TA CUN - 11001 33 36038-2013-00378-01-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 36038-2013-00378-01-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – Por perjuicios causados a los demandantes por lesiones e incapacidad laboral obtenidas por el soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Ocasionándole una pérdida de la capacidad del 10% - Competencia – Legitimación en la causa – Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia – accede a las pretensiones de la demanda
1. Síntesis del caso El 16 de febrero de 2012, en la unidad BACAIM 4, de San Andrés de Tumaco Nariño, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, el señor (…), mientras cumplía órdenes de mover un bote que se encontraba sobre un tráiler, este le cayó sobre el dedo meñique de la mano izquierda; como consecuencia de esta circunstancia, al demandante le fue establecida mediante Acta de Junta Medico Laboral Nº 118 del 7 de junio de 2013, una pérdida de capacidad laboral del 10 %, con un diagnóstico de pérdida de la primera falange del 5º dedo mano izquierda.
1.1.COMPETENCIA.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo
1.1.COMPETENCIA.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece: 1.2LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) está legitimado en la causa por activa, ya que él fue quien sufrió el accidente en su mano izquierda, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Por pasiva. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, ya que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. HECHOS PROBADOS El 16 de febrero de 2012, el señor (…), sufrió un accidente cuando su dedo meñique de la mano izquierda fue aplastado por un bote que se encontraba sobre un tráiler, el cual se le había ordenado que moviera; como consecuencia de este accidente, sufrió la amputación de la falange distal del dedo meñique de la mano izquierda, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 10 %.
PROBLEMA JURÍDICODemandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 2 Primero se deberá resolver la existencia de una concurrencia de culpas que justificó el juez de primera con lo mencionado en el informe de lesiones Nº 002
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 2 Primero se deberá resolver la existencia de una concurrencia de culpas que justificó el juez de primera con lo mencionado en el informe de lesiones Nº 002 del 2012, decisión con la que el demandante no estuvo de acuerdo, al considerar que actuó cumpliendo una orden de sus superiores. Segundo deberá la sala resolver si fue mal realizada la liquidación por el juez de primera instancia, por haber descontado el 25 % del ingreso base de liquidación, por concepto de gastos de manutención. RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN Primero se resolverá si existe una concurrencia de culpas en el accidente que sufrió el demandante. El artículo 2357 del Código Civil permite la reducción de la condena cuando la víctima se expuso imprudentemente a él, en efecto la norma en comento dispone: “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente¨. En el informe por lesiones Nº 002 de 2012, se relataron las circunstancias de hecho en que se produjo la lesión en la siguiente forma: “Hechos ocurridos el día 16 de Febrero de 2012, aproximadamente 1530R, cuando el IMR (…), se encontraba en ensayo de ceremonia, cuando fue llamado para mover un bote que se encontraba sobre un tráiler, al momento de correrlo este se cae sobre el dedo meñique de la mano izquierda del Infante Castaño, inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios, siendo conducido al ESM 3022 y posteriormente al Hospital San Andrés de Tumaco.
se cae sobre el dedo meñique de la mano izquierda del Infante Castaño, inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios, siendo conducido al ESM 3022 y posteriormente al Hospital San Andrés de Tumaco. CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS (Se efectuara conforme lo señalado en el Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000) Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar se puede establecer que el accidente se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo según el Artículo 24, Literal "B" del Decreto 1796 Título IV del 14 de Septiembre de 2000. De la simple lectura de este informe se infiere que el demandante simplemente cumplió con las órdenes de mover el bote que se encontraba en un tráiler. Por otra parte, encuentra la sala que no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que el señor: (…) incumplió las órdenes o las circulares del servicio vigentes para que se pueda establecer que manipuló en forma indebida el bote. Todo lo contrario, para la sala toda persona tiene el deber de protección y no se puede presumir que haya actuado con intensión de lesionarse. (Artículo 83 C.P.N) Por lo anterior, la sala encuentra que no le asiste razón al juez de primera instancia, para calificar la conducta de (…) como imprudente, y establecer laDemandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 3 concurrencia de culpas, razón por la cual se modificarán las condenas sin hacer el descuento correspondiente. En segundo lugar, se verificará si la calificación fue mal realizada, al hacerse el
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 3 concurrencia de culpas, razón por la cual se modificarán las condenas sin hacer el descuento correspondiente. En segundo lugar, se verificará si la calificación fue mal realizada, al hacerse el descuento del 25 % para gastos de manutención. En cuanto al descuento del 25 % por gastos de manutención, es procedente este descuento cuando se trata de lucro cesante de persona fallecida, ya que esta persona debía destinar parte de sus ingresos para su manutención. En consecuencia este descuento no es aplicable al lucro cesante por lesiones a personas vivas, por lo que se debe calcular el lucro cesante por el 10 % de discapacidad laboral. En efecto, el descuento del 25 % para gastos personales, se realiza cuando la víctima ha fallecido, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado ¨ Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $685.212. A éste valor se le deducirá un 25%, monto que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales , para un total de $513.909. El 50% de la suma anterior, esto es $256.954, será el valor con el que se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por la cónyuge supérstite, mientras que el otro 50% se dividirá por partes iguales entre el número de hijos, esto es $128.477”. (Negrilla y subrayado fuera del testo original) Por lo anterior expuesto, se procederá a rehacer la liquidación sin tener en cuenta la concausa, ni el descuento del 25 % para gastos personales, así: Lucro cesante consolidado
$128.477”. (Negrilla y subrayado fuera del testo original) Por lo anterior expuesto, se procederá a rehacer la liquidación sin tener en cuenta la concausa, ni el descuento del 25 % para gastos personales, así: Lucro cesante consolidado El salario utilizado corresponde al salario mínimo mensual vigente para el año 2015, esto es $ 644.350 Entonces, $644.350 + 25% (prestaciones sociales) = $ 805.437 $805.437x 10 % (disminución de la capacidad laboral) = $ 80.544 Por lo anterior, se aplicará la fórmula establecida por el Consejo de Estado para tal fin: Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir $80.544 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses desde el retiro por cumplimiento del servicio hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en este caso el juez lo tomo desde la ocurrencia del accidente, es decir 41 i (1 + i) n - 1S = RaDemandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 4 meses. 1 = Es una constante Conforme a la anterior, el valor que debió reconocerse por lucro cesante consolidado, es la suma de $3645.064 Lucro Cesante Futuro Para liquidar este perjuicio, se deberá contabilizar el tiempo faltante desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de vida probable del señor (…), conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Al respecto, con fundamento en el registro civil de nacimiento del señor (…),
fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de vida probable del señor (…), conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Al respecto, con fundamento en el registro civil de nacimiento del señor (…), nació el 30 de junio de 1993, quiere decir, que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, el actor tenía 22 años de edad que conforme a los indicadores de mortalidad del DANE, se tiene que la vida probable de un hombre de esa edad, es de 65 años, menos los 22 años que tenía el accionante al momento de proferir sentencia de primera instancia seria 43 años que le faltarían de vida probable, es decir 358 meses.
Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener.
Ra = Renta actualizada, es decir $80.544 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha probable de vida del señor Alfonso De Jesús Castaño Rossi, es de 358 meses. 1 = Es una constante Siendo entonces el valor a reconocer por lucro cesante futuro la suma de $13 638.965 Por lo tanto, el valor a reconocer por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro es la suma de $17284.029, este valor debe ser indexado a la fecha de proferir la sentencia de segunda instancia, la indexación se realizará de la siguiente manera: 0.004867 (1 + 0.004867)41 – 1 S = $ 80.544 3645.064 i (1 + i) n (1 + i)n - 1S = Ra
0.004867 (1 + 0.004867)41 – 1 S = $ 80.544 3645.064 i (1 + i) n (1 + i)n - 1S = Ra 0.004867 (0.004867 + 1)358 (1 + 0.004867) 358 - 1 S = $80.544 = $ 13638.965Demandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 5 Valor a indexar IPC final IPC inicial
17284.029 126.15 = 17826.672 122.31 El valor a reconocer por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro es la suma de diecisiete millones ochocientos veintiséis mil seiscientos setenta y dos pesos ($17826.672). En cuanto a los perjuicios morales, la sala condenará al monto establecido por el juez de primera instancia, sin deducir el 50 %, lo que en la práctica, equivale a duplicar las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, así: - (…), en calidad de lesionado, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - (…), en calidad de madre del lesionado, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - (…), en calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daño a la salud a (…), en calidad de lesionado, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicio material la suma de diecisiete millones ochocientos
- Por concepto de daño a la salud a (…), en calidad de lesionado, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicio material la suma de diecisiete millones ochocientos veintiséis mil seiscientos setenta y dos pesos ($17826.672), a favor del señor
(…). COSTAS No habrá lugar a condenar en costas de instancia, puesto que la parte demandada no apeló y el recurso interpuesto por la parte actora prosperó en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por lo anteriormente expuesto, se modificará la sentencia apelada, aumentando las condenas, tal como se analizó anteriormente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B - ORALIDAD –
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓNDemandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 6 ASUNTO Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
ANTECEDENTES
2. Síntesis del caso
medio de la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
ANTECEDENTES
2. Síntesis del caso El 16 de febrero de 2012, en la unidad BACAIM 4, de San Andrés de Tumaco Nariño, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, el señor Alfonso De Jesús Castaño Rossi, mientras cumplía órdenes de mover un bote que se encontraba sobre un tráiler, este le cayó sobre el dedo meñique de la mano izquierda; como consecuencia de esta circunstancia, al demandante le fue establecida mediante Acta de Junta Medico Laboral Nº 118 del 7 de junio de 2013, una pérdida de capacidad laboral del 10 %, con un diagnóstico de pérdida de la primera falange del 5º dedo mano izquierda. (Fls 5 a 7 c2).
LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, el señor Alfonso De Jesús Castaño Rossi, formuló demanda de reparación directa, por medio de apoderado judicial contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por ALFONSO DE JESUS CASTAÑO ROSSI
NACIONAL - ARMADA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por ALFONSO DE JESUS CASTAÑO ROSSI como consecuencia de los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL sea condenada a pagar a favor de ALFONSO DE JESUS CASTAÑO ROSSI por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: Expediente: 11001 33 36038-2013-00378-01
Demandantes: Demandados:
Alfonso De Jesús Castaño Rossi Y Otros. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Amada Nacional Medio de control: Reparación Directa.Demandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 7 a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar "no apto", la indemnización se debe calcular a partir de la
vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar "no apto", la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos. b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado, y sus variables "Rh" (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), "IPC(F)" (índice precios al consumidor certificado por el DAÑE de la fecha de la sentencia), e "IPC(I)" (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha del accidente). c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado . d. Al resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000. Para el caso, a ALFONSO DE JESUS CASTAÑO ROSSI se le determinó mediante Acta No. 118 de 07 de junio de 2013 una disminución de la capacidad laboral del DIEZ POR
1796 de 2000. Para el caso, a ALFONSO DE JESUS CASTAÑO ROSSI se le determinó mediante Acta No. 118 de 07 de junio de 2013 una disminución de la capacidad laboral del DIEZ POR
CIENTO (10%).
e. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden. f. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancada, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL sea condenada a pagar por
PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
1. Para el señor ALFONSO DE JESUS CASTAÑO ROSSI la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensualesDemandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 8 vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
2. Para la señora DEISIS DE JESUS ROSSI MENDOZA la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
3. Para la menor ROSA ELVIRA PACHECO ROSSI la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de
3. Para la menor ROSA ELVIRA PACHECO ROSSI la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD, antiguos perjuicios de vida de relación, las
siguientes cantidades:
1. Para el señor ALFONSO DE JESUS CASTAÑO ROSSI la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.”.
TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante auto del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda y dispuso que debía ser corregida (fl 28 c2.).
2. El 21 de noviembre de 2013, la parte demandante subsanó la demanda. (fls 30 – 32 c2).
3. Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, se admitió la demanda. (fls 35 a 36 c2).
4. El 13 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandada radicó la contestación de la demanda, mediante la cual solicitó se negaran las
36 c2).
4. El 13 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandada radicó la contestación de la demanda, mediante la cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. (fls 67 – 71 c2).
5. El 5 de septiembre de 2014. se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declaró no configurada ninguna excepción. (fls 75 a 77 c2).
6. El 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fl 125 c2).
7. El 6 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión. (126 – 137 c2).
8. El 2 de julio de 2015, se profirió sentencia de primera instancia.Demandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 9
9. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de julio de 2015. 10.Mediante auto del 18 de agosto de 2015, se fijó la fecha para la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 del CPACA. 11.A la audiencia de conciliación programada para el 23 de septiembre de 2015, asistió solo la apoderada de la parte demandante, por lo que se concluyó que no existía ánimo de conciliar, y se dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
12. Por reparto realizado el 15 de octubre de 2015, le correspondió resolver el
efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
12. Por reparto realizado el 15 de octubre de 2015, le correspondió resolver el recurso de apelación al despacho del magistrado ponente. 13.Mediante auto del 26 de octubre de 2015, se admitió el recurso de reposición y se ordenó notificar a las partes. 14.El 28 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante radicó los alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, practicadas las pruebas decretadas en primera instancia y presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional, por los perjuicios causados a ALFONSO DE JESÚS CASTAÑO ROSSI, DEISIS DE JESÚS ROSSI MENDOZA y ROSA ELVIRA PACHECO ROSSI, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: - ALFONSO DE JESÚS CASTAÑO ROSSI, en calidad de lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - DEISIS DE JESÚS ROSSI MENDOZA, en calidad de madre del
lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - DEISIS DE JESÚS ROSSI MENDOZA, en calidad de madre del lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - ROSSA ELVIRA PACHECO ROSSI, en calidad de hermana media del lesionado, la suma equivalente a CINCO (5)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional a pagar por concepto de daño a laDemandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 10 salud a ALFONSO DE JESÚS CASTAÑO ROSSI, en calidad de lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS M/Cte. ($ 7'361.315.oo), a favor del señor ALFONSO DE
JESÚS CASTAÑO ROSSI.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
JESÚS CASTAÑO ROSSI.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.
La sentencia de primera instancia se fundamentó en los siguientes razonamientos: La ocurrencia del hecho dañoso fue declarada con el informe administrativo por lesiones Nº 002 del 2012. La incapacidad producida por la lesión fue establecida en el acta de Junta Médica Laboral Nº 118 del 7 de junio de 2013, en el cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 10 %. El régimen legal aplicado al asunto fue el de los daños causados a soldados conscriptos, por riesgo excepcional o por falla del servicio. En este caso, el régimen jurídico aplicable era el de riesgo excepcional al que fue sometido el demandante; puesto que el Estado en su posición de garante del conscripto, debió vigilar o instruir adecuadamente para que moviera el bote de manera segura y sin riesgos. El daño es imputable a la víctima en idéntica proporción, porque contribuyó en su producción, toda vez que desplegó una acción imprudente, al movilizar el bote sin las precauciones suficientes, afirmación sustentada en el informe por lesiones Nº 002 de 2012. Redujo las condenas en un 50 %, por considerar que existió
afirmación sustentada en el informe por lesiones Nº 002 de 2012. Redujo las condenas en un 50 %, por considerar que existió concurrencia de culpas, por falta de cuidado del demandante. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, en la que manifestó lo siguiente:Demandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 11
1. No estuvo de acuerdo en que se declarara una concurrencia de culpas, ya que el demandante no realizó actuación alguna reprochable, por el contrario, en el informe de lesiones Nº 02 de 2012, se evidencia que actuó en cumplimiento de una orden de sus superiores.
2. No estuvo de acuerdo con el descuento del 25 % por concepto de gastos de manutención, ya que este porcentaje solo se descuenta cuando la persona ha fallecido y los que demandan son familiares que dependían económicamente de él.
CONSIDERACIONES
2. PRESUPUESTOS PROCESALES.
2.1.COMPETENCIA.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece:
preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. En el presente caso, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte actora, razón por la cual, la sala solo se pronunciará sobre los argumentos del apelante, salvo el control oficioso de los presupuestos procesales. 1.3CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta lo expresado en el literal (i) del artículo 164 del CPACA: “ i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
Teniendo en cuenta lo expresado en el literal (i) del artículo 164 del CPACA: “ i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando elDemandante: Alfonso de Jesús Castaño Rossi y Otros
Expediente: 2013-0378
Reparación Directa. 12 demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 2012, y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2013, la fecha límite para presentar la demanda era hasta el 16 de febrero de 2014, por lo que se concluye que la demanda fue presentada oportunamente, además que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (fls 10 – 12 c2). 1.4LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Alfonso De Jesús Castaño Rossi está legitimado en la causa por activa, ya que él fue quien sufrió el accidente en su mano izquierda, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Por pasiva. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, ya que el demandante se encontraba prestando el
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