TA CUN - 11001-33-37-004-2014-00065-01-(28-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-004-2014-00065-01-(28-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD
PRIVADA / DESGLOSE DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA QUE PRESTE MERITO EJECUTIVO – Del derecho de acceso a la administración de justicia – La sentencia como título ejecutivo – De la guarda de los documentos radicados ante autoridades públicas – Organización y conservación de documentos – Responsabilidad de los servidores públicos en el manejo de documentos – Del procedimiento para la obtención de copia sustitutiva de la sentencia que presta mérito ejecutivo – Modifica fallo impugnado y ordena efectuar diligencias necesarias para la obtención de copia sustitutiva que preste mérito ejecutivo de las referidas sentencias – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículos 86, 229, Código de Procedimiento Civil, artículos 488, 497, 115, Ley 1437 de 2011, artículo 306, Ley 594 de 2000 Del derecho de acceso a la administración de justicia. Sea lo primero recordar que este derecho constitucional fue regulado por el artículo 229 de la Carta Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”.
Sea lo primero recordar que este derecho constitucional fue regulado por el artículo 229 de la Carta Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. Asimismo, frente al alcance y elementos que componen el aludido derecho, la H. Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 precisó: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.
artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Así las cosas, la Sala entiende que el derecho constitucional en estudio es fundamental, y per se, es deber de la administración de justicia garantizar a los ciudadanos (i) la posibilidad de acudir y proponer controversias ante los jueces, (ii) que el problema jurídico planteado sea resuelto debida y oportunamente y (iii) que la decisión proferida se cumpla de manera efectiva y eficaz. Sin embargo, es menester advertir que tal responsabilidad no solo está en cabeza de los funcionarios judiciales, sino que igualmente su respeto comporta unaAcción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social obligación por parte de la Administración en general, pues sus actuaciones (activas o pasivas) también pueden coartar o dilatar la posibilidad de las personas de acudir a la justicia en busca de satisfacer sus necesidades o de obtener el reconocimiento de algún derecho. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-295 de 2007 indicó: “Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio
que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos”. La sentencia como título ejecutivo. De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (resalta el Tribunal). Esto es, las decisiones judiciales que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de un tercero, constituyen título ejecutivo a efectos de compeler al deudor a dar cumplimiento a lo ordenado, bien sea por obligaciones de dar, hacer o no hacer.
exigibles en favor de un tercero, constituyen título ejecutivo a efectos de compeler al deudor a dar cumplimiento a lo ordenado, bien sea por obligaciones de dar, hacer o no hacer. Sin embargo, al momento de acudir ante el juez competente para interponer la acción respectiva con base en el título ejecutivo, el interesado (el acreedor) debe allegar junto con el escrito de demanda copia auténtica de la sentencia judicial que reconoció el derecho reclamado, con constancia de ejecutoria y ser “… la primera copia [que] presta… mérito ejecutivo…”. En efecto, el artículo 497 del CPC preceptúa: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal” (se resalta). De manera que sustraerse de aportar ese documento (que valga recordar, constituye un requisito sine qua non ), esto es, el título ejecutivo con las características indicadas, impone al funcionario judicial rechazar in limine la demanda ejecutiva correspondiente, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2006, al precisar:.. Ahora bien, al comportar título ejecutivo la referida primera copia de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 115 del CPC, esta debe ser expedida por una sola vez a favor del interesado, por parte de la secretaría del despacho que profirió la aludida providencia, con el propósito de tener la certeza de que se
condenatoria, de conformidad con el artículo 115 del CPC, esta debe ser expedida por una sola vez a favor del interesado, por parte de la secretaría del despacho que profirió la aludida providencia, con el propósito de tener la certeza de que se solicite la ejecución de la obligación en una oportunidad para así evitar el doble cobro de esta ante la entidad y, como consecuencia, la presentación de múltiples demandas ejecutivas con el mismo objeto. Esto último, en caso que la condenada 2Acción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no le haya dado cumplimiento al fallo dentro del término estipulado para el efecto, o lo haya hecho de manera parcial. Respecto del particular, la Corte Constitucional precisó:.. Por lo expuesto, en el presente asunto la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D y por el H. Consejo de Estado, que modificó parcialmente la primera, resulta indispensable para que la accionante pueda exigir de la respectiva autoridad judicial el cumplimiento de la condena a través de demanda ejecutiva, por ser un requisito sine qua non para librar mandamiento de pago dentro del respectivo proceso, así lo ratificó la Corte Constitucional al sostener:.. De la guarda de los documentos radicados ante autoridades públicas. Las entidades públicas tienen la obligación de conservar en su integridad la
sostener:.. De la guarda de los documentos radicados ante autoridades públicas. Las entidades públicas tienen la obligación de conservar en su integridad la documentación que reciban de los particulares y que reposen en sus instalaciones, por ende es un deber de aquellas y un derecho de estos, en el entendido de que en el evento que un ciudadano solicite copias de documentos bajo su guarda, la autoridad debe entregarlos y el peticionario tiene derecho a recibirlas sin ninguna obstrucción, con excepción de las restricciones de ley (reserva legal). En el asunto bajo estudio, se demostró que la accionante radicó el 16 de julio de 2012, escrito en el que solicitó de la autoridad accionada el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado parcialmente por el H. Consejo de Estado, para tal efecto, aportó la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las providencias de primera y segunda instancia, con base en las cuales se expidió el acto administrativo en el que acató la aludida sentencia. Posteriormente, la actora deprecó el desglose de la primera copia aportada, que le fue negado por la UGPP al argumentar que no se podía efectuar la devolución de esta por cuanto dicho documento era necesario para tener un respaldo que justificara la expedición de la resolución que dio cumplimiento al fallo. Pese a ello, en la impugnación, la accionada sostuvo que no tenía en su poder la copia
justificara la expedición de la resolución que dio cumplimiento al fallo. Pese a ello, en la impugnación, la accionada sostuvo que no tenía en su poder la copia solicitada, dado que según informó se habían efectuado las diligencias pertinentes para la obtención del documento ante la oficina de “…gestión documental…” de esa entidad, sin que dicha dependencia encontrara las aludidas primeras copias dentro del expediente pensional de la demandante, motivo por el cual era imposible acatar la sentencia de primera instancia que ordenó su entrega. Así las cosas, se observa que la autoridad accionada incumplió el deber de guarda y conservación de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia allegada por la actora, que además es necesaria para que pueda acudir a la jurisdicción con la finalidad de exigir su cumplimiento. Frente a lo cual estima la Sala que la ciudadana no puede soportar las consecuencias indeseables de la falta de organización institucional de la UGPP. Frente al tema de la organización y conservación de documentos, la Corte Constitucional se ha considerado:.. (i). El manejo del conjunto de documentos, sin importar su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, durante el transcurso de su gestión. (ii) La conservación de cada documento respetando su orden, para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce, a los ciudadanos, o como fuentes de la historia”. Los ordenamientos en mención precisan, además, en lo concerniente al archivo
testimonio e información a la persona o institución que los produce, a los ciudadanos, o como fuentes de la historia”. Los ordenamientos en mención precisan, además, en lo concerniente al archivo público, el deber del Estado en garantizar bajo diez principios fundamentales de archivística, la responsabilidad de los servidores públicos en la organización, 3Acción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social conservación, uso y manejo de documentos, para servir a la comunidad como soporte documentario y así poder garantizar la efectividad de otros principios tales como el derecho a la información o el debido proceso administrativo, que directa o indirectamente están ligados al servicio de archivo. De manera tal que se logre facilitar la participación de la comunidad y el control de los ciudadanos en las decisiones que los afecten. Igualmente se señalan varias características de los documentos que conforman los archivos dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i). Son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. (ii). Constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia. (iii).Son elementos fundamentales de la racionalidad de la administración pública. (iv). Se desarrollan como agentes dinamizadores de la acción estatal. (v). Cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora. Dentro de la normatividad referente a la archivística, se deja clara la
(iv). Se desarrollan como agentes dinamizadores de la acción estatal. (v). Cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora. Dentro de la normatividad referente a la archivística, se deja clara la responsabilidad que tienen los servidores públicos en cuanto a la guarda conservación y custodia de los documentos. Tanto así que se exigen unos procedimientos especiales para el trato de los documentos, que garanticen la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información que se contiene. De acuerdo a lo anterior se colige, en primera medida, que por regla general todo ciudadano tiene derecho a acceder a cualquier información pública, contenida en documentos a cargo de la administración, siempre y cuando no esté protegida por reserva legal; y en segundo lugar, todo funcionario público a cuyo cargo esté la custodia y cuidado de los documentos de la administración, deberá garantizar a los administrados su efectivo acceso”. Por otro lado, en lo atañedero a la responsabilidad de los servidores públicos en el manejo de documentos, la Ley 594 de 2000, en sus artículos 12, 15 y 16, dispone: “Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos”. “Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades”.
los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades”. “Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos”. Por lo expuesto, como las conductas u omisiones por parte de servidores públicos de la UGPP en relación con la organización, conservación, uso y manejo de documentos, podrían comportar reproche disciplinario, se dispondrá enviar copia de la presente providencia y de la demanda y su contestación, al señor Procurador General de la Nación, para los fines a que haya lugar. Del procedimiento para la obtención de la copia sustitutiva de la sentencia que presta mérito ejecutivo. El artículo 115 del CPC prevé el trámite correspondiente para obtener otra copia que preste mérito ejecutivo de una sentencia condenatoria en caso de pérdida o destrucción, según el cual “… podrá la parte solicitar al juez 4Acción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
4Acción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.” En la situación objeto de esta acción, como se demostró que la pérdida de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias ocurrió cuando la autoridad accionada tenía la guarda de estas, deberá ser aquella la que efectúe las diligencias correspondientes para la obtención de las mismas ante el respectivo juzgado, con la advertencia que al momento de tenerlas en su custodia las entregue con las constancias de rigor a la accionante, por ser esta la interesada en la adquisición de los documentos aludidos para realizar la acciones tendientes a obtener su cumplimiento por parte de la accionada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se demostró vulneración por la accionada al derecho de acceso a la administración de justicia, al no suministrar la primera copia que presta mérito ejecutivo de las pluricitadas sentencias ordinarias. A manera de colorario de lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia que amparó los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la
ejecutivo de las pluricitadas sentencias ordinarias. A manera de colorario de lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia que amparó los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en el sentido de ordenar a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe las diligencias correspondientes para la obtención de la copia sustitutiva que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D el 22 de julio de 2010, y por el H. Consejo de Estado el 22 de marzo de 2012, dentro del proceso instaurado por el accionante contra la UGPP, conforme a las pautas contenidas en el artículo 115 del CPC; y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto del citado despacho judicial que disponga la expedición de la aludida copia, entregue a la accionante dicho documento con las constancias que sean menester.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela
Demandante : Estrella Garzón Rodríguez Demandados : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social1
Expediente : 11001-33-37-004-2014-00065-01
Demandante : Estrella Garzón Rodríguez Demandados : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social1
Expediente : 11001-33-37-004-2014-00065-01
Tema : Derechos constitucionales f undamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental
(…)”. 5Acción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada (fs. 83 a 86 c. ppal.), contra la providencia de 5 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 54 a 68 c. ppal.), que accedió al amparo deprecado dentro de la acción del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 7 c. ppal.). La señora Estrella Garzón Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 41.704.441, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por estimar que le ha vulnerado sus derechos
apoderado, presenta acción de tutela contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “ …efectuar de manera inmediata el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Honorable Consejo de Estado, con su respectiva entrega” y (ii) “... se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido con la negativa (sic) efectuar el desglose referido…”. 1.3 Hechos. Relata la actora que el 16 de julio de 2012, solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, mediante el cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, a la que anexó la primera copia que presta mérito ejecutivo de dicha providencia para tal efecto. Por lo anterior, Cajanal a través de Resolución RDP 013008 de octubre de 2012 dio cumplimiento al aludido fallo “… cancelando… lo correspondiente a
copia que presta mérito ejecutivo de dicha providencia para tal efecto. Por lo anterior, Cajanal a través de Resolución RDP 013008 de octubre de 2012 dio cumplimiento al aludido fallo “… cancelando… lo correspondiente a las diferencias e indexación de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta los intereses corrientes y moratorios ordenados…”. Que el 24 de febrero de 2014, radicó ante la autoridad accionada petición de desglose de la mencionada primera copia, “ …en la medida [en] que la entidad no había dado cabal cumplimiento al fallo judicial y se requería iniciar el 6Acción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social proceso ejecutivo ”, lo que le fue negado a través de oficio “…UGPP No. 20145140410482…”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 31 a 34 c. ppal). El subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pide “… decretar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiaridad y residualidad de la acción, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos legales para discutir la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales”. Que la autoridad accionada con el objeto de resolver la mencionada solicitud y al observar que el documento requerido por la accionante no se encontraba
mecanismos legales para discutir la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales”. Que la autoridad accionada con el objeto de resolver la mencionada solicitud y al observar que el documento requerido por la accionante no se encontraba dentro del expediente pensional entregado por parte de Cajanal en Liquidación, “ …procedió a solicitar al área competente una revisión minuciosa del expediente pensional… [de la actora] con el fin de corroborar si el documento solicitado se encuentra o no bajo custodia de esta Entidad ”. Una vez se obtenga dicha información expedirá una certificación en la que conste la existencia o no de la aludida copia en sus archivos para informar al despacho tal situación. Destaca que “…en el evento en que se evidencie la no existencia de la primera copia solicitada; dentro del expediente pensional,… [la UGPP] estarí[a] imposibilitad[a] para entregar dicho documento, toda vez que no tendrí [a] la custodia de dicho documento”. 1.5 1.5 Providencia impugnada (fs. 54 a 68 c. ppal.). Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la actora, al considerar que en el presente caso “… está demostrado que la negativa de la UGPP devolver la primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces citada, constituye una directa vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la
presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces citada, constituye una directa vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, puesto que impide que la accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia”. Por lo expuesto, ordenó a la autoridad accionada “…que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga el desglose de la primera copia auténtica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 7Acción de tutela 11001-33-34-004-2014-00065-00 Estrella Garzón Rodríguez contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sección Segunda, Subsección ‛D’, del 22 de julio de 2010, con radicado Nº 25000232500020080094401, confirmada por el Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, a favor de la señora ESTRELLA GARZÓN RODRIGUEZ”. 1.6 La impugnación (fs. 83 a 86 y 92 a 95 c. ppal. ). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la accionada solicita revocar el fallo de primera instancia al estimar: “…una vez verificado el expediente pensional físico entregado a la
decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la accionada solicita revocar el fallo de primera instancia al estimar: “…una vez verificado el expediente pensional físico entregado a la UGPP, por parte de CAJANAL EICE en liquidación, se evidenció que no reposan las copias de las sentencias que presta[n] mérito ejecutivo proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección D de fecha 22 de julio de 2010, la cual fue parcialmente modificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. De conformidad con lo anterior y dando cumplimiento al fallo de tutela de la referencia mediante oficio No. 20142111835201 de fecha 13 de mayo de 2014 esta Entidad procedió a comunicar lo antes mencionado y remitió el certificado donde consta que dichas copias no reposan dentro del expediente pensional de la accionante, dando así respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 26 de marzo de 2014… (…) …es evidente…que en el presente caso esta entidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela de la referencia por lo tanto esta Entidad no se encuentra incurs[a] en causal alguna de vulneración de sus derechos fundamentales”. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el
fundamentales”. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucio
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