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TA CUN - 11001-33-36-039-2020-00230-01-(25-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-039-2020-00230-01-(25-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA:

FECHA RECIBIDO:

HORA:

HÁBEAS CORPUS

23 DE SEPTIEMBRE DE 2021

16:17 PM

PETICIONARIO: JAIME ALVARO TELLO RONDÓN – PRIVADO DE LA

LIBERTAD

DEMANDADOS:

JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTÁ y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÁQUEZA

RADICADO: 11001 33 36 039-2020-00230-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2021 que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano JAIME ALVARO TELLO RONDÓN privado de la libertad y cumple condena en el Complejo Carcelario y Penitenciaron Metropolitano de Bogotá “COMEB” – “La Picota”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La solicitud.

El 16 de septiembre de 20 21, el señor JAIME ALVARO TELLO RONDÓN interpuso acción de hábeas corpus, con la finalidad de que se ordene la

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La solicitud.

El 16 de septiembre de 20 21, el señor JAIME ALVARO TELLO RONDÓN interpuso acción de hábeas corpus, con la finalidad de que se ordene la sustitución de la pena por prisión domiciliaria que le fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, mediante auto del 15 de junio de 2021, al considerarse que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, por no haber cumplido las 3/5 partes de la pena a él impuesta.

Dicha decisión fue confirmada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogo tá mediante providencia del 19 de agosto de 202 1,IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 2 proferida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor TELLO

RONDÓN.

El actor manifiesta que las decisiones judiciales referidas no tuvieron en cuenta la totalidad de tiempos que ha estado recluido pues no existe prueba de que entre el 19 de julio de 2019 y el 16 de febrero de 2021 no haya estado preso en su domicilio y, por ello, se está prolonga ndo su privación de la libertad de manera injustificada, por reprochar la motivación que tuvieron los jueces penales para contabilizar los tiempos de reclusión.

2. Trámite Surtido.

2.1. Por parte del Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá se avocó

contabilizar los tiempos de reclusión.

2. Trámite Surtido.

2.1. Por parte del Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá se avocó conocimiento de la acción 16 de septiembre de 2021, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, para que rindieran los informes de rigor sobre la solicitud de habeas corpus elevada por el actor. Asimismo, se notificó de la actuación al INPEC – Cárcel La Modelo – CPMSBOG.

En la oportunidad concedida en primera instancia, los vinculados se pronunciaron en los siguientes términos:

  • INPEC: refirió que revisados los sistemas informáticos de la entidad se evidenció que el señor Tello Rondón registró un ingreso a la Cárcel La Modelo el 11 de mayo de 2017 y hasta el 18 de julio de 2019 “mediante boleta de Detención Domiciliaria, siendo dado de Baja por Fuga”; y que, posteriormente, fue capturado el 17 de febrero de 2021 “mediante Boleta de Encarcelación y registra en ALTAS en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza”. Con lo cual solicitó su desvinculación por no ser el establecimiento carcelario en el que está retenido el actor.
  • Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá: en su escrito de respuesta a la petición de habeas corpus informó las circunstancias que rodean la privación de la libertad del hoy actor, esto es, que fue capturado el 3 de mayo de 2017 e inicialmente se le concedió medida de aseguramiento de

de respuesta a la petición de habeas corpus informó las circunstancias que rodean la privación de la libertad del hoy actor, esto es, que fue capturado el 3 de mayo de 2017 e inicialmente se le concedió medida de aseguramiento de detención preventiva y detención domiciliaria, pero una vez obtuvo su sentenci a condenatoria a pena de prisión, la misma no incluyó mantener o conceder la detención domiciliaria, sino que la misma debía cumplirse en establecimiento

carcelario.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01

3 Como consecuencia de lo anterior, el 29 de enero de 2018 se emitió boleta de encarcelación a la Cárcel La Modelo , la cual no se concretó y, luego, el 29 de junio de 2019 fue emitida una nueva boleta en el mismo sentido por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas. Finalmente, el 19 de julio de 2019, éste último juzgado emitió orden de captura que se ejecutó el 17 de febrero de 2021.

El 27 de julio de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, negó la libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

  • Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza: en su escrito de respuesta a la petición de habeas corpus informó que tiene a su cargo el seguimiento de la pena impuesta al señor TELLO RONDÓN mediante sentencia d el 24 de enero de 201 8 por parte del Juzgado Cuarto Penal del

su escrito de respuesta a la petición de habeas corpus informó que tiene a su cargo el seguimiento de la pena impuesta al señor TELLO RONDÓN mediante sentencia d el 24 de enero de 201 8 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a prisión de 96 meses y multa de 3.445 SMMLV por haberse hallado responsable de los delitos de lavado de activos, contrabando, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir.

Refirió que el hoy peticionario ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: - Desde el 3 de mayo de 2017 hasta el 18 de julio de 2019 y, - Desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021 (fecha de respuesta al habeas corpus)

Que, en razón de lo anterior, tenía un total redimido de 8 meses y 16,5 días.

Narró que, mediante auto del 15 de junio de 2021, se resolvió una redención de pena por 7 meses y 25 días y negó la libertad condicional debido a que no se encontró acreditado el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación, negándose la primera y concediendo la alzada ante el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, despacho que el 19 de agosto h ogaño confirmó la decisión de negar la libertad condicional deprecada.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que no es posible acceder a la petición de libertad por no haberse cumplido con el requisito de haber cumplido las 3/5 partes de la condena.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

De acuerdo con lo anterior, aseveró que no es posible acceder a la petición de libertad por no haberse cumplido con el requisito de haber cumplido las 3/5 partes de la condena.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 4 2.2. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, el a quo negó la solicitud de habeas corpus al considerar que la privación de la libertad del actor se encuentra justificada y las solicitudes de excarceración por operancia de prerrogativas especiales son competencia exclusiva del juez penal de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que el juez constitucional pueda invadir esas facultades dadas legalmente para el seguimiento del cumplimiento de la pena, su redención y la posibilidad de subrogación.

Dijo que analizados los documentos aportados al expediente y de los informes rendidos por las autoridades demandadas, se logró determinar que no existe privación injustificada, ni que la misma esté siendo prolongada de manera arbitraria, pues el señor TELLO RONDÓN no ha cumplido la pena que le fue impuesta en sentencia judicial y ni se encuentra en los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional.

Resaltó que, de la información documental obtenida, se encontró que si bien al momento de la captura, el 3 de mayo de 2017, se le concedió al peticionario la detención domiciliaria para cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva en el curso del proceso penal, la misma fue revocada con ocasión de la sentencia condenatoria emitida el 24 de enero de 2018, por parte del Juzgado

detención domiciliaria para cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva en el curso del proceso penal, la misma fue revocada con ocasión de la sentencia condenatoria emitida el 24 de enero de 2018, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin conceder el subrogado penal, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2018.

De esa forma, se expidieron las boletas de encarcelación en dos oportunidades, el 29 de enero de 2018 y el 29 de junio de 2019, pero se presentó una imposibilidad de traslado al establecimiento penitenciario, por lo cual fue emitida una orden de captura que se concretó de manera efectiva el 17 de febrero de

2021. Lo cual da cuenta que el señor TELLO RONDÓN evadió el cumplimiento de la pena entre el 18 de julio de 2019 y el 17 de febrero de 2021, ante el conocimiento que tu vo el hoy actor de la sentencia condenatoria que revocó la detención domiciliaria.

Conforme a la narración de los supuestos fácticos referidos, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá arribó a la conclusión que no era posible conceder la libertad del peticionario, toda vez que fue éste quien no permitió el cumplimiento de su condena en los términos en que le fue impuesta, pues, se negó y evadió su reclusión en establecimiento carcelario y a su albur permaneció en su residencia, sin que la aseveración a las actuaciones delIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN

permaneció en su residencia, sin que la aseveración a las actuaciones delIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 5 INPEC, quien a través de sus funcionarios en diversas oportunidades le realizaron visitas para constatar su permanencia en su lugar de residencia, pero omitieron el cumplimiento de la orden de encarcelación y captura.

Refirió que, si bien el actuar de los funcionarios del INPEC pudo resultar irregular, ello no le da posibilidad al condenado para restar el tiempo de la condena en el lapso en que permaneció en su domicilio, como lo decidieron los jueces naturales en lo penal, tanto para analizar los requisitos formales, subjetivos y objetivos d e las circunstancias del condenado, tanto por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, por lo cual la prolongación de la privación de la libertad está amparada en decisiones de los jueces penales que impiden considerarla como injustificada.

2.3. El 20 de septiembre de 2021, la parte actora presentó impugnación frente al fallo proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, con la finalidad de que el juez de segunda instancia revoque la decisión y en su luga r se ordene la libertad condicional al aseverar que no se tuvo en cuenta que el señor TELLO RONDÓN cumplió parte de la pena mediante prisión domiciliaria entre el 3 de mayo de 2017 y el 16 de febrero de 2021, lo cual debió ser reconocido en los términos de l artículo 38E del Código Penal, pues con dicho

entre el 3 de mayo de 2017 y el 16 de febrero de 2021, lo cual debió ser reconocido en los términos de l artículo 38E del Código Penal, pues con dicho cómputo se supera el tiempo de la pena impuesta en sentencia para acceder a la libertad condicionada prevista en el artículo 64 ibidem.

Cuestionó que el a quo haya avalado las consideraciones del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que se basó en el artículo 68A del Código Penal, pese a que este no es aplicable en lo concerniente a la libertad condicional, como expresamente se establece en el parágrafo primero. Asimismo, por no tener en cuenta lo consignado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, que resaltó que en las oportunidades en que acudieron los funcionarios del INPEC al domicilio del peticionario, no se logró el traslado al centro penitenciario por cuestiones de hospitalización o diligencias médicas urgentes, con lo cual se evidencia que no existió evasión sino hechos de fuerza mayor.

De manera que reprochó que se aseverara en la sentencia de primera instancia que el condenado pretendió escoger la forma del cumplimiento de la pena, pues era al INPEC a quien le correspondía realizar el traslado a reclusión intramural del sentenciado, lo cual se concretó con la captura posterior en el mismo sitio de residencia, de manera que insistió en que debía re conocerse como descuentoIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 6 efectivo de la pena el tiempo de permanencia domiciliaria entre el 3 de mayo de

JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 6 efectivo de la pena el tiempo de permanencia domiciliaria entre el 3 de mayo de 2017 y el 18 de julio de 2019 y desde el 19 de julio al 16 de febrero de 2021, lapsos en los que, además, hay constancias de la realización de trabajos autorizados para la redención de la pena, según los informes del INPEC.

Resaltó que la actuación de desidia del INPEC en el cumplimiento de la orden de traslado al centro penitenciario no puede atribuirse al peticionario , máxime cuando a los mismos no se les ha sancionado por tales hechos. Razones por las cuales solicitó a este despacho revocar la decisión de primera instancia y proceder a ordenar la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

La suscrita magistrada es competente para dirimir la impugnación propuesta por el ciudadano JAIME ALVARO TELLO RONDÓN por intermedio de apoderada al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un juzgado administrativo del Circuito de Bogotá que resolvió acción de hábeas corpus, respecto del cual est a Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte peticionaria y autoridades vinculadas.

1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS

CORPUS.

El artículo 30 de la Constitución Política establece:

por la parte peticionaria y autoridades vinculadas.

1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS

CORPUS.

El artículo 30 de la Constitución Política establece:

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cu al debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 prevé:

Artículo 1. Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

La Ley 1095 de 2006 reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. Al estudiar su constitucionalidad, la Corte Constitucional expresó:IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 7

El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías

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El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , se pueden citar los c asos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (CP art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (CP art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omi te resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus.

[…] Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

[…]

En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el

términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

[…]

En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles.2 (Énfasis del Despacho).

1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 8 Es claro entonces que la acción de habeas corpus, está concebida como mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:

  • Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales.
  • Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Así mismo la acción de HABEAS Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal , pues en tanto se controvierta el derecho a la li bertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso , tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrarío, entrega prelación

proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrarío, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación.3 (Destaca el Despacho)

De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:

(i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales.

(ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la liber tad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir,

3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 9 cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.

De allí que en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. Debe resaltarse que el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales

anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. Debe resaltarse que el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales debe devenir de un actuar arbitrario, injustificado que resulte inaceptable, lo cual debe demostrarse en cada caso en particular, pues no se trata de una regla de aplicación directa, sino que dependerá de las circunstancias especiales de cada asunto.

2. EL CASO CONCRETO

Según lo relatado por el peticionario y lo corroborado con las piezas procesales allegadas a la actuación, el caso concreto se resume en lo siguiente:

1. El señor JAIME ALVARO TELLO RONDÓN fue privado de la libertad el 3 de mayo de 201 7, al ser capturado durante el curso del proceso penal que se encausó por la comisión de los delitos de lavado de activos, contrabando, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, de los cuales fue hallado responsable y condenado a 96 meses y multa d e 3.445 SMMLV, mediante sentencia del 24 de enero de 2018.

2. Al momento de la captura se concedió la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el juez de control de garantías, pero la misma fue revocada con ocasión de la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2018, en la que se ordenó que la condena debía surtirse en establecimiento carcelario, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2018.

la que se ordenó que la condena debía surtirse en establecimiento carcelario, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2018.

3. Si bien se emitieron las boletas de encarcelación el 29 de enero de 2018, en cumplimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia , luego mediaron certificaciones del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso que

daban cuenta de que el peticionario:

  • Estuvo hospitalizado entre el 29 y 31 de enero de 2018 (fechas cercanas a la sentencia de primera instancia) y el 22 de mayo al 08 de junio de 2018 (fechasIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01 10 siguientes a la sentencia de segunda instancia), según certificación del 26 de febrero de 2020.

-Que asistió a una consulta prioritaria el 27 de junio de 2019, esta última según certificación del 27 de febrero de 2020.

4. Coincidencialmente, las fechas antes referidas, fueron aquellas en que los funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Bogotá acudieron a la residencia del señor TELLO RONDÓN para efectivizar su traslado al centro de reclusión en cumplimiento de las órdenes de captura, según los informes de visita que le realizaron el 30 de enero de 2018, 7 de junio de 2018 y 27 de junio de 2019. No obstante, frente a estas situaciones el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza aclaró que:

de 2019. No obstante, frente a estas situaciones el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza aclaró que:

“no puede este Despacho endilgar una evasión por parte del sentenciado, pues existe una causa de fuerza mayor que impidió que los funcionarios dieran cumplimiento a las órdenes de traslado” (…) “por lo que se tendrá en cuenta que el sentenciado estuvo privado de la libertad desde el 03 de mayo de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 y posteriormente desde el 17 de febrero de 2021, hasta la fecha en la que fue capturado”.

Es decir, que se avaló como pena cumplida el tiempo de la detención domiciliaria y las circunstancias en que estuvo en imposibilidad justificada de traslado al centro penitenciario.

5. Se informa en el auto del 27 de julio de 2021d el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza , por medio del cual se resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el hoy actor, que por parte del INPEC se rindió informe de visitas del responsable del área de talleres de l a cárcel los días 18 de marzo de 2019, 7 de mayo de 2019, 20 de septiembre de 2019, 5 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2020, en los cuales se informa de la permanencia del señor TELLO RONDÓN en su domicilio, pero inexplicablemente no dieron cumplimient o a la orden de traslado al centro penitenciario, razón por la cual se compulsaron copias a la Dirección General del INPEC “para lo de su cargo”.

inexplicablemente no dieron cumplimient o a la orden de traslado al centro penitenciario, razón por la cual se compulsaron copias a la Dirección General del INPEC “para lo de su cargo”.

Con la providencia referida el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional al considerar que el cómputo del tiempo de la condena aún no permitía avalar las 3/5 partes de la misma para su

procedencia.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN 11001 33 37 039 2021 00230 01

11

3. Posteriormente, la decisión referida fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado mediante auto de 19 de agosto de 2021, en el cual se informa que al momento de la condena le fue negada la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave prevista en el artículo 68 d el Código Penal, que fue, a su vez confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 21 de mayo de 2018.

Asimismo, se informa que el 18 de julio de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá emit

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