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TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00217-01-(05-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2013-00217-01-(05-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – PRESCRIPCION DE UN COMPARENDO – Quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de dicha acción, pues el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional / Como el actor omitió impugnar la Resolución que le negó la declaratoria de prescripción de un comparendo no obstante que el recurso procedente fue anunciado expresamente, ésta quedó en firme y ejecutoriada, por lo que bien pudo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando las medidas cautelares pertinentes. En consecuencia la tutela impetrada resulta improcedente – MARCO JURISPRUDENCIAL – Sentencia T – 480 de 2011, T – 483 de 2011 De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, se advierte que el actor omitió (o al menos no obra prueba en el expediente que acredite lo contrario) interponer el recurso o medio de impugnación que la norma le brindaba para controvertir la Resolución 37823 de 25 de noviembre de 2013 que le negó “… la declaratoria de prescripción…” de un comparendo, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 30 de marzo de 1989), cuya procedencia fue anunciada expresamente en el ordinal 4º de la parte resolutiva del citado acto administrativo, para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales debido proceso, trabajo e igualdad invocados. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente, cuanto más si se evidencia que se le ofreció la posibilidad de hacer uso de ellos.

puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente, cuanto más si se evidencia que se le ofreció la posibilidad de hacer uso de ellos. Sin embargo, comoquiera que el demandante decidió no hacer uso (o al menos así se infiere de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación) del aludido recurso de reposición con el fin de obtener de la Administración la revocación de la Resolución 37823 de 25 de noviembre de 2013, esta quedó en firme y ejecutoriada, por lo que bien puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por esta vía deprecar el examen de legalidad de dicho acto administrativo, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda correspondiente, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a

defensa judiciales…”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela Demandante : Francisco Hurtado Cano Demandados : Gobernador y secretario de transporte y movilidad de

Cundinamarca1

Expediente : 11001-33-37-039-2013-00217-01

Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante (fs. 52 y 53 c. ppal.), contra la providencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 32 a 38 y sus anversos c. ppal.), dentro de la acción del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 5 c. ppal.). El señor Francisco Hurtado Cano, identificado con cédula de ciudadanía 19.132.119, quien actúa en nombre propio , presenta acción de tutela contra los señores gobernador y secretario de transporte y movilidad de Cundinamarca, por estimar que le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad.

Cundinamarca, por estimar que le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad. 1.2 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades demandadas (i) “…resolver [los] DERECHO[s] DE PETICIÓN” formulados el 26 de septiembre y 22 de octubre de 2013, (ii) “…declarar la prescripción del comparendo 571116 del 13 de Septiembre de 2005”, (iii) “archivar [el expediente de]… Cobro Coactivo” y (iv) “Dar de baja la información pertinente en el sistema… con respecto al citado comparendo”. 1.3 Hechos. Relata el demandante que el 26 de septiembre de 2013, solicitó del secretario de transporte y movilidad de Cundinamarca “…copia de la Resolución 75002 del 16 de Julio de 2008, respecto del comparendo 571116 del 13 de Septiembre de 2005…” y “…de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo correspondiente”. Que ante el silencio de la citada autoridad, “ El día 22 de Octubre de 2013 … radi[có] otro derecho de petición… pidiendo la PRESCRIPCIÓN del comparendo… [que] tampoco fue respondido …, con lo cual están impidiéndo [l]e la obtención de la nueva licencia de conducción…”. 1.4 Contestación de la demanda. 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública

licencia de conducción…”. 1.4 Contestación de la demanda. 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.1.4.1 Secretario de transporte y movilidad de Cundinamarca (fs. 19 a 24 y 39 a 44 c. ppal.). La jefe de la oficina asesora jurídica de la secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca, a través de escrito radicado el 26 de noviembre de 2013, solicita “ … negar el amparo … solicitado… ya que … en cuanto al derecho de petición, estamos ante el fenómeno del hecho Inexistente y en cuanto a las demás pretensiones … la Tutela resulta improcedente”. Que “…mediante oficio STMC-CC9151-13, el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaria (sic) de Transporte y Movilidad, expidió respuesta a la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2013, anexando las copias de la resolución … 75002 del16 (sic) de junio d (sic) 2008 y demás documentos que conforman el expediente respecto del comparendo 571116 del 13.09.2005”. Dice que por medio de “... oficio STMC-CC del 25 de noviembre de 2013, [la citada autoridad] se manifesto (sic) acerca de la petición radicada el 22 de octubre de 2013, respecto de la prescripción del comparendo 571116 … impuesto en la Jurisdicción de El Rosal, enviando la

manifesto (sic) acerca de la petición radicada el 22 de octubre de 2013, respecto de la prescripción del comparendo 571116 … impuesto en la Jurisdicción de El Rosal, enviando la copia de la resolución … 37823 por medio de la cual … neg[ó dicha] solicitud, toda vez que … las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo, se expidieron en cumplimiento a lo establecido en la ley 1006 de 2006 y articulo (sic) 823 y siguientes del estatuto Tributario y dentro de los términos legales… y resolvió… continuar con el proceso de cobro coactivo…”. Que “Las respuestas descritas, reúnen los requisitos del Código Contencioso Administrativo, en tanto son claras, concretas, completas y pertinentes con lo solicitado y así mismo, en ellas se resuelve[n]… las solicitudes de copias y prescripción radicadas en septiembre 26 y octubre 22 de 2013, en el sentido de dar una respuesta de fondo, es decir se negó de plano la … prescripción del comparendo… 571116 del 13.09.2005. De otra parte, el envío de las comunicaciones por Servientrega, a la dirección del peticionario, indica que su contenido fue puesto en su conocimiento en el momento establecido…”. Agrega que “…en el presente caso resulta jurídicamente imposible acceder a la solicitud de prescripción del comparendo, porque de conformidad con el artículo 135 del C.N.T. [Código Nacional de Tránsito] la autoridad… competente, adelantó el

solicitud de prescripción del comparendo, porque de conformidad con el artículo 135 del C.N.T. [Código Nacional de Tránsito] la autoridad… competente, adelantó el procedimiento [respectivo contra el actor]… declarándolo contraventor de las normas de transito (sic) mediante… resolución… 291 del 28 de septiembre de 2005, notificada conforme a los artículos 139 de la ley 769 de 2002; y mediante resolución No.75002 del 16 de Junio de 2008 se libro (sic) Mandamiento de pago, el cual Interrumpió el termino (sic) de prescripción tal como lo preceptúa el artículo 159 del Código Nacional de Transito (sic)”.1.4.2 Por su parte, el señor gobernador de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad. 1.5 Providencia impugnada (fs. 32 a 38 y sus anversos c. ppal.). A través de sentencia de 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá negó “…por hecho superado el amparo al derecho de petición…” y la declaró “…improcedente… respecto de las demás pretensiones…”. Lo anterior, al considerar que como “… la primera de las respuestas fue emitida en término y… la segunda… durante el trámite de la presente acción …”, en el sub lite “… ha sido superado el hecho que motivo (sic) la solicitud de tutela …” frente al derecho constitucional fundamental de petición. Arguye que como “…el accionante pretende que se declare la prescripción del

ha sido superado el hecho que motivo (sic) la solicitud de tutela …” frente al derecho constitucional fundamental de petición. Arguye que como “…el accionante pretende que se declare la prescripción del comparendo 571116 de 13 de septiembre de 2005, la cual fue resuelta de manera desfavorable… mediante Resolución 37823, de 25 de noviembre de 2013 …”, pudo haber cuestionado dicho acto administrativo “… ante la Jurisdicción de lo Contenciosos (sic) Administrativo [o] con el uso del recurso de reposición ante la misma administración”, razón por la cual concluye que “…la presente acción resulta improcedente, ante la existencia de mecanismos idóneos de defensa”. Que en el sub examine se “…intenta desvirtuar, a través de la solicitud de prescripción, la exigibilidad de la obligación de pagar la multa y no el hecho que la originó, por lo que no es atribuible a la Administración que cobra, la vulneración del derecho al trabajo, el cual, en principio, obedece a la actuación y responsabilidad del accionante que incumplió con las normas de tránsito”. 1.6 La impugnación (fs. 52 y 53 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó al estimar que “…se basa… en documentos allegados… por la parte demandada, sin tener en cuenta…”, entre otras cosas, que (i) “…no cumplen con la mínima información que sería la de tener una

fecha… y una persona firmante del recibido o una anotación en la cual diga que pasó con la entrega del correo…”, (ii)…hasta la fecha no ha llegado ninguna respuesta a la dirección que tienen los derechos de petición de septiembre 26 y octubre 22 de 2013” y (iii) “Al omitir enviar copia del proceso coactivo y… del parte impuesto… [l]e están negando la posibilidad de defender[s]e (debido proceso)…”. Dice que “…el centro de la discusión es que no deb[e] tener… comparendo por cuanto NO h[a] cometido tal infracción y la secretaría de Transito (sic) y Movilidad [l]e está negando la posibilidad de conocerlo…”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de elloscuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, al (i) no haber resuelto dentro del término legal las solicitudes de 26 de septiembre y 22 de octubre de 2013, formuladas por el actor y (ii) negar la petición de prescripción del comparendo 571116 de 13 de septiembre de 2005. 2.4 Los derechos concernidos. 2.4.1 Derecho de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 3 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de

en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 3 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “ Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.5 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “ Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o

Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito ”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “ Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “ Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7

Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la

mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones 8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar

respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.8 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil.9 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. 2.4.2 Derecho al debido proceso. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”. De igual forma la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se ha ocupado de manera prolija del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional fijó los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental: “3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, ‘con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una

se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción’11. 10 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.11 Sentencia T-073 de 1997.3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 3.5. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia , a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”12. 3.6. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” (resalta la Sala). 12 Sentencia C-641 de 2002.En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Las citadas norma y jurisprudencia son claras en el sentido de que el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que se entienda desconocido o vulnerado, y en consecuencia sea procedente la acción de tutela respecto de dichos trámites, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autori

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