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TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00068-01-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2024-00068-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante : José Ambrosio España Rodríguez Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones y otros Medio de control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

José Ambrosio España Rodríguez demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la Fiscalía General de la Nación, Skiny Ltda., Petrobras S.A., D’taseg Ltda. Asesores de Seguridad, Fondo de Pensiones Prot ección S.A., Skandia Pensiones y Herrera Abogados y Consultores S.A.S. (i.2 1_REPARTOYRADIC)1.

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó múltiples derechos de petición a las entidades demandadas, para que se le expidan las certificaciones de tiempos laborados y de cotización a pensiones, bonos pensionales, actualización de su historia laboral, cálculos actuariales de tiempos laborados y no pagados por omisión y demás información pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez.

pensionales, actualización de su historia laboral, cálculos actuariales de tiempos laborados y no pagados por omisión y demás información pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez.

Agrega estar vinculado como servidor público de la Fiscalía General de la Nación ejerciendo funciones de policía judicial, pero por su edad, la entidad prevé su retiro forzoso, por lo que solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral unificada, en la medida que se aportaron los certificados de las empresas privadas en las que la boró y las constancias laborales de la Fiscalía (soportes de pago de aportes, plani llas de pago a pensión de los ciclos de tiempos faltantes en la historia laboral).

Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, se le s ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Fiscalía General de la Nación, Skiny Ltda., a Petrobras S.A., a D’taseg Ltda Asesores de Seguridad, al Fondo de Pensiones Protección S.A., a Skandia Pensiones y a Herrera Abogados y Consultores S.A.S., que

1 Expediente OneDrive.2

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

procedan a dar respuesta de fondo a las solicitudes de expedición de certificación de tiempos laborados y de cotización a pensiones, bonos pensionales, actualización de su historia laboral, cálculos actuariales y no pagados, por omisión pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez. Invoca como derechos fundamentales a proteger, los de petición,

pensionales, actualización de su historia laboral, cálculos actuariales y no pagados, por omisión pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez. Invoca como derechos fundamentales a proteger, los de petición, debido proceso, dignidad humana, habeas data, libertad de escoger profesión u oficio y seguridad social.

2. La contestación de la demanda

2.1. Petrobras Colombia Combustibles en su escrito (i.2 12) expresa que el demandante n o sostuvo vínculo laboral con la empresa entre 1995 y 2002, como lo insinúa en su escrito de demanda, por lo que no le asiste la obligación legal de realizar aportes en calidad de empleador por concepto de cotización al Sistema General de Pensiones. Agrega que según el relato de José Ambrosio España, la Empresa “D'taseg Ltda - Asesores en Seguridad”, fue su empleadora en aquella época . En este sentido se demostró, que no existe fundamento de derecho para que el demandante la involucre.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesexpresa (i.2 14 a.6), que mediante oficios del 3 de octubre de 2023 y 4 de enero y 12 de febrero de 2024 dio respuesta a las peticiones elevadas por el demandante, e informó que “Nos permitimos informar que verificadas las bases de datos de Colpensiones, el ciclo 200207 solicitados, se encuentra acreditado en la historia laboral de acuerdo a lo reportado por la AFP SKANDIA. Le confirmamos que, la Administradora de Fondo de Pensione s (AFP), SKANDIA, trasladó a nuestra Entidad los aportes correspondientes al tiempo en que usted estuvo afiliado allí; sin embargo, los periodos

SKANDIA. Le confirmamos que, la Administradora de Fondo de Pensione s (AFP), SKANDIA, trasladó a nuestra Entidad los aportes correspondientes al tiempo en que usted estuvo afiliado allí; sin embargo, los periodos 200307, 200312, no fueron entregados y por lo mismo no se reflejan en Su Historia Laboral. De acuelo anterior, hemos solicitado a su AFP hacer la respectiva verificación, y en caso de ser viable, realizar el traslado de sus cotizaciones con el empleador; (…). “Una vez se finalice el trámite y de ser posible el traslado, adelantaremos las gestiones necesarias para ajustar su Historia Laboral. Ahora bien, los Ciclos 200305 a 200306, 200308 a 200311, 200401 a 200407 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP SKANDIA donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones. Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Por otro lado, referente a validación y cargue de los ciclos 200904 a 200905 con el empleador FISCALIA GENERAL DE LA NACION SECC CUND, nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral.”2

2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resalta dos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar

documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resalta dos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

En relación con la petición radicada el 23 de febrero de 2024, expresa que procedió a emitir respuesta mediante oficio BZ202_3480907-0516342 del 8 de marzo de 2024 dentro del cual se le inform ó al tutelante que “Conforme a su solicitud, Colpensiones a través de la Dirección de Ingresos por Aportes solicitó la identificación y reporte de archivo plano con el detalle de los ciclos requeridos por usted en su derecho de petición, el cual se está validando mediante Reclamo Jurídic o Mantis NO 0116364 de fecha 08/03/2024: Con fundamento en lo expuesto esta administradora se encuentra adelantando las acciones administrativas necesarias para acreditar de manera correcta los aportes pensionales, precisando que estamos a la espera de que la AFP PROTECCION brinde respuesta definitiva a la solicitud de Colpensiones. Esto es IMPERATIVO para que su Historia Laboral en el Régimen de Prima Media Con Prestación Definida — RPMD, pues la misma se construirá a partir de toda la información que nos traslade su anterior(es) AFP(s). En concordancia con lo anterior, dando

Laboral en el Régimen de Prima Media Con Prestación Definida — RPMD, pues la misma se construirá a partir de toda la información que nos traslade su anterior(es) AFP(s). En concordancia con lo anterior, dando cumplimiento al Manual de Políticas y Procedimientos para la gestión de casos de Mantis, que es la herramienta utilizada para la radicación de solicitudes entre AFP y Colpensiones, se procedió de conformidad con el flujo de cumplimento demanda, para lo cual, se debe tener en cuenta, que el tiempo de respuesta es en promedio por parte de la AFP, de un máximo de 90 días desde que se radica el caso en Mantis hasta que se la entrega información a COLPENSIONES a través de SIAFP, esto de acuerdo a como se encuentre clasificado el caso en los diferentes niveles de prioridad. ” Agrega que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección de historia laboral ni derechos que debe conocer el Juez ordinario.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en sentencia del 22 de marzo de 2024 (i.2 15), amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del tutelante y le ordenó a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado s a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta en forma escrita, de fondo, clara y definitiva a la petición elevada por el s eñor JOSÉ AMBROSIO ESPAÑA RODRÍGUEZ, el 3 de octubre de 2023 y reiterada el 22 de febrero de 2024.”

definitiva a la petición elevada por el s eñor JOSÉ AMBROSIO ESPAÑA RODRÍGUEZ, el 3 de octubre de 2023 y reiterada el 22 de febrero de 2024.”

A su vez le ordenó sociedad SKINY LTDA que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta en forma escrita, de fondo, clara y definitiva a la petición elevada por el señor JOSÉ AMBROSIO ESPAÑA RODRÍGUEZ, el 31 de enero de 2023 relacionada con certificación de tiempos laborados y de cotización a pensiones del periodo comprendido entre el 1/08/1995 al 31/12/1997.”

Consideró que el fin perseguido en la presente acción frente a Colpensiones se encuentra señalado en las solicitudes del 3 de octubre de 2023 y reiterada el 22 de febrero de 2024 a Colpensiones, y que a la fecha la4

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

entidad no ha dado respuesta de fondo sobre la actualización de la historia laboral de José Ambrosio España . En lo que respecta a Skiny Ltda no se recibió pronunciamiento alguno sobre el particular, por lo que procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto No. 2591 de 1991, de presunción de veracidad. Agrega que no se evidencia que el tutelante le haya solicitado previamente a la Fiscalía General de la Nación (Dirección Ejecutiva–Subdirección d e Talento Humano y Departamento d e Administración de Personal-Grupo Pensiones) llevar su caso al Comité para

haya solicitado previamente a la Fiscalía General de la Nación (Dirección Ejecutiva–Subdirección d e Talento Humano y Departamento d e Administración de Personal-Grupo Pensiones) llevar su caso al Comité para evitar la eventual desvinculación laboral por retiro forzoso ni el pronunciarse contra la negativa de Colpensiones de cargar las semanas completas con las certificaciones que entregó el 28 de julio de 2023, por lo que por vía de tutela no se le pueden impartir órdenes a la entidad respecto de asuntos que no han sido puestos bajo su consideración.

4. La impugnación

El demandante señaló (i.3 009MemorialWeb_ContestaciOnD) que el Juez de primera instancia no se percató de la ausencia de respuesta de la Fiscalía General de la Nación para evitar eventual desvinculación laboral por retiro forzoso, de D’taseg Ltda Asesores de Seguridad para que entregue certificaciones laborales y de Protección para q ue se pronuncie sobre la posibilidad de cálculo actuarial, ante escritos que sí se les radicaron.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponde.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada respecto de la Fiscalía General de l a Nación, D’taseg Ltda Asesores de Seguridad y Protección Pensiones, de conformidad con los planteamientos del recurso?

Se concretará este problema jurídico en el análisis de l cargo del demandante, el contenido de la decisión del Juzgado, de los elementos del derecho de petición y del cumplimiento de los mismos en este caso, frente a las tres demandadas que se reseñan.

Se concretará este problema jurídico en el análisis de l cargo del demandante, el contenido de la decisión del Juzgado, de los elementos del derecho de petición y del cumplimiento de los mismos en este caso, frente a las tres demandadas que se reseñan.

2. Análisis de aspectos procedimentales.

2.1. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el escrito que se radicó (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas

a. Derecho de petición del 3 de octubre de 2023, reiterada el 22 de febrero de 2024, de José Ambrosio España Rodríguez ante Colpensiones, Asunto:

“SOLICITUD CORRECION Y ACTUALIZACION DE HISTORIA LABORAL EN5

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

COLPENSIONES DE JOSE AMBROSIO ESPAÑA RODRIGUEZ, c.c . 19.255.771” (i.2 1_REPARTOYRADIC fol. 96-98, 136-137).

b. Oficio BZ2023_16580920-2697603 del 3 de octubre de 2023 de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al hoy demandante ( i.2 14RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION a. 4) en el que informó que la respuesta a su requerimiento de corrección de historia laboral sería emitida en los siguientes 60 días hábiles.

c. Oficio BZ2023_16580920-0026060 del 4 de enero de 2024 de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al hoy

laboral sería emitida en los siguientes 60 días hábiles.

c. Oficio BZ2023_16580920-0026060 del 4 de enero de 2024 de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al hoy demandante ( i.2 14RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION a. 3) en el que señaló que debido a las actividades que demanda el proceso de investigación y corrección de inconsistencias de un historial laboral, la respuesta de su requerimiento sería emitida en los siguientes 30 días hábiles.

d. Oficio SEM2024_016021 del 22 de enero de 2024 de Colpensiones, al hoy demandante en el que informó que: (i) Los ciclos 200508, 200207 se acreditan correctamente según lo reportado por el empleador Fiscalía General de la Nación ante la AFP Protección, (ii) los ciclos 200305 a 200306, 200308 a 200311, 200401 a 200407 no correspondían a Colpensiones por lo que se remiten a la AFP correspondiente, (iii) la AFP Skandia realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de vinculación con dicha AFP, pero los periodos 200904 y 200905 no fueron trasladados y en t al sentido no se refleja en la historia laboral (i.2

14RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION a.8).

e. Oficio BZ2024_1784524-0281591 del 12 de febrero de 2024 , de la Administradora Colombiana de Pensiones , al hoy demandante ( i.2

14RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION a.1).

f. Oficio BZ2024_1784524-0281591 del 8 de marzo de 2024, de la

Administradora Colombiana de Pensiones , al hoy demandante ( i.2

14RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION a.1).

f. Oficio BZ2024_1784524-0281591 del 8 de marzo de 2024, de la Administradora Colombiana de Pensiones , al hoy demandante ( i.2

14RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION a.5).

g. Derecho de petición del 31 de enero de 2023 de José Ambrosio España Rodríguez ante la sociedad Skiny Ltda, en el que solicitó “se sirva ordenar a quien corresponda el certificado del aporte detallado de salud social: pensión y salud del periodo desde el día 1/08/1995 al 31/12/1997. Y así mismo se expida los certificados CETIL. Para traslado de bono pensional y reconocimiento de pensión de vejez” (i.2 1_REPARTOYRADIC fol. 55).

h. Oficio 20233100025631 del 17 de julio de 2023, de la Fiscalía General de la Nación, al hoy demandante en el que le informó que la certificación CETIL solicitada debía ser requerida a Protección, Skandia, Colpensiones, por ser los operadores en los cuales se realizaron los aportes. (i. .2 1_REPARTOYRADIC fol. 70 a 72).6

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

  1. Oficio 20243100004021 del 13 de febrero de 2024, de la Fiscalía General de la Nación , al hoy dem andante en el que señaló que “En relación a la solicitud de certificar los aportes realizados por la Fiscalía General de la
  1. Oficio 20243100004021 del 13 de febrero de 2024, de la Fiscalía General de la Nación , al hoy dem andante en el que señaló que “En relación a la solicitud de certificar los aportes realizados por la Fiscalía General de la Nación a José Ambrosio España Rodríguez, desde su ingreso a la entidad hasta la fecha, actualizando los valores de aportes con índice de precios al consumidor “IPC”, le informo que la Entidad solo certifica los pagos realizados conforme a sus registros contables y soportes documentales. Por lo anterior, le estamos adjuntando comprobantes de pago y planillas de los aportes a pensión realizados por el Nivel Central, NIT.800.152.783, desde julio de 2002 a marzo de 2003; por la Seccional Cundinamarca, NIT.800.236.041, de abril de 2003 a septiembre de 2011; por la Seccional Cúcuta, 800.187.589, de octubre de 2011 a agosto de 2013 y por Nivel Central, NIT.800.152.783, de septiembre de 2013 a diciembre de 2023 .”

(i.2 1_REPARTOYRADIC fol. 142 a 143).

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015 , 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 27 de septiembre de 2018, rad .

González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y7

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social del demandante y le impartió órdenes a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Skiny Ltda , debe ser adicionada frente a la Fiscalía General de la Nación, a D’taseg Ltda Asesores de Seguridad y a Protección Pensiones.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales invocados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en

presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constitu ye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de

particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de8

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso, expone que ante la ausencia de respuestas, se debe vincular a la Fiscalía General de la Nación, a D’taseg Ltda Asesores de Seguridad y Protección Pensiones (i.3 009MemorialWeb_ContestaciOnD).

5.4. Para decidir, se establece que el demandante acepta -Porque no la cuestionala decisión del Juzgado en cuanto al amparo de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social del tutelante y las órdenes que le impartió a Colpensiones y a Skiny Ltda.

Frente a sus reproches contra la sentencia por no incluir decisiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, a D’taseg Ltda Asesores de Seguridad

le impartió a Colpensiones y a Skiny Ltda.

Frente a sus reproches contra la sentencia por no incluir decisiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, a D’taseg Ltda Asesores de Seguridad y Protección Pensiones , se encuentra que contrario a la apreciación del recurrente, el Juzgado sí a nalizó en detalle las actuaciones de la primera entidad y de la tercera empresa señaladas, y encontró que respondieron en debida forma las solicitudes del hoy tutelante y que no le violaron ninguno de sus derechos fundamentales , o cual se reafirma en esta instancia al encontrar dentro del expediente sendas respuestas a España Rodríguez de la Fiscalía General de la Nación (Oficio 20233100025631 del 17 de julio de 2023 -i. .2 1_REPARTOYRADIC fol. 70 a 72 - y Oficio 20243100004021 del 13 de febrero de 2024 -i.2 1_REPARTOYRADIC fol. 142 a 143-) y de Protección (13 de febrero de 2024), entre otras; y también se comprobó que ante otras afirmaciones del demandante, no demostró en este proceso que le ha radicado peticiones adicionales; consideraciones todas estas con las que se respondieron todos los aspectos planteados en la demanda, y que en la parte resolutiva también recibieron decisión, la que se enmarca en la adoptada en el numeral quinto, donde resolvió “DENEGAR el amparo de tutela de los demás derechos fundame ntales invocados”.

Y ante D’taseg Ltda Asesores de Seguridad , al igual que la sentencia del Juzgado, el tutelante no demostró que le haya radicado recientemente

invocados”.

Y ante D’taseg Ltda Asesores de Seguridad , al igual que la sentencia del Juzgado, el tutelante no demostró que le haya radicado recientemente alguna petición; por el contrario, sí se encuentra un escrito del 7 de septiembre de 1999 (fl.67), que no cumple con el requisito de inmediatez para ser evaluado en un proceso de acción de tutela instaurado en el presente año de 2024.

En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, se establece que el recurso no prospera , por cuanto el Juzgado sí analizó y resolvió todos los aspectos sobre los que reclama el recurrente frente a la Fiscalía General de la Nación, a D’taseg Ltda Asesores de Seguridad y Protección Pensiones.

5.5. Por lo tanto y ante el problema jurídico planteado, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada; y en su lugar, se confirmará.9

Proceso: 1001 3336 038 2024 00068 01

Demandante: José Ambrosio España Rodríguez

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

También por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información.

Se ordenará que una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Se ordenará que una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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