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TA CUN - 11001-33-37-020-2020-00302-02-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-020-2020-00302-02-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición que se invoca en la Tutela, toda vez que a la parte accionante, como se explicó, no se le ha dado respuesta de fondo de la solicitud elevada con el fin de obtener la devolución de los aportes en dinero por concepto de pensión / PAGO O DEVOLUCIÓN DE APORTES – En el evento que se deba realizar algún pago o devolución de aportes, deberá el Ministerio de Defensa Nacional emitir y liquidar el bono pensional correspondiente para la cancelación de la indemnización sustitutiva de pensión al accionante, con el fin de realizar la remisión de los aportes correspondientes. Dicho trámite no puede exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades Nación Ministerio de Defensa Nacional y/o Cremil amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición al accionante, por no responder la solicitud que él hizo sobre la devolución de aportes por concepto de pensión, indemnización sustitutiva?

Extracto: “(…) el 18 de agosto de 2020 ( … presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional una petición (…) El Jefe de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional con el oficio No. 2020317001604971 del 14 de septiembre de 2020 por competencia trasladó la petición presentada por el accionante a Cremil ( …) El Coordinador del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de Cremil mediante el oficio 1439317 del 2 de febrero de 2021 respondió la

septiembre de 2020 por competencia trasladó la petición presentada por el accionante a Cremil ( …) El Coordinador del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de Cremil mediante el oficio 1439317 del 2 de febrero de 2021 respondió la petición elevada por el actor, así ( …) la Coordinación del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de Cremil mediante el oficio 1445337 del 17 de febrero de 2021, manifestando que en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y en aras de dar respuesta a la petición (con radicado 20617215) sobre la devolución de los aportes por concepto a pensión, señaló lo siguiente (…) El mismo 17 de febrero de 2021 mediante el oficio No. 1445338 Cremil remitió al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud por medio de la cual el actor pide la devolución de los aportes por concepto de pensión (…) Cremil informó que el 17 de febrero de 2021 envió mediante correo electrónico al accionante ( …) la respuesta emitida a la petición radicada el 18 de agosto de 2020 sobre la indemnización sustitutiva de pensión. ( …) Se aclara que en los términos en que fue presentada la solicitud del accionante, se puede inferir de forma concreta que pide el derecho a obtener una indemnización sustitutiva de la pensión contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y no se demostró que la petición presentada el 18 de agosto de 2020 haya sido atendida en esos términos. (…) en esta instancia no se puede efectuar pronunciamiento alguno respecto del derecho que se reclama, esto es, acerca de la indemnización sustitutiva de la pensión, sin perjuicio del

puede efectuar pronunciamiento alguno respecto del derecho que se reclama, esto es, acerca de la indemnización sustitutiva de la pensión, sin perjuicio del exhorto que se hace mediante la presente providencia para que Cremil realice un análisis juicioso de la situación del peticionante de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales ( …) La Corte Constitucional en la sentencia T839 de 2014 ( …) en relación con el derecho de petición en indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (materia pensional), señaló: “Ahora bien, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta. En lo que resulta relevante para este caso, si la petición se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la indemnización sustitutiva, la respuesta sólo puede considerarse conforme a los anteriores presupuestos, cuando al peticionario se le especifica si tie ne o no derecho al reconocimiento, precisándole las razones de la negativa. Con todo, si la entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo, deberá requerir del interesado los datos o la relación de documentos necesarios para acreditar su derecho, y así proceder a resolver.” ( …) Si bien es cierto Cremil con el fin de atender la petición elevada por la parte accionante (el 18 de agosto de 2020), profirió las decisiones de fecha 2 y 17 de febrero de 2021, ya mencionadas, no resolvió de fondo la solicitud de devolución de los aportes en dinero por concepto de pensión ( …) se ordena a Cremil que emita una

2021, ya mencionadas, no resolvió de fondo la solicitud de devolución de los aportes en dinero por concepto de pensión ( …) se ordena a Cremil que emita una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor ( …) el 18 de agosto de 2020, en su condición de administradora de los aportes que para efectos pensionales realizó el accionante a esa entidad, en los términos de la Ley923 de 2004 (artículo 3, numeral10) (…) como bien lo señaló el juzgado de instancia. (…) En este caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición que se invoca en la Tutela, toda vez que a la parte accionante, como se explicó, no se le ha dado respuesta de fondo de la solicitud elevada con el fin de obtener la devolución de los aportes en dinero por concepto de pensión. (…) En ese orden de ideas, la Sala de decisión encuentra que en el presente asunto Crem il, en principio no atendió, y debe atender la solicitud elevada por el accionante el 18 de agosto de 2020, en la que pretende el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión. ( …) Además, han trascurrido más de seis (6) meses desde que se radicó la petición (el 18 de agosto de 2020) sobre la devolución en dinero de los aportes por concepto de pensión, para lo cual se tenía un plazo de cuatro (4) meses, de conformidad con la norma especial contenida en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 Ley 100 de 1993 ( …) teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva es un asunto pensional que debe resolverse en ese término (cuatro meses). Aquí se debe

parágrafo 1º del artículo 33 Ley 100 de 1993 ( …) teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva es un asunto pensional que debe resolverse en ese término (cuatro meses). Aquí se debe atender la norma especial que impide aplicar artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se ampliaron los términos para atender las peticiones durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. ( …) Se reitera, a la fecha no se ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y p ago de una indemnización sustitutiva de pensión que presentó el accionante. ( …) En consecuencia, se debe proteger el derecho fundamental de petición como lo señaló la decisión de primera instancia, y en consecuencia, ordenar a Cremil que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, decida de fondo la solicitud del actor, indicando según corresponda si el señor (…) tiene o no derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional. (…) En el evento que se deba realizar algún pago o devolución de aportes, deberá el Ministerio de Defensa Nacional emitir y liquidar el bono pensional correspo ndiente para la cancelación de la indemnización sustitutiva de pensión al accionante, con el fin de realizar la remisión de los aportes correspondientes. Dicho trámite no puede exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. ( …) Una vez se logre determinar si el accionante tiene o no derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión y surtido el procedimiento

puede exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. ( …) Una vez se logre determinar si el accionante tiene o no derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión y surtido el procedimiento para la emission del bono pensional en caso de requerirse, en un término no mayor a un mes Cremil en su calidad de administradora de los aportes pensionales de los miembros de las fuerzas militares, deberá expedir la resolución que liquide la indemnización sustitutiva y efectuar el respectivo pago. (…) En tales condiciones, se procede a modificar el numeral segundo (2º) de la sentencia impugnada. ( …) Se insiste, lo anterior previo estudio y análisis que la entidad considere pertinente para otorgar o no el derecho a la devolución de aportes por concepto de pensión que se reclaman con la petición cuestionada ( …) Por último, advierte la Sala que si bien es cierto de forma excepcional procede la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, como la indemnización sustitutiva de pensión que se reclama,

cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (…) también lo es que en el presente asunto la administración no se ha pronunciado de fondo al respecto, razón por la cual no puede la Sala proceder a realizar un análisis en ese sentido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C510 de 2004 ; T-849 de 2009 ; Consejo de Estad o,

realizar un análisis en ese sentido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C510 de 2004 ; T-849 de 2009 ; Consejo de Estad o, Sección Segunda, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren el 9 de junio de 2015, 17001-23-33-000-2015-00116-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 656 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1730 de 2001; Ley 923 de 2004; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-37-020-2020-00302-02

Accionante: William Antonio Valenzuela Cubides

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Vinculada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil , en contra del fallo de tutela proferido el 15

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil , en contra del fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Admin istrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió conceder el amparo al derecho funda mental de petición invocado por el accionante.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano William Antonio Valenzuela Cubides en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Ministerio de De fensa Nacional que profiera respuesta a la petición presentada por el accionante , para obtener la devolución en dinero de los aportes por concepto de pensión (i ndemnización sustitutiva).

1. Petición

El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le se a amparado su derecho fundamental de petición y de manera concreta realiza la siguiente solicitud2:

1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 24 de febrero de 20 21. Expediente tramitado de forma electrónica que se encuentra en la plataforma SAMAI. 2 Escrito de tutela, página 3.A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02 “(…) se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, o a quien corresponda, dar RESPUESTA Y SOLUCION DE FONDO a las solic itudes hechas a la entidad”.

2. Hechos

En el acápite de hechos 3, se señala en síntesis que el señor William Antonio

corresponda, dar RESPUESTA Y SOLUCION DE FONDO a las solic itudes hechas a la entidad”.

2. Hechos

En el acápite de hechos 3, se señala en síntesis que el señor William Antonio Valenzuela Cubides prestó sus servicios a las fuerzas militares, e n calidad de suboficial del Ejército Nacional, por un período de 7 años, 8 meses y 15 días, tiempo durante el cual cotizó a salud, pensión y demás obligaciones.

3. Trámite procesal

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuare nta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá4, el cual mediante auto del 3 de diciembre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la Nación Ministe rio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través de la Oficina de Atención al Ciudadano5.

Por auto del 29 de enero de 2021 esta Corporación 6 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela , a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de vincular a Cremil. El juzgado de origen el 2 de febrero de 2 021 realizó la vinculación ordenada.

4. Autoridades notificadas

4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

El Oficial de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional prese ntó informe, indicando que el señor William Antonio Valenzuela Cubid es presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en donde solicita la devolución de aportes a pensión.

indicando que el señor William Antonio Valenzuela Cubid es presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en donde solicita la devolución de aportes a pensión.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió respuesta a la petición del actor señalando que la misma se debe enviar a la dirección de historias laborales7.

4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

3 Op. Cit., página 1. 4 Acta de reparto del 20 de noviembre de 2020. 5 Ver documento auto admisorio. 6 Con ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 7 Ver documento de respuesta de tutela.A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02 Cremil intervino en las presentes diligencias para informar que e l grupo de gestió n documental de la entidad realizo la búsqueda pertinente e n las bases de datos y advirtió que el señor William Antonio Valenzuela Cubides no figura como titular de asignación de retiro y tampoco es beneficiario de sustitución pensional reconocida por la entidad.

Manifestó que mediante oficio No. 1439317 del 2 de febrero de 2021 atendió la petición radicada por el señor William Antonio Valenzuela Cu bides en relación con la devolución de aportes a pensión. Además, trasladó por compete ncia la solicitud al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, señaló que se configuró en este caso la carencia de objeto por hecho superado8.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió fallo de tutela el 15 de febrero de 2021, en el cual se concedió el amparo solicitado

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió fallo de tutela el 15 de febrero de 2021, en el cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.

Consideró que la solicitud del 18 de agosto de 2020 en relación con la devolución de aportes por concepto de pensión (indemnización sustitut iva) debe ser atendida por Cremil en los términos de la Ley 923 de 2004 (artículo 3, numeral 3.10).

Luego de concluir que no se ha dado respuesta a dicha solicit ud, protegió el derecho invocado y ordenó a la accionada dar respuesta de manera clara, concreta y de fondo a lo solicitado.

6. La impugnación

Cremil9 presentó la impugnación en contra del fallo de tutela d e primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el informe de tutela.

Agregó que el régimen prestacional, de pensión y asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, regulado en el Decreto 1211 de 1990 y en el Decreto 4433 de 2004, es un régimen especial donde no ha y lugar a la aplicación de la figura de indemnización sustitutiva, es decir, la enti dad no tiene competencia

8 Ver documento de respuesta de tutela en el caso del señor William Antonio Valenzuela Cubides. 9 Mediante oficio distinguido con el No. 1445377 del 17 de febrero de 2021 presentó la impugnación en este asunto.A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02

9 Mediante oficio distinguido con el No. 1445377 del 17 de febrero de 2021 presentó la impugnación en este asunto.A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02 para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva que se encuentra contemplada en la Ley 100 de 1993 ni puede emitir el pago de un bo no pensional (falta de legitimidad).

Advirtió la entidad que la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional es la encargada de reconoce r los bonos pensionales del personal de las fuerzas militares.

Explicó que Cremil carece legitimidad en la causa por pasiva para atender la solicitud del accionante en relación con la emisión y pago del bono pensional, en su criterio, emitió una nueva respuesta de fondo mediante el oficio 1445337 del 17 de febrero de 2021 al accionante y remitió mediante el ofic io 1445338 del mismo 17 de febrero de 2021 la solicitud al Archivo General del Mi nisterio de Defensa Nacional.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determi nar si las entidades Nación Ministerio de Defensa Nacional y/o Cre mil amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición al accionant e William Antonio Valenzuela Cubides, por no responder la solicitud que él h izo sobre la devolución de aportes por concepto de pensión (indemnización sustitutiva).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales

de aportes por concepto de pensión (indemnización sustitutiva).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) indemnización sustitutiva de la pensión, y iv) caso en concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 10 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 10 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha preci sado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin q ue estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad e ntre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndo se de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los

negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo pregu ntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

10 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo qu e toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse d entro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la e mergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resoluc ión No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección So cial, se tiene que,

continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resoluc ión No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección So cial, se tiene que, salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.

Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado e n la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02 Ahora, el Decreto 656 de 1994 11 en su artículo 19 12 como norma especial establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo d e cuatro (4) meses.

Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Le y 100 de 1993, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reco nocimiento pensional, que dispone:

“Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala).

Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicit udes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses.

o la cuota parte.” (Destaca la Sala).

Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicit udes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses.

Es decir, si el fondo de pensiones o la entidad de previsión correspondiente, no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas con derec hos pensionales de sus afiliados, desconoce el plazo señalado en la ley, razón po r la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Indemnización sustitutiva de la pensión

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé el reconocimient o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos:

“Artículo. 37. Indemnización sustitutiva de la pensión d e vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado po r el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el prom edio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

La norma transcrita fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la

11 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las s ociedades que administren fondos de pensiones. 12 “Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que la s

11 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las s ociedades que administren fondos de pensiones. 12 “Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que la s administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” (Se destaca).A.T. 11001-33-37-042-2020-00302-02 indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima med ia con prestación definida", modificado por el Decreto 4660 de 2005, y dispuso:

“Artículo 1º. Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de

2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnizació n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del r égimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigenci a del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para t ener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como conse

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