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TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00143-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00143-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA – Esta figura se ha venido implementando como la alternativa o facultad dada al fallador para decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales – Esta figura es empleada al momento de la expedición de los fallos, no de manera posterior En cuanto a los efectos de los fallos, la figura de modulación se ha venido implementando como la alternativa o facultad dada al fallador para decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales. Así, la Corte Constitucional ha fijado 4 efectos en la modulación de sus sentencias, a saber: (i) efectos erga omnes : producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución; (ii) efectos inter partes: generalmente cuando se deciden acciones de tutela; (ii) efectos inter pares: La jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló esta modulación cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que los efectos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones; y (iv) efectos inter comunis: En materia de tutela, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance

presentasen de manera concurrente una serie de condiciones; y (iv) efectos inter comunis: En materia de tutela, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Tiene como objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los derechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado. Esta teoría de la modulación de los fallos fue justificada por la Corte Constitucional al expresar que como guardiana de la Carta Política, debe decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Visto el contenido y alcance de la figura de la modulación de las sentencias , y dado que la misma es empleada al momento de la expedición de los fallos, no de manera posterior como se pretende en este caso, pues, la sentencia de segunda instancia fue emitida desde el día 26 de enero de 2017, y que la misma busca establecer, bien el sentido en que debe ser interpretada una disposición, o bien para determinar el efecto o efectos que se derivan de la sentencia, no para modificar la sentencia que ya se ha expedido y se encuentra debidamente ejecutoriada, forzoso es concluir que dicha figura no resulta aplicable actualmente al caso bajo estudio.

Fuente Formal: Ley 472 de 1998 artículos 4, 37, 36; CGP artículo 285

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

al caso bajo estudio.

Fuente Formal: Ley 472 de 1998 artículos 4, 37, 36; CGP artículo 285

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros

Acción Popular – Modulación de Sentencia

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Demandante: JHONNY ALVEIRO CAÑIZARES TORRADO Y OTROS

Demandado: BOYCA CONSTRUCCIONES Y VIVIENDAS LTDA. Y

OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR – MODULACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de modulación de la sentencia dictada por esta Corporación el 26 de enero de 2017, dentro del presente asunto, presentada

por la Personería de Bogotá (fls. 297 y 298 cdno. no. 3).

I. ANTECEDENTES. 1) Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, los señores Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y Daniel Hernández Medina, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), contra la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda., la Alcaldía Mayor de

actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), contra la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda., la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría de Educación – Secretaría del Hábitat – Alcaldía Local de Santafé – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE (hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER), y la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 24 cdno. no. 1). Con la acción impetrada los actores populares buscaron la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ; y los derechos de los derechos de los consumidores y usuarios , por cuanto que, la sociedad Boyca Construcciones y Vivienda Ltda. no ha cumplido de manera satisfactoria las adecuaciones estructurales del proyecto Pórtico de San Rafael, pero además, entregó las áreas comunes sin cumplir con lo establecido en la publicidad del proyecto y en pésimas condiciones, esto es, con deficiencias que no permitieron su uso, goce y disfrute por parte de los copropietarios, puesto que: 2Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

publicidad del proyecto y en pésimas condiciones, esto es, con deficiencias que no permitieron su uso, goce y disfrute por parte de los copropietarios, puesto que: 2Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros Acción Popular – Modulación de Sentencia i) La torre de administración donde también se ubica el shut de basuras, el salón comunal, la guardería, presenta humedades en las paredes, muros dañados, pisos en desnivel y, en general, condiciones poco aptas para el uso al que fueron destinados. ii) El Conjunto Residencial fue vendido como conjunto cerrado. Sin embargo, los "muros" de cerramiento se encuentran compuestos por los muros de las casas que colindan con el mismo. iii) El Conjunto Residencial cuenta únicamente con un muro de cerramiento propio que cubre aproximadamente 5 mts en el costado sur del Conjunto, el resto son muros de los predios colindantes. iv) Al interior del Conjunto existe una zona en el costado oriental que los copropietarios utilizan como zona verde y que constituye zona de cesión al Distrito, lo que implica que, al momento de su entrega, dejará el cerramiento del Conjunto a escasos 1.5 metros de las casas. v) El shut de basuras fue trasladado de su ubicación original, sin embrago, persisten las condiciones de higiene y salubridad, pues, aunque su nueva habitación cuenta con una ventana que permite la ventilación, el lugar no es completamente adecuado para el depósito de las basuras. vi) Las canales por donde pasan las aguas lluvias se dejaron sobre el pasillo de

habitación cuenta con una ventana que permite la ventilación, el lugar no es completamente adecuado para el depósito de las basuras. vi) Las canales por donde pasan las aguas lluvias se dejaron sobre el pasillo de circulación del mismo, motivo por el cual, en épocas de lluvias, éstos permanecen inundados, situación que aumenta las posibilidades de enfermedades a sus habitantes, genera condiciones poco seguras e insalubres y desgasta en mayor medida la construcción. vii) En la parte más alta del Conjunto, costado oriental, existe un nacimiento de agua, en el cual el constructor, hace 2 años aproximadamente, puso concreto encima para impedir que el agua brotara. Sin embargo, el concreto se ha caído y el agua está brotando del suelo produciendo humedades en las casas más cercanas y posibilidades de deslizamiento del terreno. viii) El incumplimiento de la entrega del jardín infantil, el teatrino, el muro de escalar, la rampa de monopatín, el shut de basuras y el salón comunal. 3Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros Acción Popular – Modulación de Sentencia ix) Los muros de gaviones se han venido desplazando a medida que pasa el tiempo, situación que puede afectar las casas que colindan con el Conjunto, poniendo en peligro la vida e integridad de sus moradores, así como su propiedad. x) La falta de senderos peatonales en las áreas comunes, lo cual impide el flujo

poniendo en peligro la vida e integridad de sus moradores, así como su propiedad. x) La falta de senderos peatonales en las áreas comunes, lo cual impide el flujo de las aguas lluvias. Adicionalmente, porque las tuberías de desagüe de aguas lluvias de la institución educativa pública distrital Colegio La Giralda conducen hacia los terrenos del Conjunto Residencial provocando inundaciones y humedad a las casas más cercanas al muro. En consecuencia de lo anterior, solicitó la parte actora, entre otras cosas, que se le ordene a la sociedad Boyca Construcciones y Vivienda Ltda. encausar los canales de aguas lluvias de las viviendas que actualmente tiene como cause los corredores peatonales del Conjunto Residencial Pórtico de San Rafael, adecuar el shut de basuras, direccionar los tubos de las aguas lluvias del Colegio La Giralda que tienen su cauce en el Conjunto Residencial Pórtico de San Rafael y que afecta directamente a las casas de la 34 a la 38, mover los muros de gavión, dar una solución definitiva al muro oriental que sirve de contención de las filtraciones de agua y de los movimientos de la tierra, cumplir con las condiciones prometidas en el proyecto de vivienda Pórticos de San Rafael, y el cerramiento del conjunto; se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer control de las actividades que debió realizar Boyca Construcciones y Vivienda Ltda. durante la construcción del Conjunto, y se les ordene a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría del Hábitat y a la Alcaldía Local de Santafé adoptar las medidas

actividades que debió realizar Boyca Construcciones y Vivienda Ltda. durante la construcción del Conjunto, y se les ordene a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría del Hábitat y a la Alcaldía Local de Santafé adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las normas urbanísticas que afectan a los habitantes del Conjunto Residencial Pórtico de San Rafael.

  1. Mediante auto del 25 de junio de 2013 (fls. 418 a 424 cdno. no. 1), el a quo admitió la demandada de la referencia; pero además, dispuso la vinculación al presente proceso, como demandada, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB.
  2. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia el 29 de enero

de 2016 (fls. 789 a 810 cdno. no. 2), en la cual dispuso lo siguiente: 4Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros Acción Popular – Modulación de Sentencia “Primero. DECLÁRASE probadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las excepciones de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS, DAÑO CAUSADO POR HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO E INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN A LOS

DERECHOS COLECTIVOS.

DE RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS, DAÑO CAUSADO POR HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO E INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN A LOS

DERECHOS COLECTIVOS.

Segundo. NIÉGANSE el amparo de los derechos colectivos como: como (sic) EL DERECHO

DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA

SALUBRIDAD PÚBLICA, LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS,

REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y CON PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, a los residentes del conjunto PÓRTICO DE SAN RAFAEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. NIÉGANSE las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda. Cuarto. REMÍTASE copia de esta providencia, de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Quinto. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHÍVASE el expediente.” (fl. 810 vto. cdno. no. 2 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

Quinto. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHÍVASE el expediente.” (fl. 810 vto. cdno. no. 2 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 4) Habiendo sido apelada la decisión de que trata el numeral anterior por el señor Daniel Hernández Medina, demandante dentro del proceso de la referencia, el 26 de enero de 2017, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia (fls. 43 a 115 cdno. ppal.), en la que se dispuso: “1º) Modifícase el numeral Primero (1°) de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual queda así: Primero. DECLÁRANSE probadas, parcialmente, las excepciones de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS, DAÑO CAUSADO POR HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO E INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS, en lo que respecta a las pretensiones invocadas bajo el supuesto de la protección de los derechos e intereses colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los derechos de los consumidores y usuarios. 2.°) Revócase el numeral Segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de

de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los derechos de los consumidores y usuarios. 2.°) Revócase el numeral Segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declárase la vulneración del derecho e interese colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. 3.º) Ordénase a la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a intervenir y/o reparar el tabique divisorio, muro o pared del costado norte del Conjunto Residencial Pórtico de San Rafael, el cual pone en riesgo a los habitantes, transeuntes y personas circundantes al sector donde se ubica dicho conjunto residencial, a fin de superar el peligro de colapso inminente de éste en un futuro . Previamente a iniciar las obras a que haya lugar, la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. deberá obtener la aprobación, por parte del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, de las obras pertinentes y necesarias que deba implementar. Una vez sean ejecutadas las obras, estas deberán ser revisadas y aprobadas por el IDIGER.

del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, de las obras pertinentes y necesarias que deba implementar. Una vez sean ejecutadas las obras, estas deberán ser revisadas y aprobadas por el IDIGER. 4.°) Ordénase a la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. que, dentro del mismo término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia , realice las obras necesarias tendientes a captar y canalizar el nacimiento de aguas subterráneas que se encuentra dentro del Conjunto Residencial Pórtico de San Rafael, a fin de prevenir saturación del terreno que ocasione un deslizamiento. Previamente a iniciar las obras a que haya lugar, la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. deberá obtener la aprobación, por parte 5Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros Acción Popular – Modulación de Sentencia del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB E.S.P., de las obras pertinentes y necesarias que deba implementar. Una vez sean ejecutadas las obras, estas deberán ser revisadas y aprobadas por el IDIGER y la EAAB E.S.P. 5.º) Comuníquese lo dispuesto en los numerales anteriores al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB E.S.P., a fin de que presten su colaboración al respecto.

de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB E.S.P., a fin de que presten su colaboración al respecto. 6.º) Confórmese un comité que verifique el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia, el cual estará integrado por el juez de primera instancia, el actor popular que interpuso el recurso de apelación, un delegado de la Secretaría Distrital de Planeación, un delegado de la Secretaría de Educación, un delegado de la Secretaría del Hábitat, un delegado de la Alcaldía Local de Santafé, un delegado del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, un delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, un delegado de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB E.S.P., el representante de la Defensoría del Pueblo en el presente proceso, un delegado de la Personería Distrital de Bogotá y el representante legal de la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. Comité que deberá dejar constancia en el expediente respecto del cumplimiento total y efectivo de la orden impartida. 7.º) Confírmase en lo demás la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., esto es, en cuanto dispuso denegar las demás pretensiones de la demanda. 8.º) Para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia

dispuso denegar las demás pretensiones de la demanda. 8.º) Para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia integral de esta providencia a la Defensoría del Pueblo. 9.º) Ejecutoriada esta providencia, sin que medie solicitud de envío al Consejo de Estado para la eventual revisión de la actuación, y previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.” 5) Una vez devuelto el expediente al juzgado, el día 23 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de verificación de cumplimiento del fallo emitido por esta Corporación (fls. 190 a 198 cdno. no. 3), diligencia a la que no compareció el representante de la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda., por lo que, entre otras cosas, el a quo dispuso oficiar a CONFECÁMARAS y a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de establecer si dicha sociedad se encuentra inscrita en el Registro Único de Proponentes. 6) Mediante Oficio CRS0004433 del 17 de agosto de 2017, radicado en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativo de Bogotá el día 18 del mismo mes y año (fls. 224 y 225 cdno. no. 3), la Cámara de Comercio de Bogotá atendió el requerimiento del a quo , y para el efecto comunicó que la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. – En Liquidación se encuentra con cesación de efectos desde el 1º de abril de 2007, por no haber presentado dentro del término establecido por la norma su renovación.

Construcciones y Viviendas Ltda. – En Liquidación se encuentra con cesación de efectos desde el 1º de abril de 2007, por no haber presentado dentro del término establecido por la norma su renovación. 7) Por su parte, CONFECÁMARAS, quien también atendió el requerimiento del a quo, allegó certificado del Registro Único de Proponentes del 17 de agosto de 2017 correspondiente a la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda., en el que se constata que su estado es “NO RENOVADO” (fls. 231 y 232 cdno. no. 3). 6Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros Acción Popular – Modulación de Sentencia 8) E l día 16 de marzo de 2018 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo emitido por esta Corporación (fls. 255 a 258

cdno. no. 3), oportunidad en la que el a quo advierte que al encontrarse disuelta y liquidada la sociedad a quien se le impusieron las órdenes a realizar en el conjunto residencial, ello impide al juez modular la sentencia e impartir órdenes a quienes no se hizo alusión en la parte resolutiva de la sentencia. Luego, interviene la Delegada de la Personería de Bogotá para solicitar que la orden proferida en sentencia sea modulada por el superior; solicitud a la cual se opone la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá al no existir obligación alguno en el fallo judicial, no obstante, manifiesta que colaborará de forma conjunta con las demás entidades en el ámbito de sus competencias para verificar las acciones

la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá al no existir obligación alguno en el fallo judicial, no obstante, manifiesta que colaborará de forma conjunta con las demás entidades en el ámbito de sus competencias para verificar las acciones para el cumplimiento del fallo. Posteriormente, advierte el a quo que es pertinente solicitar al superior la modulación de la sentencia, si a bien lo tienen las partes y lo expongan por escrito. 9) Mediante escrito radicado el día 17 de mayo de 2018 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativo de Bogotá, la Personería de Bogotá presentó escrito de modulación de los efectos de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia (fls. 297 y 298 cdno. no. 3), en los siguientes términos: “(…) Dentro de la verificación de lo ordenado en el fallo que nos ocupa se ha logrado determinar que a la fecha el fallo de la acción popular no se ha cumplido en su integridad, en razón a que desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia la Sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda se encuentra disuelta y liquidada , según consta en los oficios enviados por la Cámara de Comercio, Confecámaras y Banco de Bogotá, relacionados con el registro y cuentas de la Sociedad antes mencionada. De lo anterior se colige, que ante la inexistencia legal y jurídica de la Sociedad condenada a cumplir con lo ordenado en el fallo que nos ocupa, y la ausencia de una disposición emanada de una orden judicial que especifique en cabeza de quien debe recaer la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado , se hace imperiosa la

condenada a cumplir con lo ordenado en el fallo que nos ocupa, y la ausencia de una disposición emanada de una orden judicial que especifique en cabeza de quien debe recaer la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado , se hace imperiosa la necesidad que se proceda a modular los efectos del fallo de la acción popular N° 2013-00143. Con la modulación solicitada , se pretende determinar si los efectos de las órdenes dadas en el fallo de segunda instancia podrían dirigirse a alguna o algunas entidades del orden Distrital que por sus competencias y funciones legales y reglamentarias puedan realizar las obras que a la fecha no se han concretado por la inexistencia del extremo demandado y condenado. De otro lado, estamos ante una orden judicial que se entiende sería de obligatorio cumplimiento, orden que protegió los derechos e intereses colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles de los residentes del Conjunto Residencial Pórtico de San Rafael y de transeúntes y personas circundantes al sector por parte de la Sociedad Boyca Construcciones y Viviendas. De esa protección se derivaron las órdenes antes transcritas, disposiciones fueron dadas en ocasión a que efectivamente se evidenció la existencia de un peligro causado por la inestabilidad del muro de contención ubicado en el costado norte, que de no ser reparado pone en peligro el interés público de la comunidad, así como también la vida e integridad de 7Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

inestabilidad del muro de contención ubicado en el costado norte, que de no ser reparado pone en peligro el interés público de la comunidad, así como también la vida e integridad de 7Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros Acción Popular – Modulación de Sentencia quienes habitan o visiten el conjunto residencial, de los transeúntes o de las viviendas aledaña.

La Personería de Bogotá D.C., como parte integrante del comité de verificación conformado dentro de esta acción y como entidad pública distrital encargada de la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, observa con preocupación que a la fecha no se hayan tomado las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a los ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda (sic), en aras de proteger a futuro los intereses y derechos de la comunidad arriba mencionada. Así las cosas, respetuosamente solicitamos a su señoría que trámite ante el superior jerárquico que corresponda la modulación de los efectos del fallo de la acción popular N° 2013-00143.” (Se destaca).

  1. Mediante auto del 17 de julio de 2018 (fls. 312 y 313 cdno. no. 3), el a quo, teniendo en cuenta la solicitud de la Personería de Bogotá y aduciendo que para la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, esto es, para el 26 de enero de 2017, la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. ya se encontraba disuelta desde hace más de 9 años, pues según certificado de la

la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, esto es, para el 26 de enero de 2017, la sociedad Boyca Construcciones y Viviendas Ltda. ya se encontraba disuelta desde hace más de 9 años, pues según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá dicha sociedad cesó efectos desde el 1º de abril de 2007, dispuso enviar el proceso a esta Corporación, con el fin de que se module la sentencia proferida en segunda instancia en el sentido de indicar cuál es la entidad en que debe recaer la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 26 de enero de 2017.

II. CONSIDERACIONES. 1) Cabe precisar que, la figura de modulación de los efectos de la sentencia , es una técnica que ha sido utilizada por la Corte Constitucional en la expedición de sus fallos para establecer, o bien el sentido en que debe ser interpretada una disposición, o bien para determinar el efecto o efectos que se derivan de la sentencia.

Así, sobre el contenido del fallo, la Corte Constitucional expide sentencias condicionadas o interpretativas cuando hay una norma que admite varias interpretaciones razonables, siendo algunas de ellas adecuadas a la Carta, pero otras no. Cuando ello sucede, la Corte se ve en la obligación de mantener la disposición acusada en el ordenamiento jurídico pero solo para las interpretaciones que resultan constitucionales, es así, que en la sentencia se limita su aplicación a determinados casos o se establece cuáles son los sentidos de la disposición acusada que se mantienen y cuales son aquellos considerados inexequibles.

interpretaciones que resultan constitucionales, es así, que en la sentencia se limita su aplicación a determinados casos o se establece cuáles son los sentidos de la disposición acusada que se mantienen y cuales son aquellos considerados inexequibles. 8Expediente No. 11001-33-37-039-2013-00143-01

Actor: Jhonny Alveiro Cañizares Torrado y otros Acción Popular – Modulación de Sentencia Por otro lado, encontramos las sentencias integradoras que se dan cuando el Tribunal Constitucional decide dejar la norma acusada en el ordenamiento jurídico pero adicionándole un contenido que la hace constitucional. Lo anterior sucede, cuando se constata que la regulación es insuficiente al no haber previsto ciertos aspectos que resultaban necesarios para que la norma se ajustara al contenido de

la Carta Fundamental. También existe un tipo de sentencias en las que la Corte declara inexequible una norma, pero decide sustituir el vacío normativo con una disposición de rango constitucional, este tipo de sentencias es una mezcla entre el fallo de inexequibilidad y de providencia integradora, y se les denomina sentencias sustitutivas 1 . De otra parte, encontramos los fallos con “inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal”, que se presentan cuando el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, ya que la expulsión automática de la disposición ocasionaría ‘una situación peor, desde el punto de vista de los

inmediatamente del ordenamiento, ya que la expulsión automática de la disposición ocasionaría ‘una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales’, por lo cual el Tribunal Constitucional establece ‘un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada’ (sentencia C-027 de 2012). En cuanto a los efectos de los fallos, la figura de modulación se ha venido implementando como

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