TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00073-01-(29-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00073-01-(29-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Recobro cuotas partes pensionales / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONACLES – Interrupción de la prescripción Con respecto a la prescripción, en la citada oportunidad, la Corte Constitucional, además, expresó: “En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló
naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”. Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción”, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio. Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas.” (Destaca la Sala) De acuerdo con la precitada sentencia, para la Sala es claro que en el caso que exista concurrencia de varias entidades en el pago de la pensión, a la entidad que reconoce la pensión y que es pagadora de la misma, le asiste el derecho de efectuar el recobro de lo pagado, a prorrata del tiempo de servicios laborado por el trabajador en cada una de ellas. Además, de no ejercerse en tiempo el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe la acción de cobro, en los términos establecidos en la ley. Así las cosas, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas
recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe la acción de cobro, en los términos establecidos en la ley. Así las cosas, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes exigibles antes de la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil.De otra parte, la Sala precisa que el término de prescripción de la acción de cobro, inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado puesto que ese es el monto en que se hace exigible la obligación, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-855 de 2009 y lo regulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que en forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. En este punto es importante aludir a lo alegado por la recurrente cuando manifiesta que previo al mandamiento de pago el ente acreedor debe adelantar un procedimiento previo que culmina con la cuenta de cobro. Al respecto y en concordancia con lo antes expuesto, es de precisar que si el término de prescripción es de tres años, es en ese lapso que el acreedor debe adelantar tanto el procedimiento para comunicar la cuenta de cobro como para, en caso de no obtener el pago voluntario, notificar el mandamiento de pago en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo pues es a partir de la notificación de dicho acto que se entiende interrumpida la prescripción como se pasa a explicar. Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción de la acción de
facultades de cobro coactivo pues es a partir de la notificación de dicho acto que se entiende interrumpida la prescripción como se pasa a explicar. Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, es indispensable recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva debían adelantar el proceso de cobro de deudas no tributarias conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por no existir norma especial. De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con las siguientes situaciones:
Con la notificación del mandamiento de pago. Por el otorgamiento de facilidad para el pago. Por la admisión de la solicitud de concordato. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, con la cuenta de cobro, toda vez que no es el acto administrativo regulado normativamente para producir tales efectos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUB-SECCION “A”Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2012-00073-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2013 emanada del Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, entre otras, declaró parcialmente nulas las Resoluciones 049 del 6 de diciembre de 2011 y 0271 del 27 de febrero de 2012 proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensión FONCEP, y, declaró a título de restablecimiento del derecho, que el Departamento de Cundinamarca no adeuda cuotas partes pensionales ni intereses moratorios por el período del 12 de mayo de 1980 al 1º de julio de 2006. El Departamento de Cundinamarca en su demanda contra los citados actos, elevó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones administrativas números 049 de 6 de diciembre de 2011 "Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución 0038 de 10 de agosto de 2011", y 0271 de 27 de febrero de 2012 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 049 de 6 de diciembre de 2011", proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO,
recurso de reposición en contra de la Resolución 049 de 6 de diciembre de 2011", proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VÁZQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP-, respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, presentadas por el Departamento de
Cundinamarca.
3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la Resolución Administrativa número 038 de 10 de agosto de 2011, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP-, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares." LA DEMANDA Mediante Resolución No. 0038 de 10 de agosto de 2011, la funcionaria responsable del Área de la Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, libró mandamiento de pago en contra de la
del Área de la Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, libró mandamiento de pago en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por la suma de $6.785.851.00 por concepto de las cuotas partes pensionales de la señora Ernestina Pedroza Muñoz, contenida en la en la cuenta de cobro número 00682 de junio 28 de 2009, más las sumas que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación. Así mismo, los intereses de mora que sobre las anteriores sumas de dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha de pago, como los intereses por mora que sobre la suma de $1.225.920.00, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verificó el pago respectivo. El Departamento de Cundinamarca formuló las excepciones de mérito de
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO y PAGO EFECTIVO".
A través de la Resolución No 049 de 6 de diciembre de 2011, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra esta Resolución solo procede en los términos del artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional. Dentro de la oportunidad legal el Departamento de Cundinamarca presentó recurso de reposición con la referida resolución.
Resolución solo procede en los términos del artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional. Dentro de la oportunidad legal el Departamento de Cundinamarca presentó recurso de reposición con la referida resolución. Mediante Resolución Administrativa 0271 de 27 de febrero de 2012, el Fondo de Pensiones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEPdesestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 049 de 6 de diciembre de 2011. En el escrito de demanda, el apoderado del demandante invoca como normas violadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6 13, 29, 209 - Ley 1066 de 2006: artículos 4, 19 y 21 - Decreto 01 de 1984: artículo 3 - Estatuto Tributario: artículo 831.Como argumentos de violación el apoderado de la parte demandante argumenta lo siguiente:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
El actor dice que el (la) funcionario(a) Ejecutor(a) del FONCEP, señaló que el Departamento de Cundinamarca mediante Resolución N° 1978 del 11 de agosto de 2009, había reconocido un pago parcial por la suma de ($ 1.225.920,00) a favor del FONCEP, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios causados frente a esa suma de dinero, apreciación esta que no es verdadera, y que estaría viciando dicha Resolución de falsa motivación, toda vez que la Resolución antes mencionada, señala “POR LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE
UNAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Y LA INCLUSIÓN EN NÓMINA MENSUAL
y que estaría viciando dicha Resolución de falsa motivación, toda vez que la Resolución antes mencionada, señala “POR LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Y LA INCLUSIÓN EN NÓMINA MENSUAL DE CUOTAS PARTES POR PAGAR A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”, pago total que realizó el Departamento de conforme al valor cobrado por parte del FONCEP, dando aplicación a la ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente. Es necesario darle a conocer, que al momento de expedir la Resolución 1978 del 11 de agosto de 2009, quedó consignado en el mismo, la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONEP, pago este que se ha venido realizando ininterrumpidamente mes a mes, por lo cual a la fecha febrero 28 de 2011, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se encuentra a paz y salvo. Explica que sí el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones de Cundinamarca no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios, fue porque la entidad acreedora para el caso en concreto el FONCEP, no realizó ni ha realizado a la fecha liquidación ni cobro por este concepto. No corresponde a esa Dirección de Pensiones, la liquidación de los intereses moratorios que consagra la Ley 1066 de 2006, situación esta que corresponde exclusivamente a la entidad que está realizando el cobro. Lo anterior, está confirmado y ratificado por la
Dirección de Pensiones, la liquidación de los intereses moratorios que consagra la Ley 1066 de 2006, situación esta que corresponde exclusivamente a la entidad que está realizando el cobro. Lo anterior, está confirmado y ratificado por la Dirección de Pensiones con la expedición de la Resolución No. 0070 de marzo 2 de 2011”POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN No. 1978 del 11 de agosto de 2009”, la cual fue comunicada y enviada al FONCEP. Manifiesta que frente al saldo insoluto, se debe decir, que el capital de las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de CundinamarcaDirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, como se manifestó en precedencia, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro. El actor indica que, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 1066 de 2006, en lo que tiene que ver con la gestión que deben realizar los servidores públicos en cuanto al recaudo de obligaciones a favor del tesoro público de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna. Para lo cual cada una de las entidades del sector público incluidas el FONCEP y el Departamento deCundinamarca tenían tres (3) años como lo dice la Ley 1066 de 2006 y su encabezamiento. Señala, que de acuerdo con lo anterior en aplicación a la ley 1066 de 2006, frente al cobro de las cuotas partes pensiónales se contaba con un término máximo de
encabezamiento. Señala, que de acuerdo con lo anterior en aplicación a la ley 1066 de 2006, frente al cobro de las cuotas partes pensiónales se contaba con un término máximo de tres (3) años, esto es, hasta el 28 de julio de 2009, para realizar el respectivo cobro de las cuotas partes pensiónales o de lo contrario cada tres (3) años las mismas prescribirían, por lo que antes del 28 de julio de 2009 se debería dejar en firme el Mandamiento de Pago por concepto del cobro de las cuotas partes pensionales que a la fecha se encontraran pendientes de pago por parte de cada una de las entidades públicas; por este motivo el Departamento de Cundinamarca una vez fue requerido con el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP por primera vez, se procedió a realizar el pago en efectivo de las mismas con prescripción de la acción de cobro con tres (3) años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para el cobro de la obligación pensional. Considera que el FONCEP no ha actuado conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1º de la Ley 1066 de 2006, toda vez que a la fecha no han efectuado cobro por concepto de intereses moratorios, generando un presunto detrimento patrimonial a dicha entidad, toda vez que una vez sean cobrados dichos valores, deberán ser liquidados aplicando la prescripción trienal a los
presunto detrimento patrimonial a dicha entidad, toda vez que una vez sean cobrados dichos valores, deberán ser liquidados aplicando la prescripción trienal a los mismos. No corresponde al Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones, ASUMIR el pago de sumas no cobradas a favor del FONCEP, o cancelar valores prescritos por concepto de cuotas partes pensionales, simplemente porque el FONCEP no ha adelantado el cobro correspondiente. Esta situación fue puesta en conocimiento por abogados externos en DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR interpuesta contra el FONCEP y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, acción que cursa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la cual solicitaron las investigaciones pertinentes contra el FONCEP por la no realización del cobro de estos conceptos. El apoderado del demandante señala que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades y obligadas, pero estas cuentas y sus documentos soportes, sólo fueron radicadas con los requisitos mínimos requeridos en vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006 por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca; enuncia que el mismo artículo manifiesta que las cuotas partes con las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la
Departamento de Cundinamarca; enuncia que el mismo artículo manifiesta que las cuotas partes con las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la presentación de la cuenta de cobro, lo cual, fue lo que procedió a hacer el Departamento de Cundinamarca, dando pleno cumplimiento a la normativa indicada anteriormente. En estas condiciones, es de entender que no es competencia del Funcionario Ejecutor pretender traer en aplicación normas que el mismo legislador determinó en la Ley 1066 de 2006.Indica que los argumentos anteriormente mencionados, fueron ratificados y confirmados por la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Señala que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que la Caja de Previsión Social, Fondo de Pensiones y/o el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice el pago de las mismas podría estar in curso de que se le adelanten investigaciones disciplinarias o penales por parte de los organismos competentes causando con dicha actuación, un presunto detrimento público a la entidad que realiza el pago. Expresa que igualmente, la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 es clara en precisar, cuándo hay lugar al pago o no de las cuotas partes pensionales, en qué casos se interrumpe dicho término y en que lapso se deben reconocer las cuotas partes pensionales.
clara en precisar, cuándo hay lugar al pago o no de las cuotas partes pensionales, en qué casos se interrumpe dicho término y en que lapso se deben reconocer las cuotas partes pensionales. Indica que por esa razón la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca procedió a realizar el pago de las cuotas partes pensionales con tres años de antelación a la radicación de cada una de las cuentas de cobro del
FONCEP.
Dice que conforme a lo anterior el término de prescripción es de tres (3) años y el mismo fue sustentado y fundamentado en la ponencia del proyecto de Ley discutido y aprobado en el Congreso de la República y ratificado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, esta situación también fue expuesta por la Corte Constitucional en las consideraciones de la sentencia C-895 de diciembre 2 de 2009. Manifiesta que asimismo la Dirección de Pensiones le dio aplicación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES, cobradas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP de acuerdo al oficio de fecha 1º de junio de 2009, radicado interno No. 4346 de 2 de junio de 2009 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta dada a esa Dirección, por cuanto se solicitó aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales.
Crédito Público, en respuesta dada a esa Dirección, por cuanto se solicitó aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales. El demandante comenta que de acuerdo con las Sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le debe dar aplicación a la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto existe una diferencia legal abismal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotaspartes pensionales con sus respectivos intereses de mora y la prescripción de las mesadas pensionales. Enuncia que es la confusión que tiene el (la) funcionario (a) ejecutor (a) al no diferenciar los términos de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales e intereses de mora respecto del derecho pensional, que ahora bien, como lo ha señalada en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo con las mesadas pensionales y las cuotas partes las cuales prescriben en el término señalado en la Ley. El actor cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-895 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacios, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, para decir que la misma confirma una vez mas porque se debe aplicar la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora frente a
exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, para decir que la misma confirma una vez mas porque se debe aplicar la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora frente a cada de las cuentas de cobro presentadas por el FONCEP al Departamento de Cundinamarca por los pensionados (as) concurrentes. Ratifica una vez mas la fundamentación fáctica y jurídica de la aplicación de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por lo cual, se procedió a realizar el pago efectivo de la obligación pensional de cada uno de los 159 pensionados (as) relacionados en la Resolución No. 1978 de agosto 11 de 2009. Extrae apartes de los argumentos de las sentencias de 14 y 18 de mayo proferidas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, de los cuales no indica el respectivo número de radicación. PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN Manifiesta, que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca, fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual, al momento de efectuarse la liquidación para el pago correspondiente a las cuotas partes pensionales, este se efectuó dando aplicación a lo consagrado en el artículo cuarto de la mencionada ley, por lo que considera que no es competencia del funcionario ejecutor pretender traer normas diferentes a las que el mismo legislador determinó para el cobro y
aplicación a lo consagrado en el artículo cuarto de la mencionada ley, por lo que considera que no es competencia del funcionario ejecutor pretender traer normas diferentes a las que el mismo legislador determinó para el cobro y procedimiento de las cuotas partes pensionales.El actor señala que el Departamento de Cundinamarca realizó el pago total por concepto de cuota parte pensional, aplicando a la cuenta presentada por parte del FONCEP, la prescripción de la acción de cobro que consagra el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, por lo tanto la manifestación por parte del Funcionario Ejecutor al señalar que el pago indicado en la Resolución No. 1978 de 2009, era parcial o tenido como abono al valor adeudado, carece de validez, toda vez que dicha apreciación contraría lo indicado en la norma. Resalta que sí el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones de Cundinamarca no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios, fue porque la entidad acreedora para el caso concreto el FONCEP, no realizó ni ha realizado a la fecha la liquidación ni cobro por este concepto. No corresponde a esta Dirección de Pensiones la liquidación de los intereses moratorios que consagra la Ley 1066 de 2006, situación esta que corresponde exclusivamente a al entidad que está realizando el cobro. Expresa, que frente al saldo insoluto la funcionaria ejecutora manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, por aplicación de la prescripción de la acción
administrativo a favor del FONCEP, las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, encontrándose a la fecha, febrero 28 de 2011 el Departamento de Cundinamarca a paz y salvo por los 159 pensionados(as) relacionados en la Resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2009. Dice que respecto a al diferencia planteada por parte del funcionario ejecutor correspondiente al pago realizado por la vigencia 2006 al 2009, no es viable confrontar los valores presentados en el acto recurrido, toda vez que no se aporta prueba, ni explicación sumaria que permita controvertirla en el presente recurso, situación por la cual el Departamento de Cundinamarca reafirma sus liquidaciones ya que las mismas fueron expedidas teniendo en cuenta los documentos y soportes existentes y que fueron remitidos por parte del FONCEP a esta entidad, y que obran en cada uno de los expedientes administrativos, aplicando para cada caso los incrementos legales anuales. Manifiesta que respecto del pensionado(a) ERNESTINA PEDROZA DE MUÑOZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 20.681.037, se realizó el pago de las cuotas partes pensionales según la Resolución No. 1978 de agosto 11 de 2009, "por la cual se ordena el pago de unas cuotas partes pensionales y la inclusión en la nómina mensual de cuotas partes por pagar a cargo del Departamento de Cundinamarca" y el Edicto Emplazatorio. OPOSICIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – contesta
la nómina mensual de cuotas partes por pagar a cargo del Departamento de Cundinamarca" y el Edicto Emplazatorio. OPOSICIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – contesta la demanda mediante escrito visible en los folios 56 a 68, mediante el cual se opone a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos:Indica que se libró mandamiento de pago por la suma de $6.785.851.oo, más los intereses de mora que se causen desde la fecha que se hicieren exigibles y hasta que se verifique su pago, igualmente por los intereses de mora que sobre la suma de $1.225.920.oo, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verificó el pago respectivo , valor que corresponde a la liquidación de cuotas partes pensionales que le han sido canceladas al pensionado y que están a cargo de la Gobernación de Cundinamarca y que dicha entidad le debe pagar el FONCEP, los cuales son exigibles en virtud de la ley citada, es decir pagos que ya se efectuaron al pensionado y como consecuencia y por disposición de la Ley 1066 de 2006, generan intereses, luego entonces si la Gobernación de Cundinamarca giró un valor inferior al contenido en el mandamiento de pago, lo que realizó fue un pago parcial y como consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución por las cifras no canceladas más los intereses que se seguirán causando hasta que se produzca el pago total de la obligación, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la liquidación del crédito que es paso a seguir una vez quede en firme la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo anterior mi poderdante
obligación, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la liquidación del crédito que es paso a seguir una vez quede en firme la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo anterior mi poderdante ratifica que su resolución es legal, es importante resaltar que donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir y por tratarse de una norma de carácter particular se debe seguir este criterio. Señala que no es acogida la figura de la Prescripción de la acción de cobro, como quiera que se pretende dar un carácter retroactivo a la Ley 1066 de julio de 2006, vulnerando el principio legal de la irretroactividad de la ley, principio que busca garantizar la seguridad jurídica el cual es un requisito esencial para la configuración del orden público. Es decir que si no hay una estabilidad en cuanto a las consecuencias jurídicas de una acción, transacción, hecho o acto jurídico, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad jurídica, porque se estaría siempre inmerso en un estado de total incertidumbre. Afirma que el artículo cuarto (4) de la Ley 1066 de julio de 2006, señaló que el término para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales, es de tres años, pero de conformidad con el Artículo 21 de la mentada Ley, esta sólo rige a partir de su promulgación, por lo que los efectos jurídicos consagrados en la misma solo pueden desarrollarse a partir de su fecha de promulgación. Reitera que salvo manifestación del Legislador, la ley no puede tener efectos
los efectos jurídicos consagrados en la misma solo pueden desarrollarse a partir de su fecha de
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