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TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00129-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00129-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 110013337039201500129-01

Demandante : MARÍA LUISA VILLATE CAYCEDO

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGP

Asunto : AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES PRINCIPALES

  • “Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 627 del 30 de abril de 2014 proferida por a MARIA LUISA VILLATE DE MOLANO, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, por la suma de $48.844.400.

Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, por la suma de $48.844.400.

  • Se declare la nulidad del Acto No. RDC 436, expedido el 09 de octubre de 2014 , por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto con la Liquidación Oficial RDO 627 del 30 de abril de 2014 y se profiere Liquidación Oficial a cargo de MARIA LUISA VILLATE DE MOLANO,Exp.: 11001333739201500129-01

MARÍA LUISA VILLATE CAYCEDO vs U.G.P.P

2 por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011, por la suma de $39.601.000 M/cte.

  • Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a manera de restablecimiento del Derecho, se disponga, que MARIA LUISA VILLATE CAYCEDO, no está obligada a pagar los aportes en discusión y que se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales con la UGPP.”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

  • “Que se declare la prescripción de la deuda (acción de cobro), respecto de los años para los cuales haya operado esta figura.
  • Se reliquide la deuda reduciendo la base al 40%, de los ingresos que integran la base para el pago de los Aportes de Seguridad Social

para los cuales haya operado esta figura.

  • Se reliquide la deuda reduciendo la base al 40%, de los ingresos que integran la base para el pago de los Aportes de Seguridad Social
  • Que se condene en costas y agencias en derecho”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 83 y 131 de la Constitución Política ; 769, 1602, 1603, 1618 del Código Civil; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 817 y s. s. del E. T.; 53 de la Ley 1739 de 2014; Ley 29 de 1973; Resolución 1041 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro; Decreto 1672 de 1997; 12 de la Ley 3135 de 1968; 6 del Decreto 691 de 1994; 64 del Decreto 806 de 1998; 18 de la Ley 1227 de 2007.

Para la actora, el artículo 228 Constitucional establece que prevalece lo sustancial sobre lo formal, como ejemplo de esto cita la sentencia 12589 del 16 de agosto de

2002. De esta forma, menciona que l o sustancial en este caso es que la notaria involuntariamente incluyó en sus declaraciones de renta, por concepto de honorarios, comisiones y servicios, las sumas por concepto de la subvención que le otorgara el Estado en su condición de notaria de bajos i ngresos. Destaca que los errores cometidos no atentan contra interés alguno.

Precisa que la inclusión del subsidio recibido como notaria en el cálculo efectuado

otorgara el Estado en su condición de notaria de bajos i ngresos. Destaca que los errores cometidos no atentan contra interés alguno.

Precisa que la inclusión del subsidio recibido como notaria en el cálculo efectuado por la UGPP, para establecer las liquidaciones a su cargo, contraviene preceptos legales, específicamente lo normado en le Ley 29 de 197 3, régimen especial que estatuyó este beneficio a favor de los notarios de bajos ingresos. Establece queExp.: 11001333739201500129-01

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3 dicha ley es una norma de carácter especial y como tal debe dársele aplicación sobre cualquier otra que modifiqué su interpretación y contenido.

Alega que, con fundamento en un error formal cometido en las declaraciones, no pueden emitirse unas liquidaciones fundadas en el subsidio. Aduce que tal inclusión atenta contra el principio de buena fe que debe re gir las actividades de los particulares y de los funcionarios públicos, además de atentar contra la legislación laboral.

Destaca que el subsidio no constituye salario, es una subvención que por presunción de la ley tiene como destino la prestación del ser vicio. Se excluye de los ingresos para calcular la base de aportes al Sistema de Seguridad.

Menciona que la Ley 29 de 1973, por la cual se creó el subsidio de los notarios, persigue el mejoramiento de las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos, de allí que el subsidio no entre a ser parte de la remuneración de estos notarios. Como apoyo de este argumento cita pronunciamientos sobre las

persigue el mejoramiento de las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos, de allí que el subsidio no entre a ser parte de la remuneración de estos notarios. Como apoyo de este argumento cita pronunciamientos sobre las subvenciones creadas por la Ley 29 de 1973 a favor de los notarios de ingresos insuficientes.

Destaca que las liquidaciones emitidas por a UGPP in volucra en sus cálculos el subsidio (subvención), concedida en su calidad de notaria única del circuito de Toca (Boyacá), situación que en su concepto se enmarca en la falsa motivación. Precisa que la UGPP examinó las declaraciones de renta de una manera superficial y práctica, sin advertir la esencia , esto es, el concepto y procedencia de las sumas indicadas en cada casilla de las declaraciones de renta presentadas.

Menciona que el simple hecho de no haberse incluido el valor del subsidio en el renglón 40 de las declaraciones de renta , correspond iente a ingresos no constitutivos de renta, ya indica un error formal que jamás puede prevalecer sobre lo sustancial a sabiendas de que la declarante como notaria era beneficiaria de un subsidio que no pueda constituir la base para liquidar aportes.

Indica que en el renglón 40 de las declaraciones de renta presentadas por la demandante para los años 2008 a 2011, declaró en $0, cuando claramente como notaria recibía una subvención mes a mes del Estado. Para el año 2010, declaróExp.: 11001333739201500129-01

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notaria recibía una subvención mes a mes del Estado. Para el año 2010, declaróExp.: 11001333739201500129-01

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4 $7.000 que no corresponde del subsidio mensual recibido por la notaría durante un año.

Precisa que la demandante en su condición de notaria única de l circuito de Toca (Boyacá) no desempeñó durante el ejercicio de su cargo ninguna labor diferente que le significara ingresos adicionales a los percibidos como notaria.

Menciona que los actos demandados en su mayoría hacen una trascripción de las normas que regulan las obligaciones de los trabajadores en materia de prestaciones sociales. Aclara que sin mayor explicación el artículo 1° de la Resolución RDC 436 del 09 de octubre de 2014, concluye en una liquidación de 4 renglones y 8 casillas, un valor a pagar a car go por la suma de $39.601.000, sin explicar de manera detallada y pormenorizada de su origen, fórmulas, periodos etc, que dieron lugar a la cantidad anotada.

Concluye que la realidad no es o tra diferente a que la UGPP sin hacer una verificación de los ingresos realmente recibidos por la demandante, esto era con la exclusión de la subvención, determinó el pago de unas obligaciones fundándose en lo indicado en una s declaraciones de renta que inc orporaban errores como era la inclusión de la subvención cuando no había lugar a ello.

LA OPOSICIÓN

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

LA OPOSICIÓN

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Luego de referirse a las normas constitucionales y legales sobre la seguridad social, así como relatar los antecedentes generales de la UGPP , relaciona la información solicitada a la demandante mediante requerimiento de información y la actuación adelantada a la demandante.

Menciona que como resultado de la fiscalización adelantada a la demandante estableció que no cumplió con la obligación de afiliarse al Sistema de la Protección Social en Pensiones durante los periodos de junio a diciembre de 2008, ener o a diciembre de 2009, 2010 y 2011 según lo reportado en RUA, RUAF y por ende, no efectuó el pago de los aportes correspondientes.

1 Folios 146-157 del expediente.Exp.: 11001333739201500129-01

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Que no registró pago de aportes por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, de acuerdo con lo reportado en pila.

Precisa que la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar en oportunidad, posteriormente fue emitida la liquidación oficial por mora en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud, por los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 por la suma de $48.844.000.

los aportes al Sistema de Protección Social en Salud, por los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 por la suma de $48.844.000.

Menciona que en la liquidación oficial se disminuyó el valor propuesto en el requerimiento para declarar y/o corregir al encontrar que la demandante no estaba obligada a la afiliación de aportes a pensiones al percibir la pensión de sobreviviente de su esposo, pero persiste la obligación en el caso del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se concluyó que descontaría del IBC los ajustes por mora por concepto de $9.243.400.

Describe el proceso de fiscalización para concluir que no se vulneró el debido proceso y respetó el derecho de defensa.

Indica que la UGPP tomó los ingresos declarados en la declaración de renta, las cuales son documentos públicos que gozan de presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del E. T.

Por lo anterior, no observó violación alguna al artículo 228 de la Constitución Política en la medida que tomó los ingresos obtenidos en cada periodo gravable objeto de investigación las cuales se encuentran en firme.

Menciona que no existió falsa motivación debido a que la decisión administrativa se sustentó en hechos, datos ciertos y probados y como que la aportante incurrió en la conducta de mora descrita en el artículo 1º del Decreto 3033 de 2013 en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud por los periodos junio a

conducta de mora descrita en el artículo 1º del Decreto 3033 de 2013 en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud por los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 20 11; circunstancia que de conformidad con la Ley conlleva a que la UGPP de acuerdo a las competencias asignadas por Ley realizara los ajustes correspondientes por la mora que se analizó y se explicó a la luz de normatividad existente.Exp.: 11001333739201500129-01

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Alude que los actos demandados se encuentran debidamente motivados en cuanto en ellos se señaló la afiliación a l Sistema de la Protección Social, el ingreso base de cotización, los antecedentes y fundamentos del requerimiento para declarar y/o corregir, así como el análisis y las conclusiones para señalar que la demandante incumplió con el deber de afiliarse al Sistema de la Protección Social y por ende omitió el pago de aportes.

Destaca que la resolución que res olvió el recurso de reconsideración señaló la obligación que tiene un aporta nte de cotizar a salud cuando se recibe una sustitución pensional.

Menciona que la demandante percibe ingresos como independiente y como beneficiaria de pensi ón de s obrevivientes, dice que para las personas que se encuentran en esa situación el legislador previó en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones serán efectuadas de forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengada de cada uno de ellos.

encuentran en esa situación el legislador previó en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones serán efectuadas de forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengada de cada uno de ellos.

Alega que se explicó de manera detallada el documento de Excel que per mite visualizar los ajustes efectuados con ocasión al proceso de determinación, respecto de la mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2011, con lo cual rebate la falta de motivación.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 14 de julio de 20162, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicia indicando que a demanda versa sobre los aportes a seguridad social de junio a diciembre de 2008 y los años 2009 a 2011 respecto del subsistema de salud.

Luego de señalar la n ormativa relacionada con el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones , trajo pronunciamientos sobre el concepto de trabajadores

2 Ff. 233 a 290Exp.: 11001333739201500129-01

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7 independientes, para decir que este incluye a quienes detentan una actividad económica sin vínculo laboral o legal o reglamentario, que incluye a quienes tienen capacidad de pago.

Respecto a la base de cotización, luego de mencionar el artículo 204 de la Ley 100

económica sin vínculo laboral o legal o reglamentario, que incluye a quienes tienen capacidad de pago.

Respecto a la base de cotización, luego de mencionar el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 15 de la misma norma, el Decreto Reglamentario 510 de 2003, dice que en materia de aportes a salud como a pensión, el límite mínimo de cotización es el salario mensual legal vigente, según los artículos 18 parágrafo 1, 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el máximo respecto de salud será 20 smlmv y 25 para pensiones.

Lo anterior, para concluir que los aportes parafiscales en salud son exigibles respecto del régimen contributivo, pues quien devengue menos del salario mínimo pertenecerá al régimen subsidiado en salud. Pero, de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 100 de 1993 (adicionado por la Ley 1250 de 2008), determina que las personas que perciban un valor inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente, no deben cotizar a pensión de forma simultánea con salud.

Menciona que al hacer alusión a trabajador independiente, como afiliados al régimen contributivo de la seguridad social, alude a las personas que sin vinculo laboral percibe ingresos y los hace aptos para cotizar al sistema de seguridad social, por lo cual, no son excluidas las personas naturales que desempeñen una actividad económica, puesto que la interpretación armónica del sistema general de seguridad social, atiende al principio de universalidad y solidaridad que propenden la cobertura total de la población y la atención subsidiada a quienes no tienen capacidad económica.

económica, puesto que la interpretación armónica del sistema general de seguridad social, atiende al principio de universalidad y solidaridad que propenden la cobertura total de la población y la atención subsidiada a quienes no tienen capacidad económica.

Cita el artículo 1 y el 3 del Decreto 510 de 2003, para señalar que las cotizaciones en pensiones es la misma de la seguridad social en salud, por lo cual, la depuración de expensas aplica para ambos subsistemas. Agrega que, es posible depurar ingresos y detraer costos y gastos de acuerdo el artículo 107 del E.T.

Precisa que en el presente caso , dado que, se trata de una persona que fungió como notaria en el periodo fiscalizado desde junio a diciembre de 2008 y t odos los años 2009 a 2011, resulta necesario señalar la normativa relacionada con la carrera notarial.Exp.: 11001333739201500129-01

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8 Luego, de citar el Decreto 960 de 1970, la Ley 29 de 1973, la Constitución Política, la Ley 588 de 2000 y algunas citas jurisprudenciales, concluye los servicios notariales a pesar de ser públicos, los notarios son particulares. Aclaró que al notario no le une con el Estado un vínculo de la relación legal y reglamentaria de carácter laboral, pese a que por disposición del artículo 311 Constitucional, pa ra acceder a la carrera notarial en propiedad, debe surtirse un concurso público y abierto.

En cuanto al ingreso de los notarios dice que este proviene principal , pero no exclusivamente, de los pagos que realizan los usuarios de los servicios notariales .

acceder a la carrera notarial en propiedad, debe surtirse un concurso público y abierto.

En cuanto al ingreso de los notarios dice que este proviene principal , pero no exclusivamente, de los pagos que realizan los usuarios de los servicios notariales . Indica que la Superintendencia de Notariado y Registro puede otorgar subsidios a las notaría s de bajos recursos con el fin de garantizar la prestación del servicio público en beneficio del interés general. Esta subvención es una remuneración para costear y mantener el servicio.

Con sustento en un pronunciamiento del Consejo de Estado (2500023260020100312601) dio las características de la subvención y dijo que es una prestación expresada en dinero, el sujeto activo es el Estado o una persona de derecho público, el sujeto pasivo es otra persona jurídica de derecho público , un particular que ejerza funciones administrativas por disposición de la ley o un particular que realice actividades que puedan ser identificadas con una finalidad de interés general , n o pueden tener por lo tanto, como objetivo principal, directo e inmediato el enriquecimiento del beneficiario, aun cuando indirectamente afecte de manera positiva su patrimonio ; no tiene el carácter de contraprestación por un servicio prestado, lo que la excluye de toda consideración contractual y los dinero percibidos deben ser utilizados para el fin de interés general para el cual se otorga el referido beneficio.

Concluye de acuerdo a la sentencia anterior que los ingresos percibidos por el notario a título de subvención, al no corresponder a una contraprestación directa del servicio público deviene en un ingreso tributario distinto a honorarios, puesto que dicha figura opera en retribución o pago del servicio, mientras que la subvención es

notario a título de subvención, al no corresponder a una contraprestación directa del servicio público deviene en un ingreso tributario distinto a honorarios, puesto que dicha figura opera en retribución o pago del servicio, mientras que la subvención es un auxilio que no le implica al notario cumplir metas, además, no detenta un vínculo contractual o laboral con el Estado y es un incentivo para que las notarías de menores ingresos continúen en operación, es decir, el subsidio pretende beneficiar el interés general ante el riesgo de que el servicio no se preste por los altos costos y bajos ingresos asumidos por el notario.Exp.: 11001333739201500129-01

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9 Destaca que el notario ejerce una actividad que es asumida en su costo, en principio, por el mismo, y solo en casos excepcionales el Estado coadyuva al sostenimiento de la actividad de s ervicio público incentivando dicho servicio mediante subsidios a los notarios de menores ingresos. Aclara que el notario ejerce una actividad económica como trabajador independiente, conforme a las categorías de afiliados al régimen contributivo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que conforme a las declaraciones de renta de junio a diciembre de 2008 y de los años 2009 a 2011 , era claro que la demandante tenía capacidad de pago para contribuir al sistema de seguridad social. Puso de presente que la demandante como beneficiaria de la asignación pensional de sobrevivientes está obligada a pagar el subsistema de salud, conforme al artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

Indica que por los ingresos que perciba la demandante como t rabajadora

como beneficiaria de la asignación pensional de sobrevivientes está obligada a pagar el subsistema de salud, conforme al artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

Indica que por los ingresos que perciba la demandante como t rabajadora independiente, debe sufragar el subsistema de salud en prevalencia del principio de solidaridad del sistema general de la seguridad social y el deber de contribuir a la sostenibilidad del sistema, en aras de su universalidad.

Aclara que el pago del subsidio constituye un ingreso que, junto con la tasa cobrada por la prestación del servicio notarial, constituyen la remuneración para el notario según la Ley 29 de 1973, sin que interese si es o no producto de una contraprestación directa del s ervicio público prestado por el notario . En sí, constituye un ingreso que no es exento ni excluido de la base para los aportes a la seguridad social de acuerdo a la Ley 29 de 1973.

Agrega que, efectivamente la Ley 29 de 1973 no establece que esté exento o excluido para calcular el IBC, sin olvidar que es ingreso de un particular que presta servicio público, sin que sea pertinente analizar si el ingreso es salarial, pues en tratándose de trabajadores independientes, están gravados sus ingresos menos las expensas de su actividad productora de renta, conforme el artículo 107 del E.T.

Afirma que, si bien la naturaleza de la subvención está orientada a superar el déficit en los costos de la actividad notarial, y estos en principio podrían constituir expensas deducibles de la base de liquidación para los aportes a la seguridad social en el subsistema de salud, lo cierto es que el cargo de nulidad de la demandante, no

en los costos de la actividad notarial, y estos en principio podrían constituir expensas deducibles de la base de liquidación para los aportes a la seguridad social en el subsistema de salud, lo cierto es que el cargo de nulidad de la demandante, no alude a la indebida tasación de la basa gravable del tributo, al desconocer las expensas en que tuvo que incurrir. Señala que la demandante no prueba niExp.: 11001333739201500129-01

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10 desvirtúa la base de ingreso de liquidación que calcula la UGPP, a partir de la demostración de costos adicionales no tenidos en cuenta por la demandada.

Concluye que si bien la subvención no es salario, sí es un ingreso gravado con los aportes a la seguridad social, por ende, es superfluo discurrir sobre la naturaleza no salarial de dicho emolumento, cuando lo discutido es si se debe o no paga r sobre dichos conceptos . Aunado a ello, destaca que la demandante no probó que la subvención constituyera en su totalidad costo o gasto de la actividad económica por los años en liquidación.

Sobre la firmeza de la declaración de renta, arguye que la demandada tuvo en cuenta las expensas necesarias en que inc urrió la demandante para su actividad económica, pero su argumentación y las pruebas allegadas están dirigidas a probar que la subvenciones no están gravadas con los aportes a la seguridad social ni al impuesto a la renta y complementarios.

Alega que no puede derivar su análisis en el hecho generador del impuesto de renta

que la subvenciones no están gravadas con los aportes a la seguridad social ni al impuesto a la renta y complementarios.

Alega que no puede derivar su análisis en el hecho generador del impuesto de renta y complementarios, es decir, determinar si la demandante debió o no declarar la subvención como ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional, pues ello proviene de elementos propios de dicha obligación tributaria ante el impuesto de renta y no para determinar liquidar y pagar los aportes a seguridad social que son aportes parafiscales, pero no impuestos, que no necesariamente son lo mismo para el caso analizado.

Destaca que los ingresos declarados en renta son hechos indicativos de que realizó una actividad económica durante las vigencias fiscales 2008 a 2011, la cual, independientemente de si está o no gravada con renta, permite establecer la capacidad de pago de los aportes a la seguridad social e identifican el monto total percibido en cada anualidad.

En cuanto al hecho generador, menciona que el trabajador independiente no percibe salarios, podrá percibir honorarios, pero la subvención es un ingreso proveniente de una actividad económica si n ser honorarios, pues no es una contraprestación del servicio, constituye un ingreso cuyo origen pende del interés general en la prestación continua del servicio notarial, es un ingreso adicional a los generados por la prestación de los servicios notariales a los usuarios.Exp.: 11001333739201500129-01

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11 Alude que la demandante no probó que el subsidio sea totalmente costo o gasto a

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11 Alude que la demandante no probó que el subsidio sea totalmente costo o gasto a la actividad productora de renta y este es un hecho que debe acreditarse, pues no le aplica ningún tipo de presunción de gasto o costo. Por lo anterior, menciona que no se incurrió en falsa motivación, pues en el presente caso es la demandante quien interpreta equivocadamente el hecho generador de la obligación para pagar aportes a la seguridad social.

En lo relacionado con la falta de motivación, luego de hacer un recuento de los valores tomados por la demandada en los actos acusados, destaca que la demandante no refuta los valores declarados en el impuesto de renta de los años 2008 a 2011 , montos a partir de los cuales la UGPP establece el promedio de ingresos mensuales para la liquidación de los aportes a la seguridad social.

Concluye que, la causal de falta de motivación no debía prosperar en tanto que el acto administrativo citó aspectos fácticos y normativos adosándolo de la explicación, es decir, interpretó con una justificación que si fuere errada caería en una falsa motivación.

Destaca que hay cifras acompañadas de razones que al verificarlas hacen no solo comprensible el acto de la Administración , sino que además aun una motivación sucinta en este caso no impidió que la parte demandante co mprendiera las glosas de la Administración, lo que permitió que desvirtuara parcialmente las glosas inicialmente planteadas, lo que demuestra que, la parte no solo entendió el contenido y las razones de los actos acusados, sino que con argumentos existo se

de la Administración, lo que permitió que desvirtuara parcialmente las glosas inicialmente planteadas, lo que demuestra que, la parte no solo entendió el contenido y las razones de los actos acusados, sino que con argumentos existo se opuso a los mismo obteniendo un resultado a su favor lo cual sustrae violación a derechos fundamentales y que la motivación fuere causal para ello.

Tomando como sustento los argumentos expuestos, resuelve negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con f undamento en lo siguiente (ff. 299 a 308):Exp.: 11001333739201500129-01

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12 Destaca que interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la práctica de pruebas. Por lo anterior, solicita que se acceda al decreto de las pruebas que no fueron decretadas en primera instancia.

Menciona que el nombramiento de los notarios parte de la Ley 588 de 2000, que consigna el nombramiento de los notarios mediante concurso de méritos, interinidad o encargo.

Dice que el servicio notarial es prestado por particulares en desarrollo del principio de descentralización y colaboración cuya función es en beneficio del interés general, calificados, incluso como prestadores de una verdadera función pública.

Respecto a los ingresos de los notarios, menciona el artículo 2 de la Ley 29 de 1973 para decir que con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio . Que la Superintendencia de Notaria do fija el monto d e la

Respecto a los ingresos de los notarios, menciona el artículo 2 de la Ley 29 de 1973 para decir que con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio . Que la Superintendencia de Notaria do fija el monto d e la subvención o subsidio para las notarías de bajos recursos y establece los límites de ingresos brutos que deben percibir para ser acreedores de tal beneficio.

Aclara que el subsidio no constituye salario, es una subvención que por presunción de la ley tiene como destino la prestación del servicio, se excluye de los ingresos para calcular la base de aportes al Sistema de Seguridad . No se puede incluir en el IBC de parafiscales pues se trata de un beneficio otorgado a la demandante en su condición de notaria de bajos ingresos.

Manifiesta que la inclusión del subsidio en el cálculo efectuado por la UGPP , contraviene preceptos legales, específicamente lo normado en la Ley 29 de 1973 y la legislación laboral que claramente establece los conceptos sobre los cuales se debe calcular el pago de aportes por parte de los obliga

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