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TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00131-01-(09-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00131-01-(09-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION POR PAGO DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO PREDIAL – Compensación de oficio de obligaciones fiscales previa devolución de saldos a favor Conforme lo expuesto por el Consejo de Estado, se advierte que la compensación de obligaciones fiscales se debe efectuar con fundamento en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, y en el presente caso dicho título esta determinado por la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 385113 del 9 de diciembre de 2009, la cual si bien no obra a proceso, se constata en el Estado de Cuentas detallado por predios visible a folio 68 a 70 c.a., que dicho acto liquidó a cargo de la demandante y respecto del inmueble identificado con la matrícula 50S-40244495 el impuesto predial del año gravable 2006, acto administrativo respecto del cual, contrario a lo manifestado por la apelante, se predica su ejecutoriedad y ejecutividad, toda vez que frente al mismo no se advierte que exista algún recurso en vía administrativa pendiente de resolver o que frente al mismo se haya iniciado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su legalidad, por lo que ante la firmeza de la decisión administrativa adoptada, la entidad demandada, en ejercicio de su facultad de compensar deudas fiscales previa devolución de saldos a favor, podía compensar respecto del saldo a favor solicitado por la actora, la obligación que le fue impuesta en la referida liquidación oficial de aforo, por cuanto no había razón o causal legal que impidiera la compensación de la obligación adeuda.

favor, podía compensar respecto del saldo a favor solicitado por la actora, la obligación que le fue impuesta en la referida liquidación oficial de aforo, por cuanto no había razón o causal legal que impidiera la compensación de la obligación adeuda. Conforme lo expuesto, existiendo para la actora una obligación fiscal en firme y susceptible de ser ejecutada, la Administración Distrital podía compensarla con el saldo a favor cuya devolución solicitó, como quiera que la norma para devolución del saldo a favor al disponer que “en todos los casos” debe hacerse la compensación de las deudas pendientes de pago, se torna obligatoria, siempre y cuando no exista prohibición legal para compensar, circunstancia que no se presenta en el presente caso. Debe precisarse que cualquier discusión en torno a la responsabilidad de la actora respecto de la determinación tributaria contenida en la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 385113 del 9 de diciembre de 2009, no es objeto de la presente litis, pues la aludida liquidación oficial no fue objeto de la presente demanda. En consecuencia, la Sala no hará referencia alguna, conforme a los argumentos de apelación expuestos al respecto, si era o no procedente determinar a cargo de la demandante el impuesto predial del año gravable 2006 respecto del predio identificado con la matrícula No. 50S-40244495 y que constituye la

obligación fiscal compensada con el saldo a favor de la actora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2012-00131-01

DEMANDANTE : MARÍA HILDA SEGURA DE ROSAS

DEMANDADO: D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO

DEBIDO DEL IMPUESTO PREDIAL AÑO 2011

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandante, se condenó en costas a la parte vencida y fijaron agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora MARÍA HILDA SEGURA DE ROSAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-173121 del 26 de noviembre de 2011, expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución por pago de lo no debido, y de la Resolución No. DDI-023312 del 31 de mayo de 2012, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos que confirmó la anterior vía reconsideración. PRETENSIONES “1. Declare la Nulidad de la Resolución No. DDI-173121 y/o 2011EE333934 del 26 de noviembre de 2011, proferida por la OFICINA DE CUENTAS CORRIENTES DE DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, por la cual se resolvió una solicitud de devolución POR PAGO DE LO NO DEBIDO, presentada por señora MARÍA HILDA SEGURA DE ROSAS.

2. Declare la Nulidad de la Resolución No. D.D.I. – 023312 del 31 de mayo de

2012, proferida por la OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, que resolvió el recurso de reconsideración.

SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, que resolvió el recurso de reconsideración.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida que no hay lugar a compensar de oficio la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil pesos moneda corriente ($4.855.000), saldo a su favor generado en ladeclaración de impuesto predial del año gravable del 2011, a obligaciones del impuesto predial por la vigencia del año 2006, por no existir fundamento legal para su cobro.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se decida ordenar la devolución de la mencionada suma junto con los intereses de mora, a la tasa vigente al momento del pago, en un plazo razonable de dos meses después de la ejecutoria de la sentencia.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que las obligaciones correspondientes al impuesto predial vigencia 2006, se encuentran canceladas en su totalidad por mi poderdante” (fls. 31-32).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que mediante Escritura Pública No. 321 de 11 de febrero de 2004 se

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que mediante Escritura Pública No. 321 de 11 de febrero de 2004 se desenglobaron los terrenos ubicados en la Calle 51 Sur No. 88F-32 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40244495 y se derivaron de la matrícula matriz los siguientes folios: 50S-40445401 al 50S-40455437, así como las matrículas 50S-4045416 y 50S-4045417; terrenos en los cuales se construyó una urbanización de vivienda prioritaria denominada “Agrupación de Vivienda El Cipres I Etapa” que consta de 35 casas, un área de taller, cuatro cupos de parqueo privado, dos parqueos comunales y dos parqueos adicionales para visitantes, salón comunal y portería; urbanización que se protocolizó mediante la Escritura Pública No. 321 del 11 de febrero de 2004 y se le asignó el folio de matrícula No. 50S-4024495, siendo posteriormente actualizada la matrícula del predio matriz y sus derivados mediante Escritura Pública No. 233 del 10 de febrero de 2005. Expone que a través de la Resolución No. DDI224884 del 16 de noviembre de 2010 se profirió en contra de la demandante liquidación oficial de aforo determinando el impuesto

2005. Expone que a través de la Resolución No. DDI224884 del 16 de noviembre de 2010 se profirió en contra de la demandante liquidación oficial de aforo determinando el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva, por concepto del impuesto predialunificado del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40244495 por la vigencia de 2007, y por medio de la Resolución No. DDI 385113 del 9 de diciembre de 2009 frente al mismo predio, se vuelve a proferir liquidación oficial de aforo por la vigencia fiscal 2006. Refiere que de la matrícula inmobiliaria 505-40450416 se abrieron las matrículas 50540550300, 505-40550301 y 505-40550302 y que en la parte considerativa de la Resolución No. DDI-173121 del 26 de noviembre de 2011 se contempló la generación de un saldo a favor de la demandante por valor de $4.855.000 generado en la declaración del impuesto predial del año 2011, en virtud de la división material del inmueble ubicado en la Calle 50 A Sur F 35, ordenándose frente al mismo la compensación a obligaciones del impuesto predial por la vigencia del año 2006 del predio identificado con la matrícula No. 50S-40244495; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. DDI-023312 del 31 de mayo de 2012. Indica que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40244495 ubicado

fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. DDI-023312 del 31 de mayo de 2012. Indica que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40244495 ubicado en la calle 51 sur No. 88F-32 por los años 2006 y 2007 ya se había segregado en varias matrículas inmobiliarias a las cuales se le cancelaron, de manera independiente, los impuestos que les correspondían, aunado a que en la actualidad la demandante y desde el año 2005 ya no era la dueña en su totalidad del referido inmueble (fls. 32-34). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Desarrolla la actora el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas:  Constitución Política, artículos: 2, 6, 29, 58, 83 y 228. Código Civil, artículos 1715, 1716 y 2318  Decretos Distritales 807 de 1993, 545 de 2006, 352 de 2002  Acuerdo Distrital 01 de 1981  Ley 962 de 2005  Estatuto Tributario, artículos 815, 816, 850, 855, 860,861.  Ley 1437 de 2011, artículos: 1, 3, 138, 155-3-4, 156-2, 161, 162, 163 y 164. Como concepto de violación expone: Que la Administración ha desbordado sus derechos y obligaciones y violentado el derecho de patrimonio de la actora al no querer devolver el valor adicional que pagó en el

Como concepto de violación expone: Que la Administración ha desbordado sus derechos y obligaciones y violentado el derecho de patrimonio de la actora al no querer devolver el valor adicional que pagó en el impuesto predial, situación que implica que se haya dejado de realizar negocios con ese dinero y menguando el capital de la demandante, toda vez que el saldo a favor solicitado no puede ser compensado, ya que no se debe a la Administración Distrital valor alguno por concepto del impuesto predial del año 2006. Señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso ya que los operadores de la Administración Distrital no han verificado que la demandante no debe suma alguna de dinero por concepto de impuesto predial, ya que la sanción que se está tramitando frente al inmueble identificado con la matrícula No. 50S-40244495 se dividió en varias matrículas inmobiliarias, además, se vendió con antelación y quienes deben pagar el impuesto predial son cada uno de los dueños de cada apartamento, y por ende la referida sanción no se puede aplicar a la demandante. Afirma que todas las actuaciones de la demandante están amparadas en el artículo 83 de la C.P., dado que no le debe a la administración suma alguna por concepto del impuestopredial, ya que se le informó a la Administración que para el año 2006, respecto de las matrículas inmobiliarias 50S-40550301, 50S-40550302 y 50S-40550300 se efectuó el pago del impuesto predial, por lo que no se tiene ninguna deuda con la demandada, aunado a que se canceló en exceso la suma de $4.855.000, determinándose que es la

pago del impuesto predial, por lo que no se tiene ninguna deuda con la demandada, aunado a que se canceló en exceso la suma de $4.855.000, determinándose que es la Administración quien adeuda dicho valor a la accionante. Sostiene que la actora probó que para los años 2006 y 2007 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40244495 fue disgregado, dividido el folio en las matrículas 50S-40445401 y 50S-40455437 donde se construyó la Urbanización de vivienda prioritaria Cipres y que cada propietario paga el impuesto predial desde el año 2005, por lo tanto, la demandante no puede ser objeto de sanciones sobre el referido inmueble por cuanto para la fecha de la sanción ya se había cerrado el folio y derivado de él un número de predios con dueños individuales. Aduce que de la matricula matriz 50S-40244495 para los años 2006 y 2007 también se crearon las matrículas inmobiliarias 50S-40450416 y 50S-4045417, a las cuales también se les pagó el impuesto predial, por lo tanto, la demandante no tiene deudas pendientes con la Administración y por ello se debe realizar la devolución solicitada junto con sus réditos, en aras de resarcir los perjuicios que se le han causado. Afirma que en este caso no se cumplen los requisitos para la figura de la compensación, dado que la demandante no le debe ningún impuesto a la Administración Distrital, situación que determina que se debe realizar la devolución solicitada para evitar más perjuicios económicos a la actora. Cita sentencia del 25 de septiembre de 2006 del

situación que determina que se debe realizar la devolución solicitada para evitar más perjuicios económicos a la actora. Cita sentencia del 25 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Ligia López, expediente 14930. Señala que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y las Oficinas de Instrumentos Públicos son las responsables de la actualización de los predios y de establecer la situación jurídica de los inmuebles, y que la información que poseen dichas entidades es el fundamento para que la Secretaría de Hacienda Distrital realice laactividad de recaudo de impuestos a la propiedad, en esa medida, como quiera que la información actual y real, tanto física como jurídica del predio identificado con la matrícula No. 50S-40244495, ubicado en la Calle 51 Sur No. 88F-32, para el año 2006 constaba en las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40445401 al 50S-40455437 y 50S-40450416 y 50S-40450417 por cuanto se había segregado dicho lote, implica que la Administración no cumplió con su mandato legal e impuso una carga injustificada a la demandante, puesto que para los 2006 y 2007 seguía aduciendo que el predio referido era el que generaba el impuesto predial, lo cual es completamente falso y errado. Indica que la Administración al compensar el saldo a favor de la demandante, generado en la declaración del impuesto predial del año gravable 2011 a obligaciones del impuesto

impuesto predial, lo cual es completamente falso y errado. Indica que la Administración al compensar el saldo a favor de la demandante, generado en la declaración del impuesto predial del año gravable 2011 a obligaciones del impuesto predial por la vigencia del año 2006 vulneró el principio de progresividad del tributo al adjudicarle a la actora una mayor carga contributiva de aquella que en realidad estaba obligada a soportar, además de configurar dicha actuación un enriquecimiento sin justa causa para el Distrito Capital (fls. 34-41).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El A quo tuvo por no contestada la demanda por falta de poder suficiente, ya que el apoderado general de la entidad no acreditó la representación judicial al no allegar la escritura pública que designó el mandato y el Decreto 581 de 2007, adjuntado con el escrito de contestación, fue derogado en las disposiciones relacionadas con las delegaciones por el Decreto 655 del 28 de diciembre de 2011 (fl. 120).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, condenó encostas al demandante y fijó agencias en derecho, indicando en sustento los siguientes argumentos: Señala que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si los actos acusados son nulos al negar la devolución del saldo a favor por pago de lo no debido del impuesto predial unificado del año 2011 declarado por la contribuyente, y si la Administración actuó legalmente al compensar una deuda por impuesto predial del año 2006, respecto del

son nulos al negar la devolución del saldo a favor por pago de lo no debido del impuesto predial unificado del año 2011 declarado por la contribuyente, y si la Administración actuó legalmente al compensar una deuda por impuesto predial del año 2006, respecto del inmueble de la Calle 51 Sur 88F-32 e identificado con matrícula No. 50S-40244495. Indica que analizados los argumentos de la demandante, si bien, los actos acusados se refieren a la Liquidación de Aforo DDI-385113 del 9 de diciembre de 2009, en tanto dicho acto declaró una obligación a cargo de la demandante, también es cierto que la presente demanda, versa sobre una actuación administrativa distinta a la que originó el acto liquidatorio, lo que impide referirse de fondo sobre los supuestos de si la demandante estaba o no obligada a pagar el impuesto predial unificado del año 2006 sobre el predio identificado con la matrícula 50S-40244495, pues ello implica revivir la discusión del acto administrativo en firme. Afirma que revisados los antecedentes administrativos allegados con la contestación de la demanda no obra prueba de que la liquidación de aforo DDI385113 del 2009 fuere anulada o suspendida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma la demandante, sólo cuestiona la legalidad de los actos demandados, al considerar que no está obligada a pagar el impuesto determinado por la Administración sobre el inmueble 50S-40244495, al no existir obligaciones pendientes. Precisa que la demandante presentó el 13 de septiembre de 2011 la declaración privada

está obligada a pagar el impuesto determinado por la Administración sobre el inmueble 50S-40244495, al no existir obligaciones pendientes. Precisa que la demandante presentó el 13 de septiembre de 2011 la declaración privada del impuesto predial unificado del año gravable 2011 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40450416 por valor de $4.855.000 y que el 21 de septiembre del mismo año solicitó devolución del saldo a favor por pago de lo no debidosobre la anterior declaración, la cual fue negada por la existencia de una obligación pendiente del impuesto predial del año 2006 respecto de otro inmueble. Cita apartes de la resolución que negó la devolución y ordenó la compensación, de los fundamentos de la Administración para confirmar la decisión, así como del artículo 66 del C.C.A., para concluir que la Liquidación Oficial de Aforo DDI-385113 del 9 de diciembre de 2009, que determinó el impuesto predial del año 2006, es un acto obligatorio para la Administración, las partes y el juez contencioso administrativo, en cuanto su anulación o suspensión no sea decretada judicialmente, más aún cuando dicho acto no fue demandado en este proceso, es decir, la parte demandante no puede pretender la nulidad del acto acusado que reconoció un saldo a favor, negó su devolución y compensó el saldo con una obligación de la misma contribuyente por el impuesto predial establecida o determinada en otro acto administrativo que la actora no demandó en este proceso, ni tampoco demostró que lo fuera en otro juicio y que estuviera pendiente de sentencia judicial.

determinada en otro acto administrativo que la actora no demandó en este proceso, ni tampoco demostró que lo fuera en otro juicio y que estuviera pendiente de sentencia judicial. Indica que el acto de determinación del impuesto predial del año 2006 (liquidación oficial de aforo) y la resolución que reconoce el saldo a favor, que niega la devolución y ordena la compensación, son actos independientes, precedidos de procedimientos o actuaciones administrativas autónomas y con objetivos distintos, siendo la primera la que establece el valor del impuesto a cargo cuando el contribuyente no declara ni paga el tributo y que en firme sirve de título ejecutivo, y la segunda, reconoce un saldo a favor y una obligación fiscal insoluta que debe ser cubierta, con base en un acto administrativo en firme que le sirve de título ejecutivo. Cita, sin identificar, sentencia del Consejo de Estado sobre la firmeza de los actos administrativos. Manifiesta que al estar la liquidación de aforo en firme por cualquiera de las causales del artículo 62 del C.C.A., sin que se pueda determinar la causal que llevó a su expedición, máxime que es una actuación administrativa distinta a la discutida en este proceso, se deduce que el acto está en firme, y a partir de allí adquiere el carácter ejecutivo y ejecutorio. Cita el artículo 64 del C.C.A.Sostiene que la Administración reconoció un saldo a favor de la demandante por valor de $4.855.000 debido a que el inmueble 50S-4045416 estaba desenglobado para la fecha de la declaración privada del 2011, luego el valor calculado en la declaración tributaria

$4.855.000 debido a que el inmueble 50S-4045416 estaba desenglobado para la fecha de la declaración privada del 2011, luego el valor calculado en la declaración tributaria 2011201013008645267 correspondía a un predio de menor extensión y respecto de los folios de matrícula inmobiliaria generados por el desenglobe fueron 50S-4550300, 50S-40550301 y 50S-40550302, éstos debían liquidar individualmente el impuesto predial, por lo que la Administración aceptó que a la actora se le generó un saldo a favor de $4.855.000 por concepto de impuesto predial del año 2011, no obstante, según el cruce de cuentas o verificación, mediante el “REPORTE ACTOS ADMINISTRATIVOS SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD”, se constató que la Administración profirió la Liquidación de Aforo 2009EE110092 del 9 de diciembre de 2009 por el impuesto predial del año 2006. Cita los artículos 136-1 y 144 del Decreto 807 de 1993 y sentencia, sin identificación, del Consejo de Estado, sobre la compensación oficiosa de las deudas fiscales. Resalta que la Administración esta facultada para realizar compensaciones de oficio, en la medida que verifique deudas pendientes contenidas en títulos ejecutivos definidos por la ley, y que en el caso concreto, existe una liquidación de aforo en firme, proferida en el año 2009 en contra de la demandante que contiene una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual la Administración procedió a imputar el saldo a favor de la actora a la obligación pendiente.

2009 en contra de la demandante que contiene una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual la Administración procedió a imputar el saldo a favor de la actora a la obligación pendiente. Señala que independientemente de las razones aducidas por la demandante para demostrar la inexistencia de la obligación del impuesto predial del año 2006, estas razones atacan la liquidación oficial de aforo no demandada en este proceso, por lo que tales argumentos no sirven para desvirtuar los actos acusados, especialmente en lo relativo a la negativa de devolver el saldo a favor y compensarlo, pues, la entidad finalmente, aplicó lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, por cuanto previo a ordenar la devolución de un saldo a favor, se debe verificar la existencia de obligaciones pendientes con el fisco y en dicho caso compensarlas de oficio, conducta que en este caso, fue la desplegada por la Administración.Manifiesta, por otro lado, que se advierte que el saldo a favor de la demandante, en principio puede considerarse como consecuencia de un pago de lo no debido, teniendo en cuenta los considerandos de la Administración en la Resolución DDI-173121 del 26 de noviembre de 2011, en los cuales se asume que no hay hecho generador del impuesto predial unificado del año 2011 sobre el predio identificado con la matrícula 50S-40450416, por cuanto el predio fue desenglobado en tres más, sin embargo, la existencia del pago de lo no debido per se, no implica la devolución del saldo a favor

50S-40450416, por cuanto el predio fue desenglobado en tres más, sin embargo, la existencia del pago de lo no debido per se, no implica la devolución del saldo a favor generado, en tanto, una situación es la causal o el evento que explica el saldo a favor, y otro punto es la procedencia de la devolución, que se sujeta a un trámite en el que la Administración debe verificar la existencia de deudas pendientes, bien sea que versen en el mismo tipo de impuesto y período gravable o no. Aduce que no se desconoce que la Administración haya aceptado el saldo a favor por pago de lo no debido, pero este hecho per se no implica que la Administración no deba verificar las deudas pendientes y aplicar la compensación por obligaciones fiscales insolutas, por lo que al estar en firme la Liquidación Oficial de Aforo DDI-385113 del 9 de diciembre de 2009 la deuda del impuesto predial del año 2006 subsistía y debía compensarse con el saldo a favor, pues dicho acto sirve de título ejecutivo a tal obligación. Finalmente condenó en costas a la parte vencida y fija como agencias en derecho el 10% sobre el valor de las pretensiones de la demanda (fls. 116-138).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se otorgue la pretensión de la devolución de los dineros que se pagaron en exceso, indicando en sustento los siguientes argumentos:Expone que frente a la deuda que pretende la Administración cobrar por el impuesto del

impugnada y en su lugar se otorgue la pretensión de la devolución de los dineros que se pagaron en exceso, indicando en sustento los siguientes argumentos:Expone que frente a la deuda que pretende la Administración cobrar por el impuesto del año 2006 sobre el inmueble 50S-40244495, se ha demostrado que de conformidad con el certificado de libertad y tradición dicho inmueble fue disgregado en varias matrículas inmobiliarias y ya no pertenecían a la actora, situación que establece que la demandante no debe suma alguna de dinero por tal concepto, es decir, la declaración de aforo de 2006 no tiene por qué pagarla, ya que el predio matriz se subdividió y en él se construyó la Urbanización EL CIPRES. Explica que respecto de la referida Liquidación de Aforo se adelantó hace bastante tiempo una acción de revocatoria directa que no sido desatada por la Secretaría de Hacienda, aclarando que si bien en el fallo apelado se indicó que el saldo a favor de la actora se debe compensar, es claro que la matrícula inmobiliaria matriz y sus derivadas se realizaron para el año 2005, situación que evidencia que la demandante no tiene porque pagar el valor contenido en dicho acto administrativo, y si bien es cierto que el mismo presta mérito ejecutivo, se debe tener en cuenta que para el año 2006 la actora no era la persona que tenía el deber de pagar el impuesto predial, tal como se evidencia en el certificado de tradición del inmueble matriz, que ya se había vendido. Precisa que si bien la liquidación de aforo es legal, se le está cobrando a la persona que para el año 2006 ya no era la dueña, es por ello que se solicita que se realice la

Precisa que si bien la liquidación de aforo es legal, se le está cobrando a la persona que para el año 2006 ya no era la dueña, es por ello que se solicita que se realice la devolución del dinero que se pagó, máxime cuando contra dicho acto se formuló petición de revocatoria directa que no ha sido resuelta por la Secretaría de Hacienda. Indica que en derecho, se debe aplicar que está probado que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40244495, como se desprende del certificado de libertad y tradición, fue subdividido en otras matrículas inmobiliarias (50S-404555437, 50S-40445401, 50S-4045416 y 50S-40450417) y que en una de ellas se construyó la urbanización CIPRES y en esta última cada unidad familiar paga su impuesto predialcorrespondiente, por lo tanto, la demandante no tiene razón alguna para pagar el valor impuesto en la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI385113 de 9 de diciembre de 2009. Finalmente aduce que el saldo a favor de la contribuyente no puede compensarse porque no hay deuda de liquidación de aforo, ya que la actora no le debe suma alguna a la Administración Distrital por concepto del impuesto predial del año 2006, toda vez que el predio sobre el cual recae el gravamen que se cobra fue desenglobado desde el año 2005 y generó otros impuestos prediales a cada matrícula en particular, por lo que efectuar el pago referido sería realizar un pago doble, es decir, lo correspondiente a la matrícula matriz y a cada una de las matrículas desenglobadas (fls. 145-151).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

pago referido sería realizar un pago doble, es decir, lo correspondiente a la matrícula matriz y a cada una de las matrículas desenglobadas (fls. 145-151).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 39

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 4-5 c.p. 2); por auto del 25 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 7 c.p. 2).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. PARTE DEMANDANTE Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6.2. PARTE

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