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TA CUN - 11001-33-37-020-2021-00115-01-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-020-2021-00115-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO – El término con el que cuenta la DIAN para resolver el recurso de reconsideración no ha fenecido , el recibido del expediente contentivo del medio de impugnación ocurrió el 9 de abril de 2021, los 4 meses de que trata la norma en cita vencen el 9 de agosto de 2021, no existió transgresión al derecho de petición ni al debido proceso administrativo de la señora ( …) / DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción constitucional resulta improcedente para obtener la devolución de las mercancías aprehendidas .

Problema jurídico: ¿i. Determinar si la DIAN transgredió los derechos fundamentales de la señora ( …), en tanto no ha resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana el 23 de febrero de 2021 – Rad. 003E2021004804, en contra del acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento núm. 3290 de 1 de diciembre de 2020; y ii. Establecer si la acción de tutela resulta procedente para obtener la devolución de una mercancía aprehendidas por la DIAN, en virtud de una medida cautelar, dentro del proceso administrativo tendiente a determi nar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional?

Extracto: “(…) aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la satisfacción de las garantías de los ciudadanos, la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando

permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional?

Extracto: “(…) aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la satisfacción de las garantías de los ciudadanos, la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que estos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata. ( …) el recurso de reconsideración que se dice ha sido interpuesto en contra del acta de aprehensión de las mercancías, y cuya resolución solicita la accionante, tuvo origen en un trámite administrativo regulado de manera especial; razón por la cual debe indicarse q ue todo lo relacionado con la oportunidad y término para decidir el recurso, entre otros, está sometido a las reglas previstas en el Decreto 1165 de 2019 “por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”. (…) debe señalarse que el artículo 660 del Decreto 1165 de 2019, tiene dicho que, establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso; según la norma, el “acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento”. ( …) de conformidad con el artículo 664

“acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento”. ( …) de conformidad con el artículo 664 ibídem, una vez el interesado sea notificado de la aprehensión podrá presentar dentro de los 15 días siguientes un documento de objeción en el que expondrá sus reparos contra el procedimiento adelantado por la administraci ón. (…) Dice el artículo 666 que, una vez vencido el término de 45 días, contados a partir del día siguiente al de la presentación del documento de objeciones a la aprehensión, la administración proferirá acto administrativo de fondo en el que resolverá sobre el decomiso ordinario. ( …) La norma de procedimiento aduanero, también describe el trámite que debe adelantarse cuando se trata del decomiso directo; así el artículo 667 tiene dicho que “el decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá”, entre otros eventos, respecto de “1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) ” ($17.803.500, para el año 2020); según el artículo 668 ibídem, se trata de una decisión de fondo y contra ella procede el recurso de reconsideración. (…) teniendo en cuenta el valor de las mercancías aprehendidas, las cuales fueron determin adas en la suma de $9.214.996, la Corporación entiende que es este el procedimiento que la demandante adelanta ante la DIAN. ( …) Así las cosas, y siguiendo el contenido del artículo 705 del Decreto 1165 de 2019, el recurso de reconsideración interpuesto en el proceso de

adelanta ante la DIAN. ( …) Así las cosas, y siguiendo el contenido del artículo 705 del Decreto 1165 de 2019, el recurso de reconsideración interpuesto en el proceso de decomiso directo que se entiende realizado con la aprehensión, debe ser resuelto por la autoridad administrativa, so pena de la ocurrencia del silencio administrativopositivo, dentro de los 4 meses , contados, según las circunstancias, a partir de “la recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio” (…) Puestas en este contexto las cosas, fuerza concluir como lo señaló el juez de primera instancia que, en el asunto de la demandante el término con el que cuenta la DIAN para resolver el recurso de reconsideración no ha fenecido; ello si se tiene en cuenta que el recibido del expediente contentivo del medio de impugnación ocurrió el 9 de abril de 2021, luego entonces los 4 meses de que trata la norma en cita vencen el 9 de agosto de 2021. (…) Lo anterior, permite afirmar con claridad que no existió transgresión al derecho de petición ni al debido proceso administrativo de la señora ( …) el procedimiento previsto en el Decreto 1165 de 2019, permite que el interesado pueda obtener en el transcurso del trámite administrativo la devolución de las mercancías, así el artículo 662 tiene dicho que “la autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancí as aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuan do se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para

aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuan do se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregad a, sea puesta a disposición en el lugar y termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada”. ( …) Además de ello, el artículo 670 ibídem, dispone que “en cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.” (…) Se sigue de lo anterior que dentro del proceso administrativo aduanero, la demandante no solo tiene la posibilidad de interponer recurso de reconsideración, sino que además puede solicitar la devolución de las mercancías, resultado que claro está, se encuentra sometido al cumplimiento de unos requisitos sine que non, los cuales no pueden ser desconocidos por el juez constitucional so pretexto de la causación de un perjuicio grave, que además

la devolución de las mercancías, resultado que claro está, se encuentra sometido al cumplimiento de unos requisitos sine que non, los cuales no pueden ser desconocidos por el juez constitucional so pretexto de la causación de un perjuicio grave, que además no se encuentra probado. ( …) Y es que, en el presente asunto la demandante se limitó a aseverar que la aprehensión de las mercancías le causa un perjuicio irremediable, empero no está demostrado la afectación en el grado de intensidad que se alega. Así, más allá de las consecuencias inherentes que a una decisión como la aprehensión de mercancías genera para el usuario aduanero, las cuales está obligado a soportar, al expediente no se allegó prueba siquiera sumaria que permita evidenciar la causación de un daño irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. ( …) está pendiente la decisión del recurso de reconsideración, acto administrativo en el cual la DIAN se pronunciará sobre la aprehensión de las mercancías, y contra el cual, podrá interponerse eventualmente la acción contenciosa correspondiente. ( …) En razón a lo expuesto y siendo que el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en el procedimiento administrativo no ha finalizado, la sala confirmará la decisión del juez de primera instancia en tanto negó el amparo de los derechos de petición y debido proceso. (…) Sin embargo, se hace necesario adicionar la providencia recurrida para señalar que la acción constitucional resulta improcedente para obtener la devolución de las mercancías aprehendidas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

la providencia recurrida para señalar que la acción constitucional resulta improcedente para obtener la devolución de las mercancías aprehendidas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-956/13; T405/18; C007 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 37 020 2021 00115 01

Accionante: LEIDY MILENA BAQUERO RAMIREZ

Accionado: DIRECCIÓNDE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

Acción: ACCIÓN DE TUTELA

Controversia: DERECHO DE PETICIÓN, VIDA DIGNIDAD, MÍNIMO VITAL,

TRABAJO Y DEBIDO PROCESO.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la

TRABAJO Y DEBIDO PROCESO.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la señora Leidy Milena Baquero Ramírez, contra la decisión proferida el doce ( 12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

I. ANTECEDENTES

La señora Leidy Milena Baquero Ramírez , actuando en nombre propio y en ejercicio la acción de la tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, trabajo y debido proceso; los que según dice le ha n sido conculcado s por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] quien desde el 30 de noviembre de 2020, aprehendió una mercancía que constituye su único medio de trabajo y además de ello, no ha resuelto el recurso de reconsideración formulado en el proceso administrativo.

1.1 Hechos y pretensiones

Fueron narrados por la accionante y se resumen así:

a) Es propietaria de una fábrica de Jeans, “ la cual es doméstica ya que en ella laboramos el grupo familiar”2 Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

b) El día 30 de noviembre de 2020, la DIAN “incautó una mercancía que iba a ser distribuida

Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

b) El día 30 de noviembre de 2020, la DIAN “incautó una mercancía que iba a ser distribuida en Villavicencio”, bajo el argumento que , “la mercancía era de procedencia extranjera y que las mismas no tenía marquilla”. c) El 23 de febrero de 2021, bajo el Rad. 003E20210480, interpuso recurso de reconsideración contra el acta de aprehensión. d) La DIAN no ha resuelto el recurso interpuesto y además de ello, la mercancía aprehendida no le ha sido devuelta.

En sustento de lo anterior solicita le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, trabajo y debido proceso y en consecuencia se disponga:

“1. …, ordenar a la parte accionada que se pronuncie sobre el recurso de reconsideración presentado el día 23 de febrero de 2021.

2. Se ordena la devolución de la mercancía mientras se desarrolla el proceso de investigación”

1.2 INFORMES.

1.2.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

En el término que le fue concedido, la DIAN, rindió informe sobre los hechos en que se funda el escrito de tutela y solicitó que el mecanismo de amparo fuese declarado improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, o en defecto de ello, se niegue habida consideración que el procedimiento seguido por la DIAN se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019, aplicable al procedimiento administrativo aduanero.

la existencia de otro mecanismo de defensa, o en defecto de ello, se niegue habida consideración que el procedimiento seguido por la DIAN se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019, aplicable al procedimiento administrativo aduanero.

Explica que el procedimiento aduanero se encuentra debidamente reglado en el Decreto 1165 de 2019, el cual prevé cada una de las etapas que deben surtirse con el fin de determinar la legal introducción de la mercancía al país o su procedencia; allí se confiere al interesado la oportunidad para intervenir, allegar las pruebas que pretenda hacer valer y demostrar que la mercancía estaba amparada en una d eclaración de Importación (mercancía con origen extranjero) o en una factura (mercancía nacional).

Advierte que por tratarse de un procedimiento aduanero, las actuaciones de la DIAN que se concretan en la expedición de actos administrativos pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en ejercicio del medio de control que corresponde; proceso judicial al que puede acudir l a accionante para discutir la legalidad del acto si considera que existe alguna violación constitucional o legal, “mientras tanto las etapas del PROCESO DE DECOMISO se adelanta con las garantías constitucionales”.

Afirma entonces que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de t utela interpuesta por la señora Leidy Milena Baquero Ramírez es improcedente toda vez que, el3 Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

procedimiento administrativo que se adelante le brinda la oportunidad de ejercer su derecho

Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

procedimiento administrativo que se adelante le brinda la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esto es, objetar el acta de aprehensión, solicitar pruebas e interponer los recursos necesarios , y eventualmente acudir a la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativa en procura de la nulidad de los actos administrativos proferidos.

De otra parte, y como muestra de la inexistencia de la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, la DIAN alega que, atendiendo el contenido del artículo 205 del Decreto 1165 de 2019, el término para resolver el recurso de reconsideración es de 4 meses, los cuales, en el asunto de autos, vencen el 9 de agosto de 2021.

1.3 La sentencia impugnada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en providencia de 20 de mayo de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invocaba la demandante por considerar que estos no habían sido transgredidos.

La primera instancia estableció que el problema jurídico por resolver se concretaba en determinar si la DIAN había conculcado los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, trabajo y debido proceso de la actora, al no responder de fondo el recurso de reconsideración presentado el 23 de febrero de 2021, bajo el radicado 003E2021004804, contra el acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento núm. 3290 de 1° de diciembre de 2020.

contra el acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento núm. 3290 de 1° de diciembre de 2020.

Para dar respuesta al interrogante se refirió en primera medida a los elem entos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición y a la garantía de los administrativos de recibir una repuesta de fondo ante la interposición de recursos en el trámite administrativo.

Desciende al caso concreto e indica que según se probó en el expediente, el 23 de febrero de 2021 – Rad. No. 003E2021004804, la accionante formuló recurso de reconsideración contra el acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento núm. 3290 de 1° de diciembre de 2020.

Explica que, como quiera que el recurso se formuló dentro de un trámite aduanero, la DIAN, en virtud de lo previsto en el artículo 705 del Decreto 1165 de 2019, cuenta con 4 meses para resolverlo, término que inicia su contabilización, desde la recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo; situación que en el sub examine ocurrió el 9 de abril de 2021, luego entonces el plazo para resolver el recurso fenece el próximo 9 de agosto de 2021.4 Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

En razón a lo anterior, indicó que no existía vulneración alguna a los derechos de la accionante.

1.4 La impugnación

Dentro del término de oportunidad que establece la ley, la señora Baquero Ramírez

En razón a lo anterior, indicó que no existía vulneración alguna a los derechos de la accionante.

1.4 La impugnación

Dentro del término de oportunidad que establece la ley, la señora Baquero Ramírez impugnó la decisión por considerar que si bien es cierto no ha transcurrido el término de 4 meses con el que cuenta la Administración de Impuestos y Aduanas Nacional para resolver el recurso de reconsideración, no lo es menos que, mantiene retenidas las m ercancías, situación que es atentatorio de su derecho a la vida digna y mínimo vital.

Considera que la función del Estado debe concretarse en “… ayudar a su ciudadanos y no para perjudicarlos”, y al retener las mercancías le está causando un daño irremediable “ no solo porque he invertido los pocos recursos económicos que tenía sino que tengo que sufragar los gastos que conlleva la vida diaria, arriendo, alimentación etc.”; así “la tutela va encaminada a que se me devuelva la mercancía mientras sigue el proceso o el término de los 4 meses, yo poder vender la mercancía una vez subsane las inconsistencias cometidas” (sic)

Con fundamento en lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 Problema jurídico

Visto el objeto de la acción de la referencia, y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación l a Sala considera que son dos los problemas jurídicos por resolver. i.

2.2 Problema jurídico

Visto el objeto de la acción de la referencia, y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación l a Sala considera que son dos los problemas jurídicos por resolver. i. Determinar si la DIAN transgredió los derechos fundamentales de la señora Baquero Ramírez, en tanto no ha resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana el 23 de febrero de 2021 – Rad. 003E2021004804, en contra del acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento núm. 3290 de 1 de diciembre de 2020; y ii. Establecer si la acción de tutela resulta procedente para obtener la devolución de una mercancía aprehendidas por la DIAN, en virtud de una medida cautelar, dentro del proceso administrativo tendiente a determinar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

A efectos de solucionar el problema jurídico que se plantea, la Sala realizará el test de procedencia y luego descenderá directamente al caso concreto, precisará algunos aspectos del procedimiento administrativo aduanero que nos permitirán dilucidar de una parte, la5 Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

oportunidad para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y como consecuencia, la procedencia de la acción para obtener específicamente la devolución de las mercancías objeto de la medida de aprehensión.

2.2.1 De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucio nal en reiterados

devolución de las mercancías objeto de la medida de aprehensión.

2.2.1 De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucio nal en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente opo rtunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente opo rtunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso de la señora Leidy Milena Baquero Ramírez.

2.3.1. Legitimación por activa: la señora Leidy Milena Baquero Ramírez actúa en nombre propio y es titular de los derechos presuntamente vulnerados.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es una entidad pública, y es la autoridad competente para resolver lo pretendido por la accionante a través del presente mecanismo constitucional.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la actuación desplegada por la entidad accionada y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha

2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H . Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter emine ntemente

sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.

  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter emine ntemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.

Ahora bien, puede ocurrir que, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la satisfacción de las garantías de los ciudadanos, la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que estos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem.7 Rad. 11001 33 35 020 2021 00115 00

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

Bajo ese supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado : “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa

Demandante: Leidy Milena Baquero Ramírez

Bajo ese supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado : “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales característi cas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutel a de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”7

Así pues, en cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-956/13 ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala la demandante pretende de un lado, se ordene a la DIAN responda de fondo el recurso de reconsideración interpuesto el

la implementación de acciones impostergables.

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala la demandante pretende de un lado, se ordene a la DIAN responda de fondo el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de febrero de 2021, bajo el radicado 003E2021004804, contra

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