TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00046-01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00046-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-038-2024-00046-01
Accionante: MARIA DEL CARMEN PRADA
Accionado: COLPENSIONES Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
De la revisión del escrito de tutela, se observa que si bien la accionante no plasmó en su escrito un acápite de hechos, del mis mo se deduce que el día 28 de abril de 2023, presentó derecho de petición ante Colpensiones , el Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y Ministerio de Trabajo, entidades que a la fecha no han brindado una respuesta de fondo a su solicitud.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Primero: TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la el cual viene siendo vulnerado por COLPENSIONES, FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, MINISTERIO DE TRABAJO.
“[…] Primero: TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la el cual viene siendo vulnerado por COLPENSIONES, FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, MINISTERIO DE TRABAJO.
Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES, FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, MINISTERIO DE TRABAJO que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo sobre mis solicitudes de acuerdo con lo mi solicitud y el resultado final de dicho trámite respecto de cada uno de los puntos expuestos en mi derecho de petición […]”. (Sic a todo lo transcrito)Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día quince (15) de febrero de 2024, admitió l a demanda, ordenando i) notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Solidaridad Pensional 2022, y (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
4.1. Colpensiones
La Doctora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, manifestó que revisadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que la petición de la
La Doctora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, manifestó que revisadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que la petición de la accionante, sobre el cobro de apo rtes en pensión PSAP, fue atendida mediante oficio de fecha 8 de septiembre de 2023, expedido por la Dirección de Ingresos por Aportes, en el cual se informó lo siguiente:
“[…] teniendo en cuenta su solicitud, no permitimos informar que realizamos el cobro del ciclo con fecha inicial 199801 y ciclo final 201209 (con ciclos interrumpidos), correspondiente a los subsidios pensionales del programa de subsidios pensionales del p rograma de subsidio al aporte en pensión PSAP, bajo el radicado BZ 2023_15123672 el día 8 de septiembre de 2023, sin embargo, el pago de los subsidios en mención están sujetos a las validaciones que dicha entidad efectué, una vez haya realizado dichas vali daciones y se reciba el pago por parte de FIDUAGRARIA S.A., procederemos a actualizar su Historia Laboral.
Por todo lo anterior, es importante aclarar, que el Administrador del FSP, es el encargado de las afiliaciones de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo). […]”Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
recursos una vez los subsidios son aprobados (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo). […]”Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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Adujo que igualmente se evidenció que se le remitió oficio de fecha 8 de septiembre de 2023 al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, con guía 4-72 MT741523714CO en el cual se solicitó a la entidad el giro de los subsidios en favor de la accionante.
En tal sentido, señaló que se debe tener en cuenta que Colpensiones ha cumplido con sus obligaciones legales y depende del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio de Trabajo el giro efectivo de los subsidios.
Advirtió que Colpensiones no puede actualizar la historia laboral de la accionante hasta tanto no sean remitidos los subsidios, pues de reconocerse las prestaciones y cargue de los tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos qu e ostentan la calidad de pensionados.
Precisó que si bien es cierto, la razón de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpe nsiones dicha responsabilidad, toda vez que se dio respuesta de fondo y conforme a derecho, de lo contrario, si el accionante considera que le asisten otros
imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpe nsiones dicha responsabilidad, toda vez que se dio respuesta de fondo y conforme a derecho, de lo contrario, si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de la petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso admini strativo, por lo que la tutela debe ser declarada improcedente.
Reiteró que Colpensiones ya realizó el cobro respectivo al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, por lo tanto, la entidad se encuentra en espera de que se realice el giro de los recu rsos correspondientes para actualizar la historia laboral, una vez realizada la gestión de cobro, hasta tanto Fiduagraria no gire los recursos del subsidio, no es posible predicar alguna actuación,Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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trámite o gestión administrativa, pues la responsabilidad radica en la Fiduagraria y el Ministerio de Trabajo.
Aludió que una vez radicada la cuenta de cobro ante Fiduagraria, se debe surtir el proceso de validación y aprobación para todos los afiliados del programa, trámite con una duración estimada de 4 meses, considerando la gestión realizada por dicha entidad y el Ministerio de Trabajo, resaltando que la aprobación del pago de los subsidios, depende de variables como, la edad, numero de semanas, afiliación vigente, grupo poblacional y la realización de aportes completo, trámites que son de competencia lega exclusiva de las referidas entidades, sin la participación de Colpensiones.
numero de semanas, afiliación vigente, grupo poblacional y la realización de aportes completo, trámites que son de competencia lega exclusiva de las referidas entidades, sin la participación de Colpensiones.
Señaló que no es exigible el ejercicio de la acción de cobro coactivo, comoquiera que la responsabilidad de la administradora se a gota con la radicación de la cuenta de cobro, la cual se sujeta a validación y aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.
Adujo que una vez que se radia cuenta de cobro masiva por parte de Colpensiones, a su turno la Fiduagraria debe proceder a la ve rificación periódica y masiva para asegurar la legalidad del giro de los recursos. En consecuencia, la demora en que incurre Fiduagraria en coordinación con el Ministerio de Trabajo para realizar el trámite legal, no puede ser atribuible a Colpensiones.
Finalmente realizó un resumen detallado de cómo funciona el programa de subsidio al aporte en pensión, y reiteró que Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria y el Ministerio de Trabajo para poder actualizar las historias laborales de los afiliados subsidiados.
Posteriormente, mediante memorial de fecha 21 de febrero de 2024, Colpensiones allegó escrito de alcance a la contestación de la presente acción, indicando que el caso fue escalado por la Dirección de Ingresos porAccionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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aportes, el cual emite oficio el 19 de febrero de 2024, informando lo referente a los pagos del 1998/01 a 2012/09, así:
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aportes, el cual emite oficio el 19 de febrero de 2024, informando lo referente a los pagos del 1998/01 a 2012/09, así:
“[…] Al respecto, nos permitimos informar que realizamos el cobro de reintegro con ciclo inicial 199801 y ciclo final 201209 (con ciclos interrumpidos), correspondientes al Programa de subsidio al Aporte en Pensión PSAP, bajo el radicado BZ 2023_15123672 de fecha 8 de septiembre de 2023, y recibimos respuesta del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, indicando que no aprobaron el pago de ciclos por concepto de reintegro, como se evidencia a continuación:
[…]
Por todo lo anterior, es importante aclarar, que el Administrador del FSP, es el encargado de las afiliaciones de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo) […]”.
Adujo que la anterior comunicación, fue debidamente notificad a por SMS al celular 3193906799, el día 21 de febrero de 2024.
Señaló que Colpensiones ha cumplido sus obligaciones legales y depende del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y al ministerio de trabajo el giro efectivo de los subsidios. Sumado lo ante rior, Colpensiones no puede actualizar puede actualizar la historia laboral de la accionante hasta tanto no
Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y al ministerio de trabajo el giro efectivo de los subsidios. Sumado lo ante rior, Colpensiones no puede actualizar puede actualizar la historia laboral de la accionante hasta tanto no sean remitidos los subsidios.
4.2. Ministerio de Trabajo
Armando Benavides Rosales, en su calidad de asesor de la oficina asesora jurídica, dio respuesta a la presente acción de tutela, explicando en primer lugar el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional en lo correspondiente al Programa que se desprende de su Subcuenta de Solidaridad.
Adujo que el fondo tiene por objeto ampliar la cobertura en el sistema general de pensiones, a través del subsidio a la cotización del mismo y a la protecciónAccionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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de las personas más pobres y vulnerables, además, que el subsidio otorgado es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, es decir, el afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales son entregados a los beneficia rios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos, transfiere cada uno de los subsidios otorgados al Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe a plicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe a plicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión.
Para el caso en concreto, indicó que la accionante, estuvo vinculada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue retirada por alcanzar el máximo de semanas subsidi adas, conforme al Literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el Decreto 3771 de 2007) y al Artículo 28 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que actualmente tiene 0.0 semanas subsidiadas, comoquiera que se efectuaron 177 devoluciones al Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones, devoluciones que están regladas por el Artículo 2.2.14.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Conforme a lo anterior, indicó que a la accionante y a Colpensiones, les corresponde demostrar que no era procedente realizar la devolución de los subsidios, esto es, que no recibió la indemnización sustitutiva o que continúo cotizando después de los 65 años de edad, lo cual efectivamente implicaría la devolución.
Adujo que en caso de que las devoluciones fueran procedentes debe llevarse a cabo el procedimiento normado para efectos de autorizar el giro del dinero,Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
Adujo que en caso de que las devoluciones fueran procedentes debe llevarse a cabo el procedimiento normado para efectos de autorizar el giro del dinero,Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones, debe surtirse el procedimiento pertinente, el cual lo explica a folios 8 y 9 del memorial de contestación.
Precisó que en caso de que no se surta el trámite, la nómina no podría ser aprobada por el ordenador del gasto del Fondo en el Ministerio y posteriormente pasar al área de presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto para los efectos pertinentes y luego a la Tesorería del Ministerio, quien da la orden de giro al administrador fiduciario con destino a Colpensiones.
Finalmente, solicitó conminar a Colpensiones y a la accionante para que demuestren que era improcedente la devolución de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional efectuada por Colpensiones.
4.3. Fondo de Solidaridad Pensional 2022
Pese a haber sido notificado personalmente al correo electrónico, notificacionesjudiciales@consorciofsp.co, guardó silencio frente a la presente acción.
5. La Sentencia Impugnada
En sentencia de fe cha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Negar el amparo del derecho fundamental de petición de
(2024), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Negar el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, y ii) amparar el derecho fundamental de habeas data, vulnerado por Colpensiones.
Señaló que la accionante aportó únicamente la petición presentada ante el Fondo de Solidaridad Pensional, mediante el cual solicitó le sea reconocida la incorporación de los subsidios desde enero de 1998 hasta septiembre de 2018.Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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Encontró probado que mediante oficio núm. 202305013-EN-001 del 31 de mayo de 2023, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, brindó respuesta al derecho de petición, indicando que carece de competencia para atender la solicitud de inconsistencias en el pago de aportes o solicitudes de corrección de historias laborales, pues la competencia se encuentra atribuida a Colpensiones.
Adujo que el consorcio, dio a conocer a la accionante que se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional el día 1° de enero de 1998 y se retiró el 30 de septiembre de 2012, y actualmente se encuentra como retirado, dicho retiro que se considera definitivo, por cuanto se cumplió el periodo máximo establecido, teniendo en cuenta que el límite máximo de semanas que pueden ser subsidiadas son 750 semanas , motivo por el cual, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez con fecha 18 de junio de 2015.
cuenta que el límite máximo de semanas que pueden ser subsidiadas son 750 semanas , motivo por el cual, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez con fecha 18 de junio de 2015.
Señaló que el Consorcio advirtió que , si bien la accionante presentó resolución de retracto en el año 2021, Colpensiones no ha modificado el estado de retiro con indemnización sustitutiva, y que la devolución de los subsidios se realizó en el año 2017, además, puso de presente que el Fondo de Solidaridad Pensional en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.14.1.27 1, solicitó a Colpensiones los subsidios reconocido s en favor de la accionante.
De anterior análisis, c onsideró que no existe vulneración al derecho de petición por parte del Fondo de So lidaridad Pensional 2022 - FSP, comoquiera que se encuentra probado que desde el 31 de mayo de 2023, la entidad brindó respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante.
1 “la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios a las entidades administradoras de pensiones”, entre otros eventos, “cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes”Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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Respecto a Colpensiones, señaló que si bien la accionante no aportó la petición presentada, se entiende que la misma fue sustentada en iguales
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Respecto a Colpensiones, señaló que si bien la accionante no aportó la petición presentada, se entiende que la misma fue sustentada en iguales términos que la radicada ante el FSP.
No obstante, también e ncontró probado que con la demanda, se aportó el oficio núm. 2 189998 del 8 de septiembre de 2023, mediante el cual Colpensiones brindó respuesta a la petición de la accionante de fecha 15 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se informó a la accionante de los radicados y guías mediante los cuales presentó cuentas de cobro ante el Fondo.
Observó que en dicho oficio, Colpensiones citó lo siguiente:
Razón por la cual, dedujo que Colpensiones brindó una respuesta a la petición de fecha 23 de junio de 2023, en la que se informó a la accionante que presentaría una cuenta de corbo ante la Fiduciaria.
Igualmente adujo que Colpensiones, aportó el Oficio núm. 2023_15123672 del 8 de septiembre de 2023, mediante el cual , se prueba que la entidad presentó ante la Directora de Proyecto FSP, solicitud de reintegro de 177 subsidios pensionales de la accionante, por un valor de $ 14.651.763.
En tal sentido, consideró que Colpensiones brindó respuesta de fondo a la petición de la accionante, comoquiera que atendió la solicitud puntual de la petición.
Frente al Ministerio de Trabajo, aludió que igualmente, la accionante no
En tal sentido, consideró que Colpensiones brindó respuesta de fondo a la petición de la accionante, comoquiera que atendió la solicitud puntual de la petición.
Frente al Ministerio de Trabajo, aludió que igualmente, la accionante no aportó derecho de petición presentado ante dicha autoridad, mucho menos constancia de radicación, motivo por el cual, no es posible realizar el respectivo estudio.Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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Por otra parte, señaló que no se puede obviar que Colpensiones, mediante Oficio núm. 2024_3130637 del 19 de febrero de 2024, informó a la accionante la respuesta dada por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 a la solicitud de reintegro de los subsidios, aduciendo que no se aprueba el pago de ciclos por concepto de reintegro.
Advirtió que frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez referida por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 mediante Oficio núm. 202305013-EN-001 del 31 de mayo de 2023, no se observa pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones, la cual es una de las causales para la devolución de los subsidios entregados a la afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional.
Indicó que el Ministerio de Trabajo, refirió una resolución de r etracto presentada por la accionante, la cual alude a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, además, informó que Colpensiones no había actualizado
Indicó que el Ministerio de Trabajo, refirió una resolución de r etracto presentada por la accionante, la cual alude a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, además, informó que Colpensiones no había actualizado dicha situación, lo cual impide al Fondo estudiar la procedencia de la devolución de los subsidios pensionales en favor de la accionante.
Precisó que la accionante también puso de presente que Colpensiones no ha modificado el retiro con indemnización sustitutiva del cual hubo una resolución de retracto de la fecha 2021, por lo tanto, si bien la accionante no aportó la petición para conocer puntualmente lo solicitad, del análisis del asunto se advierte que Colpensiones no realizó actualización de la historia laboral en relación con el retracto de la indemnización por pensión sustitutiva, lo cual es una de las razones por las cuales el fondo no accede a la solicitud de reintegro.
Concluyó que Colpensiones vulnera el derecho fundamental de habeas data de la accionante, pues pese a que desde el año 2021 se expidió la resolución de retracto de la indemnización, la entidad no ha actualizado la información en la base de datos correspondiente.Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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Finalmente consideró que lo referente a si es procedente o no el reintegro de los subsidios devueltos por Colpensiones al Fondo de Solidaridad Pensional 2022, dicha situación excede el ámbito de la acción de tutela, comoquiera que la acción de tutela es de carácter excepcional para estudiar lo relacionado con derechos pensionales y el reconocimiento de prestaciones económicas,
2022, dicha situación excede el ámbito de la acción de tutela, comoquiera que la acción de tutela es de carácter excepcional para estudiar lo relacionado con derechos pensionales y el reconocimiento de prestaciones económicas, motivo por el cual, seria improcedente, dado a que para el análisis de ello la competencia radica en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.
6. Impugnación
Colpensiones presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad, los cuales no se cumplen en la presente acción.
Adujo que la acción de tutela no puede continuar siendo utilizado como mecanismo de instancias adicionales, ni mucho menos pretender remplazar la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa.
Arguyó que dentro del expediente de tutela tampoco se ha probado el perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, además, el Juez Constitucional debe tener en cuenta que l a solicitud de la accionante no es la única que se tramita, pues en promedio, mensualmente se reciben 6851 sentencias, sin contar con los demás trámites administrativos e interadministrativos que debe atender la entidad.
Precisó que la entidad revocó la indemnización sustitutiva reconocida con la Resolución 74773, además, se informó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, la entidad depende del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional.
En tal sentido, reiteró que Colpensiones hizo el cobro al citado consorcio, el cual niega la devolución de los dineros comoquiera que no media orden judicial, motivo por el cual, existe imposibilidad de cumplir con el fallo, por
En tal sentido, reiteró que Colpensiones hizo el cobro al citado consorcio, el cual niega la devolución de los dineros comoquiera que no media orden judicial, motivo por el cual, existe imposibilidad de cumplir con el fallo, por razones ajenas a la entidad.Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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Mediante memorial de fecha 7 de marzo de 2024, Colpensio nes remitió escrito de alcance a la impugnación, informando en síntesis que el pago o reintegro de subsidios que se adeuden deberá efectuarse previo respaldo presupuestal, incluyéndolo en los proyectos de vigencias presupuestales expiradas, además, reiteró que debe tenerse en cuenta el oficio de fecha 19 de febrero de 2024, radicado núm. 2024_3130637, por medio del cual, realizó el cobro de reintegro con ciclo inicial 199801 y ciclo final 201209, correspondientes al programa de subsidio al aporte de pensión PSAP, y que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes, a fin de lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela.
Finalmente, a través de memorial de fecha 15 de marzo de 2024, Colpensiones informó que se han adelant ado las gestiones de cobro correspondientes frente al Administrador Fiduciario que actualmente es el Consorcio FSP 2022; sin embargo, no se ha recibido viabilidad para el pago de los ciclos por concepto de reintegro, motivo por el cual, solicita exhortar al Ministerio de Trabajo y/o Consorcio FSP 2022, a fin de lograr el giro de
de los ciclos por concepto de reintegro, motivo por el cual, solicita exhortar al Ministerio de Trabajo y/o Consorcio FSP 2022, a fin de lograr el giro de recursos y la acreditación de periodos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María del Carmen Prada.
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, p rocederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el
3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María del Carmen Prada Radicación: 11001-33-36-038-2024-00046-01
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Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este
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