TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00068-01-(21-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00068-01-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción por no declarar / REGIMEN
SIMPLIFICADO / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y JUSTICIA ROGADA Ha de señalarse que en el escrito de demanda se indicó que la demandante pertenecía al régimen simplificado y que por tal razón, atendiendo los ingresos percibidos durante el período fiscalizado y los topes fijados en la ley respecto de los mismos, no tenía la obligación formal de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio con relación a dichos períodos, por lo que no puede plantear en el escrito de apelación que no es sujeto pasivo del referido gravamen cuando en la demanda al precisar que no tenía la obligación formal de declarar aceptó ser contribuyente del impuesto y por ende responsable de la obligación sustancial, máxime cuando enmarcó la inconformidad con la decisión administrativa cuestionada, en la inaplicación del artículo 499 del Estatuto Tributario. Por lo expuesto, en aplicación de los principios de congruencia y justicia rogada, no puede la demandante pretender que en esta instancia se analicen aspectos que no fueron señalados como argumentos de los cargos de nulidad invocados ni fundamento de las normas señaladas como violadas, y por ende que no fueron estudiados por el juez de primera instancia. Siguiendo los derroteros del Consejo de Estado debe existir congruencia entre los cargos formulados y normas señaladas como violadas en la demanda, los argumentos de oposición, la sentencia que los desató y las razones que sustentan la apelación interpuesta; congruencia externa
entre los cargos formulados y normas señaladas como violadas en la demanda, los argumentos de oposición, la sentencia que los desató y las razones que sustentan la apelación interpuesta; congruencia externa que en el presente caso no se evidencia dado que las razones expuestas en el escrito de apelación constituyen argumentos no desarrollados como concepto de violación en el libelo de la demanda, cuyo análisis generaría una decisión extrapetita y la vulneración del principio de lealtad procesal entre las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2012-00068-01
DEMANDANTE : RAQUEL GEOVANNA PRIETO VILLAREAL
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR – IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial
demandante contra la sentencia del veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA RAQUEL GEOVANNA PRIETO VILLAREAL a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1.Que es nula la Resolución No. 744-D.D.I. 118482 del 5 de septiembre (sic) de 2011 expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la
Producción y al Consumo de Bogotá D.C.
2. Que es nula la Resolución No. DDI-010392 del 4 de abril del 2012, expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se declare que la actora no tiene la obligación de presentar en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá D.C., las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio de los (sic) Marzo – Abril, Mayo – Junio, Julio – Agosto, Septiembre – Octubre y NoviembreDiciembre del 2006, y por los Bimestres Enero – Febrero, Marzo – Abril,
(sic) Marzo – Abril, Mayo – Junio, Julio – Agosto, Septiembre – Octubre y NoviembreDiciembre del 2006, y por los Bimestres Enero – Febrero, Marzo – Abril, Mayo – Junio, Julio – Agosto, Septiembre – Octubre y Noviembre – Diciembre de los años gravables 2007, 2008 y 2009, y e (sic) ordene a quien corresponda proceda a la devolución de los valores que por tales conceptos canceló la demandante en cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($3.948.000)” (fl. 10-11).HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que la Dirección Distrital de Impuestos emplazó a la Doctora Raquel Prieto Villareal para la presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, ante lo cual se dio respuesta, demostrando que no era sujeto pasivo del referido gravamen respecto a los dividendos, como tampoco por razón de su ejercicio profesional como médico. Manifiesta que la entidad accionada expidió la Resolución No. 744-DDI-118482 del 9 de mayo del 2011 mediante la cual le impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 a 6 del año gravable 2006, y los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2007, 2008 y 2009, decisión que fue
impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 a 6 del año gravable 2006, y los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2007, 2008 y 2009, decisión que fue confirmada por la Resolución No. DDI010392 de 4 de abril de 2012. Expone que durante los años 2006 a 2009 perteneció al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas y no al Régimen Común, y que de conformidad con el artículo 26 del Decreto Distrital 352 de 2002 los contribuyentes del régimen simplificado no deben presentar declaración de ICA, por lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo que la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 744-DDI-118482 del 9 de mayo del 2011, manifestara que no son aplicables en el Distrito Capital las preceptivas de dicha disposición, cuando la misma se encontraba vigente, razón por la cual no estaba obligada a presentar declaraciones del referido impuesto en los bimestres 2 a 6 de 2006 y 1° a 6 de los años 2007 a 2009. Transcribe el artículo 499 del E.T. en el cual se señalan los requisitos para que un contribuyente pertenezca al régimen simplificado, precisando que dicha disposición mediante Ley 1111 de 2006, fue modificada, suprimiendo el requisito del patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y disponiendo que pertenecen a dicho régimen quienes en el año anterior hubieren
disposición mediante Ley 1111 de 2006, fue modificada, suprimiendo el requisito del patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y disponiendo que pertenecen a dicho régimen quienes en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4000) UVT.Señala que no esta obligada a la presentación de las declaraciones de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Bogotá por los bimestres citados en precedencia, debido a que para el año 2006 obtuvo ingresos inferiores a $66.600.000 y poseía un patrimonio inferior a los $80.000.000 y para los años 2007, 2008 y 2009 obtuvo ingresos inferiores a 4.000 UVT, de conformidad con el artículo 499 del Estatuto Tributario (fls. 1-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante desarrolla el concepto de violación a través de la formulación de cargos que indican la transgresión de las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, 95, 228, 230, 338, y 363 de la Constitución Política. Artículos 10, 34, 42, 102, 137, 138 y 140 del Código Contencioso
Administrativo. Artículos 21, 22, y 23 del Código de Comercio. Artículo 499 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 14 de la Ley 863 del 2003 y por el artículo 39 de la Ley 1111 del 2006. Artículos 26 y 32 del Decreto Distrital 352 del 2002. Sustenta así el concepto de violación: Manifiesta que los actos administrativos cuya nulidad solicita inaplicaron las disposiciones del artículo 499 del Estatuto Tributario que establece los requisitos para que los contribuyentes en el impuesto a las ventas sean incluidos en el régimen simplificado, razón por la cual se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. DEFECTO SUSTANTIVO Para desarrollar el defecto sustantivo invocado la accionante cita las causales establecidas por la Corte Constitucional para su configuración, y señala frente al caso concreto que conforme a lo previsto en el artículo 499 del E.T., aplicable en la jurisdicción del Distrito Capital, pertenece al régimen simplificado, teniendo la Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la carga de demostrar que la actora no pertenece a dicho régimen, acreditando el nocumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 499, por lo que al no haberlo hecho, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar sin razón alguna y sin sustento jurídico las prescripciones de la citada disposición, razón por la cual, procede la revocatoria de la Resolución No. 744-DDI-118482 del 9 de mayo de 2011, y de su confirmatoria.
sin razón alguna y sin sustento jurídico las prescripciones de la citada disposición, razón por la cual, procede la revocatoria de la Resolución No. 744-DDI-118482 del 9 de mayo de 2011, y de su confirmatoria. DEFECTO FÁCTICO Indica que la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el Juez de manera arbitraria, irracional, y caprichosa niega y valora la prueba u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, incurre en vía de hecho por defecto fáctico. Sostiene que los actos administrativos cuya nulidad solicita están incursos en vía de hecho por defecto fáctico, debido a que se probó plenamente en Sede Administrativa por los medios establecidos en la ley (declaraciones de renta y complementarios), el hecho que pertenece al régimen simplificado y por lo tanto no está obligada a presentar Declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 2 a 6 del año 2006, y por los bimestres 1 a 6 de los años 2007, 2008 y 2009. EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Afirma que en el acto administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración la Administración sostuvo que el precedente jurisprudencial no era obligatorio para las autoridades del Distrito Capital de Bogotá, vulnerando así las disposiciones de los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señala que en sentencia C-539 del 6 de julio del 2011 M.P. Dr. Luis Ernesto
los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señala que en sentencia C-539 del 6 de julio del 2011 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional precisó la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales, razón por la cual lo manifestado por la Administración viola no solo la ley sino también lo dispuesto por la Alta Corporación (fls. 5-10).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el demandante se limitó a realizar una exposición de la presencia de unos defectos, que normalmente se relacionan frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y no frente a la procedencia de cargos de nulidad contra actos administrativos, que es el escenario propio del caso concreto.
Indica que las actuaciones realizadas por la Dirección Distrital de Impuestos se encuentran sujetas a la Constitución y a la Ley en todos y cada uno de los casos, incluyendo los eventos en que profiere las respectivas liquidaciones oficiales de revisión; y que no puede tenerse por cierta la tesis presentada por la accionante, ya que las decisiones que dieron origen al acto demandado y el mismo acto acusado, se encuentran fundadas en una realidad fáctica que llevan al convencimiento de su origen legal y constitucional. Explica que dentro del proceso de determinación del tributo, atendió de manera estricta todos los procedimientos, se demostró la verdad real, estableciendo la
convencimiento de su origen legal y constitucional. Explica que dentro del proceso de determinación del tributo, atendió de manera estricta todos los procedimientos, se demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal de la contribuyente para determinar la liquidación del impuesto e imponer las sanciones correspondientes. Resalta que los contribuyentes del régimen simplificado no declaran ni tributan siempre y cuando, obtengan ingresos anuales inferiores a 80 SMLMV, y que al tenor de los artículos 26 y 37 del Decreto Distrital 807 de 1993, a partir del año gravable 2003, pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes de Industria y Comercio que cumplan la totalidad de los requisitos del régimen sobre las ventas consagrado en el artículo 499 del E.T.N. modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 del 2006. Destaca que la señora Prieto Villareal ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio conforme a la declaración de renta y complementarios obrante dentro del proceso, la cual indica que para el año 2005 su patrimonio ascendió a $652.489.000, superando el tope de $84.880.000, establecido en el artículo 499 del ET para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas para el año 2006, razón por la cual al tenor del artículo 37 del Decreto Distrital 807 de 1993, la contribuyente al no reunir los requisitos para pertenecer al régimen simplificado le corresponde el régimen común.Expone que la Ley 1111 de 2006 retiró el requisito de tope de patrimonio para pertenecer al régimen simplificado, pero el artículo 37 numeral 3° del Decreto 807
para pertenecer al régimen simplificado le corresponde el régimen común.Expone que la Ley 1111 de 2006 retiró el requisito de tope de patrimonio para pertenecer al régimen simplificado, pero el artículo 37 numeral 3° del Decreto 807 de 1993, también estipuló: “que los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 37-2”, es decir que para el caso concreto la contribuyente pertenecía al régimen común en el año 2006, por lo que para las vigencias de los años 2007, 2008 y 2009, debía declarar y pagar conforme a dicho régimen. Finalmente sostiene frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la accionante, que de conformidad con el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, para que constituya doctrina probable la jurisprudencia del Consejo de Estado debe estar conformada por al menos 5 fallos que hayan resuelto el mismo punto de derecho con las mismas consideraciones jurídicas; igualmente para dar aplicación al artículo 102 del CPACA, debe existir una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado y debe mediar solicitud expresa para que se hagan extensivos sus efectos a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos; y por último agrega que la jurisprudencia citada por el contribuyente no tiene la calidad de constitucional, razón por la cual no se puede aplicar dentro del concepto alegado por la accionante (fls. 81-89).
jurídicos; y por último agrega que la jurisprudencia citada por el contribuyente no tiene la calidad de constitucional, razón por la cual no se puede aplicar dentro del concepto alegado por la accionante (fls. 81-89).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.
Realiza un estudio normativo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, analizando su periodicidad, sujetos obligados a presentar declaración y las normas aplicables para la época de los hechos. En cuanto a la periodicidad cita los artículos 27 y 28 del Decreto 807 de 1993, que hacen referencia a que los contribuyentes del régimen simplificado del ICA presentan declaración anual, y los demás responsables (entiéndase régimen común) declaran en forma bimestral.Respecto a los sujetos obligados a presentar declaración de ICA, manifiesta que las personas naturales y jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades de comercio, industria o presten servicios dentro del territorio de Bogotá están obligados a presentar dicha declaración, de conformidad con el articulo 26 del Decreto 807 de 1993, además que el Estatuto Tributario Distrital diferencia dos tipos de contribuyentes a efectos de determinar la obligación de declarar ICA: del régimen simplificado y del régimen común. Aduce que, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 807 de 1993, son contribuyentes del régimen simplificado ICA aquellos que cumplan la totalidad de
régimen simplificado y del régimen común. Aduce que, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 807 de 1993, son contribuyentes del régimen simplificado ICA aquellos que cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, y que en dicha categoría existen dos subcategorías: i) Contribuyentes del régimen simplificado del ICA DECLARANTES: aquellos que cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 499 del E.T., y obtengan ingresos netos superiores a 80 SMLMV durante el respectivo año gravable, los cuales están obligados a presentar declaración anual; y (ii) Contribuyentes del régimen simplificado del ICA NO DECLARANTES: aquellos que cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 499 del E.T., y obtengan ingresos netos inferiores a 80 SMLMV durante el respectivo año gravable, los cuales no están obligados a declarar, pero su impuesto será equivalente a las retenciones efectivamente practicadas por dicho impuesto en la vigencia fiscal. Señala que los demás contribuyentes que no cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio, harán parte del régimen común y presentaran declaración de forma bimestral. Expone que el régimen al que pertenece cada contribuyente del impuesto a las ventas y consecuencialmente al de ICA, está determinado por requisitos o reglas de exclusión, por lo que el contribuyente de ICA debe cumplir la totalidad de los
bimestral. Expone que el régimen al que pertenece cada contribuyente del impuesto a las ventas y consecuencialmente al de ICA, está determinado por requisitos o reglas de exclusión, por lo que el contribuyente de ICA debe cumplir la totalidad de los requisitos del artículo 499 del E.T. para pertenecer al régimen simplificado, caso contrario, queda supeditado al régimen común. En cuanto a la normativa aplicable para la época de los hechos, indica que al estar involucradas las vigencias 2006 a 2009, es preciso denotar que el artículo 499 del E.T. fue modificado inicialmente por el artículo 14 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, y posteriormente por el artículo 39 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006; por lo que esta última aplica para los períodos 2007 a 2009, y para la vigencia fiscal 2006 es aplicable la Ley 863 de 2003.Sostiene que para el año 2006 la condición contenida en el numeral 1° del artículo 499 del E.T. para pertenecer al régimen simplificado es que en el año anterior el contribuyente haya poseído un patrimonio bruto inferior a $89.183.000 (valor año base 2006) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a $66.888.000; y que para los años 2007, 2008 y 2009 la condición contenida en el numeral 1° del artículo 499 del E.T. (modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006) para pertenecer al régimen simplificado, es que en el año anterior el contribuyente hubiere obtenido ingresos brutos totales provenientes de la
de 2006) para pertenecer al régimen simplificado, es que en el año anterior el contribuyente hubiere obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. Sostiene que la demandante no cuestionó, ni en sede administrativa ni judicial, el lugar de realización de los ingresos netos reportados en las Declaraciones de Renta de los períodos mencionados, por lo que atendiendo a la naturaleza distrital del Impuesto de Industria y Comercio, se entiende que los ingresos percibidos por la demandante para todas las vigencias alegadas corresponden a actividades realizadas dentro del Distrital Capital; además, señala que para la vigencia del 2006 la demandante no explicó cuál fue el volumen exacto de su patrimonio bruto e ingresos brutos en el año anterior (2005) según el artículo 499 del E.T., previo a la reforma de la Ley 1111 de 2006, como tampoco explicó en detalle, respecto de las vigencias 2007, 2008 y 2009, si en los años anteriores, obtuvo ingresos brutos inferiores a 4.000 UVT. Resalta que la demandante afirmó que para el año 2006 no estaba obligada a presentar declaración del ICA pues en el año anterior (2005) obtuvo ingresos brutos inferiores a $66.600.000 y poseía un patrimonio bruto inferior a $80.000.000; no obstante, no tomó los valores actualizados para el año 2006, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, para el año 2006, al año inmediatamente anterior, se necesitaba un patrimonio bruto inferior a
pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, para el año 2006, al año inmediatamente anterior, se necesitaba un patrimonio bruto inferior a $89.183.000 e ingresos brutos totales inferiores a $66.888.000. Cita el artículo 499, modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, concluyendo que la referida disposición habla de los requisitos de patrimonio bruto e ingresos brutos, los cuales deben entenderse como concurrentes y no excluyentes, de manera que ante la ausencia de alguno de ellos, sea porque resulten superiores o inferiores a los valores allí establecidos, no se configura el requisito de dicho numeral.Manifiesta que la Declaración de Renta para el año 2005 demostró que el demandante poseía un patrimonio bruto de $652.489.000 e ingresos brutos de $58.137.000, razón por la cual para el año 2006 la demandante perteneció al Régimen Simplificado del ICA, pues si bien sobrepasó los límites de patrimonio bruto, no superó el tope de ingresos brutos del año anterior y, al ser requisitos concurrentes no podía pertenecer a otro régimen. Destaca que los contribuyentes del Régimen Simplificado del ICA serán declarantes si perciben ingresos netos superiores a 80 SMLMV en el respectivo año gravable, y de conformidad con la Declaración de Renta 2006 de la demandante para dicho año obtuvo ingresos netos ($41.721.000) superiores a 80
año gravable, y de conformidad con la Declaración de Renta 2006 de la demandante para dicho año obtuvo ingresos netos ($41.721.000) superiores a 80 SMLMV ($32.640.000), por ello, la demandante se encontraba obligada a presentar declaración anual, como contribuyente declarante del régimen simplificado ICA. Indica que para los años 2007 a 2009 la norma aplicable (artículo 39 de la Ley 1111 de 2006) exigió como condición para pertenecer al régimen simplificado, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT (Unidad de Valor Tributario), los cuales se calculan sobre el valor de la UVT al año anterior (pasado), y no la del año (presente) en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos del artículo 499 del E.T.. Lo anterior por cuanto la norma tomó los ingresos obtenidos (causados) en la vigencia fiscal pasada. En virtud de lo anterior, explica que para la vigencia del 2007 en el año anterior (2006) la demandante percibió ingresos brutos por ($71.716.000) inferiores a la 4.000 UVT ($80.000.000), por lo tanto perteneció al Régimen Simplificado, siendo contribuyente de dicho régimen y obligada a declararlo anualmente, pues de conformidad con la Declaración de Renta 2007 para dicho año obtuvo ingresos netos por ($36.535.000) siendo superiores a 80 SMLMV ($34.696.000); que para
conformidad con la Declaración de Renta 2007 para dicho año obtuvo ingresos netos por ($36.535.000) siendo superiores a 80 SMLMV ($34.696.000); que para la vigencia del 2008 en el año anterior (2007) la demandante percibió ingresos brutos ($98.480.000), superiores a las 4.000 UVT (83.896.000), por lo tanto perteneció al Régimen Común, siendo contribuyente de dicho régimen y obligado a declarar ICA bimestralmente, pues independientemente del volumen de ingresos, los contribuyentes del régimen común del ICA están obligados a declarar bimestralmente; y para la vigencia 2009 en el año anterior (2008) la demandantepercibió ingresos brutos ($59.342.000) inferiores a las 4.000 UVT ($88.216.000), no obstante, en el año 2008 quedó la demandante reclasificada en el régimen común, razón por la cual para el año 2009 perteneció a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37-3 del Decreto 807 de 1993, y obligado a declarar ICA bimestralmente. Conforme a lo expuesto, precisa que no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que no estaba obligada a presentar declaración de ICA por ninguno de los períodos tantas veces citados, pues como se analizó, estaba obligada por los años 2006 y 2007 a presentar declaración anual, y por los años 2008 y 2009 a presentar declaraciones bimestrales. Resalta que la parte demandante dirigió su defensa a probar que no estaba
los años 2006 y 2007 a presentar declaración anual, y por los años 2008 y 2009 a presentar declaraciones bimestrales. Resalta que la parte demandante dirigió su defensa a probar que no estaba obligada a declarar por ninguno de los períodos y no cuestionó el valor de las sanciones impuestas, razón por la cual, en virtud del principio de justicia rogada, no es dable pronunciarse sobre dicho tema. Por otra parte, sobre la aplicación de los precedentes judiciales invocados por la demandante en la vía administrativa, señala el A quo que en virtud del artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia constituye criterio auxiliar de la actividad judicial, ya que la fuente directa de interpretación y aplicación normativa debe ser la Constitución y la Ley, destacando que un precedente o precedentes pueden resultar aplicables a casos concretos, en garantía al principio de igualdad, pues en esos casos las decisiones judiciales adoptadas constituyen criterios de interpretación de la ley, con fuerza vinculante, no obstante, la aplicación de dicho precedente requiere de similitud fáctica y jurídica para atribuirle los mismos efectos, de lo contrario no resulta aplicable, independiente de la unificación de jurisprudencia. Sostiene que en el caso concreto, dentro de la respuesta al emplazamiento para declarar la demandante mencionó que es Médico Cirujano de profesión y tiene acciones de las cuales percibe dividendos anuales y que conforme a los precedentes que citó, el ejercicio de profesiones liberales y de actividades
acciones de las cuales percibe dividendos anuales y que conforme a los precedentes que citó, el ejercicio de profesiones liberales y de actividades mercantiles realizadas por personas naturales no están gravadas con ICA; situaciones que no fueron sustentadas o alegadas en la demanda, razón por la cual, no pueden ser objeto de la sentencia. No obstante, el A quo realiza un estudio de las situaciones alegadas en la respuesta al emplazamiento, con el finde dar claridad sobre el tema a la demandante, precisando que el Régimen Especial del Distrito Capital, creado por autorización constitucional, determinó que aquellas tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales, sin que medie relación laboral con quienes contrata (profesiones liberales) sean gravados como actividad de servicio del ICA, dentro de la circunscripción territorial, normativa excepcional no aplicable para el resto de municipio del país que se rigen por la Ley 14 de 1983 en materia de impuestos territoriales, ley dentro de la cual el ejercicio de profesionales liberales no es gravado con ICA. Manifiesta que de conformidad con el Decreto 352 del 15 de agosto de 2002 y jurisprudencia del Consejo de Estado, en el Distrito Capital de Bogotá se gravan con ICA los servicios prestados en el ejercicio de profesiones liberales, por lo que no es procedente dar fuerza vinculante a los precedentes judiciales que adujó la demandante; aunado a que la demandante delimitó la litis a la ilegalidad de la sanción por no declarar bajo el argumento de no reunir los requisitos para
demandante; aunado a que la demandante delimitó la litis a la ilegalidad de la sanción por no declarar bajo el argumento de no reunir los requisitos para presentar declaración de ICA y no sobre si desempeñaba o no actividades gravadas con el impuesto (médico cirujano y percepción de dividendos), razón por la cual los precedentes judiciales invocados, no soportan o apoyan el concepto de la violación que sustentó la demanda. Finalmente condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el 10% sobre el valor de las pretensiones, y en cuanto a la imposición de arancel judicial, señala que al no existir condena que ordene restituir suma alguna de dinero, resulta improcedente su decreto (fls. 116-147).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de los actos
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