🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00007-02-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00007-02-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SOLICITUD DE DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – DESARROLLO JURISPRUDENCIAL – La solicitud de revolución tiene el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años “Como la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en diez años, y, hoy en cinco, a partir de la modificación que a dicha norma introdujo el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Lo anterior, porque para pedir la devolución de un pago en exceso o de lo no debido, al igual que de un saldo a favor, debe existir un título que acredite que el contribuyente realizó un pago al fisco que no debía o mayor al que legalmente le correspondía.

En perfecta coherencia, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, reiteró que el término para pedir la devolución de los saldos a favor, es de dos años, después del vencimiento del término para declarar (artículo 4); y precisó que el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículo 11).

pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículo 11). “Sin embargo por voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para éstas, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de las devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, conforme al cual, la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años, antes de ser modificada esta disposición por el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002 y, actualmente en cinco (5), si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2012-00007-02

DEMANDANTE : CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO

DEBIDO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS PERÍODO 1 AÑO 2000

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de dos mil trece 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante, se condenó en costas a la parte vencida y fijó agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA La sociedad CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo No. 337 de 7 de octubre de 2011, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 0666 de 29 de febrero de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que confirmó la Resolución

No. 0666 de 29 de febrero de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que confirmó la Resolución anterior, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1°. Se me reconozca como apoderado de la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A. en este proceso. 2°. Sean declaradas nulas las Resoluciones de Rechazo Definitivo N° 337 del 7 octubre de 2011, expedidas por el Jefe G.I.T Devoluciones Personas Jurídicas y la N° 0666 del 29 de febrero de 2012 que resolvió confirmando el recurso de Reconsideración, expedida por la G.I.T vía gubernativa, notificada el 13 de marzo de 2012 estos actos niegan la devolución de la suma pagada indebidamente al considerar la DIAN que “LA SOLICTUD FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE”.3° Que de conformidad con el Artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se le restablezca el derecho a la sociedad CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A., reconociéndole que la suma correspondiente al bimestre gravable 1 del año 2000, por concepto de IVA, no ha debido pagarla, porque su cobro fue ilegal. 4° Que de conformidad con el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se proceda a la acumulación de los

4° Que de conformidad con el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se proceda a la acumulación de los expedientes formados por las demandas de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO que UNIDAS S.A., ha presentado y presentará para la obtención de la devolución del pago de lo no debido correspondiente a IVA por operaciones de reembolsos durante los bimestres 1 al 6 del año 1999 y 1 al 6 del año 2000, cuya devolución fue solicitada oportunamente y negada. 5° Que se le ordene a la DIAN la devolución de la suma pagada indebidamente y se le reconozca los intereses comerciales desde el 24 de agosto de 2005, fecha en que se hizo el pago de lo no debido, según Recibo Oficial de Pago con Sticker N° 22002150976833, y moratorios a partir del 8 de octubre de 2009, día en que se hizo la petición de devolución, hasta la fecha del giro del cheque” (fls. 69-70). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Mediante escrito del 7 de enero de 2011 la parte demandante solicitó a la División de Recaudos y Cobranzas y a la División de Devoluciones de la Subdirección de Recaudación de la DIAN, la devolución por pago de lo no debido del impuesto sobre las ventas de los años 1999 y 2000.

de Recaudos y Cobranzas y a la División de Devoluciones de la Subdirección de Recaudación de la DIAN, la devolución por pago de lo no debido del impuesto sobre las ventas de los años 1999 y 2000. La División Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, por medio de la comunicación No. 002892 de 20 de enero de 2011, respondió a la petición referida en precedencia, manifestando que la DIAN contaba con un mecanismo interno de asignación de citas para el proceso de devoluciones de saldos a favor generados en las declaraciones tributarias, anexando a la respuesta un cronograma de asignación de citas, en el cual a la demandante se le asignó un total de 12 citas, una para cada bimestre de los años 1999 y 2000, fijando la primera cita para el 2 de marzo de 2011 y la última para el 11 de marzo de 2011. El 27 de septiembre de 2011 la parte demandante presentó la solicitud de devolución de pago de lo no debido correspondiente al período 1 del año 2000, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 337 de 7 de octubre de 2011.Contra la precitada resolución la parte demandante presentó recurso de reconsideración el 9 de diciembre de 2011, el cual fue resuelto mediante la

Resolución No. 0666 de 29 de febrero de 2012 confirmándola (fls. 71-73). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Desarrolla el actor el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas:  Constitución Política, Artículos: 2, 6, 13, 29, 95-9 121, 123, 150 -11 y 12, 209, 338, 363.  Estatuto Tributario, Artículos 1, 2, 421, 443-1 y 486-1.  Código Civil, Artículos 27, 28, 30 y 1849.  Código de Comercio, Artículo 920  Ley 1437 de 2011, Artículos: 1, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.10, 3.11, 5, 9, 9.3, 9.5, 9.7, 9.10, 9.12, 9.15 y 10  Ley 9° de 1991, Artículo 4 literal b)  Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, Articulo 59 -2  Concepto DIAN No. 001 de 2003 numeral 1.12. Desconocimiento de los principios orientadores de la actuación administrativa Indica que la actuación de la DIAN no tuvo en cuenta los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como son los de economía, celeridad y

administrativa Indica que la actuación de la DIAN no tuvo en cuenta los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como son los de economía, celeridad y eficacia, en razón a que al acudir a 46 citas para presentar una solicitud de devolución es una dilación del procedimiento, adicional a que para cada cita fue necesario llevar los mismos documentos, 46 certificados de la Cámara deComercio y narrar a los funcionarios que atendieron las citas, la misma historia, con los mismos argumentos. Resalta que cumplió con las 46 citas, en razón a que no tenía otra opción y manifestando además que su apoderado como litigante obtuvo fallos favorables en primera y segunda instancia en procesos similares al caso en concreto, donde el Consejo de Estado declaró que el IVA no se causaba y su cobro era ilegal. Inexactitud del considerando contenido en la resolución acusada Explica que en el considerando de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, emitida por el Jefe G.I.T. Devoluciones Personas Jurídicas, se manifestó de forma inexacta y equivocada que la Casa de Cambios Unidas S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en de pago en exceso del IVA del año gravable 2001, debido a que la solicitud que se presentó fue para la devolución del pago de lo no debido año 2000 período 1. Considerando que contempla la extemporaneidad de la solicitud Señala que los actos administrativos acusados consideraron que la solicitud de devolución fue presentada extemporáneamente conforme al artículo 857 del

Considerando que contempla la extemporaneidad de la solicitud Señala que los actos administrativos acusados consideraron que la solicitud de devolución fue presentada extemporáneamente conforme al artículo 857 del Estatuto Tributario y el artículo 11 del Decreto 1000 del 1997, el cual dispuso que las solicitudes de devolución deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Afirma que si bien es cierto que el artículo 8° de la Ley 791 de 2002 redujo los términos de prescripción de la acción ordinaria de veinte (20) años a diez (10) años y de la acción ejecutiva de diez (10) años a cinco (5), también es cierto que la misma norma dispuso que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria transcurrido el lapso de cinco (5) años y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) años, razón por la cual el término de prescripción para solicitarle a la DIAN la devolución de la suma pagada no se ha cumplido, pues éste es de diez (10) años, porque debe tenerse en cuenta que el pago de lo no debido se realizó el 24 de agosto de 2005, situación ante la cual la DIAN no se refirió en las resoluciones atacadas.Precisa que la Ley 791 de 2002 redujo los términos de las prescripciones, pero en el caso en concreto, seguirá siendo de diez (10) años, pues siendo ejecutiva por cinco (5) años, se convierte en ordinaria por otros (5) años, como se señaló en sentencia del 29 de septiembre de 2005 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y en la

cinco (5) años, se convierte en ordinaria por otros (5) años, como se señaló en sentencia del 29 de septiembre de 2005 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y en la sentencia del 16 de julio de 2009, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Obligación de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial Destaca que los precedentes jurisprudenciales son fuente primaria de derecho y no un simple criterio auxiliar, como se manifestó en sentencia C539 de julio de 2011 por la Corte Constitucional. Precisa que fueron 13 sentencias del Consejo de Estado en donde se determinó que el cobro del IVA por reembolsos realizados por los corresponsales a los pagadores de giros en Colombia es ilegal, razón por la cual en los casos que se haya pagado dicho IVA, se produjo un pago de lo no debido, lo que ocasiona un enriquecimiento sin justa causa para el Estado. Indica que los casos de Casa de Cambios UNIDAS S.A., son idénticos a la situación de los intermediarios cambiarios que se sometieron a la decisión del Consejo de Estado respecto al cobro del IVA por parte de la DIAN. Fuente o surgimiento del derecho para solicitar los pagos en exceso o de lo no debido. Relaciona las 13 sentencias en las que aduce el Consejo de Estado determinó que el cobro del IVA es ilegal para casos como el presente, indicando que en estas se estableció un pago con ausencia de obligación, además destaca que si prospera la tesis del término de prescripción de cinco (5) años debe tenerse en cuenta que

el cobro del IVA es ilegal para casos como el presente, indicando que en estas se estableció un pago con ausencia de obligación, además destaca que si prospera la tesis del término de prescripción de cinco (5) años debe tenerse en cuenta que la solicitud para devolución por pago de lo no debido se realizó el 27 de septiembre de 2011 y las providencias judiciales que calificaron el cobro del IVA como ilegal, dieron nacimiento absoluto al derecho de la Casa de Cambios UNIDAS S.A. para solicitar a la DIAN la devolución de dicho pago. Solicitud de devolución hecha por UNIDAS en el año 2009 y dentro del término de cinco (5) años.Expone que solicitó en varias oportunidades a la DIAN que se le devolviera el IVA que le cobró de manera ilegal y que tuvo que pagar sin ser sujeto pasivo de la obligación tributaria, solicitud que para el caso en particular se realizó mediante comunicación del 8 de octubre de 2009, es decir, en la oportunidad comprendida dentro de los cinco (5) años que según la DIAN es el término para solicitar la devolución por el pago de lo no debido y que se cuenta desde la fecha en que se hizo el pago, que para el caso fue el día 24 de agosto de 2005, según Recibo Oficial de Pago con sticker No. 22002150976833. Sostiene que la DIAN en Resolución No. 1509 de 3 de mayo de 2012 reconoció de forma expresa la válidez de las sentencias del Consejo de Estado, resaltando así la incongruencia de dicha entidad. Procedencia de la devolución de la suma solicitada

forma expresa la válidez de las sentencias del Consejo de Estado, resaltando así la incongruencia de dicha entidad. Procedencia de la devolución de la suma solicitada Destaca que la DIAN en su posición dominante y con el fin de evadir su obligación legal de devolver las sumas pagadas, esbozó gran cantidad de argumentos para obligarlo a suscribir un acuerdo de pago, que tenía un objeto ilícito pues versó sobre derechos que no existían y por lo tanto, no pueden determinase como cosa juzgada. Advierte que el pago de lo no debido realizado por Casa de Cambios UNIDAS S.A. se efectuó el 24 de agosto de 2005 y la solicitud de devolución que elevó a la Administración fue del 8 de octubre de 2009, la cual tuvo como sustento las sentencias del Consejo de Estado del 26 de marzo y 6 de agosto de 2009 que determinaron la ilegalidad del tributo, de esta forma no se había cumplido el término de los cinco (5) años desde el pago realizado hasta la ocurrencia de los dos eventos descritos. En consecuencia el pago de lo no debido, surge de lo expuesto en las sentencias del Consejo de Estado proferidas entre los años 2009 y 2010. Finalmente transcribe las sentencias del 26 de marzo de 2009 C.P. Dra. Ligia López Díaz; 6 de agosto de 2009 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; 13 de agosto de 2009 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 15 de julio de 2010, Cp. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; y 21 de octubre de 2010, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, respecto de las cuales resalta que se determina que

Martha Teresa Briceño de Valencia; y 21 de octubre de 2010, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, respecto de las cuales resalta que se determina que el cobro del IVA para las operaciones de pago de giros, pretendidos por la DIAN,fue ilegal y violó el debido proceso al constreñir al contribuyente para que efectuara su pago. Solo la ley debe crear los tributos y ella debe contener todos sus elementos Manifiesta que la tributación acarrea limitaciones a la libertad patrimonial, por lo que sólo la ley puede crear impuestos, siendo la única vía que predetermina por razones de seguridad tributaria y de manera completa, clara y precisa, todos los elementos de la relación tributaria. Señala que la Administración desconoció los anteriores principios, en cuanto le otorgá a las operaciones de cambio un tratamiento no determinado en las normas, ya que al asimilarlas al sistema financiero confundió éste con el sistema cambiario, e intermediario financiero con intermediario cambiario, cuando son dos instituciones totalmente diferentes. Sostiene respecto a las operaciones cambiarias autorizadas por el artículo 85 de la Resolución 021/93, y posteriormente por el Artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que la DIAN procedió a unificarlas dándoles a todas en forma genérica el tratamiento de operaciones de cambio de “compras de divisas”, por lo que conforme al artículo 421 del E.T., el elemento previsto como hecho generador de la obligación tributaria, para la Casa de Cambios UNIDAS S.A., es la compra de divisas a residentes y la venta de

cambio de “compras de divisas”, por lo que conforme al artículo 421 del E.T., el elemento previsto como hecho generador de la obligación tributaria, para la Casa de Cambios UNIDAS S.A., es la compra de divisas a residentes y la venta de estas divisas a intermediarios cambiarios, por recaer sobre esas divisas con carácter de mercancías, la transferencia de dominio, operaciones cambiarias que si son gravadas. Monetización no es compra – venta Expone que las divisas que monetizaba la Casa de Cambios UNIDAS S.A. con los bancos comerciales, no fueron compradas, ya que constituían el producto del reembolso efectuado por los corresponsales del exterior en razón a los pagos que realizó UNIDAS S.A. en Colombia a los beneficiarios de giros y en consecuencia no se debió liquidar el gravamen, por cuanto el Estatuto Tributario obliga a calcular la tasa promedio de compra, y ésta es imposible de obtener, debido a que la compra no existió.Manifiesta que no es viable matemática ni jurídicamente calcular la tasa promedio de unas divisas que no se han comprado, así como tampoco los dólares producto del reembolso son adquisiciones en los términos del contrato de compraventa tipificado en el Código Civil y en el Código de Comercio. Actuaciones anteriores de la DIAN frente al mismo tema Destaca que la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en 23 autos de archivo de impuestos a las ventas correspondientes a los bimestres 1 al 6 de 1996, 1 al 6 de 1997, 1 al 6 de 1998 y 1

Contribuyentes de Bogotá, en 23 autos de archivo de impuestos a las ventas correspondientes a los bimestres 1 al 6 de 1996, 1 al 6 de 1997, 1 al 6 de 1998 y 1 al 5 de 1999, dictados el 25 de octubre de 1999, en relación con las operaciones de cambios autorizadas a UNIDAS S.A., sentó principios jurídicos que la misma Administración desconoció. Normas violadas y concepto de su violación en relación con las resoluciones que se demandan en la presente Resalta que la DIAN violó los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, entre otros, pues no tuvo en cuenta argumentaciones que se le presentaron tanto en la petición de devolución por pago de lo no debido, como en el recurso de reconsideración presentado contra la resolución de rechazo definitivo, además que desconoció el principio de economía y celeridad al haber realizado 46 audiencias en el trámite administrativo (fls. 73-95).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó de forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho, indicando en sustento los siguientes argumentos:Señala que no comparte la interpretación del demandante respecto al término para ejercer el derecho o solicitar la devolución del pago de lo no debido, pues para

demanda, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho, indicando en sustento los siguientes argumentos:Señala que no comparte la interpretación del demandante respecto al término para ejercer el derecho o solicitar la devolución del pago de lo no debido, pues para este caso el término es de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación, que una vez vencido, enerva cualquier opción de instaurar la acción ejecutiva para el pago de la obligación y no como lo pretende el demandante, de 10 años contados a partir de la fecha de pago de la suma objeto del reintegro o devolución. Manifiesta que cumplidos los 5 años, el acreedor podrá, en otro tipo de acción (la ordinaria) por 5 años más, obtener judicialmente la declaración de certeza del derecho, cuya finalidad es la de promover un tipo de proceso judicial en el cual los elementos de certeza y mérito ejecutivo no están consolidados, por el contrario, se pretende por dicha vía que el operador judicial se pronuncie acerca de la existencia, modificación o extinción de un derecho y/o situación jurídica. Indica que el artículo 2536 del Código Civil trata dos hipótesis, están son, la acción ejecutiva y la acción ejecutiva transmutada en ordinaria, las cuales son diferentes y deben ser ejercidas dentro de un término determinado; la primera es de 5 años a partir de que la obligación clara y expresa se torne en exigible; la segunda es de 5 años que se cuentan una vez vencidos los 5 años anteriores, para incoar la acción ejecutiva. Destaca que el artículo 2512 del Código Civil registra dos especies de

años que se cuentan una vez vencidos los 5 años anteriores, para incoar la acción ejecutiva. Destaca que el artículo 2512 del Código Civil registra dos especies de prescripción, estas son, una adquisitiva aplicable a la adquisición de derechos reales y cuyo origen viene de la figura romana de la usucapión y una segunda, la extintiva o liberatoria sustentada en la inactividad del acreedor, que permite la extinción de las obligaciones y acciones en general. Sostiene que el artículo 2536 del Código Civil dispuso que la inactividad del acreedor de una obligación como titular de la acción, extingue la posibilidad del ejercicio de la acción ejecutiva, que en principio podría considerarse como un término de caducidad bajo el entendido que el acreedor cuenta con cierto tiempo para incoar la acción para cobrar judicialmente prestaciones claras, expresas y exigibles. No obstante, puede observarse también como un mecanismo de defensa que puede ser excepcionado por quien se beneficia por el paso de 5 años, en cuyo caso podría hablarse de un término de “prescripción” extintiva de la acción.Agrega que atendiendo a la dificultad práctica para diferenciar los términos expuestos anteriormente, debe tenerse en cuenta que textualmente la ley consagró, respecto de la acción ejecutiva, el término como de prescripción, razón por la cual no puede dársele un tratamiento diferente. Resalta que el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 estableció el término para solicitar a la Administración la devolución del pago de lo no debido, en el cual se

por la cual no puede dársele un tratamiento diferente. Resalta que el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 estableció el término para solicitar a la Administración la devolución del pago de lo no debido, en el cual se establece una remisión al artículo 2536 del Código Civil, y que el plazo para pedir la devolución es de 5 años, contado a partir del momento en que se surta el pago que se reclama como indebido, el cual es el término de prescripción de la acción ejecutiva. Advierte que la remisión es únicamente frente al término, y no al tipo de acción ejecutiva, como lo quiere hacer ver la parte actora, en razón a que la solicitud de devolución por pago de lo no debido es un trámite realizado ante la Administración, mientras que la acción ejecutiva impulsa el aparato judicial en procura del cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible. Igualmente indica frente a la remisión normativa, que la misma no puede sobrepasar la ley, por lo que la acción ejecutiva tiene un único término extintivo de 5 años, luego de la cual caduca y deja de ser ejecutiva para mutar en ordinaria por 5 años mas, es decir, luego del quinto año la acción es ordinaria, pero que para el caso en concreto la norma sólo tiene un término de reclamación, limitado a la acción ejecutiva y frente a la cual no aplica convertibilidad de la acción de ejecutiva a ordinaria y el contribuyente pierde la oportunidad para solicitar a la Administración la devolución. Sostiene que fue impropio citar por parte del demandante la Orden Administrativa

ejecutiva a ordinaria y el contribuyente pierde la oportunidad para solicitar a la Administración la devolución. Sostiene que fue impropio citar por parte del demandante la Orden Administrativa de la DIAN 004 de 30 de abril de 2002, ya que la misma fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 que disminuyó los términos de prescripción contenidos en el Código Civil, de 10 a 5 años para la prescripción ordinaria; pues así aconteció con la sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado, ya que la misma no puede aplicarse al caso en concreto, debido a que analizó hechos previos a la vigencia de dicha ley por lo cual es inaplicable, dado que los regímenes de prescripción son diferentes.Precisa que la petición del 8 de octubre de 2009 radicada por la actora ante la Administración, no se puede entender como una solicitud de devolución de dineros por pago de lo no debido, pues su objeto fue la revocatoria de los actos proferidos por la DIAN, razón por la cual la interrupción del término de prescripción alegada por la actora no es procedente. Expone que las partes acudieron a la transacción establecida en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, con el fin de finiquitar las diferencias respecto al IVA objeto de devolución, suscribiendo el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo No. 270 del 27 de julio de 2004, que transigió el contenido del Requerimiento Especial No. 5800000050 del 4 de abril de 2003 y la Liquidación Oficial de Revisión 900040 del 1º de diciembre de 2003, atenientes al IVA cuya devolución se solicita.

5800000050 del 4 de abril de 2003 y la Liquidación Oficial de Revisión 900040 del 1º de diciembre de 2003, atenientes al IVA cuya devolución se solicita. Explica que en virtud de la transacción, los actos anteriormente citados devinieron en decaimiento por pérdida de su fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que los motivaron, además que uno de los efectos de la transacción extrajudicial es la cosa juzgada como indica el artículo 2483 del Código Civil, razón por la cual pretender la devolución de sumas indebidamente pagadas provenientes de una transacción vigente con efectos de cosa juzgada es jurídicamente inviable. Manifiesta respecto a los argumentos expuestos por la actora, frente a la nulidad del Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo 270 de 2004, que el Despacho no era competente para declarar la nulidad del acta de transacción, siendo el medio idóneo el de control de controversias contractuales, el cual ya caducó. Destaca frente al pago de lo no debido que el Estatuto Tributario junto con el Decreto 1000 de 1997, reconocen el derecho a reclamar el reintegro de lo indebidamente pagado, cuya solicitud debe cumplir el requisito de temporalidad, conforme al artículo 21 del citado Decreto, el cual también remite al artículo 11, estableciendo que el término para solicitar la devolución por pagos en exceso, es el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es de cinco (5) años.

estableciendo que el término para solicitar la devolución por pagos en exceso, es el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es de cinco (5) años. Precisa que la actora en los documentos anexos a la demanda, adjuntó una solicitud de devolución por pago de lo no debido radicada el 1° de enero de 2011 por todos los bimestres del año 1999 y 2000, la cual fue respondida mediante eloficio DIAN 032-243-437, con negativa de trámite por no acudir al procedimiento del Decreto 1000 de 1997, invitándolo a aplicarlo en las solicitudes que formule posteriormente. Indica que el contribuyente radicó el 27 de septiembre de 2011 en el formulario diseñado por la entidad, solicitud de devolución por pago de lo no debido por $7.057.000, la cual fue negada por la entidad y sometida a recurso de reconsideración que igualmente fue negado. Observa el A quo que sólo hasta el 7 de enero de 2011 el contribuyente solicitó de forma cierta la devolución del pago de lo no debido, a la que siguió la del 27 de septiembre de 2011 y como el supuesto pago de lo no debido fue realizado el 24 de agosto de 2005 y el límite para radicar la petición de devolución en tiempo vencía el 24 de agosto de 2010, concluye que las solicitudes del 7 de enero y 27 de septiembre de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...