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TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00002-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00002-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n°.: 11001-33-37-039-2013-00002-01

Demandante : British American Tobacco South America

Limited

Demandado : U.A.E Dian

Asunto : Impuestos Aduaneros

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.

La demanda Pretensiones

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 01-03-241201639-1-0804 del 18 de mayo de 2012, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección , proferida p or la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución 03-236-408601-681 del 10 de septiembre de 2012, emitida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el rec urso de reco nsideración interpuesto contra el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

DIAN, por medio de la cual se resolvió el rec urso de reco nsideración interpuesto contra el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

1. Que BAT, no debe cancelar a la DIAN la suma de $5.223.000 por concepto de aranceles y mayores tributos aduaneros, en relació n con la declaración de importación realizada en el mes de marzo de 2009, discutidasExp. 11001-33-37-039-2013-00002-01

British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 por la Administración Tributaria, ni las sanciones aplicables a este hecho, ni los intereses por mora correspondientes.

2. Que la declaración de importación del mes de marzo de 2009 discutida se encuentran en firme.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Compañía realiza el pago por concepto de tributos aduaneros por un valor de $9.814.000 por medio del recibo oficial de pago en bancos No 690800372518-7, que se origina en la Resolución 01-03-241-201-639-01-0804 del 18 mayo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , confirmada por la Resolución Nº 03-236-408-601-681 del 10 de septiembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN expedidas dentro del expediente RA 2009 2012 264, se solicita la devolución del monto pagado más los intereses correspondientes desde la fecha del pago del mayor valor de impuestos y aranceles por concepto de origen de los productos importados, así

del expediente RA 2009 2012 264, se solicita la devolución del monto pagado más los intereses correspondientes desde la fecha del pago del mayor valor de impuestos y aranceles por concepto de origen de los productos importados, así como las sanciones impuestas a la Compañía en los actos de determinación de impuestos hasta el momento efectivo de la devolución.

D. Que se declara que no corresponde a BAT el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 83 y 95 de la Constitución Política, 42 del C.P.A.C.A, 24 y 32 de la Acuerdo de Complementación económica 24. y el anexo 2 de la Resolución 252 del 4 de agosto de 1999.

La sociedad demandante planteó como cargos los siguientes:

A. Nulidad de los actos administrativos por violación al artículo 4.24 del ACE N°24 - Anexo 2 de la Resolución 252 de 1999 al gozar de presunción de legalidad los certificados de origen expedidos por las autoridades chilenasViolación del debido proceso - Concepto de países participantes

La parte actora afirma que a través de la Resolución 804 de 18 de mayo de 2012 la demandada consideró que la mercancía importada no cumple con las condiciones para que sea considerada como originaria de Chile, en los términos del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Chile - Colombia ACE No. 24.

Señala que la DIAN dejó de lado que mediante comunicación 3476 de 10 de

para que sea considerada como originaria de Chile, en los términos del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Chile - Colombia ACE No. 24.

Señala que la DIAN dejó de lado que mediante comunicación 3476 de 10 de septiembre (sic), la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Eco nómicas Internacionales de Chile expresó q ue los certificados de origen emitidos por la Sociedad de Foment o Fabril - SOFOFA son auténticos, que se encuentran en los archivos de SOFOFA y que las personas que suscribieron los certificados de origen eran efectivamente funcionarios de laExp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 SOFOFA, plenamente habilitados para emitir certificados de origen de exportación por parte del gobierno chileno.

Advierte que, pese a que en la liquidación oficial de corrección se estudiaron las manifestaciones de la dirección de asuntos económicos mencionada, la Administración concluyó que no se acreditó el origen de la mercancía para dar aplicación del ACE 24. En ese orden, para la demandante, la DIAN desconoció lo expresado por la entidad chilena, y de paso, efectuó una interpretación errónea al indicar que como existía tabaco de otros países se desvirtúa el origen del producto exportado por Chile, sin tener en cu enta que la composición del producto en más del 90% es chileno. Aduce que la decisión de la demandada se fundamentó en el Oficio DIE-493 de 10 de noviembre de 2012, por el cual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que para considerar los cigarrillos originarios en el marco

Oficio DIE-493 de 10 de noviembre de 2012, por el cual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que para considerar los cigarrillos originarios en el marco del ACE - 24, es requisito indispensable que el tabaco provenga de los países participantes del acuerdo que concede las preferencias, es decir de Chile o de Colombia.

Resalta que debe tenerse en cuenta la interpretación del ACE 24, según la cual la frase "países participantes" son todos los signatarios de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI; hace notar que en esta fueron establecidos acuerdos bilaterales y multilaterales con el fin de lograr la integración comercial y una mayor participación en la economía mundial. Dice que el artículo 8 del acuerdo prevé que las importaciones estarán al amparo del Programa de Liberación y al Régimen General de Origen A LADI: Resolución 252, cuyo anexo 2 dispone los requisitos específicos de la subpartida 2402.20.00 cigarrillos que contengan tabaco y que estos sean de los “países participantes”.

Destaca que la interpretación de la frase “países participantes” constituye el punto de partida del cuestionamiento de los certificados de origen en la Resolución 4551 (sic) que se acusa, la cual no ha sido analizada en forma oficial y conjunta por los gobiernos de Chile y Colombia.

Alude que, sin embargo, existen diferentes pronunciamientos de autoridades competentes en la investigación, como el de la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile, quien indicó que la interpretación de la norma es que el tabaco utilizado para fabricar los cigarrillos clasificados en la subpartida 2402.20, puede provenir de

Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile, quien indicó que la interpretación de la norma es que el tabaco utilizado para fabricar los cigarrillos clasificados en la subpartida 2402.20, puede provenir de cualquier país parte signataria de la Resolución 252, es decir, de cualquier país miembro de ALADI, y por tanto, como el 90% del tabaco utilizado para los cigarrillos importados a Colombia es originario de Chile y el 10% restante proviene de Brasil ;Exp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 ambos países son signatarios de la Resolución 252, se cumple a cabalidad con los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 2 del ACE No. 24.

B. Violación del artículo 829 del Estatuto Tributario - La Resolución 04551 del 19 de abril de 2011 no puede ser ejecutada en tanto no se encuentra en firme

Considera que los actos administrativos acusados no han debido expedirse en tanto la resolución que desconoció el origen de los productos importados de Chile no se encontraba ejecutoriada al momento en el que se expidió el requerimiento, pues el 24 de abril de 2012 se radicó demanda ante el Consejo de Estado contra la Resolución 004551 del 19 de abril de 2011; por tanto la precitada resolución no se encuentre en firme y no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los certificados de origen presentado s como soporte de las declaraciones de importación, de ahí que era improcedente la expedición de la liquidación oficial de corrección que determinó un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

certificados de origen presentado s como soporte de las declaraciones de importación, de ahí que era improcedente la expedición de la liquidación oficial de corrección que determinó un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

C. Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por falsa motivaciónBAT South América no ha incumplido el ACE 24

Aduce que los actos acusados concluyeron que la mercancía importada no cumplía con las condiciones para ser considerada originaria en los términos del artículo 8 del ACE 24 - Colombia y Chile y según la demandante, la DIAN consideró que la norma inobservada fue el artículo 4.17 del capítulo de origen del ACE 24, esto es, cuando no se cumplía con algún requisito establecido.

Al respecto expresa que British American Tobacco South America cumplió las obligaciones para acceder al tratamiento arancelario preferencial, toda vez que contaba con los certificados de origen emitidos por el SOFO FA a solicitud de su proveedor: la Compañía Chilena de Tabacos (Chiletabacos), los cuales como se ha demostrado son auténticos.

Manifiesta que la sociedad en todas las declaraciones de importación expresó que la mercancía era originaria, con base en un certificado de origen legalmente expedido en Chile y la información la solicitó la DIAN a través de su agencia de aduanas, quien la remitió oportunamente. Adicionalmente, en el marco del ACE 24, el responsable de determinar si una mercancía cumple con las normas de origen y expedir el certificado correspondiente es la autoridad competente del país exportador, en este caso la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), autorizada por

el responsable de determinar si una mercancía cumple con las normas de origen y expedir el certificado correspondiente es la autoridad competente del país exportador, en este caso la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), autorizada por el Gobierno de Chile.Exp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5

D. Nulidad de los actos administrativos por violación directa del artículo 28 de la Convención de Viena, toda vez que no es posible la aplicación retroactiva del Protocolo Modificatori o - Falta de competencia de la D IAN para e xpedir una resolución de origen

Destaca que e l 3 1 de diciembre de 1993 entró a regir el Acuerdo de Complementación Económica , ACE 24 , celebrado entre Colombia y Chile ; asimismo, que la Resolución 252 de 4 de agosto de 1999, aprobó el texto consolidado y ordenado del Régimen General de origen de la ALADI. Dice que estas fueron las normas aplicables a las operaciones de importación cuyo origen de la mercancía ahora es cuestionada por la DIAN.

Agrega que a partir de la expedición del Noveno protocolo modificatorio del ACE 24 y las Decisiones 06 y 09 de la Comisión de Libre Comercio, que empezaron a regir el 8 y 24 de noviembre de 2009 se modificaron las reglas y los procedimientos de origen del tratado, dejando de lado las que hasta ese momento regían con base en la Resolución 252 de la ALADI.

Asevera que , para efectos de la verificación de origen y de las medidas que Colombia y/o Chile podrían tomar cuando se comprobaba que no se cumplía con

la Resolución 252 de la ALADI.

Asevera que , para efectos de la verificación de origen y de las medidas que Colombia y/o Chile podrían tomar cuando se comprobaba que no se cumplía con las normas de origen, era necesario consultar lo establecido en la citada Resolución 252 y no lo señalado en el prot ocolo modificatorio, pues de lo contrario, se estaría aplicando en forma retroactiva las disposiciones sustanciales de un tratado , a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, lo cual contraria el principio de irretroactividad regulado en el artículo 28 de la Convención de Viena.

Hace notar que todos los certificados de origen fueron expedidos antes del 8 de mayo de 2009, de ahí que solo podía exigirse la comprobación del origen de la mercancía.

Consecuentemente, la autoridad aduanera no podía adelantar un procedimiento de verificación de origen reglado en el artículo 4 -14 y siguientes del TLC, y en esos términos solicitar informaciones o formular cuestionarios a los exportadores y expedir una "Resolución de Origen, al amparo del Artículo 4º del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile - Protocolo Adicional al ACE 24, sino que, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 252, debió comunicar al país exportador (efectuar las consultas pertinentes) y tomar las medidas que considerara necesarias para garantizar el interés fiscal a través de cualquier otro medio.Exp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6

E. Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 228 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de prevalencia de lo

British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6

E. Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 228 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y desconocimientos de los actos propios

Expresa que en el present e caso la entidad competente en Chile expidió el certificado de origen, con los requisitos establecidos en el ACE24; igualmente, a petición de la DIAN, SOFOFA expidió el oficio de 12 de agosto de 2010, por el cual comunicó que los certificados habían sido expedidos correctamente, que son legales y fueron expedidos por sus funcionarios . En ese sentido, para la demandante; desconocer tales certificados atenta contra el principio de la buena fe y constituye un exceso al exigir más requisitos formales.

F. Violación al artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 – improcedencia de la sanción por infracciones aduaneras.

Precisa que la autoridad aduanera argumenta que la demandante incurrió en un menor pago de tributos aduaneros, por cuanto, declaró un gravamen arancelario del 0% siendo del 20% y que por lo tanto la sanción a imponer es la del numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 en comento, basado específicamente en el desconocimiento que del certificado de origen se hizo en la Resolución 04551 de 2011.

Expone que tenía todos los documentos soporte de la declaración de importación al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, pues al momento de la presentación y aceptación de la misma la mercancía importada se encontraba bajo el amparo de un certificado de origen autentico y bajo la presunción de legalidad.

momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, pues al momento de la presentación y aceptación de la misma la mercancía importada se encontraba bajo el amparo de un certificado de origen autentico y bajo la presunción de legalidad.

Afirmó que aplicó la preferencia arancelaria con base en la presunción de legalidad que tenían los certificados de origen legalmente expedidos por la autoridad Chilena competente, por lo que descarta que en dicho momento los certificados de origen no cumplieran con los requisitos legales. Por lo expuesto, asevera que no se tipificó la infracción establecida en el artículo 482 numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999, independientemente de que se tuviera que pagar el arancel supuestamente dejado de cancelar.

Alega que la DIAN al hacer el cálculo de la sanción lo h izo sobre el 10% del valor FOB de los bienes importados, cuando la norma indica que es sobre el 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, por lo tanto, en concepto de la demandante, existe una diferencia considerable entre el valor de la DIAN y el cálculo efectuado:Exp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7

Asevera que existe una diferencia correspondiente a $ 1.708.000 de más, por concepto de sanción, toda vez que al sumar el arancel y el IVA del 10% da como resultado un rubro de $319.000, diferente a como lo hizo la DIAN en donde sumó el arancel, el IVA del 10%, el valor FOB de la mercancía para un total de $2.027.000

resultado un rubro de $319.000, diferente a como lo hizo la DIAN en donde sumó el arancel, el IVA del 10%, el valor FOB de la mercancía para un total de $2.027.000

G. Nulidad de la actuación administrativa por haber expedido los actos administrativos demandados con infracción al principio fundamental de la presunción de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución

Política

Expresa que con los actos demandados se desconocen los principios de buena fe y su correlativo de confianza legítima previstos en el artículo 83 de la Constitución Política, pues la entidad demandada desconoció que para la importación de cigarrillos se presentaron como documentos soporte los certificados de origen ahora cuestionados.

Es claro que la Administración de Aduanas no puede exigir a un particular más allá de lo que le corresponde , pues la actora no podía prever que al momento de la importación existían diferencias de criterio en relación con el origen, pues este es un tema que debía ser aclarado por los Estados.

Afirma que en el presente caso debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, pues dentro de sus fundamentos establece el principio de "Pacta sunt servanda", según el cual "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

Expresa que presentó certificados de origen legalmente expedidos por la autoridad Chilena competente, y con base en ellos aplicó los beneficios arancelarios a que tenía derecho , para lo cual consultó los criterios de origen acordados entre las partes.

Por otro lado, precisó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en

Chilena competente, y con base en ellos aplicó los beneficios arancelarios a que tenía derecho , para lo cual consultó los criterios de origen acordados entre las partes.

Por otro lado, precisó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en comunicación DCIE-470 de 26 de octubre de 2010 consideró que para acce der a los beneficios arancelario s era posible acumular origen con países ALADI; pero posteriormente, emitió la comunicación DIE -493 de 10 de noviembre de 2010, donde estimó que la expresión “países participantes” hace referencia a los participantes de un acuerdo concertado y no a los países signatarios del Tratado de Montevideo como lo interpretó Chile en respuesta a la DIAN. Tal diferencia, para laExp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 demandante, no le puede ser endilgada, pues es responsabilidad del Gobierno Colombiano y chileno efectuar las consultas respectivas.

De manera que , debe tenerse en cuenta que la demandante no participa en la elaboración, autorización ni expedición de los certificados de origen, y en la medida en que se encuentra acreditado que los mismos son auténticos y fueron legalmente expedidos, no se le puede endilgar un castigo, consecuencia de u n acto unilateral del Gobierno Colombiano, pues la compañía de buena fe y con la confianza legítima creyó que tenía derecho al tratamiento preferencial.

H. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido emitidos en contradicción al artículo 95 de la Constitución Política - contribución al financiamiento del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad

H. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido emitidos en contradicción al artículo 95 de la Constitución Política - contribución al financiamiento del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad

Aduce que, al haberse formulado una liquidación oficial de corrección para obtener un mayor pago de tributos aduaneros, se desconocieron los límites de la justicia y equidad previstos en la Constitución Política, así como el correcto tratamiento tributario establecido para los productos importados.

La oposición

La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 118 - 127):

Manifiesta que si bien es cierto la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile expresó que los certificados de origen estaban expedidos en debida forma y cumplían con los requisitos, también lo era que la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio Industria y Turismo expidió el Oficio DIE-493 de 10 de noviembre de 2010, donde señaló que revisado el artículo 1 de la Resolución 252 de la ALADI y su anexo 2 se concluyó que para considerar los cigarrillos originarios en el marco de ACE-24, era requisito indispensable que el tabaco proviniera de los países participantes, esto era, de Chile o Colombia, con lo cual, no se incluían a todos los países miembros del Acuerdo de Montevideo, sino solo los que hacían parte del acuerdo concertado.

Añade que la intención de Colombia y Chile al suscribir el mentado acuerdo y aceptar la aplicabilidad de la Resolución 252 no era la de extender de forma indiscriminada y sin contraprestación alguna los beneficios derivados del orden

Añade que la intención de Colombia y Chile al suscribir el mentado acuerdo y aceptar la aplicabilidad de la Resolución 252 no era la de extender de forma indiscriminada y sin contraprestación alguna los beneficios derivados del orden preferencial.Exp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Expresa que es deber de la DIAN salvaguardar el cumplimiento de los acuerdos de complementación económica y garantizar el pago de los tributos aduaneros, por lo cual no es la llamada a responder por las irregularidades que se presenten en la operación de comercio exterior. Así, cuando un producto no reúne los requisitos para la aplicación de un tratamiento preferencial, debe aplicarse el régimen arancelario y tributario general.

Afirma que la DIAN solicitó al Gobierno de Chile adelantar las consultas tendientes a dirimir la controversia de origen y adelantar las actuaciones de solución de conflictos previstas en el artículo 32 del ACE -24, “a lo cual manifestó que se está adelantando el trám ite de recopilación de antecedentes y que la solución de controversias constituye un mecanismo de último recurso”. En igual sentido, expresa que si bien el Consejo de Estado conoce de la legalidad de los actos por medio de las cuales se determinó que una mercancía no cumple con las condiciones para ser originaria de Chile, cierto es que tal hecho no desvirtúa la legalidad de los actos demandados, máxime cuando se observaron las reglas del procedimiento.

Señala que la DIAN no cuestionó la veracidad de los certificados de origen, sino que consideró que la mercancía no cumplía los criterios de origen previstos en el

actos demandados, máxime cuando se observaron las reglas del procedimiento.

Señala que la DIAN no cuestionó la veracidad de los certificados de origen, sino que consideró que la mercancía no cumplía los criterios de origen previstos en el acuerdo de complementación económica, de ahí que era improcedente otorgar el beneficio pretendido por la parte actora.

Por lo anterior, dice, se adelantó el proceso de liquidación de corrección previsto en el artículo 513 del Estatuto Aduanero (EA) - expedida en caso de errores en el tratamiento preferencial - por medio del cual s e estableció que la mercancía importada y respaldada con los certificados de origen expedidos en el marco del Acuerdo de Complementación Económica 24 suscrito entre Chile y Colombia no cumplían con los requisitos para acceder al beneficio arancelario preferencial otorgado por la Resolución 252 ALADI de 4 de agosto de 1999, pues el tabaco debió haberse obtenido en su totalidad en el territorio de una de las partes, lo que no ocurrió en este caso.

Sobre este punto afirma que el artículo 8 del ACE24 establece que a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del acuerdo se aplicará el Régimen General de Origen de la ALADI previsto en la Resolución 78 del Comité de Representantes. Destaca que la citada resolución establece que se considera originarias de los países participantes, las mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países par ticipantes del acuerdo, así como la mercancía que además de ser elaborada en el territorio, cumpla con los requisitosExp. 11001-33-37-039-2013-00002-01

materiales de cualquiera de los países par ticipantes del acuerdo, así como la mercancía que además de ser elaborada en el territorio, cumpla con los requisitosExp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 previstos en el anexo 2 de la resolución, que para el presente caso, se relaciona con “2402.20.00 Cigarrillos que Contengan tabaco: tabaco de los países participantes”. En ese orden, como la mercancía importada fue declarada con la subpartida arancelaria 2402.20.00, para la demandada era claro que debía acudirse al Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre los países mencionados el 27 de noviembre de 2006, pues constituye un protocolo adicional al ACE24; por tanto, debe acudirse a su capítulo 4 que se refiere a las mercancías originarias como aquellas obtenidas en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una parte.

De otro lado, asevera que no violó el artículo 829 del ET por cuanto los actos que determinaban que una mercancía no cumplía con las condiciones para ser originaria de Chile (Resolución 4551 de 2011 y Resolución 012386 de 2011, cuya nulidad conoce el Consejo de Estado) se encontraban ejecutoriados en los términos previstos en el artículo 87 del CPACA.

Igualmente, dice que tampoco quebrantó el artículo 42 del CPACA, toda vez que nunca desconoció que los certificados de origen fueron expedidos por una autoridad competente, sino que, insiste, se trata de productos que no cumplen los criterios fijados por el ACE24. Aclara que el ACE24 es un acuerdo de complementación

nunca desconoció que los certificados de origen fueron expedidos por una autoridad competente, sino que, insiste, se trata de productos que no cumplen los criterios fijados por el ACE24. Aclara que el ACE24 es un acuerdo de complementación económica que se encuentr a suscrito en el marco de la ALADI y que únicamente involucra a Chile y a Colombia, únicos beneficiarios de los privilegios pactados.

De otra parte, afirma que no se configuró la contravención al artículo 28 de la Convención de Viena, alegada por la demandante; ello, por cuanto este cargo está dirigido a discutir las resoluciones que determinaron que una mercancía no cumplía con las condiciones para ser originaria de Chile, las cuales no son objeto de discusión en el presente asunto. En igual sentido, asegura que tampoco omitió los artículos 83, 95 y 228 de la Constitución Política, pues no exigió excesivo requisitos formales para determinar si la mercancía es originaria, sino que en el marco de sus funciones y de la normativa aplicable (especialmente el artículo 4.17 del ACE -24), observó que esta no cumplía con los requisitos de origen previstos y en ese orden concluyó que no era viable el beneficio aduanero.

De este modo, concluye que el tabaco debe ser producido en su totalidad en los países participantes, esto es, Colombia o Chile. En todo caso, al amparo del principio de buena fe y de la confianza legítima, el demandante no puede abstraerse del cumplimiento de las obligaciones establecidas.Exp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11

del cumplimiento de las obligaciones establecidas.Exp. 11001-33-37-039-2013-00002-01 British American Tobacco Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 En cuanto a la violación del artículo 228 de la Constitución, dice que en el presente caso se trata del no pago de tributos aduaneros respecto de una mercancía que al no cumplir los requisitos de origen establecidos en el acuerdo ACE-24 suscrito entre Colombia y Chile no estaba llamada a acceder al beneficio arancelario aplicado en la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección.

Afirma que la L ey 1189 de 2008 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombi

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