TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00050-01-(02-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00050-01-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2013-00050-01
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el IDU, contra la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones las
siguientes1:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 3626 del 4 de marzo de 2011, mediante la cual el IDU resolvió asignar la contribución de valorización correspondiente a la diferencia entre los montos distribuibles establecidos en el Acuerdo No. 25 de 1995 y el Acuerdo 48 de 2011, al predio denominado “Zona de Contador” identificado con matrícula inmobiliaria 50N-448324 (folio de matrícula inmobiliario cerrado); así como de (ii) la Resolución No. 6169 del
“Zona de Contador” identificado con matrícula inmobiliaria 50N-448324 (folio de matrícula inmobiliario cerrado); así como de (ii) la Resolución No. 6169 del 16 de enero de 2012, en la que la demandada resolvió un recurso de reposición confirmando la precitada Resolución; (iii) y la Resolución No. 2718 1 Folios 83 a 84 Cdo. Ppal.2 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 del 5 de octubre de 2012, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
2. Como restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca que el artículo 2º del Acuerdo No. 48 de 2001, de pleno derecho, perdió fuerza ejecutoria el 24 de diciembre de 2006, razón por la cual el IDU perdió la oportunidad para asignar la contribución de valorización correspondiente a la diferencia entre los montos distribuibles establecidos en el Acuerdo No. 25 de 1995 y en el Acuerdo No. 48 de 2001; y que, en consecuencia, la demandante no está obligada a pagar la contribución de valorización que los actos administrativos demandados imponen a su cargo.
Como soportes de las anteriores suplicas, se tienen los siguientes hechos sucintos: Manifiesta la Sociedad demandante que el 21 de diciembre de 1995, el Concejo
cargo. Como soportes de las anteriores suplicas, se tienen los siguientes hechos sucintos: Manifiesta la Sociedad demandante que el 21 de diciembre de 1995, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo No. 25 autorizando el cobro de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”. Que el 30 de julio de 1998, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo No. 9 mediante el cual modificó el artículo 1° del Acuerdo No. 25 de 1995. Que el 22 de diciembre fue proferido el Acuerdo No. 48 de 2001 por el Concejo de Bogotá, que modificó Acuerdo 9 de 1998, en el valor del monto distribuible de la valorización por beneficio local, aumentándolo de $321.271.000.000 a $449.918.979.325 y facultó al Director del IDU para el cobro de la diferencia que se determinó en $128.647.079.325. Acuerdo que quedó en firme el 24 de diciembre de 2001, fecha de su publicación en el Registro Distrital No. 2541. Que mediante la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, el IDU asignó la contribución de valorización a cada unidad ubicada dentro de la zona de influencia del Eje No. 1, por valor de la diferencia entre el monto distribuible establecido en el Acuerdo No. 25 de 1995 y el fijado en el Acuerdo No. 48 de 2011, sin que en dicho acto se haya asignado, liquidado, determinado, facturado ni cobrado dicho tributo3
Acuerdo No. 25 de 1995 y el fijado en el Acuerdo No. 48 de 2011, sin que en dicho acto se haya asignado, liquidado, determinado, facturado ni cobrado dicho tributo3 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 al predio denominado “Zona de Contador”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-448324. Que el 23 de junio de 2005, el predio ubicado en la “ zona contador” con matrícula inmobiliaria 50N-448324 fue objeto de englobe, razón por la cual desapareció jurídicamente y el folio inmobiliario fue cerrado. Que el Acuerdo No. 48 de 2001 perdió fuerza ejecutoria debido a que transcurrieron 5 años a partir de su entrada en vigencia, sin que el IDU realizara los actos necesarios para ejecutarlo, esto es : (i) la asignación de la contribución por medio de Resolución motivada, (ii) comunicar la Resolución de asignación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (iii) notificar personalmente la Resolución de asignación, (iv) cobrar la contribución de asignación y (v) facturar la liquidación del gravamen con aviso de citación para notificación. Posteriormente el 1º de julio de 2010 se solicitó la expedición de un paz y salvo en relación con la contribución de valorización del predio que fue objeto de englobe, esto, el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-448324, sin embargo, con el oficio No. STOP20105760048013 del 14 de julio de 2010 la Subdirección
esto, el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-448324, sin embargo, con el oficio No. STOP20105760048013 del 14 de julio de 2010 la Subdirección Técnica de Operaciones del IDU solicitó a la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la misma entidad que estudiara la viabilidad jurídica de asignar la contribución de valorización de conformidad con el Acuerdo No. 48 de 2001, respecto al predio del demandante. Que con el escrito con radicado No. STOP20105760367231 del 19 de julio de 2010 el Director Técnico de Apoyo a la Valorización del IDU informó que el predio había sido omitido de la asignación de contribución de valorización por beneficio local contemplada en los Acuerdos No. 25 de 1995 y No. 48 de 2001. Así mismo, que con el escrito con radicado No. STOP 20105760147271 del 17 de agosto de 2010 la Subdirección General Jurídica del IDU puso de presente que respecto al predio antes citado se estaba analizando la viabilidad jurídica de la asignación de la contribución. Que el 4 de marzo de 2011 el IDU profirió la Resolución No. 3626, mediante la cual adicionó la Resolución No. 383 del 21 de febrero de 2002, y asignó la4 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 contribución de valorización correspondiente a la diferencia entre los montos distribuibles del Acuerdo No. 25 de 1995 y el Acuerdo No. 48 de 2001 al citado
contribución de valorización correspondiente a la diferencia entre los montos distribuibles del Acuerdo No. 25 de 1995 y el Acuerdo No. 48 de 2001 al citado predio. Por tal motivo, el 25 de julio de 2011 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones Nos. 6169 del 16 de enero de 2012 y 2718 del 05 de octubre de 2012, respectivamente, confirmando el acto recurrido, oportunidades procesales en las que se omitió el estudio de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, propuesta con los recursos. Como concepto de violación la sociedad demandante presenta los siguientes argumentos:
1. Considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por haber sido expedidos de forma irregular, pues están basados en normas que perdieron fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 3º del artículo 66 del Código de lo
Contencioso Administrativo. Refiere que para ejecutar el artículo 2º del Acuerdo No. 48 del 22 de diciembre de 2001, el IDU debía realizar los mandatos contenidos en éste, so pena de que perdiera fuerza ejecutoria. Explica que los actos que debía realizar el IDU era: (i) la asignación de la contribución por medio de Resolución motivada, (ii) comunicar la Resolución de asignación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (iii) notificar personalmente la Resolución de asignación, (iv) cobrar la contribución de
asignación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (iii) notificar personalmente la Resolución de asignación, (iv) cobrar la contribución de valorización y (v) facturar la liquidación del gravamen con aviso de citación para notificación. Sostiene que el IDU no realizó las anteriores actuaciones dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que adquirió firmeza el Acuerdo No. 48 de 2001, razón por la cual las Resoluciones Nos. 3626 del 4 de marzo de 2011, 6169 del 16 de enero de 2012 y 2718 del 5 de octubre de 2012, son nulas al haber sido expedidas casi 10 años después de la publicación del Acuerdo No. 48 de 2001.5 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01
2. Por otra parte, considera que se vulneró el debido proceso, pues al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 3626 del 4 de marzo de 2011, el IDU omitió resolver la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria propuesta por la demandante, desconociendo los preceptos del artículo 67 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Supone que, además, se violó el debido proceso en razón a que se obstaculizó a la sociedad demandante su derecho de defensa y contradicción, toda vez que al resolver el recurso de apelación se tuvo en cuenta una prueba que no fue valorada al momento de proferir la Resolución No. 3626 del 4 de marzo de 2011 ni la Resolución 6169 del 16 de enero de 2012, esto es el “estudio técnico” realizado el
al momento de proferir la Resolución No. 3626 del 4 de marzo de 2011 ni la Resolución 6169 del 16 de enero de 2012, esto es el “estudio técnico” realizado el 14 de julio de 2010, la cual no fue conocida por la demandante y, por ende, no pudo pronunciarse con respecto a la misma.
3. Argumenta que los actos administrativos demandados están viciados con falta y falsa motivación, por los siguientes motivos: Aduce que existe carencia de motivación en razón a que los actos demandados no contienen las explicaciones necesarias que permitan conocer con certeza los motivos que conllevaron a determinar que la demandante debía pagar por concepto de contribución de valorización autorizada por el Acuerdo No. 25 de 1995 y el Acuerdo No. 48 de 2001 la suma de $30.387.004,91, es decir, no se explicó cómo se liquidó ni asignó dicho tributo, pues no se indicaron: (i) los coeficientes numéricos utilizados, (ii) las características diferenciales tenidas en cuenta para determinar los coeficientes numéricos, (iii) la sumatoria de los factores parciales y, por ende, se desconoce el factor de distribución definitivo, (iv) los factores de asignación, (v) el factor de distribución, (vi) el área virtual, y (vii) la forma en que llevó a cabo el método de factores de beneficio.
Menciona que lo anterior hizo imposible que la demandante conociera las razones técnicas y matemáticas que llevaron al IDU a asignar la contribución de valorización al predio antes identificado, por lo tanto, se le impidió rebatir las cifras
técnicas y matemáticas que llevaron al IDU a asignar la contribución de valorización al predio antes identificado, por lo tanto, se le impidió rebatir las cifras asignadas y liquidadas por concepto de la contribución.6 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 Así mismo, manifiesta que los actos demandados están afectados con falsa motivación, en razón a que el argumento que utiliza el IDU para justificar la asignación del tributo es falso, porque la solicitud de un paz y salvo no es hecho generador de la contribución de valorización, ni es la prueba de que un inmueble se valorizó como consecuencia de la realización de unas obras públicas. De igual forma, sostiene que se desconoce la razón por la cual el requerimiento de expedición del citado paz y salvo respecto del lote denominado “Contador”, implicó que el IDU asignara dicho gravamen al predio denominado “Zona de Contador”. Agrega, que la Resolución No. 6169 del 16 de enero de 2012 dice que la Avenida Ciudad de Cali se encuentra incluida en el Plan de Obras en virtud del cual se asignó la valorización del Acuerdo No. 25 de 1995, cuando el predio que ocupa este proceso se encuentra ubicado al nororiente de la ciudad de Bogotá, en la Avenida Carrera Séptima a la altura de la calle 136, en el barrio “Contador”, por lo que resulta falsa la motivación consistente en que la construcción de la Avenida Ciudad de Cali generó valorización sobre dicho predio, porque los dos elementos
Avenida Carrera Séptima a la altura de la calle 136, en el barrio “Contador”, por lo que resulta falsa la motivación consistente en que la construcción de la Avenida Ciudad de Cali generó valorización sobre dicho predio, porque los dos elementos que la generan (obra pública y predio objeto del gravamen) se encuentran en puntos cardinales diferentes lo que impide que dicha obra valorice el predio.
4. En cuanto a la excepción de prescripción formulada en los recursos de reposición y en subsidio de apelación, refiere que se equivoca la entidad al resolverla, pues aduce que expuso argumentos como si la demandante hubiese alegado la prescripción de las acción de cobro de las resoluciones demandadas, cuando lo que alegó fue la prescripción del Acuerdo No. 48 de 2001. Además, sostiene que según el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 101 del Estatuto de Valorización, la acción de cobro que tenía el IDU respecto al referido Acuerdo prescribió por haber transcurrido más de 5 años desde que el mismo entró en vigencia.
5. Indica que con los actos demandados el IDU está cobrando una contribución de valorización que ya fue distribuida, liquidada y asignada entre los contribuyentes correspondientes, y respecto de la cual hace muchos años finalizó el respectivo proceso de distribución y liquidación.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN7
Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 El IDU dio contestación a la presente demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN7
Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 El IDU dio contestación a la presente demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Considera que el Acuerdo No. 48 de 2001 no ha perdido su fuerza ejecutoria, debido a que no ha sido derogado o anulado por un Juez. Además, aduce que el solo transcurso del tiempo no genera que se produzca el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 91 del C.P.A.C.A, y para confirmar su posición cita la providencia del 12 de diciembre de 2007 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado dentro del expediente 2007-00089-00 (1861). Igualmente afirma que el hecho de no haberse asignado la contribución de valorización antes de la expedición de los actos demandados, no se generó por decidía del IDU, sino que dicha circunstancia se presentó con ocasión del englobe de los predios efectuada por la demandante, el cual consta en la Escritura Pública No. 5484 del 13 de junio de 2008, que terminó cancelando el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-448324; por lo tanto, a su juicio la responsabilidad recae directamente en la parte actora, toda vez que no informó a la Administración la realización del referido englobe, de lo cual solo se tuvo conocimiento hasta el 1º de julio de 2010 cuando se solicitó la expedición de un paz y salvo, es decir, cinco años después de realizado el englobe .
realización del referido englobe, de lo cual solo se tuvo conocimiento hasta el 1º de julio de 2010 cuando se solicitó la expedición de un paz y salvo, es decir, cinco años después de realizado el englobe . Manifiesta que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a los procedimientos establecidos para expresar la voluntad de la Administración, garantizándole los derechos de defensa y oposición de la sociedad demandante, descartándose de tajo cualquier irregularidad de forma que se pueda alegar frente a la actuación adelantada por el IDU, pues su actuar se sometió al debido proceso. Sostiene que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, pues en los mismos se explicó el método de distribución, los factores de clasificación del predio y de conversión para liquidación, la fórmula, las obras y la distancia euclidiana, así como los atributos del predio, es decir, mencionaron de forma explícita y directa los factores que fueron tenidos en cuenta para realizar la 2 Folios 153 al 165 Cdo. Ppal.8 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 liquidación de la contribución. Propone la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados, considendo que éstos se ajustan a derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia del 4 de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta 3, negó
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia del 4 de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta 3, negó la excepción de fondo propuesta por la demandada y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos 3626 de 4 de marzo de 2011, 06169 del 16 de enero de 2012 y 2718 del 5 de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad Bienes y Comercio S.A., no es sujeto pasivo de la contribución de valorización asignada en los referidos actos administrativos.
En sus consideraciones señala que si bien el IDU afirma que la contribución de valorización por beneficio local fue asignada mediante la Resolución No. 383 del 21 de febrero de 2002, lo cierto es que el demandando no incorporó en la Resolución mencionada el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-448324 existente para la época de los hechos, pues de lo contrario, no hubiese adicionado el acto de asignación con la Resolución No. 3626 del 4 de marzo de 2011. Encuentra que a pesar de que los Acuerdos No. 25 de 1995, No. 9 de 1998 y No. 48 de 2002 no establecieron un término para que la Administración asignara la contribución de valorización; la facultad de imposición y de incorporación de predios debe sujetarse a un límite temporal, máxime que el origen de la
contribución de valorización; la facultad de imposición y de incorporación de predios debe sujetarse a un límite temporal, máxime que el origen de la contribución de valorización surge al momento de la aprobación de las obras que serán financiadas con el gravamen. En ese orden de ideas, para el a quo la norma supletiva por analogía que fija un término para que la Administración ejecute los acuerdos mencionados, es el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, el cual establecía un límite temporal para incorporar los predios objeto de factura de 3 Folios 167 al 211 Cdo Ppal.9 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 asignación de valorización por beneficio local, el cual venció al cabo de los 5 años siguientes en que la Administración no ejerció diligentemente las actuaciones para asignar al inmueble la contribución de valorización. Argumenta que contrario a lo afirmado por el IDU, puntualiza que el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 no distingue entre un acto administrativo particular o general, luego si el administrado solicita a la Administración declarar la pérdida de fuerza ejecutoria, ésta debe reconocerse previa constatación de los hechos. Dijo que si bien la contribución está vigente porque sus Acuerdos no están suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, existen límites para hacer efectiva la contribución impuesta a un particular, como garantía para el administrado. En ese sentido, las actuaciones realizadas por el
suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, existen límites para hacer efectiva la contribución impuesta a un particular, como garantía para el administrado. En ese sentido, las actuaciones realizadas por el IDU no cumplieron con el objetivo de individualizar, asignar y gravar al sujeto pasivo de la obligación, toda vez que, transcurrieron más de 8 años sin que se ejecutaran las disposiciones de los referidos Acuerdos. Sostiene que el IDU se extralimitó en las funciones que le fueron asignadas por el Acuerdo No 48 de 2002, ya que en este se le autorizó únicamente para el cobro de la modificación del monto distribuible, más no se le otorgaron facultades para gravar nuevos inmuebles que no lo fueron al momento de originarse la obligación tributaria, esto es, de consolidarse la zona de influencia y de individualizarse las unidades prediales mediante los actos de asignación que fue inicialmente efectuada con las Resoluciones No. 2500 del 19 de julio de 1997 y No. 383 del 21 de febrero de 2002. Determinó que no corrieron los términos de prescripción de la acción ejecutiva u ordinaria que invocó el demandante, debido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los Acuerdos del Concejo Distrital que sirvieron de fundamento jurídico para la expedición de la Resolución No. 3626 del 4 de marzo de 2011, siendo ésta expedida de forma extemporánea. De igual forma, para el A quo no es de recibo la afirmación de la parte demandada en relación con la obligación de denuncia de los inmuebles para ser incluidos en el
expedida de forma extemporánea. De igual forma, para el A quo no es de recibo la afirmación de la parte demandada en relación con la obligación de denuncia de los inmuebles para ser incluidos en el censo predial debido a la derogatoria expresa el artículo 14 del Acuerdo 25 de10 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 1995; en ese sentido sostiene que la Administración debía conocer la mutación catastral del inmueble de la demandante, como consecuencia del uso del sistema de interrelación entre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro Distrital, y a pesar de que la individualización del predio que se efectuó con la Resolución No. 3625 fue incorrecta, puesto que fue mutada y la matrícula inmobiliaria No. 50N-448324 era inexistente para la época de la asignación de la contribución, este error no puede endilgarse al demandante toda vez que el IDU debía consultar de forma obligatoria el sistema mencionado. En ese orden de ideas, considera que el demandado vulneró los supuestos fácticos para asignar la contribución de valorización, pues pese a que el propietario del inmueble es el mismo sujeto que te detentaba el inmueble con matricula inmobiliaria 50N-448324, las condiciones físicas y jurídicas mutaron, e incluso adquirió una nueva matricula inmobiliaria 50N-20465199. Finalmente, expuso que existe falsa motivación por oposición a la realidad de los actos acusados debido a que la Administración adecuó la solicitud del paz y salvo a la de asignación de la contribución.
Finalmente, expuso que existe falsa motivación por oposición a la realidad de los actos acusados debido a que la Administración adecuó la solicitud del paz y salvo a la de asignación de la contribución.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia apelada4 y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda
relacionados con la vigencia de los Acuerdos Nos. 25 de 1995, No. 9 de 1998 y No. 48 de 2001, y precisando, respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria, que ésta no puede predicarse de las resoluciones demandadas si no de los Acuerdos Distritales. Considera que la parte actora al solicitar la aplicación del numeral 3° del artículo 91 del CPACA (antes artículo 66 del CPACA) contra las resoluciones del IDU, debe tener en cuenta que el supuesto de hecho de la norma no se ha dado a la fecha, pues los cinco años se cumplirían en los años 2016 y 2017. 4 Folios 220 al 222 Cdo Ppal.11 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 Argumentó que esa entidad no puede sustraerse de la obligación de liquidar y asignar a la sociedad la contribución de valorización, lo cual se efectuó en forma ponderada y técnica para el inmueble de su propiedad, por constatarse que se encontraba dentro del área de afectación por valorización, situación que había sido omitida por el instituto debido a la carencia de información para el censo de tributantes brindada por los dueños del predio.
encontraba dentro del área de afectación por valorización, situación que había sido omitida por el instituto debido a la carencia de información para el censo de tributantes brindada por los dueños del predio. Estableció que si bien el artículo 40 del Acuerdo 7 de 1987 está derogado por el artículo 14 del Acuerdo 25 de 1995, para la fecha en que se dispuso el tributo estaba vigente, luego la sociedad tenía el deber de reportar los cambios que modificaron la situación jurídica del inmueble, omisión que influyó para que los mismos no aparecieran en el censo o base de datos, razón suficiente para que se apliquen las consecuencias del Acuerdo 7 de 1987. Indica que existe el principio denominado Equidad Tributaria, el cual impone a los ciudadanos y los propietarios de bienes afectados por valorización, la obligación de pagar un gravamen que implica un beneficio para el predio representado en obras públicas que lo favorecen.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 27 de marzo de 2014 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2014 6 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En el término concedido para presentar alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda7. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación8. 5 Folio 234 Cdo Ppal. 6 Folio 236 Cdo Ppal.
Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación8. 5 Folio 234 Cdo Ppal. 6 Folio 236 Cdo Ppal. 7 Folios 240 al 247 Cdo Ppal. 8 Folios 237 al 239 Cdo Ppal.12 Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 El Ministerio Publico no rindió concepto en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala debe
resolver los siguientes interrogantes:
1. Si el IDU al momento de expedir los actos acusados contaba con la facultad para para asignar y cobrar la diferencia entre el monto distribuible establecido en el Acuerdo No. 25 de 1995 y el determinado en el Acuerdo No. 48 de 2001 respecto a la contribución de valorización por beneficio general al predio denominado “Zona contador”, de propiedad de la sociedad demandante.
2. Si el inmueble objeto de la contribución liquidada en los actos acusados,
No. 48 de 2001 respecto a la contribución de valorización por beneficio general al predio denominado “Zona contador”, de propiedad de la sociedad demandante.
2. Si el inmueble objeto de la contribución liquidada en los actos acusados, existía jurídicamente para la fecha de la asignación y cobro de la valorización de conformidad con los presupuestos del Acuerdo No. 48 de
2001.
3. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial.13
Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00050-01 El Acuerdo Distrital 7° de 1987, denominado Estatuto de Valorización, establece en su artículo 1º: “La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras. Por plan o conjunto de obras, se entiende aquel que se integra con cualquier clase de obra que por su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo definidos en el plan de desarrollo vigente.” La naturaleza de la Contribución de Valorización, que tiene una destinación especial, cuál es la financiación de la realización, ampliación, o mejora de una obra pública, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien indico sobre la misma9: “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por
obra pública, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien indico sobre la misma9: “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública.
Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia.
La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Cons
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