🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00029-01-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00029-01-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336038202400029-01

Actor: MILLER MANUEL RANOQUE MORALES

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,

INPEC

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, contra el fallo de tutela de 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.

El escrito de tutela

El 12 de agosto de 2023, le fue imputado al señor Miller Manuel Ranoque Morales la conducta de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, y en audiencia de la misma fecha se impuso al referido ciudadano medida de aseguramiento en el centro penitenciario y carcelario “La Picota”.

El accionante fue recluido en el Grupo de Celdas Transitorias Nivel Central CTI en el edificio antiguo del DAS de Paloquemao, Bogotá, en donde lleva más de 6 meses confinado, sin que el INPEC haya materializado la orden del juez que impuso la medida de aseguramiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso y que, en consecuencia, se

confinado, sin que el INPEC haya materializado la orden del juez que impuso la medida de aseguramiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que lo reubiquen en el centro carcelario y penitenciario que señaló el juez que impuso la medida de aseguramiento, esto es, La Picota.

Fallo de primera instancia2 Exp. 110013336038202400029-01

Actor: Miller Manuel Ranoque Morales Impugnación de tutela

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Con base en las normas precitadas, el postulado constitucional de la dignidad humana, y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, la Corte Constitucional determinó en sentencia T-151 de 2016 que existe una vulneración del derecho fundamental a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes de las personas investigadas o condenadas que deben permanecer internas en las URI y Estaciones de Policía por espacio superior a 36 horas, por tratarse de lugares que, no son establecimientos de reclusión, y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.

(…)

El señor Miller Manuel Ranoque Morales solicita el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en que lleva más de 6 meses recluido en las celdas del complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de

(…)

El señor Miller Manuel Ranoque Morales solicita el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en que lleva más de 6 meses recluido en las celdas del complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá D.C., las cuales son transitorias, cuando el Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira, autoridad judicial que decretó la medida de aseguramiento intramural, indicó que debía cumplirse en el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota.

De lo reseñado en el numeral anterior, no cabe duda que al accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental a la vida invocado, además a no ser sometido a torturas, tratos crueles o inhumanos, pues no existe controversia en relación con que aquel ha permanecido más de 6 meses (mucho más de 36 horas) en las celdas del complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá D.C., y la situación de violación de derechos se genera por la omisión del INPEC de asignarle y trasladarlo al establecimiento carcelario y penitenciario donde debe cumplir con la medida.

Lo anterior, en criterio de este Juzgado, constituye una irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión.

En el caso concreto, la utilización del Grupo de Celdas del Complejo Judicial de Paloquemao en la ciudad Bogotá, D.C. se limitaba al tiempo en que se adelantaban las audiencias preliminares y se definía la situación del accionante, sin embargo, se observa que el señor Miller Manuel

Judicial de Paloquemao en la ciudad Bogotá, D.C. se limitaba al tiempo en que se adelantaban las audiencias preliminares y se definía la situación del accionante, sin embargo, se observa que el señor Miller Manuel Ranoque Morale lleva recluido en dichas celdas transitorias desde el 12 de agosto de 2023 y hasta la actualidad (no habiéndose probado lo contrario) porque el INPEC no ha dispuesto su permanencia en una cárcel para detención, cuando debió hacerlo en acatamiento a la orden judicial.

Este Juzgado no desconoce la situación actual del país en relación con el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en virtud de los cuales la Corte Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucional en aplicación de la conocida regla de “equilibrio decreciente”, sin embargo, los establecimientos carcelarios no pueden per se cerrar las puertas a las personas con boleta de detención, sin siquiera haber diseñado un plan de contingencia para afrontar la situación, que es en últimas lo que la Corte Constitucional ha reiterado en sinnúmero de pronunciamientos, obviando por completo los derechos de las personas privadas de la libertad.”.3 Exp. 110013336038202400029-01

Actor: Miller Manuel Ranoque Morales Impugnación de tutela

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida invocado, y de oficio el derecho fundamental a no ser sometido a torturas, tratos crueles o inhumanos, del señor MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, frente

al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.

oficio el derecho fundamental a no ser sometido a torturas, tratos crueles o inhumanos, del señor MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, frente

al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a trasladar al señor MILLER MANUEL RANOQUE MORALES al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, en el que, en condiciones dignas y de acuerdo con la Constitución y la Ley, debe permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad.

TERCERO: DESVINCULAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA, CAQUETÁ y a la FISCALÍA 5 SECCIONAL DE CAIVAS DE FLORENCIA CAQUETÁ del presente asunto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones.

Se refirió a la competencia del INPEC y a la que corresponde a las entidades territoriales con respecto a la atención de las personas detenidas preventivamente, con el fin de indicar que no tiene competencia “exclusiva (para) brindar la alimentación

Se refirió a la competencia del INPEC y a la que corresponde a las entidades territoriales con respecto a la atención de las personas detenidas preventivamente, con el fin de indicar que no tiene competencia “exclusiva (para) brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos.”.

Realizó un recuento en relación con el sistema penitenciario y carcelario en Colombia, el hacinamiento de las cárceles y penitenciarías de Colombia y pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre el particular y la competencia para la prestación del servicio de salud para personas que se encuentran privadas de la libertad.

Finalmente, señaló que existe nulidad en el presente asunto por cuanto debe vincularse a las alcaldías y gobernaciones pues también están llamadas a velar por el cumplimiento de las penas de las personas privadas de libertad.

Consideraciones de la Sala4 Exp. 110013336038202400029-01

Actor: Miller Manuel Ranoque Morales Impugnación de tutela

Según se advierte del escrito de impugnación de la tutela, el INPEC, en síntesis, afirma que no tiene competencia exclusiva en el manejo de los internos.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la presente acción se interpuso por cuanto el accionante no ha sido trasladado al lugar de reclusión indicado por el juez competente; y permanece en las Celdas Transitorias Nivel Central CTI en el edificio antiguo del DAS de Paloquemao, Bogotá, por lo cual se advierte que los argumentos de impugnación no guardan relación con el problema jurídico expuesto en el presente asunto.

antiguo del DAS de Paloquemao, Bogotá, por lo cual se advierte que los argumentos de impugnación no guardan relación con el problema jurídico expuesto en el presente asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, a fin de brindar una solución al caso sometido a estudio, resulta pertinente indicar que entre las funciones del INPEC se encuentran las relacionadas con el traslado de personas privadas de la libertad.

El Decreto 4151 de 3 de noviembre de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, establece.

“Artículo 2°.Funciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones:

(…)

8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad.

(…).” (Destacado por la Sala).

Por lo tanto, como el traslado de las personas privadas de la libertad es una de las funciones del INPEC, entidad que hasta el momento no ha procedido en tal sentido con respecto al actor en tutela, se confirma que hubo vulneración de sus derechos; en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,5 Exp. 110013336038202400029-01

Actor: Miller Manuel Ranoque Morales Impugnación de tutela

FALLA

República y por autoridad de la Ley,5 Exp. 110013336038202400029-01

Actor: Miller Manuel Ranoque Morales Impugnación de tutela

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...