TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00194-01-(05-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2012-00194-01-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – CUOTAS PARTES PENSIONALES – Prescripción del derecho a recobro Conforme la jurisprudencia en cita si bien las cuotas partes, como el reconocimiento a la pensión son imprescriptibles, como lo aduce el apelante, el derecho a su recobro por ser de contenido crediticio, prescribe en los términos que la ley lo determine; aspecto que constituye la litis del presente proceso. Conforme a lo indicado es claro que el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales exigibles antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que fueren aplicables ni las normas laborales, como fuere analizado en la sentencia reseñada, ni las normas fiscales, pues la remisión al Estatuto Tributario que efectuó la Ley 1066 de 2006 en su artículo 5º fue para el procedimiento. Igualmente, la Sala precisa que el término de prescripción de la acción de cobro, inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado, en concordancia con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-855 de 2009 y lo regulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que en forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en los siguientes eventos: Con la notificación del mandamiento de pago.
los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en los siguientes eventos: Con la notificación del mandamiento de pago. Por el otorgamiento de facilidad para el pago. Por la admisión de la solicitud de concordato. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto correspondía al FONCEP, en cumplimiento del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, observar el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, y de esta forma proceder a interrumpir el término de prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales con la notificación del respectivo mandamiento de pago.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2012-00194-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del nueve (9) de agosto del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES“1. Declarar la nulidad de las resoluciones administrativas números 00025 del 7 de febrero de 2012 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución 0086 del 10 de noviembre de 2011”, y 1669 del 4 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 00025 del 7 de febrero de 2012” proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del Área de Jurisdicción
Coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VÁSQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, respectivamente.
Coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VÁSQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, respectivamente.
2. PRINCIPAL. Que como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago efectivo y la indebida tasación del monto de la deuda.
2. SUBSIDIARIA. Que se declare la extinción de la obligación de cuotas partes pensionales por muerte del pensionado(a) sustituto, presentada por el
Departamento de Cundinamarca.
3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la Resolución administrativa número 086 del 10 de noviembre de 2011, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.
4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.” (fls. 26 y 45 c.p.1).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 10 de noviembre de 2011 el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, mediante la Resolución No. 086, libró mandamiento de pago a favor de dicha
El 10 de noviembre de 2011 el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, mediante la Resolución No. 086, libró mandamiento de pago a favor de dicha entidad y en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca por la suma de $7.455.476,oo, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor ALVARO MANUEL MARTÍN VERGARA, identificado con la CC 19.141.861 de Bogotá, más los intereses moratorios de dicho valor hasta que se verifique su pago, así mismo las sumas que se causaren en lo sucesivo hasta la fecha en que se realizare el pago total de la obligación, con los correspondientes intereses de mora. El 12 de enero de 2011 la demandante formuló, contra la resolución anterior, las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, las cuales fueron resueltas mediante de la Resolución No. 00025 del 7 de febrero de 2012, mediantela cual la demandada negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. El 13 de abril de 2012 la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 1669 del 4 de mayo de 2012 (fls. 26-27 c.p.1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN a) Prescripción de la acción de cobro FONCEP indica que la Administración al proferir la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010 reconoció un pago parcial por la suma de $3.784.645,oo, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios causados frente a esa suma de dinero, apreciación que considera errónea, indicando que a través de dicha Resolución se ordenó el pago total del valor cobrado por FONCEP, dando aplicación a la Ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente. Señala que al momento de expedirse la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, se estableció la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, pago que ha venido realizándose ininterrumpidamente mes a mes, por lo que para el 28 de febrero de 2011 el Departamento de Cundinamarca se encontraba a paz y salvo. Frente al saldo insoluto a favor del FONCEP, indica que el Departamento cubrió el valor total de la obligación por dicho concepto a través de las cuotas partes pensionales pagadas, y que por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, que conforme a lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 es de 3 años, era necesario que antes del 28 de julio de 2009 se encontrare en firme el respectivo mandamiento de pago, motivo por el cual el Departamento una vez fue requerido por el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP, procedió a realizar su pago con prescripción de la acción de cobro de 3 años de antelación a la fecha de radicación
pago, motivo por el cual el Departamento una vez fue requerido por el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP, procedió a realizar su pago con prescripción de la acción de cobro de 3 años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro;precisando respecto de los intereses, que la liquidación efectuada por el FONCEP se realizó sin éstos, sin que fuera dable al Departamento proceder a su liquidación. Refiere que el FONCEP no ha actuado conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1° de la Ley 1066 de 2006, generando un presunto detrimento patrimonial a dicha entidad, además que conforme al artículo 9º del Decreto 2921 de 1948 las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, no obstante dichas cuentas y sus documentos soportes en este caso sólo fueron radicados por parte del FONCEP ante el Departamento con los requisitos mínimos en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo que conforme a ésta la entidad efectuó el pago. Señala que conforme la Circular Conjunta No. 069 del 4 de noviembre del 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice su pago podría ser objeto de investigaciones disciplinarias o penales al causar con dicha actuación un presunto detrimento público, y precisa que no hay lugar a pago de las cuotas partes pensionales cuando hayan transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la mesada pensional respectiva.
dicha actuación un presunto detrimento público, y precisa que no hay lugar a pago de las cuotas partes pensionales cuando hayan transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la mesada pensional respectiva. Indica que en el Oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a una solicitud de aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales, señaló que la Ley 1066 de 2006 recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT, según los cuales, frente a la petición emanada de los derechos de carácter prestacional ejercidos tardíamente ante la Administración opera la prescripción trienal de las mesadas y cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, lo cual también ha sido expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. b) Pago efectivo de la obligación Manifiesta que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por el FONCEP a cargo del Departamento fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo cual se dio aplicación a lo consagrado en su artículo 4° para realizar la liquidación correspondiente, efectuando el pago total porconcepto de la cuota parte pensional de conformidad con la cuenta presentada por FONCEP y sus documentos soportes, aplicando para cada caso los incrementos legales anuales y teniendo en consideración la prescripción de la acción de cobro, por lo que la afirmación que el pago efectuado era parcial o considerado como abono al valor adeudado, carece de validez.
legales anuales y teniendo en consideración la prescripción de la acción de cobro, por lo que la afirmación que el pago efectuado era parcial o considerado como abono al valor adeudado, carece de validez. Precisa respecto al pensionado ALVARO MANUEL MARTIN VERGARA que se realizó el pago de las cuotas partes pensionales según la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, por medio de la cual se ordenó el pago de unas cuotas partes pensionales y la inclusión en la nómina mensual de cuotas partes por pagar a cargo del Departamento de Cundinamarca (fls. 27-39 c.p.1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, que se declare legal el cobro coactivo y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Señala que el artículo 9° del Decreto 2921 de 1948 no es aplicable al caso concreto, pues hace referencia expresa al pago de mesadas pensionales y no a cuotas partes pensionales, por lo que el término de tres años para el cobro única y exclusivamente es aplicable en los casos relativos al pago de las mesadas pensionales, por ser una norma de carácter especial y particular. Sostiene frente al PAGO DE LA OBLIGACIÓN invocado por el demandante que el Área de Jurisdicción Coactiva libró orden de pago por la suma de $7.455.476,oo más los intereses de mora que se causaran desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta que se verificara su pago, precisando que dicho valor corresponde a
Área de Jurisdicción Coactiva libró orden de pago por la suma de $7.455.476,oo más los intereses de mora que se causaran desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta que se verificara su pago, precisando que dicho valor corresponde a la liquidación de las cuotas partes pensionales que le han sido canceladas al pensionado que son a cargo de la Gobernación de Cundinamarca, por lo que al haber realizado ésta un giro por un valor inferior al determinado en el mandamiento de pago, efectuó un pago parcial y como consecuencia se ordenó seguir adelantecon la ejecución por las cifras no cancelas, más los intereses que se siguieran causando hasta que se efectuara el pago total de la obligación, en concordancia con el artículo 521 del CPC, relativo a la liquidación del crédito. Expone frente a la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro, que el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 señaló que el término para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales es de tres años, sin embargo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley que prescribe que sólo rige a partir de su promulgación, por lo que los efectos jurídicos consagrados en la misma sólo pueden desarrollarse a partir de su fecha de promulgación, esto es el 29 de julio de 2006, pues la Ley 1066 no tiene el carácter de retroactivo, por lo que le es imposible que pueda regir o tener efectos sobre hechos, actos y circunstancias que se hayan realizado o materializado antes de su promulgación. Destaca que en el caso en concreto para que se pueda configurar el fenómeno
actos y circunstancias que se hayan realizado o materializado antes de su promulgación. Destaca que en el caso en concreto para que se pueda configurar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro de conformidad con la Ley 1066 de 2006, se requiere que dentro de los 3 años siguientes a su promulgación, esto es hasta el 28 de julio de 2009, no se haya notificado cuenta de cobro o requerimiento de pago alguno; ni se haya expedido el correspondiente mandamiento de pago en contra de la entidad concurrente, circunstancias que no acaecieron en esta oportunidad. Agrega que los intereses moratorios se encuentran en mora de ser cancelados, como lo reconoció el Departamento de Cundinamarca en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa; motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos. Finalmente la entidad demandada propone las siguientes excepciones: No prescripción ni pago total de la obligación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006 Señala que la H. Corte Constitucional al referirse a la Ley 1066 de 2006 ha resaltado que antes de su expedición existía un vacío jurídico para aplicar la prescripción,razón por la cual consideró necesario fijar un término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, lo que significa que a partir de su expedición las diferentes entidades a las que les adeudaban cuotas pensionales, contaban con 3 años a partir de su vigencia para realizar el correspondiente cobro, resaltando que el término de prescripción establecido se efectuó fue para hacer un corte de cuentas
diferentes entidades a las que les adeudaban cuotas pensionales, contaban con 3 años a partir de su vigencia para realizar el correspondiente cobro, resaltando que el término de prescripción establecido se efectuó fue para hacer un corte de cuentas para que cada entidad tuviese la certeza de cuánto y a quién le debía por concepto de cuotas partes pensionales, y no con ánimo de propiciar el no pago de lo debido institucionalmente, ya que la prescripción en la forma como lo plantea la entidad demandante atenta contra el sistema de pensiones. Indica que las entidades y sus directores deben adelantar las gestiones necesarias para atender el pago completo y oportuno de las cuotas partes pensionales, en la proporción que les corresponde, y las entidades acreedoras deben hacer lo propio para el recaudo oportuno del crédito a su favor, de manera que el incumplimiento de sus obligaciones podría significar la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Aplicación de la prescripción de conformidad con los términos estipulados en el artículo 2536 del C.C. Aduce que ante la ausencia de norma especial para la prescripción del cobro de cuotas partes pensionales antes del año 2006, se debe dar aplicación en el presente caso al artículo 2536 del Código Civil, que dispone la prescripción de la acción ejecutiva en 5 años y la ordinaria en 10. Finalmente solicita que se declaren la excepción genérica que se llegare a
demostrar (fls. 65-82 c.p.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por el FONCEP al contestar la demanda, declaró probada la excepción de pago efectivo de la obligación formulada por el Departamento de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos demandados en el sentido de declarar probada laexcepción de prescripción extintiva del Mandamiento de Pago CC 0086 del 10 de noviembre de 2011 de las cuotas partes comprendidas entre el 13 de enero de 1990 y el 30 de junio de 2006, a título del restablecimiento del derecho declaró que el Departamento de Cundinamarca no adeuda cuotas partes pensionales ni intereses moratorios por el período del 13 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 2009, dio por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado por el FONCEP contra el Departamento de Cundinamarca y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado, negó el reconocimiento de perjuicios, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida y fijó las agencias en derecho.
Indica que las obligaciones de cobro coactivo que adelantó el FONCEP contra el Departamento de Cundinamarca corresponden a las cuotas partes pensionales pagadas entre el 13 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 2009 para el señor Álvaro Manuel Martín Vergara. Describe el régimen jurídico de las cuotas partes
Departamento de Cundinamarca corresponden a las cuotas partes pensionales pagadas entre el 13 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 2009 para el señor Álvaro Manuel Martín Vergara. Describe el régimen jurídico de las cuotas partes pensionales, de su recobro y el derecho a éste por la entidad que se encargó de reconocer y pagar la pensión, así como la obligación que surge para las demás entidades de contribuir al pago de la misma, destacando respecto de la prescripción de la acción de cobro, que debe aplicarse en razón a que las obligaciones no son perdurables en el tiempo cuando no se han ejercido las acciones necesarias para exigir su cobro, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el Código Civil que establecía un término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 años, la cual en 10 años más se convertía en prescripción de la acción ordinaria; término que con ocasión de la reforma introducida en la Ley 791 de 2002 se redujo a 5 años para la prescripción de la acción ejecutiva y 5 más para la ordinaria; la cual tuvo aplicación hasta el 28 de julio de 2006, cuando entró en vigencia la Ley 1066 de 2006, que en su artículo 4º dispone que el término prescriptivo de recobro de las cuotas partes es de 3 años. Señala que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887 en los casos en que el término de prescripción comenzó a contarse en vigencia de una ley y que no hubiere alcanzado dicho término al momento de promulgarse otra, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero de elegirse la última, el
término de prescripción comenzó a contarse en vigencia de una ley y que no hubiere alcanzado dicho término al momento de promulgarse otra, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero de elegirse la última, el término de prescripción sólo contara a partir de la fecha en que empieza a regir la nueva ley, por tanto, resalta que en el presente asunto correspondía alDepartamento de Cundinamarca determinar dicha opción y no al FONCEP, de manera que resulta válido que el Departamento al haber expedido la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las cuotas pensionales generadas entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, por un valor de $3.784.645,oo, haya invocando expresamente respecto del período del 13 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 2006, la prescripción trienal consagrada en la Ley 1066 de 2006 y no la del Código Civil. Reitera respecto a las prescripciones decenales o quinquenales previstas en el Código Civil, consumadas antes de la entrada en vigencia de las Leyes 791 de 2002 y 1066 de 2006, que quedan cobijadas por el término de prescripción que tenía la norma derogada, sin que opere el fenómeno de la convertibilidad consagrado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues el término prescriptivo inició y culminó bajo el imperio de la misma norma; s in embargo en relación a las cuotas partes cuya prescripción decenal o quinquenal no se completó antes de la entrada en vigencia
el imperio de la misma norma; s in embargo en relación a las cuotas partes cuya prescripción decenal o quinquenal no se completó antes de la entrada en vigencia de las Leyes 791 de 2002 y 1066 de 2006, es procedente que el demandante excepcione prescripción al mandamiento de pago acogiéndose al término trienal previsto en la Ley 1066, contabilizándose a partir del 29 de julio de 2006, por lo que el derecho al recobro fenecía el 29 de julio de 2009,y por ende en este caso las obligaciones relativas a las cuotas partes pensionales causadas de 13 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 2006 se encuentran prescritas. Indica frente a la interrupción de la prescripción que se produce con la notificación del mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 818 del E.T , toda vez que a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento de cobro coactivo debe realizarse conforme a dicho cuerpo normativo, por tanto no puede confundirse con la comunicación de una cuenta de cobro coactivo, el cual es un trámite persuasivo, que no tiene la potestad de interrumpir el término prescriptivo, resaltando que no es predicable en este caso que se hubiere producido la interrupción de la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales el 23 de junio de 2009, con la primera comunicación de la cuenta de cobro, pues ésta se hubiese ocasionado al notificarse el mandamiento de pago el 22 de diciembre de 2011, pese a lo cual para dicha fecha ya había operado la prescripción del artículo 4
junio de 2009, con la primera comunicación de la cuenta de cobro, pues ésta se hubiese ocasionado al notificarse el mandamiento de pago el 22 de diciembre de 2011, pese a lo cual para dicha fecha ya había operado la prescripción del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.Precisa respecto a la prescripción de las obligaciones en el presente caso, que (i) con la aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, para el período comprendido entre el 13 de enero de 1990 y el 26 de diciembre de 2002, las cuotas partes surgidas mensualmente desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 26 de diciembre de 2002 prescriben dentro de los 10 años siguientes al momento del pago de la mesada pensional por parte del FONCEP; (ii) que con aplicación de lo dispuesto en la Ley 791 de 2002, el recobro de las cuotas partes exigibles desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 25 de julio de 2006 prescriben dentro de los 5 años siguientes al momento del pago de la mesada pensional por parte del FONCEP; y (iii) que con aplicación de lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, las cuotas partes que surgieron antes del 28 de julio de 2006, pero que no alcanzaron a culminar el término de prescripción bajo el imperio de la ley anterior (Código Civil y Ley 791 de 2002) por elección del prescribiente se encuentran prescritas; resaltando que en todos los casos la prescripción se consolidó luego de vencido el plazo que tenía la Administración para realizar el recobro y exigirlo a través del procedimiento de cobro coactivo.
casos la prescripción se consolidó luego de vencido el plazo que tenía la Administración para realizar el recobro y exigirlo a través del procedimiento de cobro coactivo. Destaca que las obligaciones que surgieron entre el 13 de enero de 1990 y el 30 de junio de 2006, por valor de $7.455.476,oo, se encuentran prescritas y por ende frente a éstas no procede la liquidación de intereses moratorios, pues los mismos se extinguen con el fenecimiento de la obligación principal; que conforme al pago efectuado por el Departamento de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1141 del 15 de septiembre de 2010 y la imputación que del mismo efectuare el FONCEP, el dinero pagado por el Departamento de Cundinamarca efectivamente satisface el pago de las obligaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2009. Refiere que no es procedente acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a que se declare la indebida tasación del monto de la deuda y/o extinción de la obligación de cuotas partes pensionales por muerte del pensionado (a) sustituto, en la medida que en la demanda el cargo de nulidad se sustenta en la extinción de las cuotas partes pensionales por la prescripción y/o pago efectivo de la obligación, de manera que la nulidad de los actos acusados no puede tener como efecto el reconocimiento de situaciones no acreditadas y sustentadas por la demandante, siendo procedente declarar a título de restablecimiento del derecho lainexistencia de deuda por los períodos que están pagados y prescritos, dar por
efecto el reconocimiento de situaciones no acreditadas y sustentadas por la demandante, siendo procedente declarar a título de restablecimiento del derecho lainexistencia de deuda por los períodos que están pagados y prescritos, dar por terminado el proceso de cobro coactivo y disponer el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CGP al no haberse efectuado el respectivo juramento estimatorio para efectos de la solicitud indemnizatoria, la pretensión de condena por los perjuicios que se hubieren ocasionado en virtud de las medidas cautelares que se hubieren practicado no cumple con los requisitos legales, máxime cuando no expone ni acredita la configuración de los mismos. Y finalmente condena en costas y agencias en derecho (fls. 182-223 c.p.1).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se le absuelva del petito de la demanda y de la condena en costas; exponiendo frente al TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES, que conforme a lo dispuesto en el Concepto 1853 de 2007 del Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, las reglas generales de prescripción de las obligaciones previstas en los artículos 2512 y 2517 del Código Civil no operan para extinguir el derecho al recobro de cuotas partes pensionales que tienen como partes a dos entidades públicas, precisando que
generales de prescripción de las obligaciones previstas en los artículos 2512 y 2517 del Código Civil no operan para extinguir el derecho al recobro de cuotas partes pensionales que tienen como partes a dos entidades públicas, precisando que tampoco es viable aplicar el término de prescripción previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar que éste se consagró en función de los derechos de carácter prestacional que tienen los servidores públicos y no del derecho de recobro de cuotas partes pensionales entre entes del Estado. Afirma que en el evento en que las cuentas de cobro se hayan remitido con posterioridad al acto de reconocimiento sin haber agotado el procedimiento de notificación o traslado previo del proyecto de decisión, debe prevalecer el derecho sustancial de crédito sobre el simple trámite, lo que significa que la entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando el acto expedido a las entidades cuotapartistas, las cuales tienen, a su vez, el derecho de objetar o aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso.Indica que la figura de la prescripción se interrumpe con el auto de mandamiento de pago debidamente notificado, y con la reclamació
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