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TA CUN - 11001-33-37- 039-2012-00154-01-(02-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37- 039-2012-00154-01-(02-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES – Vehículos de uso oficial / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO Como fuere analizado por la Alta Corporación, la Ley 488 de 1998, que creó el impuesto sobre vehículos automotores, no fijó la tarifa del tributo para los vehículos de uso oficial, ni les son aplicables las dispuestas para los vehículos particulares, pues no se entienden comprendidos en éstos, dada su distinta destinación, y si bien los vehículos de uso oficial taxativamente no fueron exentos del gravamen, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, esto es, la tarifa, es dable concluir que el legislador, único en el cual radica la facultad para determinar los elementos de dicho tributo, dado su carácter nacional, así las rentas hubiesen sido cedidas a los entes territoriales, no sometió a gravamen a los vehículos oficiales. Está demostrado que la Universidad Nacional de Colombia, conforme el Acuerdo 011 de 2005 es una entidad pública, autónoma del orden nacional, y propietaria, según los certificados de tradición que obran en el expediente, de los vehículos por los cuales canceló el impuesto respectivo y posteriormente formuló solicitud de devolución del impuesto pagado; vehículos que conforme a las pruebas allegadas son de uso oficial, exceptuando los identificados con certificados de tradición

respectivo y posteriormente formuló solicitud de devolución del impuesto pagado; vehículos que conforme a las pruebas allegadas son de uso oficial, exceptuando los identificados con certificados de tradición No. CT180056522 placa AL9438, y No. CT180056525 placa OA2050 que son de uso particular. Conforme a la normativa transcrita y los precedentes jurisprudenciales citados, que comparte la Sala, no es de recibo el argumento de apelación planteado por la entidad recurrente, en el sentido que la Universidad demandante sí tenía la obligación legal de pagar el impuesto de vehículos cancelado respecto de los de uso oficial de su propiedad por los años gravables 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo que era procedente negar la solicitud de devolución del pago de lo no debido formulada por la demandante, como se hiciere en los actos acusados. Frente a este argumento de apelación ha de indicarse que el pago de lo no debido se presenta, según la jurisprudencia del Consejo de Estado , cuando se realizan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, circunstancia que genera el derecho a solicitar su compensación o devolución, ya que el sujeto activo de la obligación sustancial no puede enriquecerse a expensas del contribuyente. Conforme los antecedentes jurisprudenciales citados, el pago de lo no debido efectuado por la Universidad Nacional de Colombia respecto del impuesto de vehículos correspondiente a las vigencias 2000 a 2003, tal como lo señalare el recurrente, no se debió a un acto, hecho u

debido efectuado por la Universidad Nacional de Colombia respecto del impuesto de vehículos correspondiente a las vigencias 2000 a 2003, tal como lo señalare el recurrente, no se debió a un acto, hecho u operación administrativa, sino a la conducta voluntaria del ente universitario por una falta de certeza jurídica respecto de su responsabilidad tributaria, circunstancia que no origina la improcedencia del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, sino frente a los corrientes que estos empiecen a correr, no desde la realización del pago, sino de la notificación del acto que denegó la devoluciónsolicitada, sin que el error aludido genere distinción respecto del reconocimiento de intereses moratorios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37039-2012-00154-01

DEMANDANTE : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO A VEHÍCULOS AUTOMOTORES AÑO

DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: IMPUESTO A VEHÍCULOS AUTOMOTORES AÑO 2000, 2001, 2002, y 2003.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra elDISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “2.1.Que es nulo el Acto Administrativo conformado por la Resolución identificada con la numeración DDI002411, expedida por la Jefatura de Cuentas Corrientes Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos y por la Resolución DDI -036136 y/o 2012-EE-170534, de la Jefatura de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.

C., de fecha 29 de Junio de 2012.

Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D. C., de fecha 29 de Junio de 2012. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, que se ordene restablecer en su derecho a la demandante, Condenando a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., a devolver a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el valor pagado por el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y sus complementarios correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en la siguiente forma: Vehículo AL9438: Vigencia año 2000, valor pagado $155.000 Vigencia año 2001, valor pagado $155.000 Vigencia año 2003, valor pagado $158.000 Vehículo OA3277: Vigencia año 2000, valor pagado $181.000 Vigencia año 2001, valor pagado $189.000 Vigencia año 2003, valor pagado $156.000 Vehículo OAD134: Vigencia año 2003, valor pagado $160.000 Vehículo OA2050: Vigencia año 2003, valor pagado $156.000 Vehículo OA7032: Vigencia año 2000, valor pagado $155.000 Vigencia año 2001, valor pagado $154.000 Vigencia año 2002, valor pagado $154.000 Vigencia año 2003, valor pagado $156.000

$155.000 Vigencia año 2001, valor pagado $154.000 Vigencia año 2002, valor pagado $154.000 Vigencia año 2003, valor pagado $156.000 2.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo el pago de lo no debido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 2.4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada, pagará intereses moratorios sobre el monto impagado” (fl. 78-79). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Manifiesta que la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, y que para el desarrollo de sus funciones misionales es titular del derecho de propiedad de los siguientes vehículos automotores: AL9438, OA3277, OAD134, OA2050, OA7032, los que por su destinación son de servicio oficial. Afirma que, respecto de los vehículos reseñados en precedencia la Universidad Nacional de Colombia pagó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., el impuesto sobre vehículo automotor, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003 de la siguiente forma:

Nacional de Colombia pagó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., el impuesto sobre vehículo automotor, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003 de la siguiente forma: Vehículo AL9438: Vigencia año 2000, valor pagado $155.000 Vigencia año 2001, valor pagado $155.000 Vigencia año 2003, valor pagado $158.000 Vehículo OA3277: Vigencia año 2000, valor pagado $181.000 Vigencia año 2001, valor pagado $189.000 Vigencia año 2003, valor pagado $156.000 Vehículo OAD134: Vigencia año 2003, valor pagado $160.000 Vehículo OA2050: Vigencia año 2003, valor pagado $156.000 Vehículo OA7032: Vigencia año 2000, valor pagado $155.000 Vigencia año 2001, valor pagado $154.000 Vigencia año2002, valor pagado $154.000 Vigencia año 2003, valor pagado $156.000 Sostiene que la Universidad Nacional de Colombia no es sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, en razón a que los vehículos automotores relacionados anteriormente son de servicio oficial, frente a los cuales la ley no tipificó una tarifa para el pago del mencionado impuesto, y resalta que las leyes reguladoras del impuesto sobre vehículos (Ley 488 de 1998 art. 138), no

tipificó una tarifa para el pago del mencionado impuesto, y resalta que las leyes reguladoras del impuesto sobre vehículos (Ley 488 de 1998 art. 138), no incluyeron tarifa para vehículos de uso oficial. Resalta que mediante derecho de petición solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda la devolución de los impuestos pagados y no debidos por concepto delimpuesto sobre los vehículos de propiedad y al servicio de la Universidad, en razón a que la ley no fijó tarifa para los vehículos de servicio oficial, sino sólo para los de servicio particular, y que mediante Resolución No. DDI002411 del 31 de enero de 2012 la Jefatura de Cuentas Corrientes Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos negó la petición, por lo que presentó recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual fue resuelto el 29 de junio de 2012 mediante Resolución No. DDI –036136 y/o 2012-EE-170534 que confirmó la resolución recurrida (fls. 79-80). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La Universidad demandante desarrolla el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas:  Artículos 150 numeral 10 y 338 de la Constitución Política  Artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993.  Artículo 2° de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 Artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993.  Artículo 2° de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre.  Inciso 2° del artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 en su artículo 1°.  Artículos 138, 141, 142, y 145 de la Ley 488 de 1998. Sustenta así el concepto de violación: Manifiesta que la Constitución Política consagró como principio fundamental en materia tributaria el de legalidad del tributo, en virtud del cual la administración pública no puede recaudar tributos que no se encuentren plenamente respaldados en la legislación vigente. Señala que mediante la Ley 769 de 2002 se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, que en su artículo 2° estableció la definición y clasificación de vehículos de servicio oficial como el “vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”, y lo diferenció del vehículo de servicio particular definiéndolo como el “vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”; por lo que la destinación decualquier vehículo automotor al servicio de entidades públicas es causa suficiente para que sea tenido como vehículo de servicio oficial, de conformidad con la ley. Indica que la Universidad Nacional de Colombia es una entidad pública, conforme al artículo 69 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y el Acuerdo No. 011 de 2005, por lo que en virtud de la naturaleza jurídica del ente

Indica que la Universidad Nacional de Colombia es una entidad pública, conforme al artículo 69 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y el Acuerdo No. 011 de 2005, por lo que en virtud de la naturaleza jurídica del ente universitario, los vehículos que son de su propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, son vehículos oficiales. Precisa que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, que define la tarifa del impuesto de vehículos automotores, sólo se refiere a los vehículos particulares más no a los del servicio oficial, y que debido a esa discriminación tarifaria hecha específicamente a vehículos particulares, no puede aplicarse bajo ningún criterio a vehículos oficiales. Cita sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y el Concepto No. 028187 del 1° de octubre de 2008 de la Dirección Nacional de Apoyo del Ministerio de Hacienda, en el cual se estableció que los vehículos que se encuentren matriculados como vehículos oficiales, indistintamente de qué entidad pública ostente la propiedad de los mismos, se entiende que por razón de su servicio no pueden ser gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, por carecer de uno de sus elementos estructurales (la tarifa). Afirma en relación con la posibilidad de fijar las tarifas del impuesto para vehículos de uso oficial, o aplicar las establecidas en el artículo 145 para los vehículos particulares, que la Dirección Distrital de Impuestos carece de competencia; y que

Afirma en relación con la posibilidad de fijar las tarifas del impuesto para vehículos de uso oficial, o aplicar las establecidas en el artículo 145 para los vehículos particulares, que la Dirección Distrital de Impuestos carece de competencia; y que al tenor de la ley, la Universidad Nacional de Colombia, como ente estatal que es, NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS, y el insistir en la legalidad de los valores cuya devolución solicita, generaría un perjuicio injustificado a la Universidad, al pretender cobrar la Administración tributos que carecen de sustento legal, toda vez que incurre en interpretación errónea de las definiciones de “vehiculo de servicio oficial” y “vehículo de servicio particular” contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) Sostiene que los vehículos de servicio particular tienen la finalidad de satisfacer las necesidades privadas de quien los utiliza para la movilización de personas, animales y cosas; mientras que los vehículos de servicio oficial se denominan así,por cuanto su destinación se dirige al servicio de las entidades públicas, siendo la destinación el criterio para diferenciar una u otra clase de vehículo; en consecuencia siempre que un vehículo esté al servicio de una entidad pública, se considerará -de acuerdo con la definición normativacomo un vehículo de servicio oficial, independientemente de quien sea su propietario o del tipo de placa que lo identifica. Finalmente resalta que los vehículos que tienen las entidades públicas a su cargo se destinan exclusivamente al servicio público que éstas prestan, no pudiendo ser destinados a intereses de carácter particular de los funcionarios que allí laboran,

identifica. Finalmente resalta que los vehículos que tienen las entidades públicas a su cargo se destinan exclusivamente al servicio público que éstas prestan, no pudiendo ser destinados a intereses de carácter particular de los funcionarios que allí laboran, por lo que los vehículos sobre los cuales la Universidad solicitó la devolución del impuesto, al pertenecer a la Universidad y estar destinados al uso exclusivo de la misma, son de carácter oficial, y por lo tanto, no están sujetos al gravamen sobre vehículos automotores (fls. 80-85).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y proponiendo las

siguientes excepciones:

1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Cita el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, que creó el impuesto sobre vehículos automotores, y destaca que la obligación tributaria se encuentra a cargo de la persona natural o jurídica que ostente la calidad de propietario o poseedor del vehículo matriculado y gravado con el impuesto en el Distrito Capital. Además establece que las tarifas fijadas para el impuesto sobre vehículos automotores se fijan de acuerdo a los parámetros relacionados con el valor del vehículo y al uso que de éste se haga, sin tener en cuenta criterios relacionados con el tipo de propietario.

Transcribe el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, manifestando que dicho artículo trae definiciones que sólo son obligatorias para efectos de la interpretación que se

Código Nacional de Tránsito Terrestre, manifestando que dicho artículo trae definiciones que sólo son obligatorias para efectos de la interpretación que se hace del mencionado código, razón por la cual la Ley 488 de 1998 realizó la clasificación tarifaria con base en otros criterios y definió dos clases de vehículos:de servicio particular y de servicio público, definiendo la primera clase como aquellos automotores no destinados al uso o servicio público, es decir los destinados al uso exclusivo de las personas naturales o jurídicas sin distinguir si se trata de entes de derecho privado o público. Expone respecto de los vehículos de uso público que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 no definió una tarifa, en atención a que los exceptúo del gravamen, salvo para el caso del Distrito Capital que autorizó mantener el impuesto que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. Cita la definición de vehículo de servicio particular contenida en la Ley 769 de 2002, para concluir que dicha definición es muy amplia y en ella caben otras categorías de vehículos también definidos en el artículo 2° del mencionado código, entre otros, los vehículos de servicio oficial que son automotores destinados al servicio privativo de entidades públicas. De esta forma los vehículos de propiedad oficial hacen parte de la clasificación de vehículos particulares a los que se les aplica la tarifa prevista en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998. Agrega que la normativa local ha sido clara en la clasificación de los vehículos de uso oficial como parte de la clasificación de los vehículos particulares, pues si bien por instrucción normativa del Código Nacional de Tránsito, artículo 40, los

Agrega que la normativa local ha sido clara en la clasificación de los vehículos de uso oficial como parte de la clasificación de los vehículos particulares, pues si bien por instrucción normativa del Código Nacional de Tránsito, artículo 40, los vehículos oficiales poseen una placa especial que los diferencian, esto no desnaturaliza su calidad de privado, en consecuencia los vehículos de servicio oficial están clasificados dentro de la categoría de vehículos de servicio particular como quiera que están destinados al uso exclusivo y privativo de tales entes oficiales y por esta razón, le son aplicables las tarifas definidas en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, es decir, el tributo se encuentra perfectamente determinado. Señala que en el caso concreto, de acuerdo al sujeto pasivo, no hay disposición consignada en la Ley o en Acuerdos del Concejo Distrital que haya otorgado beneficio a los entes oficiales, salvo las establecidas en el artículo 1° del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, referidas a los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital, entre otras, igualmente indica que para efectos tributarios el artículo 62 del Decreto 352 de 2002 no incluyó a los vehículos oficiales en la clasificación de los vehículos no gravados, al considerarse que ladistinción se realiza en cuanto a la clase de vehículo (bicicleta, motoneta, tractores etc.), y de haber existido voluntad del legislador de excluirlos, hubiesen sido

etc.), y de haber existido voluntad del legislador de excluirlos, hubiesen sido enunciados en el referido artículo; situación que también es predicable de la tarifa del impuesto, ya que la distinción se hizo en cuanto al uso del vehículo, esto es, uso público o uso particular. Resalta que la sentencia del Consejo de Estado de 21 de agosto de 2008 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, citada por el demandante, no genera la obligación de devolución de los recursos recaudados por concepto de impuesto sobre vehículos automotores, debido a que el fallo fue emitido dentro de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que tiene efecto inter partes, limitado a quien reclama el restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, precisa que el análisis efectuado por el Consejo de Estado y la decisión son un referente de autoridad, que se constituye así en una línea jurisprudencial que puede ser asumida por esa jurisdicción cuando sean abordados casos semejantes.

2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO ENMARCARSE DENTRO DE LAS EXENCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 488 DE 1998 EL PAGO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS OFICIALES Transcribe el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y apartes de la sentencia C-419 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, respecto de las exenciones tributarias, para afirmar que al no existir exenciones al impuesto de vehículos automotores de servicio oficial, la Universidad demandante no puede sustraerse de la obligación legal de pagar el tributo.

tributarias, para afirmar que al no existir exenciones al impuesto de vehículos automotores de servicio oficial, la Universidad demandante no puede sustraerse de la obligación legal de pagar el tributo.

3. AUSENCIA EN LA CAUSA PARA PEDIR POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA, POR SER EL GENERADOR DEL IMPUESTO, POR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS VEHICULOS GRAVADOS Sostiene que el hecho generador del impuesto a vehículos automotores implica para el sujeto pasivo la adquisición en propiedad o posesión de un vehículo y que para el cabal cumplimiento de sus deberes fiscales, debe presentar y pagar la declaración tributaria en el lugar en el que el vehículo se encuentre matriculado, por lo que de no existir matrícula no podrá dar cumplimiento a su obligación por falta de jurisdicción para la misma. Precisa que en el caso en concreto, de acuerdo con el sujeto pasivo, no hay disposición alguna consignada en la Ley y en Acuerdos del Concejo Distrital quehaya otorgado beneficio a favor de los entes fiscales, salvo las establecidas en el artículo 10 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, que se refieren a los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y el Distrito Capital.

4. COBRO DE LO NO DEBIDO Manifiesta que en el caso en concreto, lo que se pretende es la devolución del valor pagado por el Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, y 2003, pretensión que carece de sustento fáctico y

valor pagado por el Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, y 2003, pretensión que carece de sustento fáctico y jurídico, en razón a que la Universidad Nacional de Colombia es sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos Automotores, identificados con las placas AL9438, OA3277, OAD134 y OA7032, por lo que es improcedente el reintegro de los valores cancelados por ese concepto, en virtud de la existencia de una causa legal.

5. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Señala que la oportunidad para iniciar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es de cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se solicita, presupuesto que no se cumple en el caso sub júdice (fls. 98-109).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de Julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando en sustento los siguientes argumentos: Precisa que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se encuentran gravados los vehículos oficiales o de servicio oficial con el impuesto de vehículos automotores de la Ley 488 de 1998, si existe tarifa del impuesto de vehículos aplicable a los vehículos oficiales y si la Secretaría de Hacienda Distrital esta obligada a devolver el impuesto de vehículos pagado por la Universidad Nacional de Colombia.Para resolver el problema jurídico anotado, realiza un análisis normativo y

esta obligada a devolver el impuesto de vehículos pagado por la Universidad Nacional de Colombia.Para resolver el problema jurídico anotado, realiza un análisis normativo y jurisprudencial del impuesto de vehículos automotores, transcribiendo los artículos 140, 141 y 145 de la Ley 488 de 1998 y apartes de la Sentencia C-720 de 1999, de la Corte Constitucional, resaltando que el artículo 141 señaló qué vehículos están gravados con el impuesto sobre vehículos e igualmente cuáles se encuentran exentos del referido impuesto. Explica que el punto de discusión radica en determinar si los vehículos oficiales están exentos o no del impuesto de vehículos automotores, ya que el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 no los enuncia expresamente como exentos, no obstante, el artículo 145 sólo habla de tarifas para dos tipos de automotores, estos son, vehículos particulares y motos de más de 125 c.c. Señala que los vehículos oficiales en razón de la destinación, son aquellos cuyo objeto es estar al servicio de las entidades públicas, según el Decreto 1809 de 1999 (antiguo Código Nacional de Tránsito) y la Ley 769 de 2002 (actual Código Nacional de Tránsito); en el mismo sentido sostiene que en razón a la naturaleza del propietario o poseedor, son vehículos oficiales, en calidad de bienes fiscales, aquellos automotores cuya titularidad del derecho de dominio radique en cabeza de una entidad pública y estén afectos al servicio de la misma. Descendiendo al caso concreto, indica que los certificados de tradición de los

aquellos automotores cuya titularidad del derecho de dominio radique en cabeza de una entidad pública y estén afectos al servicio de la misma. Descendiendo al caso concreto, indica que los certificados de tradición de los vehículos con placas AL9438, OA3277, OAD134, OA2050 y OA7032 expresan la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la Universidad Nacional de Colombia y certifican que las placas AL9438 y OA2050 son de servicio particular y las OA3277, OAD134 y OA7032 son de servicio oficial, precisando que la entidad demandada ni en vía administrativa ni judicial cuestionó el servicio particular de los vehículos de placas AL9438 y OA2050, por lo que tal circunstancia no se encuentra en discusión, en la medida que la calidad de los vehículos es aceptado por las partes. Sostiene que a pesar que los certificados mencionen el servicio particular de los vehículos de placas AL9438 y OA2050 no se puede analizar de manera estricta la clasificación del tipo de servicio mencionado en dichos certificados, puesto que la vocación de los bienes y la calidad del titular del dominio, permiten diferenciar los bienes públicos fiscales de los privados, en consecuencia los vehículos citados sedestinan para cumplir el objeto de la Universidad Nacional en calidad de bienes fiscales, destinación que los diferencia del dominio que ostenta un particular. Cita el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 y concluye que la disposición no impone tarifas para vehículos considerados como oficiales o de tipo público, es decir, únicamente previó las tarifas para el caso de vehículos particulares. Cita sentencia del 21 de agosto de 2008 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr.

tarifas para vehículos considerados como oficiales o de tipo público, es decir, únicamente previó las tarifas para el caso de vehículos particulares. Cita sentencia del 21 de agosto de 2008 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, y si bien la entidad demandada alega los efectos inter partes de la sentencia, sostiene que no debe olvidarse que las sentencias de la Alta Corporación constituyen parámetros de autoridad y criterios auxiliares de la actividad judicial que delimitan el actuar de los jueces en primera instancia. Igualmente cita sentencia del 12 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18444. Conforme a las jurisprudencias citadas, expone que la facultad regulatoria de las entidades territoriales en relación con el impuesto sobre vehículos automotores es limitada por tratarse de un impuesto de carácter nacional cuya renta fue cedida a los municipios para su administración y que la Ley 488 de 1998 no previó tarifa para los vehículos oficiales o de servicio oficial, por lo tanto, los propietarios de este tipo de automotores no están obligados a pagar el importe de dicho tributo, al carecer de uno de los elementos básicos del impuesto, esto es, la tarifa. Sostiene que los vacíos legislativos no autorizan a las autoridades locales a realizar interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas para determinar el cumplimiento de obligaciones impositivas, pues ello va en contravía del principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución

realizar interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas para determinar el cumplimiento de obligaciones impositivas, pues ello va en contravía del principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que la aplicación de una tarifa para los vehículos de servicio oficial desborda las facultades constitucionales otorgados a los entes territoriales. Resalta que en el caso en concreto, la demandante pagó el impuesto de vehículos automotores durante las vigencias 2000, 200

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