TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00203-01-(03-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00203-01-(03-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – CALIDAD DE DAMNIFICADO DIRECTO – Para tener derecho al apoyo económico por parte del Gobierno Nacional por los daños ocasionados por la ola invernal que tuvo lugar entre los meses de septiembre a diciembre de 2011 / Deben reunirse los requisitos generales previstos en la circular del 16 de diciembre de 2011 y en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 Así se tiene que los Requisitos para acceder al auxilio -calidad de “damnificado directo” es debido a los graves daños ocasionados por la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas muchas familias en todo el territorio nacional, razón por la cual el Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, emanada de la Unidad para la gestión del Riesgo de Desastres, dispuso de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente, mediante la entrega de hasta un millón quinientos mil pesos ($1500.000) para que fueran restablecidas en alguna medida sus condiciones de bienestar. De las disposiciones trascritas, aunado a lo establecido en la Circular de 16 de diciembre de 2011 , mediante la cual estableció unos requisitos adicionales a los de la Resolución No. 074 de 2011 de 15 de diciembre de 2011, para acceder a la asistencia económica, se pueden extraer los requisitos generales que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico:
1. Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una
15 de diciembre de 2011, para acceder a la asistencia económica, se pueden extraer los requisitos generales que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico:
1. Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y en los bienes inmuebles al interior de ésta.
2. Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011.
3. Que se encuentre debidamente registrado como damnificado en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de
Desastres.
4. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
5. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
6. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
7. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
Pues bien, revisado el material probatorio se tiene que el predio de la parte demandante corresponde a una casa y en el Cd que se encuentra en las otras acciones similares como la 20132054 allegado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se aprecia en el archivo en excell del censo de Bosa que el inmueble está en “manzana de afectación directa”, se evidencia que la vivienda no sufrió daño, ni los muebles y enseres al interior de la misma, por lo
archivo en excell del censo de Bosa que el inmueble está en “manzana de afectación directa”, se evidencia que la vivienda no sufrió daño, ni los muebles y enseres al interior de la misma, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 074 de 2011, por lo que en este caso se concluye que la parte tutelante es afectado más no damnificado, razón por la cual recibió la ayuda inmediata del kit de aseo y el bono de mercado, pero no puede acceder al auxilio económico al no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos en la mencionada Resolución y la Circular de 16 diciembre de 2011. Así las cosas, al no haber acreditado la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales, se negará el amparo invocado.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-37-039-2013-00203-01
Demandante: HERNANDO LEYTON GARZÓN
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE
INTEGRACIÓN SOCIAL, FOPAE Y LA UNIDAD NACIONAL
PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Asunto: Confirma Decide la Sala la impugnación propuesta por la Unidad Nacional para la Gestión del
INTEGRACIÓN SOCIAL, FOPAE Y LA UNIDAD NACIONAL
PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Asunto: Confirma Decide la Sala la impugnación propuesta por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre (Fls. 69 a 72) contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 53 a 62 vto), que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y la vivienda digna en la acción de tutela promovida por HERNANDO LEYTON GARZÓN contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, FOPAE Y LA UNIDAD NACIONAL
PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
I. ANTECEDENTES
1. Petición. La parte actora solicita: “1- (…) solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso administrativo.
2Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a la entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.3Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.”
2. Hechos. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso
los siguientes:
adjudicación del subsidio.3Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.”
2. Hechos. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso
los siguientes: Señaló que reside en la calle 61 bis sur No. 99 C - 39, manzana 66 Santiago de loa Atalayas II sector, barrio Bosa el Recreo de Bogotá, inmueble este que fue afectado directo de la ola invernal que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2011, específicamente del suceso ocurrido el 6 de ese mes y año. Indicó que fue censado el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social, entidad esta que estableció que el predio donde reside se encuentra dentro el perímetro de afectación establecido por el FOPAE. Sostuvo que a pesar de haber sido censada y afectada directa con el daño directo del inmueble y los bienes muebles que se encontraban en su interior, no fue tenida en cuenta en la entrega del auxilio que sí le reconocieron a sus vecinos, consistente en un apoyo económico equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). Manifestó que posteriormente de acuerdo al acta suscrita entre delegados de la Secretaría de Integración Social, el FOPAE, la UNGRD y la Fiduprevisora, el 16 de diciembre de 2011, se acordó el bloqueo de 6577 registros y su pago puntualmente de la ayuda. Anotó que revisando el censo oficial presentado y aprobado por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias el día 10 de febrero de 2012, se logró verificar
ayuda. Anotó que revisando el censo oficial presentado y aprobado por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias el día 10 de febrero de 2012, se logró verificar que sí se encontraba incluida. Precisó que mediante documento expedido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres le comunicaron que si bien el primer listado al FOPAE el 12 de diciembre de 2011, aparecía como beneficiaria del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es, el 23 de diciembre de 2011, fue excluida por el FOPAE. Resaltó que lo que reclama es el auxilio monetario aprobado por el Gobierno Nacional de los recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas, en el período comprendido entre el 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011 por la segunda temporada de lluvias en el territorio nacional, queasciende a la suma de $1’500.000 además de los subsidios aprobados por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
3. Contestación de la demanda. - Informe de la Secretaría Distrital de Integración Social. Guardó silencio. -Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Mediante el jefe de la oficina asesora jurídica, la entidad allegó una respuesta (Fls. 20 a 31), sin embargo, se aprecia que está dirigida al mismo despacho en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Ramírez Botia con radicado No. 2013-202, por lo que no corresponde entrar a hacer estudio dentro de la presente acción. - Informe del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá –
instaurada por la señora Myriam Ramírez Botia con radicado No. 2013-202, por lo que no corresponde entrar a hacer estudio dentro de la presente acción. - Informe del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá – FOPAE. A través del asesor jurídico la entidad contestó la tutela (Fls. 45 a 48 vto) en los siguientes términos: Manifiesta que el FOPAE, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de reconocer y entregar el apoyo económico correspondiente a $1’500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados de la emergencia invernal de diciembre de 2011. Aclaró que dicho apoyo económico se estableció en el artículo 1° de la Resolución No. 074 de diciembre 15 de 2011, proferida por el director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la cual se destinan recursos para atender las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el período de septiembre a diciembre de 2011. Añadió que en el mismo acto administrativo, se estableció que la categoría de “damnificado directo” corresponde a la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo. Señaló que la obligación por parte del FOPAE, se limitó a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, lo cual fue cumplida al enviar el consolidado
muebles al interior del mismo. Señaló que la obligación por parte del FOPAE, se limitó a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, lo cual fue cumplida al enviar el consolidado definitivo dentro del cual se incluyó a la actora, por lo que ostenta la calidad de damnificada directa. Agregó se no se cumple con el principio de la inmediatez por haber acaecido los hechos en el 2011.4. El fallo de primera instancia. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2013 (Fls. 53 a 62 vto), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a la presente acción señalando lo siguiente: Señala que el responsable para entregar la ayuda económica es la UNGID, quien con el registro de damnificados directos debía ordenar el pago del auxilio, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante la Circular de 16 diciembre de 2011, que se otorga a los damnificados directos, de acuerdo con la Resolución 074 de 2011, entendido como aquellos que cumplen con los requisitos indicados en ella, es así que el accionante se encuentra en la zona de afectación, su vivienda se encuentra en el primer piso y demuestra la afectación con las fotografías allegadas con la demanda, y se evidencia que el agua inundó también el inferior de su vivienda además de zonas comunes, demostrando la afectación a la vivienda del accionante, al punto que el auxilio sea necesario para su reconstrucción. De otra parte, indica que no se le puede imponer cargas adicionales propias de la gestión de las autoridades, pues bastaba el registro del 10 de diciembre de 2011 en el
sea necesario para su reconstrucción. De otra parte, indica que no se le puede imponer cargas adicionales propias de la gestión de las autoridades, pues bastaba el registro del 10 de diciembre de 2011 en el padrón del FOPAE, para tener como damnificado directo, al demandante, con lo cual, debía remitirse por el FOPAE la información a la UNRGD. Por ello. La remisión tardía en ente nacional no es motivo para negarle al damnificado la ayuda económica, pues escapa del particular el agotar el procedimiento a cargo de las autoridades, quien debían cumplir con los postulados del artículo 209 constitucional, como el principio de coordinación, con el cual quedaba superada una situación como la presentada. Adicionalmente, en un estado social de derecho resulta inadmisible trasladar la responsabilidad del cumplimiento de los deberes del estado, a un particular quien sin injerencia en el trámite administrativo, se ve compelido a soportar los resultados adversos por falta de gestión administrativa eficiente. El presente judicial advierte la vulneración al debido proceso al imponer cargas mayores a quienes sufrieron una situación calamitosa derivada de la temporada invernal. Con fundamento en los argumentos expuestos, procedió a acceder al amparo solicitado.
5. Impugnación. La parte accionada impugnó oportunamente la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Fls. 69 a 72). Indica que el despacho negó toda validez y toda consecuencia jurídica a la circunstancia del no reporte del accionante dentro del listado con el registro oficial oportuno enviado por el
que el despacho negó toda validez y toda consecuencia jurídica a la circunstancia del no reporte del accionante dentro del listado con el registro oficial oportuno enviado por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá – FOPAE, cuando precisamente lo que realmente ocurrió, es que el fallo inaplica los actos administrativos en cuanto al plazo máximo que tenía el Fopae para el envió del listado de damnificados con derecho a recibir el apoyo económico, olvidó el A-quo la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso la tenía que establecer de cara a las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012.
Señala que el A-quo no tuvo en cuenta que la acción de tutela era improcedente para cobrar sumas líquidas de dinero al Estado, sino que tampoco se presenta amenaza de daño grave e inminente, el cual queda más que desvirtuado con el lapso del tiempo que ha trascurrido desde el segundo semestre de 2011 y el momento de la interposición de la acción. Adicionalmente, manifiesta que si existiera riesgo de daño, el mismo ya se hubiera concretado puesto que el término trascurrido ha sido importante puesto que no existe la inminencia del daño que ampliamente han descrito y desarrollados amplios pronunciamientos de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar el fallo de la acción de tutela primera instancia. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
II. CONSIDERACIONES:1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si con la conducta desplegada por la parte demandada se vulneran los derechos fundamentales a la
II. CONSIDERACIONES:1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si con la conducta desplegada por la parte demandada se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo incoados por la parte actora quien pretende se ordene a las demandadas, realizar el pago del auxilio económico que fue aprobado por el gobierno nacional por los daños que se ocasionaron a los damnificados de la ola invernal que tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2011.
2. Acervo probatorio relevante . El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Certificación de afectación del predio de la actora expedido por el FOPAE. (Fl. 7) 2.2. Consulta del censo Bosa y Kennedy del Formulario de emergencia censo de emergencia, de la Secretaria Distrital de Integración Social, al actor. (Fl. 8) 2.3. Impresión resultado consolidado Congesaol del censo oficial de la actora. (Fl. 9) 2.4. Copia de cuadro en Excel en el cual se aprecian los datos de la actora. (Fl. 10) 2.5. Impresión de catorce fotos. (Fl. 11) 2.6. Copia del oficio 2011EE16018 de 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias entrega la base de datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias 2011 de la Localidad de Bosa y Kennedy de Bogotá. (Fl. 32)
cual el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias entrega la base de datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias 2011 de la Localidad de Bosa y Kennedy de Bogotá. (Fl. 32) 2.7. Copia del oficio OFI12-00049553/JMSC 3000 de 14 de mayo de 2012, por medio de la cual el Fondo Nacional de Calamidades realiza aclaraciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá respecto al apoyo económico de los damnificados de Bosa y Kennedy de Bogotá. (Fls. 34 y 35 vto)2.8. Copia del Acta de Reunión de 16 de diciembre de 2011, respecto a la información del proceso de pago de auxilio económico y revisión y ajustes de la base de datos de beneficiarios de auxilios económicos. (Fls. 36 a 36 vto) 2.9. Copia de la Circular de 16 de diciembre de 2011, respecto a la asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda temporada de lluvias entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. (Fls. 37 y 38 vto) 2.10. Copia de la Resolución No. 002 de 2 de enero 2012 por medio de la cual se modifica la resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011. (Fls. 39 y 39 vto) 2.11. Copia de la Resolución No. 074 de 2011 por medio de la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. (Fls. 40 y 41 vto)
3. Análisis al caso concreto. La demanda de tutela, presenta en contra de la
lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. (Fls. 40 y 41 vto)
3. Análisis al caso concreto. La demanda de tutela, presenta en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y que se dirige a obtener un auxilio económico que fue aprobado por el gobierno nacional por los daños que se ocasionaron a los damnificados de la ola invernal que tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2011.
Sea lo primero determinar que a pesar de vislumbrarse una pretensión de índole económico y evidenciar que la ola invernal acaeció en el mes de diciembre de 2011, lo que en principio conllevaría a pensar que la tutela se torna improcedente, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-163 de 22 de marzo de 2013 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub estudió en sede de revisión varios fallos de tutela en los cuales trató situación similar a la expuesta en esta oportunidad por la parte actora, y concluyó que procedía el estudio de fondo toda vez que en los eventos de desastres por fenómenos naturales, a aquellas personas que resultan damnificadas se les debe dar un tratamiento diferenciado, ya que se sobrentiende el estado de vulnerabilidad y que se cumplía con el presupuesto de la inmediatez , toda vez que el perjuicio es actual e inminente pues los afectados por las lluvias aún se encuentran a la espera de una
tratamiento diferenciado, ya que se sobrentiende el estado de vulnerabilidad y que se cumplía con el presupuesto de la inmediatez , toda vez que el perjuicio es actual e inminente pues los afectados por las lluvias aún se encuentran a la espera de una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas.Precisado por esta Subsección que el amparo constitucional para casos como el presente resulta procedente, prosigue al análisis del caso concreto así: La Sala adelanta que para el caso concreto no procede el pago del auxilio económico por no acreditarse la totalidad de requisitos para ostentar la calidad de “damnificado directo”. Así se tiene que los Requisitos para acceder al auxilio -calidad de “damnificado directo” es debido a los graves daños ocasionados por la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas muchas familias en todo el territorio nacional, razón por la cual el Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, emanada de la Unidad para la gestión del Riesgo de Desastres, dispuso de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente, mediante la entrega de hasta un millón quinientos mil pesos ($1500.000) para que fueran restablecidas en alguna medida sus condiciones de bienestar. La mencionada Resolución dispuso lo que a continuación se cita:
millón quinientos mil pesos ($1500.000) para que fueran restablecidas en alguna medida sus condiciones de bienestar. La mencionada Resolución dispuso lo que a continuación se cita: “ARTICULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo , ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. (…)” (subraya y negrilla fuera de texto) De las disposiciones trascritas, aunado a lo establecido en la Circular de 16 de
diciembre de 2011 , mediante la cual estableció unos requisitos adicionales a los de laResolución No. 074 de 2011 de 15 de diciembre de 2011, para acceder a la asistencia económica, se pueden extraer los requisitos generales que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico:
1. Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y en los bienes inmuebles al interior de ésta.
2. Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011.
3. Que se encuentre debidamente registrado como damnificado en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de
Desastres.
4. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
5. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
6. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
7. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
Precisado la totalidad de requisitos que debían ser acreditados para ostentar la calidad de “damnificado directo” y hacerse beneficiario del auxilio económico del gobierno nacional, la Sala procederá a verificar en el caso concreto la acreditación de los mismos. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte actora solicita, se ordene a las entidades demandadas, realizar el pago del auxilio económico por el valor de $1500.000, que otorgó el Gobierno Nacional por los daños que se ocasionaron por la
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte actora solicita, se ordene a las entidades demandadas, realizar el pago del auxilio económico por el valor de $1500.000, que otorgó el Gobierno Nacional por los daños que se ocasionaron por la ola invernal que tuvo lugar entre los meses de septiembre a diciembre del año 2011. Lo anterior por cuanto según lo afirma la parte actora, es persona afectada directa de la ola invernal, razón por la cual le fue entregado un kit de aseo y un bono de mercado y fue censada e incluida para recibir el auxilio de $1500.000 que autorizó el gobierno nacional, censo que se llevó a cabo por parte de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y por el FOPAE, sin que a la fecha se le haya entregado dicho dinero.De l as pruebas obrantes en el plenario allegadas por la parte actora, observa la Sala una “Certificación de afectación” expedida por el Subdirector de Emergencias del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -FOPAE, expedida el 5 de octubre de 2013, a través de la cual se indica la dirección de la parte accionante y que la misma se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el día 6 de diciembre de 2012 (Fl. 7). No obstante lo anterior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en la respuesta allegada a la presente acción, manifestó que se presentaron inconsistencias en los registros recolectados y presentados por el FOPAE en diciembre de 2011, por cuanto no cumplían con los requisitos y parámetros establecidos en la
inconsistencias en los registros recolectados y presentados por el FOPAE en diciembre de 2011, por cuanto no cumplían con los requisitos y parámetros establecidos en la resolución 074 de 2011, para determinar la calidad de “ damnificado directo”, dado que habían personas que no se encontraban en la manzana de afectación directa, así mismo, en el mencionado censo se reportaron viviendas en las cuales no hubo ingreso de agua, así como también habitantes de segundos pisos y superiores en los que no existió afectación. Pues bien, revisado el material probatorio se tiene que el predio de la parte demandante corresponde a una casa y en el Cd que se encuentra en las otras acciones similares como la 2013-2054 allegado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se aprecia en el archivo en excell del censo de Bosa que el inmueble está en “manzana de afectación directa”, se evidencia que la vivienda no sufrió daño, ni los muebles y enseres al interior de la misma, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 074 de 2011, por lo que en este caso se concluye que la parte tutelante es afectado más no damnificado, razón por la cual recibió la ayuda inmediata del kit de aseo y el bono de mercado, pero no puede acceder al auxilio económico al no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos en la mencionada Resolución y la Circular de 16 diciembre de 2011. Así las cosas, al no haber acreditado la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales, se negará el amparo invocado.
En este caso, con sustento en los argumentos expuestos la Sala procederá a
Así las cosas, al no haber acreditado la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales, se negará el amparo invocado.
En este caso, con sustento en los argumentos expuestos la Sala procederá a revocar la decisión proferida por el A-quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de igualdad y a la vivienda digna demanda promovida por el señor HERNANDO LEYTON GARZÓN con la cédula de ciudadanía No. 79724.925 contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, FOPAE Y LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. En consecuencia, SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor HERNANDO LEYTON GARZÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia al Despacho de origen. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
MagistradaLUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado YCG/Ant /San