TA CUN - 11001 33 36031 2013 00534 01-(11-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 36031 2013 00534 01-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS – Falla en el servicio por omisión en señalización de obra que ocasiono accidente al demandante cuando fue atropellado por una volqueta cuando transitaba en su moto causándole una discapacidad laboral del 89.58% / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones y declara la culpa exclusiva de la víctima LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) está legitimado en la causa por activa, ya que él fue quien sufrió el accidente, el cual se atribuye por falla en el servicio a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Movilidad. Por pasiva. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Movilidad está legitimada en la causa por pasiva; una legitimación de hecho ya que es la entidad contra quien se le atribuye la responsabilidad del accidente. PROBLEMA JURÍDICO Primero deberá la sala resolver si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por no haberse integrado en su totalidad la parte demandada. Segundo se deberá resolver si el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre de 2011, fue producto de una falta de señalización en la obra que se realizaba en el lugar donde ocurrieron los hechos o si por el contrario la causa del mismo se debió a otra circunstancia. Falta de señalización; como dijo el accionante en el lugar de la obra habían unos conos, conos que son utilizados para señalizar la división de los carriles,
causa del mismo se debió a otra circunstancia. Falta de señalización; como dijo el accionante en el lugar de la obra habían unos conos, conos que son utilizados para señalizar la división de los carriles, en el croquis del accidente se aprecia que el día del accidente habían maletines y conos que indican la división de la vía; folio 14 cuaderno 1, además a folios 17 y 18 ibídem se ven señales de tránsito que indicaban que en la vía se estaban realizando obras, es por esto que no se prueba que para el día de los hechos no existieran señales de tránsito. Además, no se probó que en la vía hubiera existido arena, piedras o material de construcción el día del accidente de tránsito; que impidieran la movilización de los vehículos, ya que en el croquis no se ilustran estos elementos. Por otro lado, la sala al analizar la conducta del demandante, encuentra lo siguiente: El señor Joan Cardona transitaba a diario por esta vía para dirigirse a su lugar de trabajo, sabía que en este lugar se estaba realizando una obra, y que debía transitar con precaución, pero esto no fue así ya que en su relato está confesando que él sabía que en ocasiones habían dos o un carril, que él trato de adelantar a una volqueta que se dirigía a gran velocidad en una intersección vial y que el toca uno de los conos que se colocan para señalizar la división de los carriles, lo que demuestra que sí existía señalización, por lo anterior para la sala la causa del accidente es culpa exclusiva de la víctima Teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado:Demandante: Joan Max Cardona Bautista
los carriles, lo que demuestra que sí existía señalización, por lo anterior para la sala la causa del accidente es culpa exclusiva de la víctima Teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado:Demandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 2 “Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, (…) Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño , caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable”. Teniendo en cuenta lo anterior, para la sala la causa adecuada del accidente es la imprudencia del demandante que al intentar pasar una volqueta que se dirigía a alta velocidad en una intersección vial, que provocó que el chocara contra una de las señalizaciones de la obra (el cono) y que posteriormente
es la imprudencia del demandante que al intentar pasar una volqueta que se dirigía a alta velocidad en una intersección vial, que provocó que el chocara contra una de las señalizaciones de la obra (el cono) y que posteriormente cayera al suelo y fuera atropellado por la volqueta. La cusa adecuada no es culpa de falta de señalización, porque tal es así que el accionante choca contra una señalización ubicada en la obra, por otro lado y como ya se dijo el accionante transitaba a diario por esta obra, conocía el estado de esta, sabía que en ocasiones funcionaban dos carriles y en otras solo uno, que debió ser precavido y no tratar de adelantar preciso en este tramo vial. Por lo anterior la sala confirmara la sentencia de primera instancia en donde se negaron las pretensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B - ORALIDAD –
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO
PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 11001 33 36031 2013 00534 01
Demandantes: Demandados: Joan Max Cardona Bautista Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de
Movilidad Medio de control: Reparación Directa.Demandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 3 ASUNTO Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por el
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 3 ASUNTO Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 28 de septiembre de 2011, el señor Joan Cardona sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a su lugar de trabajo; en el palacio de Nariño, pues el señor Joan Cardona era suboficial del ejército y estaba designado a la seguridad del Presidente. Argumenta la parte demandante, que el accidente ocurrió por la inexistencia de señalización en una obra que se realizaba entre
la avenida Caracas y la carrera Decima por la avenida Sexta o avenida Comuneros. El accidente se presentó de la siguiente manera: el señor Joan Cardona transitaba por la avenida sexta en sentido occidente oriente, en el semáforo antes de cruzar la avenida Caracas habían habilitados tres (3) carriles, al cruzar la avenida Caracas hacia el oriente se realizaba una obra, en ocasiones estaban habilitados dos (2) carriles y en ocasiones un (1) solo carril; el día del accidente estaba habilitado un solo carril, el señor Joan Cardona transitaba por el carril de la izquierda, la volqueta que se vio involucrada en el accidente transitaba por el carril central, al cruzar la avenida Caracas el señor Joan Cardona trató de adelantar la volqueta para pasar primero, él se da cuenta que
el carril de la izquierda, la volqueta que se vio involucrada en el accidente transitaba por el carril central, al cruzar la avenida Caracas el señor Joan Cardona trató de adelantar la volqueta para pasar primero, él se da cuenta que no puede pasar primero que la volqueta. Maniobra su moto hacia el lado izquierdo en ese momento toca uno de los conos que se colocaron para separar los carriles y frena, al frenar se resbala, él dice que por culpa del mal estado de la vía, ya que tenía arena y piedras muy pequeñas, cae al piso y la volqueta lo atropella. Como consecuencia de este accidente el 30 de octubre de 2012, por medio de acta de Junta Médica Laboral Nº 55550, se le estableció una discapacidad laboral del 89.58 %. Con un diagnóstico de callo óseo doloroso en pelvis con limitación a la articulación, radiculopatia crónica en L5 derecha con limitación leve para la marcha por cojera, trastorno mental de comportamiento secundario a lesión cerebral con controles y tratamiento por el servicio de psiquiatría en forma indefinida, leve compromiso de la memoria a corto plazo, cicatriz con defecto estético leve en dorso de pie derecho sin limitación funcional (ff reverso 67 cuaderno 3). LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, el señor Joan Max Cardona Bautista presentó demanda de reparación directa, por medio de apoderado judicial contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad con las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
Cardona Bautista presentó demanda de reparación directa, por medio de apoderado judicial contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad con las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL, representado legalmente por su Alcalde Mayor o por quien haga sus veces, incurrió en una falla del servicio, consistente en permitir que sus trabajadores adelantaran trabajos en la vía pública, en la Avenida Calle 6 frente No. 12 a-63 en la ciudad deDemandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 4 Bogotá; sin atender los requerimientos del Código Nacional de Tránsito Terrestre, omitiendo señalizar el lugar de las labores, ocasionando con ello la desatención de los conductores y terceros que conducen por esa vía y la ocurrencia del siniestro que generó las lesiones descritas a mi cliente en el acápite de los hechos.
SEGUNDA: Que se declare por lo anterior al DISTRITO CAPITAL, representado legalmente por su Alcalde Mayor o por quien haga sus veces administrativamente responsable de los perjuicios de diversa índole que está soportando mi mandante, en razón de las lesiones, ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre de 2011; siendo
aproximadamente las 06:10 horas en la Avenida Calle 6 frente
razón de las lesiones, ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre de 2011; siendo aproximadamente las 06:10 horas en la Avenida Calle 6 frente No. 12 a-63 en la ciudad de Bogotá; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron narradas en los hechos de la presente demanda.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior,
se hagan las siguientes condenas:
A. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, a pagar a favor de JOAN MAX CARDONA BAUTISTA, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero que correspondan debidamente indexadas en caso que la vida de ésta se prolongue por tiempo mayor al calculado de acuerdo con la tabla abreviada de mortalidad por sexo vigente para los años 2011, expedida por el DANE cuyas pautas han sido trazadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado; siendo calculado en este caso la suma de
NUEVE MILLONES DE PESOS M/cte ($9.000.000.oo);
resultante del valor que dejará de recibir en su carrera militar el demandante debido a su edad actual y a su imposibilidad de ascenso dentro de la misma.
B. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, a pagar a favor de JOAN MAX CARDONA BAUTISTA, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que correspondan debidamente indexadas en caso que la vida de ésta se prolongue por tiempo mayor al calculado de acuerdo con la tabla abreviada
indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que correspondan debidamente indexadas en caso que la vida de ésta se prolongue por tiempo mayor al calculado de acuerdo con la tabla abreviada de mortalidad por sexo vigente para los años 2011, expedida por el DANE cuyas pautas han sido trazadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado; siendo calculado en este caso la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/cte ($200.000.000.oo);
resultante del valor que dejará de recibir en su carrera militar el demandante debido a su edad actual y a su imposibilidad de ascenso dentro de la misma.
C. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, a pagar a favor de JOAN MAX CARDONA BAUTISTA, una suma de dinero equivalente a MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como indemnización por PERJUICIOS MORALES que está sufriendo el mismo en razón de las lesiones acaecidas.
D. Que se condene al DISTRITO CAPITAL, al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales a partir del día 28 de septiembre de 2011 (fecha en que se produjo el daño) y los moratorios, a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a esta contienda, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentenciaDemandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
que ponga fin a esta contienda, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentenciaDemandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 5 C-188 del 4 de abril de 1999, de la Corte Constitucional.
E. Que se condene en costas a la entidad demandada.
CUARTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.
TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante auto del 22 de enero de 2014, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda y dispuso que debía ser subsanada (ff 43 a 44 c1)
2. El 5 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó el escrito subsanatorio (ff 45 a 47).
3. El 12 de marzo de 2014, el Juzgado 31 admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a la parte demanda (ff 50 a 51 c1).
4. El 3 de abril de 2014, se revocó el poder de la apoderada demandante, y a su vez se presentó reforma de la demanda (ff 53 a 80).
5. El 2 de julio de 2014, el abogado de la entidad demanda presentó la contestación de la demanda, en la que solicitó negar las peticiones de la
demanda (ff 1 a 8 c2)
6. El 30 de julio de 2014, se admitió la reforma de la demanda (ff 86 a 87 c1).
7. El 11 de septiembre de 2014, la Secretaría Distrital de Movilidad presentó la contestación de la reforma de la demanda, en la que solicitó negar las pretensiones, por falta de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad (ff 89 a 95 c1).
8. El 15 de octubre de 2014, se realizó la audiencia inicial en la cual no se declaró configurada ninguna excepción y se decretaron varias pruebas ( ff 100 a 103 c1).
9. El 17 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas (ff 135 a 139 c1). 10.El 30 de septiembre de 2015, el abogado de la parte actora presentó los alegatos de conclusión (ff 141 a 151 c1). 11.El 1 de octubre de 2015, el abogado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión (ff 152 a 161 c1). 12.El 17 de noviembre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 13.El 30 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demanda interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 14.El 20 de enero de 2016, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15.El 7 de marzo de 2016, fue admitido el recurso de apelación y se concedió
apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15.El 7 de marzo de 2016, fue admitido el recurso de apelación y se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 16.El 15 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (ff 189 a 202 c principal). 17.El 30 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demanda presentó los alegatos de conclusión (ff 203 a 212 c principal). 18.El 1 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó una complementación a los alegatos de conclusión (ff 213 a 214 c principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, practicadas las pruebas decretadas en primera instancia y presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso lo siguiente:Demandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 6 FALLA “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 o y 9 o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
La sentencia de primera instancia se fundamentó en los siguientes razonamientos: Los medios probatorios allegados al proceso no lograron demostrar que el Distrito Capital incurrió en una falla en el servicio, consistente en la omisión de señalizar la obra. En el informe del accidente de tránsito se indicó como causa; el choque entre la moto conducida por el demandante y la volqueta. No existió certeza de que la posible omisión de señalización haya sido responsabilidad de la demandada. Dentro de las funciones de la secretaria de movilidad no se encuentran las de señalización de obras, que esta función seguramente era del contratista. La alcaldía mayor de Bogotá no fue quien suscribió el contrato de obra al cual se le aduce la responsabilidad por la falta de señalización. El juez de primera no encontró configurados los elementos de la responsabilidad atribuibles a la Alcaldía Mayor de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:
1. De los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por quienes
oportunamente el recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:
1. De los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por quienes presenciaron el accidente, se demostró que en la obra existía falta de señalización.
2. No comparte la posición del juez de primera al indicar que no era función de la Secretaria Distrital de Movilidad señalizar la obra pública ya que en el decreto 567 de 2006, “por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la secretaría Distrital de Movilidad, y se dictan otras disposiciones se encuentra entre otras la de: i. Planear, coordinar y controlar la operación, entre otros mecanismos de seguridad vial, de la semaforización y señalización de los segmentos viales del Distrito Capital”.
3. El juez se limitó a encauzar el título de imputación y no cumplió sus funciones al no vincular toda la parte demanda. Esto teniendo en cuenta que no prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad demandada.
4. El juez de primera no dio valor a los testimonios rendidos en los cuales se expresa que existió una falta de señalización.
5. No se alegó ni demostró la culpa exclusiva de la víctima.
6. En los alegatos de conclusión solicitó la nulidad de todo lo actuado al considerar, que el juez de primera instancia omitió vincular a todos los que pudieran responder; esto teniendo en cuenta que en la contestación de laDemandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 7
pudieran responder; esto teniendo en cuenta que en la contestación de laDemandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
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Reparación Directa. 7 demanda se solicitó vincular al Instituto de Desarrollo Urbano IDU y al Consorcio Metrovias.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1.1.COMPETENCIA.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA. (Ley 1437 de 2011). En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. En el presente caso, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, razón por la cual, la sala solo se pronunciará sobre los argumentos del apelante, salvo el control oficioso de los presupuestos procesales. 1.2CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta lo expresado en el literal (i) del artículo 164 del CPACA: “ i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 28 de septiembre de 2011, la fecha límite para presentar la demanda era hasta el 29 de septiembre de 2013, pero se debe tener en cuenta la suspensión del término por haber presentadoDemandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 8 la solicitud de conciliación, suspensión que fue desde el 27 de septiembre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013, por lo que el demandante contaba
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 8 la solicitud de conciliación, suspensión que fue desde el 27 de septiembre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013, por lo que el demandante contaba hasta el 18 de diciembre de 2013, para presentar la demanda. Como la presentó el 16 de diciembre de 2013, lo hizo dentro del término legal, razón por la cual la demanda fue presentada oportunamente, dentro del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 1.3LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Joan Max Cardona Bautista está legitimado en la causa por activa, ya que él fue quien sufrió el accidente, el cual se atribuye por falla en el servicio a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Movilidad. Por pasiva. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Movilidad está legitimada en la causa por pasiva; una legitimación de hecho ya que es la entidad contra quien se le atribuye la responsabilidad del accidente. HECHOS PROBADOS El 28 de septiembre de 2011, el demandante sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 89.58 %. (ff 68 c3) PROBLEMA JURÍDICO Primero deberá la sala resolver si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por no haberse integrado en su totalidad la parte demandada. Segundo se deberá resolver si el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre de 2011, fue producto de una falta de señalización en la obra que se realizaba en el lugar donde ocurrieron los hechos o si por el contrario la causa del mismo se debió a otra circunstancia.
septiembre de 2011, fue producto de una falta de señalización en la obra que se realizaba en el lugar donde ocurrieron los hechos o si por el contrario la causa del mismo se debió a otra circunstancia.
RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN Primero deberá la sala resolver si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por no haberse integrado en su totalidad la parte demandada. Se debe tener en cuenta lo estipulado en el Código General del Proceso referente a nulidades: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.Demandante: Joan Max Cardona Bautista Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
Expediente: 2013-0534
Reparación Directa. 9 La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
(…)”. Por lo anterior la sala rechazara la nulidad planteada ya que la nulidad se considera saneada al no haber sido alegada oportunamente y continuar la actuación sin haberla propuesto la parte demandante que ahora la esta solicitando. La parte demandante es quien decide contra quien dirigía la demanda, quien consideraba era el responsable de los hechos, además en las etapas del proceso el juez da la oportunidad para adoptar las medidas de saneamiento; medidas que no adoptó la parte demandante, por lo anterior no resulta procedente que una vez proferida la sentencia de primera instancia donde se determinó la falta de responsabilidad de la entidad demanda, el demandante quiera endilgar esta responsabilidad a otra entidad, solicitando se le concedan las pretensiones o la nulidad de todo lo actuado. Respecto del segundo problema jurídico planteado, de acuerdo con lo relatado por él demandante a folio 81 del cuaderno tres (3), en el que manifestó lo siguiente: “Pregunta. Informe al despacho un relato de los hechos en los cuales Usted resultó lesionado. Contesto: El día 28 de septiembre
por él demandante a folio 81 del cuaderno tres (3), en el que manifestó lo siguiente: “Pregunta. Informe al despacho un relato de los hechos en los cuales Usted resultó lesionado. Contesto: El día 28 de septiembre de dos mil once, siendo las seis y quince a.m. me dirigía hacia mi lugar de trabajo Palacio de Nariño, salí de mi casa ubicada en la Plaza de las Américas, iba en una moto Pulsar por la Sexta o avenida de Los Comuneros y cruzando la Avenida Caracas me encontré con una obra del Parque Tercer Milenio en donde toqué un cono de construcción y al momento de frenar, las piedras y vástago que había en el piso me hicieron caer, inmediatamente pasó la volqueta por encima de mí. Pierdo el conocimiento me despierto en el sitio y veo que estaba con la cadera partida y pierna torcida y no podía respirar y un golpe en la cabeza y me toque las pertenencias y las habla recogido un policía y me dijo que ya venía la ambulancia y me empelotaron y me montaron a la ambulancia y fui conducido al Hospital Central del Ejército (…). Yo estaba en el lugar de los hechos cuando llegó la policía, hicieron el croquis estando yo ahí. Yo iba por la Avenida Sexta cruzando la Caracas y cuando crucé la Caracas comienza una construcción a la fecha había un carril variable, ese era mi diario, yo todos los días hacia la misma ruta había dos carriles, otros días estaba habilitado un carril y para el día del accidente había un carril tipo embudo, había huecos en el piso y asfalto levantado
yo todos los días hacia la misma ruta había dos carriles, otros días estaba habilitado un carril y para el día del accidente había un carril tipo embudo, había huecos en el piso y a
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