TA CUN - 11001-33-37-039-2014-00179-01-(05-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2014-00179-01-(05-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – REDUCCION DE SANCION POR NO DECLARAR ICA – Emplazamiento previo por no declarar Quiere decir lo anterior, que en aquellos eventos en los que el contribuyente presente su declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar, pero antes de que se notifique el acto de imposición de la sanción por no declarar, deberá liquidarse únicamente la sanción por extemporaneidad. Entre tanto, cuando al momento de proferir el acto de sanción por no declarar, se demuestre que el contribuyente no ha presentado la declaración del tributo, la sanción que procede es aquella de que trata el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el canon 33 del Decreto 352 de 2002, concordante con lo previsto en el artículo 643 del E.T. En todo caso, si el sujeto pasivo de la obligación cumple con su deber de tributar dentro del término para presentar el recurso de reconsideración contra el acto de sanción por no declarar, el parágrafo 3° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 establece un beneficio de reducción equivalente al 20% del valor de la inicialmente impuesta por el fisco, que en ningún caso podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad prevista únicamente cuando el contribuyente presenta su declaración después del emplazamiento y antes de la notificación del acto de sanción por no declarar. Dicha disposición normativa reza: “Artículo 60. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes: (…). Parágrafo tercero. Si dentro del término para interponer el recurso contra el
“Artículo 60. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes: (…). Parágrafo tercero. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento”. Entonces, se reitera, la imposición de la sanción por no declarar, con su respectiva confirmación, y la resolución de la reducción de la misma, debe consolidarse en un solo acto. Lo contrario supondría duplicidad de actuaciones que podrían confundir al contribuyente respecto de los actos que son susceptibles de ser demandables ante esta jurisdicción, y que por contera, pondrían en riesgo el cumplimiento de los presupuestos procesales previstos
que podrían confundir al contribuyente respecto de los actos que son susceptibles de ser demandables ante esta jurisdicción, y que por contera, pondrían en riesgo el cumplimiento de los presupuestos procesales previstos por el legislador para atacar en sede judicial las decisiones de la Administración, entre los que se encuentra, el término de caducidad para ejercer el medio de control correspondiente.2
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2014-00179-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA Conoce la Sección Cuarta, Subsección B de este Tribunal, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito
apelación interpuesto por la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:3
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “PRIMERA: Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra del señor GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS, C.C. 19.075.063, la no aceptación de una sanción reducida por no declarar del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007; y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2008 a 2010, actuación que
comprende los siguientes actos: a. Resolución No. DDI-032497 y/o 2013EE138279 del 07 de junio de 2013 (en adelante Resolución de Rechazo) emitida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica
a. Resolución No. DDI-032497 y/o 2013EE138279 del 07 de junio de 2013 (en adelante Resolución de Rechazo) emitida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales (en adelante DIB), Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda. b. Resolución que confirma la anterior No. DDI-039676 del 27 de junio de 2014 y/o 2014EE128140 (en adelante Resolución Confirmatoria) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales. Aun cuando no es propio este tipo de procesos, queremos informar que debido a la particular e ilegal emisión de la Resolución de Rechazo, se solicitó en demanda anterior (hoy proceso No. 201301187-00 del Tribunal Adm. De Cundinamarca) su inclusión como parte de la actuación administrativa demandada, pues resultaba exótico que la Dirección Distrital de Impuestos emitiera otra resolución o decisión sobre la misma Resolución de Aforo No. 1352DD40103 objeto de dicha demanda, en este caso para entender no procedente la reducción de la sanción efectuada con motivo de la presentación de las declaraciones privadas, no solo duplicando extrañamente la decisión sobre un solo acto administrativo, sino omitiendo el normal proceso de fiscalización de dichas declaraciones privadas.
motivo de la presentación de las declaraciones privadas, no solo duplicando extrañamente la decisión sobre un solo acto administrativo, sino omitiendo el normal proceso de fiscalización de dichas declaraciones privadas.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen: a) en reconocer que no procede ni existe trámite denominado Solicitud de Reducción de Sanción, y por lo tanto, es ilegal ya que dicha reducción es por Ministerio de la Ley, b) que al omitirse el proceso ordinario de revisión oficial de las declaraciones privadas, se establezca la firmeza de las declaraciones de impuesto de industria y comercio de los bimestres 4° a 6° del año 2007, y del 1° al 6° de los años 2008 a 2010, junto con las sanciones allí liquidadas, y c) exonerarla de los valores a pagar determinados en las resoluciones demandadas, y se conmine al Distrito y su Secretaría de Hacienda Distrital al archivo del expediente, y d) se condene en costas a la4
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M.).
Como pretensión supletiva, previa revisión de los parámetros de las fuentes de rentas gravadas demostrados en los anexos de este
Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M.). Como pretensión supletiva, previa revisión de los parámetros de las fuentes de rentas gravadas demostrados en los anexos de este expediente y en el proceso de fondo de la demanda contra la sanción de aforo (proceso No. 2013-01187-00 del Tribunal Adm. De Cundinamarca), y conminadas dichas autoridades a su verificación, se tase la sanción por no declarar en el impuesto aforado con una base correcta proporcionalmente a la actividad y los ingresos efectivamente obtenidos dentro de dicho Distrito y que efectivamente se consideran base del gravamen, ya que inciden en la tasación de la sanción demandada, sin perjuicio de nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda. Por lo anterior, como adelante se expone, consideramos es procedente solicitar se verifique, y en su caso, dicte la acumulación de los procesos entre ésta y el arriba citado, más aun si se tiene que dicha Resolución de Rechazo y la Resolución Confirmatoria fueron decididas ante y por la misma Oficina, como ya se relacionó, y por cuanto se verá en este memorial que su texto es muy similar al proceso 01187 ya en curso pues parten de los mismos antecedentes y hechos”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: Mediante Emplazamiento No. 2012EE88018 del 17 de abril de 2012, el
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: Mediante Emplazamiento No. 2012EE88018 del 17 de abril de 2012, el ente de fiscalización invitó al contribuyente a declarar el ICA correspondiente a los bimestres 4° a 6° por la vigencia 2007, y 1° a 6° por los periodos gravables 2008 a 2010, sin que aquel fuera notificado en debida forma; hecho que condujo a que la parte actora no lo contestara.
El 10 de agosto de 2012, la Administración Tributaria profirió la Resolución No. 1352 DDI40103 y/o 2012EE200588 en la cual liquidó la sanción por no declarar de tales periodos. Dicho acto fue recurrido por el demandante el 04 de octubre de 2012, y a la par, se anexaron al5
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expediente administrativo las declaraciones con pago del Impuesto de Industria y Comercio respectivas, para acogerse a la sanción reducida.
Con Resolución No. DDI22190 y/o 2013EE74299 del 23 de abril de 2013, se resolvió el recurso de reconsideración en memoria, confirmando el acto de sanción. Empero, en aquella la entidad demandada omitió pronunciarse respecto de la sanción reducida, con ocasión del pago del tributo discutido.
acto de sanción. Empero, en aquella la entidad demandada omitió pronunciarse respecto de la sanción reducida, con ocasión del pago del tributo discutido. Por medio de acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI032497 y/o 2013EE138279 del 07 de junio de 2013, el fisco vuelve a pronunciarse sobre la sanción impuesta, y niega la sanción reducida; decisión que fue impugnada por el actor con el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. DDI039676 y/o 2014EE128140 del 27 de junio de 2014.
III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29, 338 y 363. Estatuto Tributario: artículos 26, 631, 651, 683 y 730. Ley 1607 de 2012: numerales 2°, 10° y 26 del artículo 197. Resolución No. 3847 de 2008: artículo 1°. Decreto 545 de 2006: artículos 30 y 31. Decreto Distrital: artículos 31 al 59. Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 113.
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N6
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 113.
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N6
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción
de la siguiente manera:
1. Creación de procedimientos no contemplados en la ley.
Con la expedición de los actos administrativos acusados, el ente demandado establece un procedimiento que no se encuentra contemplado en la ley, para resolver sobre el beneficio de la reducción de la sanción por no declarar, obligando al actor a elevar una solicitud para iniciar un nuevo trámite administrativo, sin observar que dicha reducción debe ser objeto de pronunciamiento en el mismo procedimiento establecido para la imposición de la sanción por no declarar y no de forma separada. Ello va en contravía de la exigencia legal que únicamente se extiende a que el contribuyente acepte los hechos y allegue la prueba o acuerdo de pago que se hace al tiempo de la presentación del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de sanción.
2. Emisión de varias resoluciones sobre un mismo proceso.
Ha dicho la jurisprudencia en materia tributaria, que el proceso de aforo que adelanta la Administración contiene, a su vez, dos procedimientos independientes y separados: uno es aquel por medio del cual se impone la sanción por incumplir con la obligación de declarar; y otro el que liquida de aforo el tributo a cargo.
que adelanta la Administración contiene, a su vez, dos procedimientos independientes y separados: uno es aquel por medio del cual se impone la sanción por incumplir con la obligación de declarar; y otro el que liquida de aforo el tributo a cargo. Luego, el momento oportuno para que el ente de fiscalización se pronunciara respecto de la procedencia del beneficio de la sanción reducida, era en el procedimiento de sanción por no declarar, más no crear a su arbitrio un procedimiento nuevo especial para su aceptación o7
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO rechazo, que en todo caso, conduciría a la firmeza de las declaraciones presentadas con pago por el contribuyente.
De contera, ello viola el derecho de defensa administrativo del actor, en la medida que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción fue decidido en dos actos administrativos emitidos por la misma oficina, cuando lo pertinente era resolver dicho mecanismo en solo acto.
3. Omisión de procedimientos establecidos.
El señor Cepeda Arciniegas cumplió con lo previsto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, tras haber manifestado su aceptación parcial respecto de los hechos narrados por la parte demandada en el acto de sanción y presentado las declaraciones con pago del Impuesto de Industria y Comercio, correspondientes a los bimestres 4° a 6° del año
respecto de los hechos narrados por la parte demandada en el acto de sanción y presentado las declaraciones con pago del Impuesto de Industria y Comercio, correspondientes a los bimestres 4° a 6° del año fiscal 2007 y 1° a 6° de los años gravables 2008 a 2010, con el fin de acogerse al beneficio de la reducción. En ese sentido, aclara que el ente acusado no podía cuestionar las declaraciones privadas presentadas por el actor, en tanto ello solo opera en los procesos de revisión, más no en los de aforo, cuya regulación es especial.
4. Base eventual de la sanción.
En los actos administrativos demandados, la Dirección Distrital de Impuestos discutió las bases gravables del ICA declarado y pagado por el contribuyente, correspondiente a los periodos discutidos para calcular la sanción; sin embargo, en ellos tuvo en cuenta actividades que no se encuentran gravadas con dicho tributo.8
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo anterior condujo al quebranto de los principios de proporcionalidad y congruencia entre las bases de la sanción y el impuesto a cargo, en la medida que los ingresos gravados en el sub examine, son aquellos que fueron percibidos en el Distrito Capital y no los del orden nacional.
5. Otras consideraciones de censura.
El ente de fiscalización no se pronunció sobre las declaraciones
fueron percibidos en el Distrito Capital y no los del orden nacional.
5. Otras consideraciones de censura.
El ente de fiscalización no se pronunció sobre las declaraciones presentadas para determinar el impuesto aforado, ni respecto de la sanción reducida que incluye por cada periodo. Solo se limita a exigir la presentación de una solicitud de reducción de sanción, extralimitándose en el poder de sus funciones, en tanto la procedencia de tal beneficio aplica por ministerio de la ley. De modo que, lo pertinente era que la Administración se pronunciara respecto de dicha reducción en el mismo acto por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción por no declarar; sin embargo, aquella emitió un acto administrativo independiente, negando el mencionado beneficio, que además, no fue precedido por el Pliego de Cargos como acto necesario para cuantificar la sanción. Aunado a lo anterior, se pone de presente que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que se ataca por esta vía judicial, y que rechazó la reducción de la sanción, fue resuelto por la misma oficina que profirió la decisión recurrida, esto es, por una autoridad que no goza de competencia, dado que tal actuación debió ser adelantada por el superior jerárquico de aquella.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A Con escrito presentado el 20 de mayo de 2014, la Secretaría de
adelantada por el superior jerárquico de aquella.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A Con escrito presentado el 20 de mayo de 2014, la Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la demanda, oponiéndose a las9
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretensiones consignadas en ella, como sigue: Frente a las solicitudes de los contribuyentes sobre aspectos que impliquen un pronunciamiento amparado en el ejercicio de la facultad administrativa, para crear, extinguir o modificar una situación jurídica particular, deberá proferirse un acto administrativo; en esa medida, la solicitud del demandante para acogerse al beneficio de la reducción de la sanción, requiere de un pronunciamiento especial por parte del fisco, como ocurrió con la expedición de los actos demandados. En dicha oportunidad, concluyó la Administración que el actor no es beneficiario de tal reducción, al considerar que las declaraciones presentadas por aquel no se ciñen a la liquidación determinada por la entidad demandada. La decisión de acceder o no al beneficio de la reducción de la sanción no puede ser ajena al control de legalidad que se surte dentro del mismo procedimiento administrativo, evitando la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de los contribuyentes. Entonces, de haberse
puede ser ajena al control de legalidad que se surte dentro del mismo procedimiento administrativo, evitando la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de los contribuyentes. Entonces, de haberse resuelto la solicitud de reducción en el mismo acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción, se hubiesen vulnerado los derechos prenotados, dado que contra dicho acto no procede recurso alguno. Ahora bien, el fundamento para expedir un acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reducción de la sanción, se encuentra previsto en el parágrafo 3° del artículo 9° del Acuerdo 27 de 2001, que señala taxativamente que el contribuyente que desee acogerse a tal beneficio, debe manifestarlo ante la Administración mediante la presentación de un escrito en el que consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o el acuerdo de pago del impuesto, y las sanciones incluida la reducida.10
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En relación con la demostración de los ingresos percibidos por el contribuyente que se encuentran gravados con ICA, se advierte que corresponde a aquel mas no a la Administración Tributaria allegar la prueba pertinente, conducente y necesaria para el efecto. En todo caso, durante el proceso de fiscalización adelantado, se constató que el actor
corresponde a aquel mas no a la Administración Tributaria allegar la prueba pertinente, conducente y necesaria para el efecto. En todo caso, durante el proceso de fiscalización adelantado, se constató que el actor es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por los periodos discutidos; hecho que resulta verás según la aceptación del demandante, manifestada con la presentación de las respectivas declaraciones. Adicional a lo anterior, se precisa que el acto por medio del cual se impone una sanción por no declarar no requiere ser motivado, en tanto su fundamento se encuentra establecido en la ley, como consecuencia de la omisión en el pago de un tributo; luego, basta con identificar al sujeto pasivo de la obligación y los ingresos que aquel percibe. En ese contexto, a juicio del ente demandado, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
VI. S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 107 a 142): De conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 807 de 1993, vencido el término de 1 mes del emplazamiento para declarar, sin que el contribuyente cumpla con la obligación tributaria, la Administración tiene facultad para proferir la sanción por no declarar. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acto, el contribuyente puede recurrirlo11
contribuyente cumpla con la obligación tributaria, la Administración tiene facultad para proferir la sanción por no declarar. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acto, el contribuyente puede recurrirlo11
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o presentar la declaración, liquidando la sanción reducida, evento en el cual el fisco pierde competencia para proferir la Liquidación Oficial de
Aforo. En el caso in examine , el demandante presentó sus declaraciones del ICA por los bimestres 4° a 6° de 1007 y 1° a 6° de 2008 a 2010, vencido el plazo de 1 mes para contestar el emplazamiento para declarar, pero antes de que el fisco emitiera el acto de sanción. La Secretaría de Hacienda expidió la Resolución Sanción por no Declarar el 10 de octubre de 2012, esto es, 12 días después de que el contribuyente presentara sus denuncios tributarios. Así las cosas, las declaraciones presentadas por el actor constituyen actos jurídicos emanados de su voluntad, que surten efectos legales, en tanto demuestran el cumplimiento de su deber de declarar; empero, el fisco desconoció el derecho a reducir la sanción de que trata el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, rechazándola mediante Resolución No. DDI032497 del 07 de junio de 2013.
fisco desconoció el derecho a reducir la sanción de que trata el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, rechazándola mediante Resolución No. DDI032497 del 07 de junio de 2013. Con todo, se precisa que la imposición de dicha sanción no es procedente, en la medida que el contribuyente, se reitera, declaró antes de que se profiriera el acto contentivo de aquella; luego, se debió haber liquidado la sanción por extemporaneidad de que trata el canon 62 ejusdem. De otro lado, pese a que la Litis no versa sobre la legalidad de los actos administrativos de sanción por no declarar, lo cierto es que el hecho típico sancionable desaparece al momento de la presentación y pago de las declaraciones tributarias, por lo cual, la Administración al rechazar la supuesta sanción reducida, desconoce el procedimiento de fiscalización12
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que debía darle a dichas declaraciones tributarias, en tanto pretendiera modificar los valores allí calculados por el actor.
Entonces, no se encuentra sustento en la afirmación esbozada por la Administración, al señalar que el rechazo del beneficio de reducción de la sanción por no declarar deviene de las irregularidades en los valores declarados por el demandante, respecto de aquellos que la Secretaría de Hacienda liquidó en el acto de sanción, dado que a la fecha de
sanción por no declarar deviene de las irregularidades en los valores declarados por el demandante, respecto de aquellos que la Secretaría de Hacienda liquidó en el acto de sanción, dado que a la fecha de expedición del acto de sanción, el contribuyente desconocía los valores liquidados por el fisco, comoquiera que dicha actuación se surtió con posterioridad a la presentación de los denuncios privados. Luego, el procedimiento que debió adelantar el fisco para discutir las sumas liquidadas por el actor, era el de revisión mas no el de aforo; o, en su defecto, proferir una liquidación oficial de corrección aritmética, que requiere previamente la expedición del Pliego de Cargos, al constituir un tipo de actuación sancionatoria independiente. En ese sentido, la demandada omitió adelantar el procedimiento establecido por las normas tributarias y sin desvirtuar la veracidad de las declaraciones del ICA presentadas por el demandante, rechazó la sanción reducida cuando debió emplear las facultades de fiscalización, bien para revisar mediante liquidación los actos jurídicos, o para sancionar por corrección aritmética. Asimismo, se advierte que el contribuyente, antes que buscar el beneficio de la sanción reducida, debió haber liquidado la sanción por extemporaneidad, en tanto a la fecha de declaración no se había proferido el acto de sanción; luego, no estaba obligado a cumplir con unos requisitos para acogerse a la sanción reducida por no declarar.13
extemporaneidad, en tanto a la fecha de declaración no se había proferido el acto de sanción; luego, no estaba obligado a cumplir con unos requisitos para acogerse a la sanción reducida por no declarar.13
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo anterior evidencia que en la actuación administrativa se incurrió en un vicio irregular, toda vez que no debieron ser éstas la razones para rechazar o modificar las declaraciones privadas, omitiéndose iniciar el procedimiento fijado por el legislador para controvertir los denuncios privados, y por lo mismo, los actos acusados son ilegales al haber creado un procedimiento ajeno al legal para el contribuyente.
En cuanto al restablecimiento del derecho, se precisa que únicamente se dejará sin efectos y valor legal el procedimiento surtido por el ente acusado relacionado específicamente con el rechazo de la sanción reducida, sin que ello implique un análisis de fondo sobre la legalidad del acto administrativo de sanción por no declarar, en tanto la declaratoria de firmeza de las declaraciones privadas, será la consecuencia de la prosperidad de las pretensiones invocadas en el proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre las que se encuentra, la nulidad de la Resolución Sanción No. 1352DDI40103 del 10
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre las que se encuentra, la nulidad de la Resolución Sanción No. 1352DDI40103 del 10 de octubre de 2012, confirmada mediante acto DDI221190 del 23 de abril de 2013, dentro del expediente No. 2013-01187-00. Finalmente, señala el a quo que la Oficina de Recursos Tributarios que profirió los actos demandados, tiene competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 545 de 2006; y por lo mismo, no es acertada la afirmación del demandante al considerar que dicho órgano no tiene asignada esa función.
VII. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 148 a 151), con base en los siguientes argumentos:14
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2014-00179-01
DEMANDANTE: GONZALO CEPEDA ARCINIEGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el asunto que se examina, no se vulneró el derecho al debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas, comoquiera que contrario a lo afirmado por el a quo, el contribuyente presentó sus declaraciones con posterioridad a la fecha en que le fue notificada la
que debe regir todas las actuaciones administrativas, comoquiera que contrario a lo afirmado por el a quo, el contribuyente presentó sus declaraciones con posterioridad a la fecha en que le fue notificada la resolución sanción por no declarar; por ello, no es dable a la Administración iniciar un proceso distinto por medio del cual se controviertan los valores denunciados por el declarante, como es la revisión de las mismas, o la corrección provocada. Al efecto, se señala que el 10 de agosto de 2012 se profirió la resolución sanción por no declarar; el 28 de septiembre del mismo año, el contribuyente presentó las declaraciones; y el 04 de octubre de la misma anualidad, se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto que impuso la sanción en me
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