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TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00158-01-(02-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00158-01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2015-00158-01

DEMANDANTE: INVERSIONES BAR VAL LTDA

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: IMPUESTOS DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS (ICA), BIMESTRES 1 A 6 AÑOS 2009, 2010 Y 2011.

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 1, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de los cuales se impusieron sanciones por no declarar el impuesto de Industria y Comercio por los bimestres

comprendidos en los años 2009, 2010 y 2011:

1. Resolución N°. 57-DDI-000673 del 14 de enero de 2014 (Proferida por la

comprendidos en los años 2009, 2010 y 2011:

1. Resolución N°. 57-DDI-000673 del 14 de enero de 2014 (Proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al 1 Folios 279 a 292 del Cdo Ppal. 2 Folios 154 del Cdo Ppal.EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.), por medio de la cual se profiere sanción al contribuyente Inversiones Bar Val Ltda. por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los períodos 1 a 6 de los años gravables 2009, 2010 y 2011.

2. Resolución N°. DDI-093843 del 6 de enero de 2015 (Proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de

Bogotá D.C.) por medio de la cual se confirmó parcialmente la anterior resolución.

3. Que en consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la

sociedad declarando que no había lugar a la imposición de la sanción discutida. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos3: Durante los años gravables 2009, 2010 y 2011, la sociedad INVERSIONES BAR VAL LTDA obtuvo ingresos de dividendos provenientes de una participación accionaria en la sociedad MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA (domiciliada en Bucaramanga); y de rendimientos financieros producidos por tener depositados sus recursos en cuentas bancarias. Que la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá el 3 de diciembre de 2013 profiere emplazamiento para declarar nro. 2013EE 258642, respecto a las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio correspondientes a los períodos 1º al 6º de los años gravables 2009, 2010 y 2011. Luego la misma oficina el 14 de enero de 2014 , profirió Resolución Sanción nro. 57-DDI-000673 por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011. 3 Folios 157 al 159 del Cdo Ppal.

2EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

Nuevamente el 19 de febrero de 2014 , profiere Liquidación de Aforo nro. 326DDI-005075 sobre las declaraciones correspondientes a los períodos 1, 2, 3, 4, 5 y

Nuevamente el 19 de febrero de 2014 , profiere Liquidación de Aforo nro. 326DDI-005075 sobre las declaraciones correspondientes a los períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011, sobre la cual, no se presento recurso de reconsideración, sin embargo el día 7 de mayo de 2015 se presentó solicitud de revocatoria directa contra esta liquidación de aforo, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta. Posteriormente el 18 de marzo de 2014, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción nro. 57-DDI-000673 de 14 de enero de 2014, que fue resuelto el día 6 de enero de 2015, por parte de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución nro. DDI903843, decidiendo modificar el artículo primero de la resolución recurrida el cual hace referencia a la determinación de la sanción, en donde se disminuyó el valor a pagar y confirmando en todo lo demás dicho acto. Como concepto de violación4, la parte actora argumentó: “(…) Ingresos percibidos durante los años gravables 2009, 2010 y 2011. Los ingresos percibidos por la sociedad INVERSIONES BAR VAL LTDA - EN LIQUIDACIÓN durante los años gravables 2009, 2010 y 2011, provienen exclusivamente de: (i) dividendos provenientes de una participación accionaria en la sociedad MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES

LIQUIDACIÓN durante los años gravables 2009, 2010 y 2011, provienen exclusivamente de: (i) dividendos provenientes de una participación accionaria en la sociedad MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA (domiciliada en Bucaramanga); (ii) y de rendimientos financieros producidos por tener depositados sus recursos en cuentas bancarias. (…) los actos demandados son violatorios de las normas vigentes al imponer una sanción por no declarar ICA en Bogotá por los períodos discutidos, cuando no existía la obligación de hacerlo, en tanto los ingresos percibidos (y antes mencionados) no provenían de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. 6.2. Obtener ingresos por dividendos decretados y pagados por una sociedad domiciliada en un municipio distinto a Bogotá no es una actividad comercial gravada con ICA en el Distrito Capital. Violación al artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Violación del artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá) que consagra el hecho generador del impuesto de industria y comercio; violación del artículo 40 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá) que indica quién es el

4 Folios 162 al 171del Cdo Ppal. 3EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01 sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio; violación del artículo 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá) que indica quiénes son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá considera que la sociedad INVERSIONES BAR VAL LTDA (ahora en liquidación) estaba en la obligación de presentar declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los años 2009, 2010 y 2011 y todos sus períodos Antes que nada, debe señalarse que durante los años 2009, 2010 y 2011 la sociedad INVERSIONES BAR VAL LTDA - EN LIQUIDACIÓN nunca realizó la actividad de servicios determinada por la Dirección Distrital de Impuestos como "Actividades Inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados", tal como se explicará a continuación. Los ingresos principalmente fueron generados por los dividendos percibidos por su participación accionaria en la sociedad MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA (domiciliada en Bucaramanga), tal como se demuestra en las pruebas anexas a la demanda. Por lo anterior, los actos demandados adolecen de nulidad al considerar que los ingresos provenían de la actividad registrada en el RUT, esto es de actividades inmobiliarias, esto no corresponde a la realidad económica de la sociedad. Lo anterior nos permite constatar que los ingresos percibidos en nada tienen relación con actividades inmobiliarias. Ahora, el razonamiento que sustenta la posición de la Administración en los

actividades inmobiliarias, esto no corresponde a la realidad económica de la sociedad. Lo anterior nos permite constatar que los ingresos percibidos en nada tienen relación con actividades inmobiliarias. Ahora, el razonamiento que sustenta la posición de la Administración en los actos demandados, específicamente en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, es violatorio del artículo 32 de la ley 14 de 1983, y de los artículos 32, 40 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto tributario de Bogotá) que consagran el hecho generador, el sujeto activo y los sujetos pasivos para efectos del Impuesto de Industria y Comercio respectivamente. (…) De acuerdo con las normas anteriormente citadas, es claro que el hecho gravado recae sobre la realización de una actividad comercial, industrial o de servicios en la ciudad de Bogotá. En este sentido, no hay fundamento legal para que la Administración Distrital, pretenda gravar ingresos percibidos por la demandante, cuando estos ingresos corresponden a dividendos percibidos en la ciudad de Bucaramanga. Como se mencionó anteriormente y se demostró en el recurso de reconsideración presentado frente a la Resolución N°. 57-DDI-000673 de 14 de enero de 2014 para los años 2009 y 2011, la principal fuente de ingreso 4EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01 de la sociedad es la percepción de dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en la ciudad de Bucaramanga llamada MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA, tal como se demuestra en el certificado

de la sociedad es la percepción de dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en la ciudad de Bucaramanga llamada MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA, tal como se demuestra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad pagadora de los dividendos, anexa a la demanda. De acuerdo con las actas de junta ordinaria de socios N°. 69, 70 y 71 en las cuales se realiza la distribución de utilidades, el acta N°. 77 de la junta de socios de INVERSIONES BAR VAL LTDA (ahora en liquidación), y los certificados de revisor fiscal de MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA, los dividendos decretados y pagados, antes de retenciones, anexos a la presente demanda, en favor de INVERSIONES BAR VAL (ahora en liquidación) son los siguientes: Ahora bien, en el impuesto de Industria y Comercio, cuando un inversionista obtiene ingresos por la percepción de dividendos, la fuente de riqueza está en la sede donde se encuentra domiciliada la empresa que emite las acciones, y por lo tanto la utilidad objeto de reparto se genera en el municipio donde se encuentre el domicilio de la empresa que produce y registra la misma utilidad. Así lo establece el Concepto N°. 1081 de 22 de febrero de 2005 de la Secretaría Distrital de Hacienda, de la siguiente manera: "En efecto, consideramos que la utilidad objeto de reparto se genera es en el municipio donde se encuentra el domicilio de la empresa que produce y registra b misma utilidad conforme a los conceptos contables

2005 de la Secretaría Distrital de Hacienda, de la siguiente manera: "En efecto, consideramos que la utilidad objeto de reparto se genera es en el municipio donde se encuentra el domicilio de la empresa que produce y registra b misma utilidad conforme a los conceptos contables de mantenimiento del capital en sus facetas operacionales y financiero, esto es, en el domicilio de la empresa que emite las acciones y reporta las utilidades durante determinado ejercicio contable, las cuales van a ser repartidas como dividendos a los titulares de las mismas." (Subrayas fuera del texto original). De acuerdo con lo mencionado, es claro que los dividendos (si es que pudiera considerarse objeto del tributo) deberían ser gravados con ICA en el domicilio de la empresa que emite las acciones, y no en el domicilio de quien los percibe, que en el caso concreto planteado es en la ciudad de Bucaramanga. De acuerdo con lo expuesto, los ingresos por dividendos percibidos por INVERSIONES BAR VAL LTDA - EN LIQUIDACIÓN no están sujetos al impuesto de Industria y Comercio en Bogotá. 5 Acta % Participación Dividendos netos Acta N°. 69 (año 2009) 35% $ 2.605.161.833,75 Acta N°. 70 (año 2010) 35% $ 714.917.198,42

Acta N°. 71 (año 2011) 35% $ 2.331.822.829,01EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01 Sin perjuicio de lo anterior, los dividendos percibidos provienen de acciones que hacen parte del activo fijo de la sociedad INVERSIONES BAR VAL LTDA - EN LIQUIDACIÓN, y que de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, no pueden constituir una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en Sentencia 9086 de 1999: (…) De acuerdo con lo anterior, y según el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia, la mera percepción de dividendos no hace parte del hecho generador del impuesto de industria y comercio, por cuanto estos se obtienen de forma pasiva por el hecho de tener acciones en una sociedad, y sin necesidad de realizar una actividad comercial, aun en el evento de que quien reciba los dividendos sea una persona natural o jurídica con la calidad de comerciante. En este sentido, si la actividad de la empresa no es la de enajenar las acciones que posee, dentro del giro ordinario de sus negocios, sino que simplemente las tiene en su patrimonio como un activo fijo por el cual recibe los dividendos, estos últimos no se pueden entender como gravados con el impuesto de industria y comercio. Esta postura no ha sido modificada, y por lo tanto permanece vigente. 6.3. La percepción de rendimientos financieros en inversiones nacionales, y de rentas pasivas, por parte de una persona jurídica no corresponde a actividades comerciales gravadas con el impuesto de Industria y Comercio.

6.3. La percepción de rendimientos financieros en inversiones nacionales, y de rentas pasivas, por parte de una persona jurídica no corresponde a actividades comerciales gravadas con el impuesto de Industria y Comercio. Violación del artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá) que consagra el hecho generador del impuesto de industria y comercio; violación del artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá) que define el concepto de "actividades comerciales" para efectos del impuesto de industria y comercio; violación del artículo 10 del Código de Comercio, que define la calidad de comerciante; y violación del artículo 20 del Código de Comercio, que define qué actividades son consideradas como mercantiles. La percepción de rendimientos financieros durante los períodos discutidos, por parte de INVERSIONES BAR VAL LTDA - EN LIQUIDACIÓN constituyen rentas pasivas (intereses) que no configuran una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Los rendimientos financieros se consideran como rentas pasivas, por cuanto no ameritan en principio, ninguna "actividad", esto quiere decir que no requieren un grado de esfuerzo muy alto para su consecución, ya que simplemente se invierte o deposita un cierto monto, el cual en un tiempo dará un retorno.

6EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

Lo anterior quiere decir que al percibir rendimientos financieros no se está desarrollando una actividad comercial, en los términos del artículo 34 del

un retorno.

6EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

Lo anterior quiere decir que al percibir rendimientos financieros no se está desarrollando una actividad comercial, en los términos del artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá). Para que una inversión de este tipo, pudiera llegar a considerarse como una actividad gravada, es necesario que exista un ánimo profesional, o lo que es lo mismo que se haga con un cierto carácter comercial. El artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, establece que son actividades comerciales las definidas en el Código de Comercio, a su vez el artículo 10 del Código de Comercio, señala que son comerciantes las personas que profesionalmente se dedican a las actividades que la ley considera como mercantiles. (…) En este sentido, la percepción de rentas pasivas que le han generado rendimientos financieros a INVERSIONES BAR VAL LTDA - EN LIQUIDACIÓN, no implica que ella haya realizado una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, por cuanto estas precisas inversiones hacen parte de sus activos fijos, y por ende para obtener los rendimientos financieros, no se realiza ninguna actividad gravada. Así las cosas, en tanto los ingresos en realidad no provienen del desarrollo de actividad alguna, menos puede pensarse que hay una actividad gravada, ya que las rentas son puramente pasivas. El monto de los ingresos percibidos por rendimientos financieros y demás rentas pasivas por los períodos gravables bajo discusión, se encuentra

ya que las rentas son puramente pasivas. El monto de los ingresos percibidos por rendimientos financieros y demás rentas pasivas por los períodos gravables bajo discusión, se encuentra demostrado en los certificados de retención en la fuente expedidos por los respectivos bancos y pagados a los ahorradores, anexo como parte del material probatorio de esta demanda. Por lo anterior, no hay ninguna razón para entender que tales son ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio en Bogotá, en tanto no se realizó el hecho generador del impuesto. 6.4.Violación del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, y de los artículos 715, 716 y 643 del Estatuto Tributario Nacional, en los cuales se consagra el procedimiento y fundamento jurídico necesario para imponer sanción por no declarar. Violación del artículo 12 del Decreto Distrital 362 de 2002, que señala quienes están obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Improcedencia de la sanción por no declarar.

7EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

La sanción por no declarar está regulada en el artículo 33 del Decreto Distrital 362 de 2002, y en los artículos 715, 716 y 643 del Estatuto Tributario Nacional.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente

Nacional.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente

manera: “… Sostiene que “ las actuaciones realizadas por la Dirección Distrital de Impuestos, se encuentran sujetas a la Constitución y a la ley, en todos y cada uno de los casos, no obstante, resulta Inevitable que los contribuyentes interpreten de manera parcializada las normas aplicadas a asuntos tributarios, buscándose acomodar en ellas, para que sus obligaciones tributarias se hagan lo más etéreas posibles, para que se exponga dentro del terreno jurídico una elusión, la cual no puede aplicarse en este caso ante la improcedencia e Impertinencia de la solicitud elevada por la demandante.” (…) las actuaciones dictadas por la Dirección Distrital de Impuestos dentro del presente asunto se dieron atendiendo al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la constitución política y a su vez en el numeral 4 de artículo 3 de la ley 1437 de 2011, y es así además, porque no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre lo contrario, ni que la expedición de los actos administrativos censurados se dieron con temeridad o mala fe, o que dentro del proceso en discusión, se haya demostrado cosa diferente a la establecida en las decisiones demandadas. En cuanto al hecho generador del impuesto de industria y comercio en

o mala fe, o que dentro del proceso en discusión, se haya demostrado cosa diferente a la establecida en las decisiones demandadas. En cuanto al hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C y el deber de presentar la declaración del impuesto, la secretaria de hacienda indica que el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, define el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio como la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en jurisdicción del Distrito Capital, de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. En este orden de ideas, una vez realizado el hecho generador del tributo in examine surge para el sujeto pasivo del mismo la obligación de declararlo y pagarlo en el Distrito Capital, de conformidad con el artículo 1o del Decreto Distrital 352 de 2002 y los artículo 26 y 121 del Decreto Distrital 807 de 1993. 5 Folios 236 al 245 del Cdo Ppal.

8EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

Señala que la sociedad INVERSIONES BAR VAL tuvo su domicilio comercial en el distrito capital hasta el 9 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual fue cambiado al municipio de Mosquera Cundinamarca según consta en el certificado de existencia y representación legal, lo cual desvirtúa la presunción de domicilio en el presente asunto.

cambiado al municipio de Mosquera Cundinamarca según consta en el certificado de existencia y representación legal, lo cual desvirtúa la presunción de domicilio en el presente asunto. “Ahora bien, sobre los demás ingresos que percibió la Sociedad en los años 2009, 2010 y 2011, es decir, $57.461.000 para el año 2009, $742.732.000 para el año 2010 y 29.741.000 para el año 2011, no se desvirtuó con el acervo probatorio que estos hayan sido resultado de actividades no sujetas, excluidas o de origen extraterritorial, así que Corresponde a la Secretaria de Hacienda Distrital sancionar a la Sociedad por no presentar la correspondiente declaración en esos períodos.” Finalmente concluye que al estar motivadas las resoluciones en las normas tributarias vigentes para el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que resolvió sancionar a la Sociedad INVERSIONES BAR VAL LTDA, se está garantizando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, tanto para el contribuyente como para la administración, además se da aplicación del artículo 209 de la Constitución Política que dispone que la función administrativa se encuentre al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (…) las decisiones que dieron origen al acto demandado y el mismo acto

Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (…) las decisiones que dieron origen al acto demandado y el mismo acto acusado, se encuentran fundadas en un recaudo probatorio y una realidad fáctica que nos lleva al convencimiento del origen legal y constitucional de la decisión tomada por la administración, en torno a las resoluciones demandadas, que resolvieron sancionar a la Sociedad INVERSIONES BAR VAL LTDA., por la omisión de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los períodos y vigencias relacionados en los actos enjuiciados.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió declarar 6 la nulidad de las resoluciones de sanción y su confirmatoria parcial 57-DDI-000673 del 14 de enero de 2014 y DDI-093843 del 6 de enero de 2015 proferidas por la oficina de liquidación de la subdirección de impuestos a la producción de la dirección distrital de impuestos de Bogotá y la 6 Folios 279 a 292 del Cdo Ppal

9EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01 oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la dirección distrital de impuestos de Bogotá respectivamente, conforme a los siguientes argumentos: “(…) El Despacho previo a entrar al fondo de la litis, estima necesario precisar el valor de los

distrital de impuestos de Bogotá respectivamente, conforme a los siguientes argumentos: “(…) El Despacho previo a entrar al fondo de la litis, estima necesario precisar el valor de los ingresos gravados con ICA, omitidos en el Distrito Capital y los conceptos que la

Administración consideró: CONCEPTOS De la lectura de la Resolución Sanción por no declarar 57D-DDI-000673 del 14 de enero de 2014, producto de la labor de fiscalización la Administración concluyó que "con base en los reportes de las declaraciones de renta de los años gravables 2009, 2010, y 2011

(folios 10, 9 y 8) que el contribuyente INVERSIONES BAR VAL LIMITADA, NIT 860.527.903, obtuvo ingresos por el ejercicio de una actividad de servicios clasificada en el CIIU 7010 que corresponde a "ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADOS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS", no considerada como exenta o no sujeta." Igualmente la Administración afirma que; " una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, tal como el reporte de las declaraciones de RENTA presentadas por el contribuyente por los años gravables 2009, 2010 y 2011, se observó que obtuvo ingresos por el ejercicio de una actividad de servicios, evidenciando la actividad de sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio."

CUANTÍA DE LOS INGRESOS

AÑO GRAVABLE BIM 1 A 6

RESOLUCIÓN

SANCIÓN

DEC.-RENTACONTRIBUYENTE

RECURSO

RECONSIDERACIÓN

''

del impuesto de Industria y Comercio."

CUANTÍA DE LOS INGRESOS

AÑO GRAVABLE BIM 1 A 6

RESOLUCIÓN

SANCIÓN

DEC.-RENTACONTRIBUYENTE

RECURSO

RECONSIDERACIÓN '' 2009 $2.662.620.000 $ 2.662.623.000 $ 57.462.000 2010 $ 742.734.000 $ 742.732.000 $ 742.734.000 2011 $2.361.564.000 $ 2.361.564.000 $ 56.520.000 Estos valores en criterio de la Administración, corresponden a actividades de servicios de arrendamiento de inmuebles propios o de terceros, rendimientos financieros y dividendos en sociedades (año 2010).

INTEGRACIÓN INGRESOS BRUTOS DEL CONTRIBUYENTE-DECLARACIONES DE

RENTA AÑO

GRAVABLE

INGRESOS BRUTOS

OPERACIONALES INTERESES y

RENDIMIENTOS

FINANCIEROS

TOTAL INGRESOS BRUTOS 2009 $2.605.162.000 $57.461.000 $ 2.662.623.000 2010 $ 714.917.000 $27.815.000 $ 742.732.000 2011 $2.331.823.000 $29.741.000 $2.361.564.000

10EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

Visto lo anterior, entran a revisarse si los ingresos están o no gravados por lo conceptos antes dichos.

DIVIDENDOS DE INVERSIONES EN SOCIEDADES DOMICILIADAS FUERA DEL

DISTRITO CAPITAL AÑO 2010.

La Administración al decidir el recurso de reconsideración, estima que por el año gravable

antes dichos.

DIVIDENDOS DE INVERSIONES EN SOCIEDADES DOMICILIADAS FUERA DEL

DISTRITO CAPITAL AÑO 2010.

La Administración al decidir el recurso de reconsideración, estima que por el año gravable 2010, hay ingresos gravados, así: $742.734.000, mientras que el contribuyente reporta en la declaración de renta año 2010 los siguientes valores: AÑO

GRAVABLE

INGRESOS BRUTOS

OPERACIONALES INTERESES y

RENDIMIENTOS

FINANCIEROS

TOTAL INGRESOS BRUTOS 2010 $ 714.917.000 $27.815.000 $ 742.732.000

Es de anotar que el valor de $714.917.000 corresponde a lo certificado por el revisor fiscal de MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA, por concepto de participaciones o dividendos, según acta de la junta ordinaria de socios 070, pagados en el año 2010 a INVERSIONES BAR VAL LTDA. La demandada en la Resolución DDI-093843 del 6 de enero de 2015, mediante la cual modifica la sanción no declarar, estimó que "Respecto de los bimestres correspondientes a la vigencia fiscal 2010, cabe decir que en la pese (sic) que la sociedad recurrente reportó en sus declaraciones rentísticas unos ingresos correspondientes a $742.732.000 de los cuales no obra prueba en el expediente que permita al funcionario de la Administración llegar a la conclusión de que obtuvo ingresos por dividendos y participaciones en jurisdicción diferente al Distrito Capital, o que hayan sido percibidos por

Administración llegar a la conclusión de que obtuvo ingresos por dividendos y participaciones en jurisdicción diferente al Distrito Capital, o que hayan sido percibidos por el ejercicio de una actividad no sujeta o excluida del Impuesto de Industria y Comercio. Por tal razón, es dable concluir que hay lugar a confirmar las sanciones determinadas por la Administración Tributaria Distrital" A pesar de ello, en los folios 548, 549 y 550 del cuaderno de antecedentes administrativos, aparecen para los años 2009, 2010 y 2011, certificaciones del Revisor Fiscal de MANUFACTURAS Y PROCESO INDUSTRIALES LTDA, las cuales indican que en cada uno de esos años hubo pagos por concepto de participaciones. Llama la atención que la demandada, en el recurso de reconsideración hubiere aceptado las certificaciones del revisor fiscal de MANUFACTURAS Y PROCESO INDUSTRIALES LTDA, para los años 2009 y 2011, para dejar sin valor la del año 2010, cuando revisado el contenido de cada certificación corresponde a una proforma que refleja un contenido similar, en cuanto que INVERSIONES BAR VAL LTDA recibió de MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES unas sumas de dinero por concepto de participaciones. El Despacho encuentra sin mayor dificultad, que la Administración desconoció la realidad probatoria obrante en la actuación administrativa, al considerar como no probado el pago de dividendos hecho por MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA domiciliada en Floridablanca a favor la demandante, por el año gravable 2010 en la suma de $714.917.198,43. (…)

de dividendos hecho por MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA domiciliada en Floridablanca a favor la demandante, por el año gravable 2010 en la suma de $714.917.198,43. (…)

11EXPEDIENTE: 1100-13337-039-2015-00158-01

En consecuencia, el Despacho encuentra probados los cargos de nulidad, por los dividendos percibidos por la demandante en MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA, por valor de $ 714.917.000. Con todo hay una diferencia de $ 27.815.000.oo que en principio la demandante no justificó para el año 2010, que corresponderían al arrendamiento de bienes propios o ajenos y a la obtención de rendimientos financieros, situación que será estudiada separadamente. ACTIVIDADES DE ARRENDAMIENTO-CIIU y PRESUNCIONES Afirma, la Administración en la Resolución Sanción por no declarar 57D-DDI-000673 del 14 de enero de 2014, que "con base en los

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