-00014-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE
PROCESO No.: 1100133360382024-00014-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL APROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
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humanitaria, presuntamente vulnerados por la UARIV; y en efecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales a: LA VIDA DIGNA, LA
IGUALDAD, E INTEGRIDAD FÍSICA, AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO
VITAL Y AYUDA HUMANITARIA.
SEGUNDO: Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que en la brevedad de lo posible procedan a reconocer y pagar la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA teniendo en cuenta que desde el mes mayo del año 2022 ex iste el Acto Administrativo de indemnización bajo el radicado No.20224109948741, y de esta forma mi madre cuente con los recursos suficientes y necesarios para vivir en condiciones dignas el tiempo que le queda de vida. (…)”.
1.1.2. Hechos
La agente oficiosa de la parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes hechos relevantes:
que le queda de vida. (…)”.
1.1.2. Hechos
La agente oficiosa de la parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que la señora Mary Luz Ramos de Zarante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV por hechos de violencia ocurridos en el año 2004 en el municipio de Riohacha en los cuales su hijo Yhoni Zarante Ramos fue asesinado.
La accionante cuenta con acto administrativo que la reconoce como víctima del conflicto armado, radicado número 202241, y se encuentra en ruta prioritaria. No obstante, no ha recibido el pago de la indemnización.
El 13 de septiembre de 2021 realizó los trámites administrativos tendientes al pago indemnizatorio, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no han recibido ayuda humanitaria por parte de la UARIV.
Advierte que el proceso administrativo lleva alrededor de 20 años sin que se haya presentado algún tipo de reparación. Que, en algunas ocasiones la agente oficiosa ha tenido que trasladarse con la accionante enferma desde el municipio de Lorica hasta Montería en el departamento de Córdoba , sin embargo , no ha obtenido ninguna respuesta efectiva.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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La accionante cuenta actualmente con 86 años de edad y padece una serie de
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La accionante cuenta actualmente con 86 años de edad y padece una serie de patologías tales como; hipertensió n arterial crónica, cirrosis hepática, ceguera y sordera. Asimismo, manifiesta que sufre un cáncer de estadio avanzado que la tiene internada en la Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica Universitaria Medicina Integral de la ciudad de Montería , desde el 5 de enero de 2024, y su estado de salud es crítico.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
La UARIV solicitó se niegue e l amparo deprecado por la agente oficiosa de la accionante, porque en su sentir se presenta la configuración de la figura jurídica de hecho superado.
En argumento, puntualizó lo siguiente:
Manifiesta que, durante el traslado de la demanda, la Unidad procedió a emitir la Comunicación COD LEX 7822584, dirigido a la seño ra Yadira Del Socorro Zarante Ramos a la dirección de correo electrónico anotado en la tutela aboglema@hotmail.com en la cual se le indicó que, frente a la Indemnización administrativa por homicidio, considerando que la señora Mary Luz Ramos de Zarante cuenta con una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad que hace priorizable el pago, la Unidad procederá a evaluar su caso particular, y le indicará la vigencia presupuestal en la que incluirá el monto de su Indemnización Administrativa, según la disponibilidad presupuestal.
extrema urgencia y vulnerabilidad que hace priorizable el pago, la Unidad procederá a evaluar su caso particular, y le indicará la vigencia presupuestal en la que incluirá el monto de su Indemnización Administrativa, según la disponibilidad presupuestal.
Igualmente, pone de presente que se le indicó a la agente oficiosa que, conforme a lo indicado en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en el caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia ; el pago de la medida se hará efectivo, hasta la siguiente vigencia presupuestal.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONCEDER a la señora MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE, el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE, teniendo en cuenta que su condición de avanzada edad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.
TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
El Juzgado realizó un análisis de los requisitos de procedencia del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y la respuesta emitida por parte de la UARIV frente al mismo.
En primera medida, encontró la existencia de un acto administrativo expedido en favor de la accionante y, posteriormente, enc ontró la configuración de elementos para la priorización del pago de la indemnización.
A partir de lo anterior y en atención a los elementos de juicio, resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición , en tanto indicó q ue en el caso sometido a examen concurren criterios de priorización previstos en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019, los cuales obligan a la UARIV a darle un trato
en el caso sometido a examen concurren criterios de priorización previstos en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019, los cuales obligan a la UARIV a darle un trato diferencial positivo y acelerar el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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En esa línea ordenó a la UARIV adelantar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo las gestiones necesarias para el pago de la indemnización administrativa durante el presente año fiscal, sin que el mismo exceda treinta (30) días hábiles; esto , al tener en consideración que la accionante cuenta con acto administrativo que la recono ce como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio, su condición de avanzada de edad, y su situación actual de salud que la tiene internada en una Unidad de Cuidados Intensivos Hospitalarios afrontando un riesgo en su vida.
3. IMPUGNACIÓN
La UARIV presentó escrito de impugnación en el que sostiene los mismos argumentos de defensa expuestos en el informe entregado al Juzgado.
Aunadamente, arguye la imposibilidad de priorizar la entrega de la medida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, o informar fecha cierta (mes y año), en la cual se hará efectivo de la indemnización administrativa, toda vez que la entidad debe ser
Aunadamente, arguye la imposibilidad de priorizar la entrega de la medida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, o informar fecha cierta (mes y año), en la cual se hará efectivo de la indemnización administrativa, toda vez que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Alega que, si bien es cierto que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, también lo es que la indemnización administrativa no constituye un derecho fundamental que deba ser reclamado por vía de tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales.
En cuanto a la presente vigencia, pone de presente la realidad en materia de indemnización administrativa, la cual indica que desborda la capacidad presupuestal de la UARIV.
Puntualiza que en la orden judicial se ha generado una total desproporción a las capacidades presupuestales de la UARIV, como quiera que, como lo señala el marcoPROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto
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normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni mat erialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o sup letorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines
lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
3.4. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio.5 Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134).
Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013,
iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV. ”6
Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de los delitos de homicidio.
En la Sentencia SU-254 de 2013,7 la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas de los delitos de homicidio y de graves violaciones a los derechos humanos.8 A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional9 ha advertido que la UARIV no
5 La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad pe rmanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación s exual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 6 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920
forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 6 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 7 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En esa oportunidad, la Corte se pronunció en detalle sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse
pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 9 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-236 de 2015 M.P. [e] Martha Victoria Sáchica Méndez la cual analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de los delitos de homicidio a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo
solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.10
Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;11 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas de los delitos de homicidio que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las sit uaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”
Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las sit uaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”
10 Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo fami liar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 11 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.
En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de los delitos de homicidio y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre
de los delitos de homicidio y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Soc ial o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.
5. CASO CONCRETO
El problema jurídico surgido en el caso sometido a examen se contrae a establecer, si a partir de los hechos de la demanda se configura la violación de los derechos fundamentales amparados en sede de primera instancia; para ello, deberá establecerse en esta instancia judicial, si para la priorización del pago indemnizatorio concurren causales descritas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, consistentes en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de la víctima que solicita el pago .
De las pruebas allegadas al plenario se tiene probado q ue la señora Mary Luz Ramos Zarante cuenta con acto administrativo que la reconoce como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio ; su condición de avanzada de edad de 87 años de edad; y, su situación actual de salud , internada en Unidad de Cuidados
Intensivos.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
ACCIÓN: DE TUTELA
87 años de edad; y, su situación actual de salud , internada en Unidad de Cuidados
Intensivos.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
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Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 ° de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años ;12 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios , condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas que se encuentren en alguna de e stas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.
Para el efecto, el artículo 9° de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”
las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”
A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.
En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.”
De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso,
12 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.PROCESO No.: 110013336038-2024-00014-00
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARA
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