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TA CUN - 11001-33-37-039-2014-00017-01-(05-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2014-00017-01-(05-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Condiciones generales / OPORTUNIDAD DE LA RESPUESTA Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 11001-33-37-039-2014-00017-01

ACCIÓN: DE TUTELA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 11001-33-37-039-2014-00017-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ VITELIO VANEGAS BOHORQUEZ

DEMANDADA: COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMagistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA1

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “En consecuencia, solicito al señor Juez tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al señor JOSÉ VITELIO VANEGAS BOHÓRQUEZ, y en consecuencia le ordene a la accionada resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el recurso de apelación presentado por mi poderdante el 20 de enero de 2014, toda vez que el término de 15 días establecido en la ley y ratificado por la jurisprudencia constitucional se encuentra vencido.” 1.1.2. Hechos. La demanda se centró en los siguientes hechos:

que el término de 15 días establecido en la ley y ratificado por la jurisprudencia constitucional se encuentra vencido.” 1.1.2. Hechos. La demanda se centró en los siguientes hechos: 1 Se informa que debido a que los magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, integrantes de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran de permiso, la Sala de decisión se integrará con el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1º. Mediante Resolución Nº GNR 343729 de 6 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor JOSÉ VITELIO VANEGAS BOHÓRQUEZ. 2º. Indicó que presento a través de apoderado recurso de apelación el 20 de enero de 2014 contra la Resolución GNR 343729 de 6 de diciembre de 2014. 3º. Señalo que a la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más de 15 desde la fecha de radicación del recurso de apelación (20 de enero de 2014) sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la accionada, ni explicación de los motivos que justifiquen la no decisión oportuna del recurso. 4º. La renuencia de la entidad accionada le está causando perjuicios de carácter económico al accionante, toda vez que sus subsistencia personal y familiar depende de las sumas de dinero que pueda percibir con ocasión del reconocimiento de la

4º. La renuencia de la entidad accionada le está causando perjuicios de carácter económico al accionante, toda vez que sus subsistencia personal y familiar depende de las sumas de dinero que pueda percibir con ocasión del reconocimiento de la prestación solicitada a COLPENSIONES. 1.2. Contestación de la Demanda. A pesar de que la entidad demandada fue notificada 2 de la acción de tutela de la referencia, la misma no allegó el informe solicitado. 1.3. La sentencia impugnada. La jueza de primera instancia resolvió: 2 Fl. 16 del expediente“1. NIEGASE el amparo al derecho de petición solicitado por JOSÉ VITELIO VANEGAS BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.140.238 de Bogotá, quien actúa a través de apoderado judicial, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: Indicó que no aparece que dentro del trámite del recurso hubiere solicitud de práctica de prueba, diferentes a la documentación aportada por la accionante, por lo que COLPENSIONES, debió resolver del plano o en el término legal, el recurso.

Puso de presente que los recursos se deben resolver de plano cuando no requieran practicar pruebas a petición de parte o de oficio, caso en el que para resolver, la

COLPENSIONES, debió resolver del plano o en el término legal, el recurso. Puso de presente que los recursos se deben resolver de plano cuando no requieran practicar pruebas a petición de parte o de oficio, caso en el que para resolver, la administración tiene 2 meses, los cuales vencerían el 20 de marzo de 2014. Por último, concluyo que COLPENSIONES cuenta con un término máximo de respuesta que vence el próximo 20 de marzo, por lo que no puede alegarse violación del derecho fundamental de petición a la accionante, por COLPENSIONES. 1.4. Impugnación. Indicó que es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del señor JOSÉ VITELIO VANEGAS BOHÓRQUEZ por parte de la accionada, toda vez que noha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le niega la solicitud de reliquidación de la pensión presentada, en el término que la ley y la jurisprudencia han definido. Es claro que con la omisión de COLPENSIONES al desatar el recurso de apelación presentado por el accionante, en el término de 15 días, le está causando graves perjuicios toda vez que su única posibilidad de subsistencia se limita al dinero que reciba por concepto de pensión, la cual esa liquidación en un monto inferior al que tiene derecho el accionante y que reclama a través del recurso de apelación presentado.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Asunto a resolver.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Asunto a resolver. 3 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.La Sala debe establecer si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, o si por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 2.4. Del derecho de petición Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 5 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 156 días siguientes a su recibo, para su resolución. Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 5 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el

Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 6 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud7. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental8. 2.5. Caso concreto La Sala adelanta que revocará la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse: Revisado el expediente, esta Sala encuentra que lo pretendido por el demandante en este caso es que le amparen su derecho fundamental de petición, y en ese sentido, se ordene a Colpensiones adelantar el trámite, estudio y decisión de su situación jurídica con ocasión a la reliquidación de su pensión

este caso es que le amparen su derecho fundamental de petición, y en ese sentido, se ordene a Colpensiones adelantar el trámite, estudio y decisión de su situación jurídica con ocasión a la reliquidación de su pensión En primer lugar, la Sala encuentra que dentro del expediente obran la petición de 20 de enero de 2014, en el mismo sin respuesta ni contestación por parte de la entidad demandada. En ese sentido y tomando en cuenta que Colpensiones no allegó el 7 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.informe solicitado, los hechos narrados en la demanda se tomarán por ciertos, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” A pesar de lo anterior, Colpensiones nunca atendió la petición de la señora Dora Inés Carrillo Cagueñas.

Así las cosas, esta Sala concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, toda vez que no resolvió de manera clara y puntual la solicitud elevada el 20 de enero de 2014. Dicho lo anterior, esta Corporación le recuerda a la entidad demandada que se entiende que se ha respondido efectivamente la petición, cuando se resuelve de

Dicho lo anterior, esta Corporación le recuerda a la entidad demandada que se entiende que se ha respondido efectivamente la petición, cuando se resuelve de fondo lo solicitado, de manera clara y oportuna y cuando se le comunica al peticionario la respuesta proferida9. Aunado a lo anterior, el término para resolver las peticiones que se radican ante las entidades es de 15 días, término el cual podrá ser prorrogado por un término no superior al inicial, siempre que esta le informe al interesado las razones por las cuales no puede contestar en tiempo su solicitud 10 . Frente a este punto debe 9 Sentencia T-1605164 de veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 ARTICULO 14º. TERMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal y especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá respñverse de fondo dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)decirse que si bien en el presente caso el precitado presupuesto aparentemente se cumplió, luego de ello la entidad olvidó completamente resolver las solicitudes deprecadas por la accionante. En ese orden de ideas y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corporación amparará el derecho de petición de la demandante y le ordenará al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de enero de 2014.

Corporación amparará el derecho de petición de la demandante y le ordenará al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de enero de 2014. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (201) proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ VITELIO VANEGAS BOHÓRQUEZ, y en consecuencia ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada el día 20 de enero de 2014.

exceder del doble del inicialmente previsto.término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada el día 20 de enero de 2014. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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