TA CUN - 11001-33-37- 039-2013-00004-01-(23-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37- 039-2013-00004-01-(23-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Solicitud de devolución de pago de lo no debido / TRAMITE PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO DE LOS TRIBUTOS Este postulado no es ajeno en materia tributaria, toda vez que los pagos de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que otorga derecho a solicitar su compensación o devolución. Conforme a la premisa contenida en la precitada norma se establece que al no existir causa legal para hacer exigible el pago de un tributo, se hace necesaria la devolución de aquello que no se debe, ya que por el principio de justicia el sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, no puede enriquecerse a expensas del contribuyente. De otra parte, está claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones” , dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o
1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones” , dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “ deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, esto es dentro del término de diez años.” (Negrilla fuera de texto)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37039-2013-00004-01
DEMANDANTE : INVERSIONES JAIPUR S.A.S
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO
DEBIDO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
VIGENCIA 2011
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito
demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA LA SOCIEDAD INVERSIONES JAIPUR S.A.S a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número
2011EE294934 DDI156740 del 11 de octubre de 2011 proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número DDI039155 del 27 de julio de 2012 y/o 2012EE194251 , expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución anterior.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad solicitada en la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución anterior.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad solicitada en la primera y segunda pretensiones, se restablezca el derecho que le asiste a la Sociedad declarándose la procedencia de la solicitud de devolución por pago de lo no debido, por concepto de impuesto predial vigencia 2011 del predio identificado con el chip AAA0093SEMS, por valor de $20.071.000, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes.CUARTA: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fl. 35).
La parte demandante basa sus pretensiones en los siguientes, HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que las sociedades MADRAS S.A.S (antes MADRAS Ltda) y DINDIN S.C.S adquirieron mediante Escritura Pública No. 2341 de 9 de diciembre de 2008 de la Notaria 41 del Circulo de Bogotá, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-00071949 y chip AAA0093SEMS ubicado en la AK 7 76 40 de la ciudad de Bogotá, que es de interés cultural, y cuya construcción es catalogada de conservación arquitectónica, según el Decreto 606 de 2001, en la
de la ciudad de Bogotá, que es de interés cultural, y cuya construcción es catalogada de conservación arquitectónica, según el Decreto 606 de 2001, en la categoría de conservación integral. Señala que en el año 2008 el avalúo catastral del bien era equivalente a la suma de $2.498.868.000, el cual se incrementó para el año 2009, determinándose en la suma de $10.867.868.000, razón por la cual presentó el 17 de febrero de 2010 ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital solicitud de revisión del avalúo catastral del predio, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 62901 de 18 de mayo de 2010 que disminuyó el avalúo para la vigencia de 2009 a $4.154.040.000, y frente a la cual interpuso el 4 de junio de 2010 recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. No. 108896 de 16 de septiembre de 2010, por medio de la cual se revocó el acto recurrido y se fijó como avalúo catastral del predio para la vigencia 2009 la suma de $3.585.816.000. Sostiene que para el año 2010 el avalúo catastral del predio correspondió a la suma de $3.872.681.000, y que para el año 2011 nuevamente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital aumentó de manera desproporcionada y sin fundamento alguno el avalúo catastral del inmueble,
Administrativa Especial de Catastro Distrital aumentó de manera desproporcionada y sin fundamento alguno el avalúo catastral del inmueble, determinando un valor catastral de $9.275.135.000.
Precisa que el 12 de abril de 2011 el apoderado de la sociedad MADRAS S.A.S radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital derecho depetición solicitando copia de todos los antecedentes en los cuales dicha entidad se basó para realizar el incremento del avalúo catastral del inmueble para el año 2011, el cual fue resuelto mediante Oficio número 2011EE12946 del 12 de mayo de 2011, informando que de oficio se daría inicio al trámite de revisión de avalúo. Resalta que en vigencia fiscal 2011, las sociedades MADRAS S.A.S (antes MADRAS Ltda) y DINDIN S.C.S fueron objeto de absorción mediante fusión por parte de las sociedades JAIPUR S.A.S e INVERSIONES DIMITRI S.A.S, respectivamente, como consta en el Acta número 13 de febrero 28 de 2011 de la Asamblea de Accionistas y la Escritura Pública No. 976 del 29 de abril de 2011, inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá los días 12 y 13 de mayo de 2011. Expone que el 11 de julio de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital mediante comunicación CORDIS 2011EE15138 informó a la sociedad DINDIN S.C.S. que efectivamente existió un error en la actualización catastral de
Distrital mediante comunicación CORDIS 2011EE15138 informó a la sociedad DINDIN S.C.S. que efectivamente existió un error en la actualización catastral de la vigencia del 2011, señalando que el avalúo corregido del inmueble ascendía a la suma de $4.143.945.000. Indica que el 17 de agosto de 2011 el apoderado de las sociedades DIMITRI S.A.S. y JAIPUR S.A.S., radicó solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del mayor valor pagado por concepto de impuesto predial correspondiente a los años gravables 2010 y 2011 por valor de $24.893.000, la cual fue negada por medio de Resolución No. 2011EE294934 y/o DDI 156740 de 11 de octubre de 2011, y frente a la cual presentó recurso de reconsideración, en el que compartió los argumentos del Distrito en cuanto a la discusión sobre la capacidad para solicitar la devolución de los dineros pagados por la vigencia 2010, pero no sobre los dineros pagados por la vigencia 2011; no obstante la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria decidió mediante Resolución No. DDI 039155 y/o 2012EE194251 de 27 de julio de 2012 confirmar la resolución recurrida (fls. 37-38). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Desarrolla el actor el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas: Constitución Política Artículos 29, 84 y 228
Desarrolla el actor el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas: Constitución Política Artículos 29, 84 y 228 Código de lo Contencioso Administrativo Artículo 3 Estatuto Tributario Artículos 683 y 850 Decreto Distrital 807 de 1993.Artículo 144 Los actos administrativos se expidieron con infracción de las normas en que han debido fundarse: la devolución del pago de lo no debido es procedente sin que sea necesaria la presentación de corrección de la declaración tributaria por menor valor. Manifiesta que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá señaló que la solicitud de la sociedad no era procedente debido a que el contribuyente no presentó corrección por menor valor a la inicial, debiendo haber configurado un saldo a favor en su cuenta que fuera susceptible de devolución, el cual sólo se forma con la corrección de la declaración. Indica que el anterior planteamiento no tuvo en cuenta que lo solicitado por INVERSIONES JAIPUR fue la devolución de lo pagado por concepto del impuesto predial en exceso de lo que debió pagar aplicando la base gravable –avalúo catastralcorrecta, de modo que por un error totalmente imputable a la actuación de la Administración realizó un pago que careció de causa legal alguna, siendo procedente la devolución solicitada en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y espíritu de justicia. Sostiene que en la Resolución No. 039155 del 27 de julio de 2012 que resolvió el
procedente la devolución solicitada en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y espíritu de justicia. Sostiene que en la Resolución No. 039155 del 27 de julio de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo que negó la devolución solicitada, la Administración manifestó que la Sociedad debió haber presentado la corrección de la declaración del impuesto predial dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoría de la decisión de revisión del avalúo catastral en aplicación de los dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 601 de 2000, norma que resulta inaplicable al caso concreto por cuanto para la vigencia del 2011 no tuvo lugar solicitud de revisión del avalúo catastral. Señala que la corrección del avalúo catastral para el año 2011 sobre el inmueble de su propiedad fue realizada de oficio por parte de la Autoridad Catastral, que advirtió un error en el proceso de actualización catastral (vigencia 2011) en cuanto a la aplicación de la norma urbanística, además destaca que en ningún caso medió solicitud de revisión del avalúo catastral, de modo que la situación de hechoregulada por el artículo citado con anterioridad no tuvo lugar en el caso en concreto resultando inaplicable la disposición aludida. Aduce que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado 1, en los casos de pago de lo no debido no debe realizarse corrección alguna, lo que contraría la afirmación realizada por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, además explica que de acuerdo al criterio de la Alta Corporación, cuando se trate de pagos efectuados por un error de derecho o de hecho de tal magnitud que haga que se
afirmación realizada por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, además explica que de acuerdo al criterio de la Alta Corporación, cuando se trate de pagos efectuados por un error de derecho o de hecho de tal magnitud que haga que se configure pago de lo no debido, la devolución del mismo procede sin requerir corrección alguna de las declaraciones presentadas. Precisa que la anterior situación sucedió en el caso en concreto, en el que se encuentra probado que la sociedad canceló por concepto de impuesto predial de la vigencia fiscal 2011 una suma mayor a la que correspondía legalmente, debido a que por el error de la Administración la liquidación del tributo se realizó atendiendo a una base gravable equivocada, de modo que en la parte que excedió al monto legal correspondiente, esto es, en la suma de $20.071.000, no existió causa legal para hacer exigible el pago, siendo procedente la devolución de dicho monto que representa un enriquecimiento sin causa para el Distrito. Resalta que el artículo 2313 del Código Civil estableció que el pago de lo no debido se configura cuando se ha efectuado un pago sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento y que en materia tributaria el Consejo de Estado ha manifestado que para que un pago se pueda catalogar como de lo no debido, se requiere de la configuración de cuatro presupuestos, a saber i) haber realizado el pago; ii) ausencia de causa legal para pagar; iii) error de hecho o de derecho de quien hizo el pago; y iv) ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado. Explica que en el caso concreto se verifican la ocurrencia de la totalidad de los anteriores presupuestos, siendo procedente la devolución del monto pagado en
Administración retener lo pagado. Explica que en el caso concreto se verifican la ocurrencia de la totalidad de los anteriores presupuestos, siendo procedente la devolución del monto pagado en exceso equivalente a $20.071.000, más los intereses corrientes y moratorios causados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario y el artículo 144 del Decreto 807 de 1993. 1 Sentencias del 16 de julio de 2009, exp. 16655; del 13 de agosto de 2009, exp. 16569, y del 23 de septiembre de 2010, exp. 17669.Manifiesta que en primer lugar pagó la suma de $51.959.000 el día 6 de mayo de 2011, como consta en el formulario No. 2011201013004263151; en segundo lugar que el pago fue efectuado con la finalidad de extinguir una obligación tributaria que no existió nunca, puesto que el impuesto predial fue liquidado sobre una base gravable equivocada; en tercer lugar que el pago fue realizado por un error inducido por los deficientes oficios de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital reconocidos por la misma entidad en las comunicaciones del 15 de mayo de 2011 y CORDIS 2011EE15138; y finalmente que en el presente caso no existen obligaciones pendientes por concepto de impuesto predial a nombre de la sociedad respecto del predio individualizado. Concluye que la solicitud de devolución presentada en oportunidad era procedente, pues realizó un pago sin causa legal que le otorga el derecho al contribuyente a solicitar a la Administración que le devuelva el dinero que legalmente no debía.
devolución presentada en oportunidad era procedente, pues realizó un pago sin causa legal que le otorga el derecho al contribuyente a solicitar a la Administración que le devuelva el dinero que legalmente no debía. Agrega que el análisis de la Autoridad Tributaria es equivocado debido a que el trámite de corrección no es indispensable para generar un saldo a favor susceptible de devolución, y en consideración a lo anterior sostiene que debe declararse la nulidad de los actos demandados, pues la decisión de la Autoridad Tributaria no se encuentra conforme a las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia vigente. Falta motivación de los actos administrativos demandados: en los actos administrativos objeto de la presente acción la Autoridad Tributaria se limitó a hacer un examen parcializado de los hechos y los elementos probatorios para señalar que la solicitud no era procedente. Señala que la Administración incurrió en causal de nulidad por falta de motivación de los actos administrativos demandados, Resoluciones No. DDI 156740 y DDI 039155, debido a que no realizó el estudio juicioso de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por la sociedad demandante que acreditaban la configuración de un pago de lo no debido. Indica que la Administración negó la solicitud de devolución basada en el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993, según el cual quienes pueden presentar las solicitudes de devolución son los contribuyentes y no valoró adecuadamente el hecho de la absorción mediante fusión de las sociedades contribuyentes del impuesto, hecho que es público y sehace constar en los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos
según el cual quienes pueden presentar las solicitudes de devolución son los contribuyentes y no valoró adecuadamente el hecho de la absorción mediante fusión de las sociedades contribuyentes del impuesto, hecho que es público y sehace constar en los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio que fueron aportados en la oportunidad respectiva. Resalta que la Corte Constitucional frente a la motivación de los actos administrativos ha sido enfática en establecer que está proscrita la expedición de actos que no gocen de motivación o cuya motivación sea aparente, como garantía frente a las decisiones que adopta la Administración. Expone que en la Resolución No. DDI 039155 del 27 de julio de 2012 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, no se tuvo en cuenta el análisis realizado en el recurso presentado, así como el material probatorio allegado sobre el pago y su falta de causa legal. De esta forma, dado que se presentó una motivación aparente de los actos administrativos demandados, en el entendido que no se hizo el análisis necesario para llegar a la conclusión propuesta, los mismos deben ser declarados nulos. Los actos administrativos desconocen el derecho al debido proceso. Sostiene que el debido proceso es uno de los pilares del Estado de Derecho, que tiene como función la protección contra la arbitrariedad y brindar a los particulares los mecanismos idóneos para lograr la aplicación justa de las leyes, el cual aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, situación que implica que los actos que emanen de las autoridades administrativas deben expedirse con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las normas pertinentes y en
a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, situación que implica que los actos que emanen de las autoridades administrativas deben expedirse con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las normas pertinentes y en consecuencia, la falta de una debida motivación y valoración probatoria en los actos administrativos implica la transgresión del debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas. Los actos administrativos demandados vulneran los principios de confianza legítima, buena fe, y prevalencia de la sustancia sobre la forma: por un error de la Administración se declaró y pago un mayor valor del impuesto que debe ser devuelto a la sociedad por no tener causa legal. Afirma que en el caso concreto se demostró que la sociedad de buena fe realizó la presentación de la declaración y pago del impuesto predial del período 2011 del inmueble con base en la información prevista en el formulario para declaración sugerida del Impuesto Predial Unificado, el cual contenía un error en cuanto a la base gravable del mismo, debido a que la Unidad Administrativa de CatastroDistrital aplicó la norma urbanística incorrecta para determinar el avalúo catastral, como ella misma lo reconoce. Explica que declaró y pagó el impuesto Predial Unificado período 2011, auque era claro que el incremento del avalúo del bien era injustificado y desproporcionado, razón por la cual tuvo que soportar una carga adicional a la que legalmente era exigible, que no consultó su capacidad económica. Finalmente manifiesta que debido a que la sociedad presento la solicitud de devolución oportunamente y con los requisitos de forma correspondientes, acreditando la configuración del pago de lo no debido, no existía justificación
Finalmente manifiesta que debido a que la sociedad presento la solicitud de devolución oportunamente y con los requisitos de forma correspondientes, acreditando la configuración del pago de lo no debido, no existía justificación alguna para que la entidad demandada negara el derecho a la sociedad de recuperar unos dineros que le pertenecen, razón por la cual debe declararse la nulidad de los actos y el restablecimiento del derecho (fls. 39-45).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las
siguientes: EXCEPCIONES Legalidad de los actos administrativos demandados Indica que mediante Resolución No. DDI156740 y/o 2011EE294934 del 11 de octubre de 2011, la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto del impuesto predial unificado vigencias 2010 y 2011 presentada por el señor ALVARO ECHAVARRIA en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES JAIPUR, en el sentido que el solicitante no ostentaba la calidad para actuar y no se adelantó el proceso de corrección por menor valor de las declaraciones tributarias conforme al artículo 20 del Decreto 807 de 1993. Manifiesta que el Decreto 807 de 1993, en los artículos 13, 25 y siguientes
declaraciones tributarias conforme al artículo 20 del Decreto 807 de 1993. Manifiesta que el Decreto 807 de 1993, en los artículos 13, 25 y siguientes estableció los requisitos mínimos que deben reunir las declaraciones de los impuestos distritales y quienes deben cumplirlos, así como que son obligados a presentar declaraciones del impuesto predial unificado el propietario o poseedordel inmueble, y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá hacerlo su representante legal, aclarando que los datos correspondientes al contribuyente deben corresponder a los de la sociedad propietaria del inmueble. Precisa que la Ley 601 de 2000, en los artículos 10 a 40, establece que la obligación del contribuyente es la de indicar como base gravable del impuesto el avalúo catastral vigente a 1° de enero del año fiscal correspondiente, sin que pueda declarar un valor inferior, toda vez que dicha ley contempla el mecanismo de la revisión para que se modifique el avalúo catastral ante la variación de las circunstancias del predio y el artículo 4° ibídem prevé que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión, el contribuyente puede corregir la declaración tributaria sin necesidad de trámite adicional alguno. Sostiene que el contribuyente MADRAS S.A.S., debió presentar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión y antes de la ocurrencia de la firmeza de la declaración prevista en el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, corrección a la declaración inicial sin necesidad de trámite adicional
meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión y antes de la ocurrencia de la firmeza de la declaración prevista en el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, corrección a la declaración inicial sin necesidad de trámite adicional alguno, en caso contrario conforme al artículo 20 ibídem, en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, efectuar el procedimiento de corrección por menor valor dentro del año establecido en la norma. Resalta que el pago de lo debido se da cuando no existe una causa legal entre el particular y la Administración, debido a que no se configuran los elementos básicos como son sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, y que para el caso en concreto no existen dobles pagos por las vigencias 2010 y 2011, ni pago de lo no debido que refleje saldos a favor de la sociedad contribuyente. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por la parte actora no aplica para el caso concreto, debido a que versa sobre un pago de lo no debido, lo que no ha ocurrido en el presente caso por cuanto la sociedad contribuyente ostenta la calidad de propietaria del inmueble, cumpliendo con la calidad de sujeto pasivo para las vigencias 2010 y 2011 del impuesto predial unificado sobre el inmueble ubicado en la AK 7 79 40, en ese sentido y siendo sujeto pasivo de la obligación tributaria, le era aplicable lo señalado en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.Finalmente destaca que la sociedad JAIPUR S.A.S si tiene calidad para actuar en nombre de la sociedad MADRAS, pero que no existe el saldo a favor pretendido
Distrital 807 de 1993.Finalmente destaca que la sociedad JAIPUR S.A.S si tiene calidad para actuar en nombre de la sociedad MADRAS, pero que no existe el saldo a favor pretendido por la recurrente y ese sentido el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho (fls.61-65).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 19 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando en sustento los siguientes argumentos: Señala que la actora solicitó el 17 de agosto de 2011 a la Administración devolver los dineros que en su criterio fueron pagados indebidamente, por valor de $4.822.000 respecto de la vigencia 2010 y $20.071.000 sobre la vigencia 2011, resaltando que la actora pretende y sustenta en la demanda únicamente la devolución del pago indebido del impuesto predial de la vigencia 2011 y no la 2010, razón por la cual el A quo sólo estudió la legalidad de las resoluciones DDI 156740 del 11 de octubre de 2011 y DDI039155 de 27 de julio de 2012, con relación a la devolución del pago de lo no debido por impuesto predial del inmueble con CHIP AAA0093SEMS, respecto de la vigencia 2011.
Pago en exceso o pago de lo no debido Indica que en el presente caso sí hay un pago en exceso o de lo no debido, citando el artículo 2313 del Código Civil, para referirse a que el pago de lo no
Pago en exceso o pago de lo no debido Indica que en el presente caso sí hay un pago en exceso o de lo no debido, citando el artículo 2313 del Código Civil, para referirse a que el pago de lo no debido deviene del error involuntario de quien paga sin que exista una causa que genere la obligación, razón por la cual, quien incurrió en el error tiene derecho a repetir lo pagado y, que en materia tributaria se entiende como aquellas situaciones en que la Administración tiene saldos de dinero a favor del contribuyente, quien podrá solicitar la devolución de aquellas sumas pagadas en exceso o indebidamente por concepto de impuestos o sumas administradas y recaudadas por la Administración de Impuestos respectiva, conforme al artículo 850 del Estatuto Tributario y el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993.Destaca que las normas tributarias no definen los conceptos de pagos “en exceso” e “indebidos”, sin que exista un criterio único para diferenciar el pago en exceso del realizado indebidamente, razón por la cual el Consejo de Estado en sentencia de 20 de agosto de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño, señaló que se “configura “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Explica que lo excesivo no deja de ser sino un supuesto más de pago indebido, pues aquel pago que exceda lo legalmente exigible se hace sin causa legal por error del contribuyente, quien para repetir lo pagado debe probar que no lo debía
Explica que lo excesivo no deja de ser sino un supuesto más de pago indebido, pues aquel pago que exceda lo legalmente exigible se hace sin causa legal por error del contribuyente, quien para repetir lo pagado debe probar que no lo debía según el artículo 2313 del Código Civil, norma que da preponderancia al elemento “error” como aspecto que vicia el consentimiento, además transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, para referirse a que puede generarse un saldo a favor del contribuyente bajo los siguientes supuestos: un saldo a favor registrado en una declaración Tributaria, un pago en exceso y un pago de lo no debido. Manifiesta que la base gravable del impuesto predial no puede ser inferior al avalúo catastral del respectivo año gravable y que en el caso en concreto la sociedad MADRAS S.A.S. (absorbida por la demandante), presentó declaración del aludido impuesto por la vigencia 2011, conforme al avalúo inicialmente fijado por la UAECD, no obstante, la autoridad catastral corrigió oficiosamente el avalúo en razón a que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.