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TA CUN - 11001-33-36-052-2021-00315-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-052-2021-00315-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 075

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR EL HECHO

VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLASAMIENTO FORZADO.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 26 de agosto de 2021 , el señor Aureliano Perdomo Medina radicó una petición ante la UARIV solicitando que se le indicara una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue reconocida en la Resolución No. 04102019 -521388 del 19 de marzo de 2020, a su vez, en el mismo escrito solicitó que se le indicara las razones que se tuvieron en cuenta para excluirlo del pago de dicha indemnización en la vigencia fiscal del año 2020.

2020, a su vez, en el mismo escrito solicitó que se le indicara las razones que se tuvieron en cuenta para excluirlo del pago de dicha indemnización en la vigencia fiscal del año 2020.

Manifiesta que la UARIV le indicó que se le aplicará nuevamente el método técnico de priorización en la vigencia fiscal del año 2021, lo cual lo obliga a una espera injustificada, toda vez que esto no da certeza de cuando se realizar á el pago de la indemnización administrativa, pese a que se ha sometido al trámite estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y al Acto Administrativo 04102019 -521388 del 19 de marzo de 2020.

El accionante afirma que a la fecha no ha obtenido una respuesta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a laEXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

igualdad, la verdad, la indemnización y los contemplados en la sentencia T – 025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPRACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que la Unidad para las Víctimas ha realizado todas las gestiones

La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que la Unidad para las Víctimas ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales , evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor Aureliano Perdomo Medina.

Afirma que, consultada la base de datos de la entidad, se encontró que el accionante estaba incluido en el Registro Único de Víctimas, bajo el No. SIPOD 792054, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señaló que, por medio de la Resolución No. 04102019-521388 del 19 de marzo de 2020, la UARIV decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Aureliano Perdomo Medina, aplicando el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de entrega de esta.

Manifestó que, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual, la UARIV aplicó el método técnico de priorización el 31 de julio 2021 con respecto a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año 2020 contaran con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Esto con el fin de determinar las personas a las que se les realizará laEXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA

su favor. Esto con el fin de determinar las personas a las que se les realizará laEXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

entrega de los recursos durante la vig encia fiscal del año 2021, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

Señala que, el día 26 de agosto de 2021, el señor Aureliano Perdomo Medina elevó una solicitud de indemnización administrativa con radicado 792054-3928990.

Informa que para el caso del señor Aureliano Perdomo Medina y su grupo familiar, la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas emitió el oficio del 27 de agosto de 2021, mediante el cual se le informó que, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad para el año 2021 y al orden definido por la aplicación del método técnico , no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 792054-3928990. Lo anterior se debe a que la ponderación de los componentes y fuentes de información que la UARIV tiene en cuenta para determinar a qué personas se les realizará la entrega de los recursos arrojó como resultado el valor de 31.3638, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.

Señaló que la petición que presentó el ciudadano Perdomo Medina se resolvió con

de 31.3638, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.

Señaló que la petición que presentó el ciudadano Perdomo Medina se resolvió con el oficio No. 202172028059051 del 28 de agosto de 2021; no obstante, en atención a la presente acción constitucional, se profirió una nueva respuesta en la que se actualizó la información que en su momento se brindó al accionante, a través del oficio No. 202172031494231 del cinco de octubre del presente.

Agregó que se resolvió de fondo el derecho de petición que elevó el señor Perdomo, en donde resaltó que no era procedente para el caso en concreto materializar la medida que se solicitó y que, conforme a lo anterior, se configuró el fenómeno de hecho superado, por lo que debía negarse la acción de amparo.EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante el fallo de 12 de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y TUTELAR de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor AURELIANO PERDOMO MEDINA identificado con cedula de ciudadanía N°. 94.324.990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor AURELIANO PERDOMO MEDINA identificado con cedula de ciudadanía N°. 94.324.990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al SUBDIRECTOR DE VALORACIÓN Y REGISTRO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

esta providencia, proceda a:

2.1 NOTIFICAR en legal forma la comunicación del 27 de agosto de 2021.

2.2 ALLEGAR constancia de envío de notificación personal de la comunicación del numeral 2.1.

2.3 CERTIFICAR el acuse de recibo de la parte actora, de la comunicación del numeral 2.1

2.4 NOTIFICAR en legal forma el oficio n° 202172028059051 del 28 de agosto de 2021.

2.5 ALLEGAR constancia de envío de notificación personal del oficio del numeral 2.4.

2.6 CERTIFICAR el acuse de recibo del accionante, del oficio del numeral 2.4

2.7 CERTIFICAR el acuse de recibo del oficio 202172031494231 del cinco de octubre de 2021.

Del cumplimiento de la orden, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, de acuerdo con lo que se señaló en la parte motiva.”

El a quo concluyó que no existe certeza que el accionante se enterara de las respuestas emitidas por la UARIV, toda vez que no obra constancia de acuse de

de acuerdo con lo que se señaló en la parte motiva.”

El a quo concluyó que no existe certeza que el accionante se enterara de las respuestas emitidas por la UARIV, toda vez que no obra constancia de acuse de recibo al correo electrónico referido por el accionante, lo cual trasgrede la efectividad del derecho fundamental de petición y quebranta el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

D. LA IMPUGNACIÓNEXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

La accionada impugnó el fallo proferid o el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52°) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo , la UARIV procedió a notificar de manera subsidiaria las comunicaciones No. 202172031494231 de fecha 05 de octubre del 2021 al igual que el oficio 202172028059051 del 28 de agosto de 2021, al correo electrónico autorizado por parte del accionante , por lo ante rior, se s atisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual se encuentra configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, respecto de la orden impartida por el a quo, informa que para este tipo de oficios no existe notificación legal, toda vez que el mismo no es un acto administrativo, sino un oficio informativo, y conforme al numeral 3 del artículo 9 de

Ahora bien, respecto de la orden impartida por el a quo, informa que para este tipo de oficios no existe notificación legal, toda vez que el mismo no es un acto administrativo, sino un oficio informativo, y conforme al numeral 3 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 , la UARIV procedió a realizar la notificación de manera electrónica al correo aurelianoperdomo556@gmail.com

Así las cosas, afirma que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan co mo argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, laEXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informa rle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clarame nte cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el

necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”1.

En pronunciamiento más reciente , la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 201 5; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”2.

4. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”2.

4. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adec úen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:

Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…)

19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su

de la información. (…)

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.

En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T -025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.

5. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resoluciónEXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 .

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 .

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.4

Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"5, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición prov eniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la

siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición prov eniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo

3 Sentencia T-377 de 2000 4 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Sentencia T-047 de 2008.EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los

cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Al tenor de lo anterior, se deduce que la competencia del funcionario es un factor clave al momento de contestar una petición y, de llegarse a considerar que aquel no goza de competencia para contestar, deberá remitir el escrito al competente e informar de tal circunstancia al interesado.

6. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se

informar de tal circunstancia al interesado.

6. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que d ieron lugar a la interposición de la acción de tutela.EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO PERDOMO MEDINA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de obj eto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se

significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

7. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad accionada en su impugnación, se colige que el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) superó la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo determinada por el juez de primera instancia.

8. LO PROBADO.

6 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE: 11001-33-36-052-2021-00315-01

ACCIONANTE: AURELIANO

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