TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 719 – 2016 – 00092 – 01-(19-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 719 – 2016 – 00092 – 01-(19-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / AUTO – Apelación Auto que declaro no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJERCITO NACIONAL – De la procedencia del recurso – De la legitimación en la causa por activa – Confirma el auto dictado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá De la decisión objeto de apelación El 21 de Abril de 2016, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se sustituyeron los poderes de ambas partes y no se encontró la existencia de vicios o irregularidades, por lo que dio por saneado el proceso. Al analizar el marco jurídico que regula lo referente a las excepciones y el término legal para la interposición de la demanda, el a-quo resolvió declarar no probadas las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la demandada, por los siguientes argumentos: Por un lado, se evidencia en los documentos aportados con la demanda, que a folio 83 obra el poder conferido a la apoderada del accionante, en razón a ello es declarada como no probada la primera excepción. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, inicialmente señala, haciendo referencia a la jurisprudencia, que las partes se encuentran vinculadas al proceso por su simple mención en la demanda o en la contestación de la misma, aludiendo a que dicha figura es conocida como
haciendo referencia a la jurisprudencia, que las partes se encuentran vinculadas al proceso por su simple mención en la demanda o en la contestación de la misma, aludiendo a que dicha figura es conocida como legitimación de hecho, diferente a la material, la cual sólo puede llegar a corroborarse con un análisis de fondo en el caso concreto, lo cual implicaría un juicio probatorio, debiendo ser resuelta la medida en el desarrollo de la sentencia; también señala jurisprudencia que indica que la presentación de declaraciones extra juicio son válidas para demostrar la existencia de la unión material de hecho, indicando que para controvertirlas, la contraparte deberá solicitar ratificación de las mismas, hecho que en el presente caso no se evidenció. De la procedencia del recurso El numeral 6º del artículo 180 ibídem señala que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de apelación o de súplica, según el caso. Sobre la procedencia del recurso de apelación, la Sala Plena del Consejo de Estado entendió que además de los autos expresamente mencionados en el artículo 243 del CPACA, existen en la norma otras providencias especiales que también son objeto de recurso de alzada, como es el que resuelve las excepciones. El artículo 125 del CPACA establece que es competencia del magistrado ponente expedir los autos de interlocutorio y de trámite, con excepción deRadicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción las decisiones a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem, que corresponden a la sala.
Conforme el anterior análisis, el auto objeto de recurso, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, es apelable y dado que no se trata de aquellos a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del CPACA, la decisión corresponde al magistrado ponente. De la legitimación en la causa por activa El Consejo de Estado ha entendido la legitimación en la causa como una figura procesal que “no se refiere a los motivos o razones por las cuales se ejerció el “derecho de acción”, sino a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda” o lo que es lo mismo, “la aptitud para ser parte en un proceso concreto” A su vez, la doctrina define la legitimación en la causa así: […] La legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en
demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda. Es decir, la legitimación en la causa puede ser activa, es decir aquella que le asiste a la persona para demandar y la pasiva que se refiere a la capacidad de comparecer como demandado. Así mismo, la legitimación puede ser de dos clases: material, es decir la que se origina en la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que se solicita sea indemnizado y de hecho, que es aquella cuyo origen es la presentación de la demanda. En tratándose del medio del control de reparación directa, el CPACA dispone: Artículo 140. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación de daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado repondrá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble o por 2Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Del caso en concreto
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Del caso en concreto El centro del debate jurídico recae en determinar si (…), compañera permanente del afectado y sus menores hijos se encuentran legitimados en la causa para demandar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones de William Salvador Bernal. Lo decidido por la juez en primera instancia, por una parte, se debe a que considera que la señora (…), junto con sus hijos, lograron demostrar la existencia de la unión marital de hecho que tiene esta con el afectado; considerando que la prueba aportada para ello, como fueron las declaraciones extrajuicio presentadas, sí tienen validez para dicho fin, aclarando, y de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sólo servirán de prueba para demostrar la existencia de la unión, más no los efectos de la sociedad patrimonial. Las alegaciones que realiza el apelante son exactamente las mismas que se evidencian en su escrito de contestación de la demanda, ante lo cual cabe reiterar, como bien lo mencionó la a-quo, que en procesos judiciales se pueden aportar pruebas extraprocesales, y que las mismas, en caso de testimonios, tiene un mecanismo para que la contraparte pueda hacer valer su derecho a la defensa y la contradicción, como es la ratificación, tal
pueden aportar pruebas extraprocesales, y que las mismas, en caso de testimonios, tiene un mecanismo para que la contraparte pueda hacer valer su derecho a la defensa y la contradicción, como es la ratificación, tal actuación deberá ser solicitada por la parte que no fue citada a la declaración previa. Como se puede evidenciar en la presente litis, el demandado no solicitó la ratificación, en su momento oportuno, de las declaraciones aportadas por el accionante, convirtiéndose estas en un medio idóneo para demostrar, al menos, la existencia de la unión marital de hecho que ostentan el señor (…). Por otro lado, la decisión de no declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa se debe a que si bien (…) y sus menores hijos, al haber presentado la demanda, se encuentran legitimados en la causa de hecho, debiendo probar en el proceso el vínculo que tienen con el afectado a efectos que se accedan las pretensiones. Como se vio anteriormente, la legitimación en la causa puede ser de dos clases, de hecho y material, adquiriéndose la primera como consecuencia de haber presentado la demanda, haber sido admitida y notificada, y la segunda, como indicó el Consejo de Estado en providencia arriba transcrita, por la relación real de la parte actora con la pretensión que fórmula, debate al que en el entendido del a-quo y el despacho sólo se puede establecer una vez agotado el debate probatorio, en el cual la parte actora tiene la obligación de demostrar que le asiste el derecho a la indemnización que 3Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros
obligación de demostrar que le asiste el derecho a la indemnización que 3Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción reclama, que es distinto a su interés para acudir a la jurisdicción e incoar el medio de control correspondiente.
En el medio del control de reparación directa, la legitimación en la causa por activa recae en la persona interesada que puede incoar la demanda a fin de obtener la indemnización de los daños antijurídicos originados en la acción u omisión del Estado, luego no se requiere que el sujeto sea calificado a fin de que sea presentada y tramitado el proceso, por lo que basta, que se alegue que fue afectado por una actuación estatal y que tiene un interés, para que sea procedente la demanda. Resulta claro que (…) y sus menores hijos, (…), se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho, por la mera actuación de haber presentado la demanda, siendo admitida y notificada, en la cual solicitan sean reparados del posible daño moral que les fue causado por las lesiones sufridas por (…) en el desarrollo de sus actividades como miembro del Ejército Nacional, siendo ello suficiente para que el proceso continúe, pues como indicó la primera instancia resulta improcedente declarar probada la falta de legitimación por activa, cuando no se ha agotado el trámite probatorio, en el cual la actora deberá acreditar la existencia del derecho a la indemnización que se reclama. Corolario de lo anterior, se procederá a confirmar el auto dictado por el
probatorio, en el cual la actora deberá acreditar la existencia del derecho a la indemnización que se reclama. Corolario de lo anterior, se procederá a confirmar el auto dictado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá, D.C. en audiencia inicial de 21 de abril de 2015, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2016 – 00092 – 01
Demandante: WILLIAM SALVADOR BERNAL SANTANA Y
OTROS 4Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra el auto dictado por el Juzgado 59 Administrativo del
apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra el auto dictado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá, D.C. en audiencia inicial de 21 de Abril de 2016, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda William Salvador Bernal Santana y su familia, por conducto de apoderada, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin
de que se acceda a las siguientes pretensiones: “4.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a WILLIAM SALVADOR BERNAL SANTANA y a los demás demandantes, por las lesiones en hechos ocurridos el día 29 de abril del 2014 en Chiscas – Boyacá como parrillero en vehículo motorizado de propiedad del Ejército Nacional en servicio y por causa y razón del mismo. 4.2 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes, por las lesiones personales de SLP. WILLIAM SALVADOR BERNAL
salarios mínimos legales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes, por las lesiones personales de SLP. WILLIAM SALVADOR BERNAL SANTANA en las condiciones descritas en los hechos de este escrito […] 4.3 Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la 5Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. […] 4.4 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar a WILLIAM SALVADOR BERNAL SANTANA, víctima directa de las lesiones personales, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que el SLP. WILLIAM SALVADOR BERNAL SANTANA habría de devengar por el resto de su vida probable, toda vez que la capacidad productiva éste nunca se hubiese visto menguada de no ser por la lesión sufrida, mientras se encontraba realizando una actividad peligrosa en vehículo
BERNAL SANTANA habría de devengar por el resto de su vida probable, toda vez que la capacidad productiva éste nunca se hubiese visto menguada de no ser por la lesión sufrida, mientras se encontraba realizando una actividad peligrosa en vehículo motorizado de propiedad del Ejército Nacional. […] 4.5 CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar, 4.6 ORDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , cumplir la sentencia en la forma ordenada el Código Contencioso Administrativo y por los valores vigentes en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.” Conforme a los hechos de la demanda, el demandante, William Salvador Bernal Santana, hacía parte del Batallón Alta Montaña No. 2, General “Santos Gutiérrez Prieto”, ubicado en Duitama, Boyacá. El día 29 de abril de 2012, el señor William Salvador Bernal sufrió un accidente en vehículo motorizado como parrillero, propiedad del Ejército Nacional, mientras cumplía órdenes de desplazarse con su equipo y el canino llamado Bronco, para ser recogidos por el vehículo NPR 1; la causa del siniestro fue la reacción del perro ante otros canes que se encontraban en el camino, éste, al ir en las piernas del demandante, hace caer la motocicleta, generando lesiones a William Salvador Bernal. 2.1. De la contestación de la demanda La apoderada del accionado se opone a las pretensiones y solicita se
motocicleta, generando lesiones a William Salvador Bernal. 2.1. De la contestación de la demanda La apoderada del accionado se opone a las pretensiones y solicita se nieguen en razón a que el señor William Salvador Bernal se encontraba prestando actividades que normalmente traen consigo un riesgo propio del servicio con conocimiento de ello y por voluntad propia; adiciona que, en el 1 Camión tipo furgón. 6Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción caso concreto, la demandada se encuentra inmersa en una causal de exclusión de responsabilidad, como es la fuerza mayor.
Así mismo, propuso la excepción de indebida representación, por cuanto no evidenció el poder otorgado del accionante en el traslado de la demanda, y la de falta de legitimación en la causa por activa en contra de la señora Luz Edila Roa Rativa, compañera permanente del afectado, y sus menores hijos como terceros afectados, en la medida que la declaración extra juicio allegada con la demanda, mediante la cual pretende probar su unión marital de hecho con el señor William Bernal, por no haber sido objeto de contradicción, carece de valor probatorio.
3. De la decisión objeto de apelación El 21 de Abril de 2016, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se sustituyeron los poderes de ambas partes y no se encontró la existencia de vicios o irregularidades, por lo que dio por saneado el proceso.
D.C., celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se sustituyeron los poderes de ambas partes y no se encontró la existencia de vicios o irregularidades, por lo que dio por saneado el proceso. Al analizar el marco jurídico que regula lo referente a las excepciones y el término legal para la interposición de la demanda, el a-quo resolvió declarar no probadas la excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la demandada, por los siguientes argumentos: Por un lado, se evidencia en los documentos aportados con la demanda, que a folio 83 obra el poder conferido a la apoderada del accionante, en razón a ello es declarada como no probada la primera excepción. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, inicialmente señala, haciendo referencia a la jurisprudencia, que las partes se encuentran vinculadas al proceso por su simple mención en la demanda o en la contestación de la misma, aludiendo a que dicha figura es conocida como legitimación de hecho, diferente a la material, la cual sólo puede llegar a corroborarse con un análisis de fondo en el caso concreto, lo cual implicaría un juicio probatorio, debiendo ser resuelta la medida en el desarrollo de la sentencia; también señala jurisprudencia que indica que la presentación de declaraciones extra juicio son válidas para demostrar la existencia de la unión material de hecho, indicando que para controvertirlas, la contraparte deberá solicitar ratificación de las mismas, hecho que en el presente caso no se evidenció.
4. De la apelación
declaraciones extra juicio son válidas para demostrar la existencia de la unión material de hecho, indicando que para controvertirlas, la contraparte deberá solicitar ratificación de las mismas, hecho que en el presente caso no se evidenció.
4. De la apelación El apoderado del Ministerio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó y sustentó en la audiencia el recurso apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la
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Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción causa por activa, manifestando los mismos argumentos dados al momento de la contestación de la demanda, como lo fue, la falta de valor probatorio de las declaraciones extra juicio por cuanto de ellas no es posible ejercer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
5. Del trámite del recurso de apelación En la audiencia inicial una vez sustentado el recurso de apelación por la parte demandada, se corrió traslado a la apoderada de la parte actora, a fin de que se pronunciara sobre el mismo, quien señaló que con los documentos extra juicio aportados no se vulnera ningún derecho a la defensa ni a la contradicción, toda vez que existe el mecanismo de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Una vez escuchadas las partes, la juez de primera instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la decisión de declarar no
ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Una vez escuchadas las partes, la juez de primera instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se asignó el proceso al despacho del magistrado ponente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 244, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia del recurso El numeral 6º del articulo 180 ibídem2 señala que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de apelación o de súplica, según el caso.
Sobre la procedencia del recurso de apelación, la Sala Plena del Consejo de Estado entendió que además de los autos expresamente mencionados en el artículo 243 del CPACA, existen en la norma otras providencias especiales que también son objeto de recurso de alzada, como es el que resuelve las excepciones3. 2 CPACA, artículo 180 Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 8Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción El artículo 125 del CPACA 4 establece que es competencia del magistrado ponente expedir los autos de interlocutorio y de trámite, con excepción de las decisiones a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem, que corresponden a la sala.
Conforme el anterior análisis, el auto objeto de recurso, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, es apelable y dado que no se trata de aquellos a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del CPACA5, la decisión corresponde al magistrado ponente.
2. De la legitimación en la causa por activa
que no se trata de aquellos a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del CPACA5, la decisión corresponde al magistrado ponente.
2. De la legitimación en la causa por activa El Consejo de Estado ha entendido la legitimación en la causa como una figura procesal que “no se refiere a los motivos o razones por las cuales se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de junio de 2014. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) “No obstante lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), y iii) el que decreta una medida cautelar (art. 236). (…) Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones
competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que
Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–.” 4 CPACA, artículo 125 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 5 CPACA, artículo 243 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
9Radicado No. 2014-00092-01
Demandante: William Salvador Bernal Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación contra decisión que niega excepción ejerció el “derecho de acción”, sino a la capacidad de las partes, de acuerdo
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