TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00181-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00181-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : 110013337039201500181-01
Demandante : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTIASY PENSIONES – FONCEP
Demandado : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA - FONPRECON
Asunto : COBRO COACTIVO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de:
- Resolución nº.445 de 29 de septiembre de 2014 , por medio de la cual se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago nº.224 de 16 de noviembre de “2014” (sic), por inexistencia del justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:Exp. No: 110013337039201500181-01
FONCEP Vs. FONPRECON
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de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:Exp. No: 110013337039201500181-01 FONCEP Vs. FONPRECON 2 - Se de por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación nº. 10-224, por medio del cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionado
DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CONTRERAS
- De manera subsidiaria, en el caso de no ordenar la terminación del proceso coactivo nº.10 -224 y archivo del mismo, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago nº.224 de 16 de noviembre de 2010.
Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento del pago debidamente adecuado al E.T y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y con tradicción, se alleguen con la cuenta de cobro los siguientes documentos:
Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
- Respecto a los interese s moratorios, se de aplicación a lo dispuesto en el
Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
- Respecto a los interese s moratorios, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, dada la naturaleza jurídica de FONCEP.
- Se declare que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por FONPRECON con radicado nº.10-224.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, se desconoció los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la C.P, artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código ContenciosoExp. No: 110013337039201500181-01
FONCEP Vs. FONPRECON
3 Administrativo, artículos 823 a 842 -2 del CPC, artículo 619 del Código de Comercio, artículo 1625 del Código Civil, Decreto 2921 de 1948, Decreto 1848 de 1969, Ley 38 de 1989, Decreto 11 de 1996, Decreto Ley 254 de 2000, Decreto 1292 de 2003 y Ley 1066 de 2006.
Como concepto de violación la parte demandante plante a los siguientes cargos (fls.79-99):
- Debido proceso
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencia l del principio constitucional del debido proceso, señala que, al proferir la Resolución 185 de 30
(fls.79-99):
- Debido proceso
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencia l del principio constitucional del debido proceso, señala que, al proferir la Resolución 185 de 30 de julio de 2014, por medio de la cual se adecúa el tramite al procedimiento establecido en el E.T, notificada el 11 de agosto de 2014, pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la Ley, y pretender mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 10 -222 resulta en una violación flagrante al artículo 29 de la C.P, artículo 826 y 830 del E.T y el artículo 3 del CPACA, pues no es legal proferir y notificar un mandamiento de pago bajo el imperio de una jurisdicción distinta a la que se adelanta.
Por lo anterior, afirma que la entidad ejecutante debió adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron baj o la jurisdicción diferente a la competente y permitir la leg ítima defensa del ejecutado bajo las normas preexistente, mas aún cuando notifica , masivamente, la resolución que adec uo el procedimiento al E.T., a más de 37 procesos donde corrieron los mismo s términos para cada uno de ellos.
Aduce que dado que la Resolución nº.185 de 30 de julio de 2014, es de mero trámite y no permite interposición de recurso alguno, y dado que las excepciones al mandamiento son aquellas taxativamente enlistadas en el E.T, n o puede alegarse lo que aquí manifiesta el actor, por medio de una excepción , por lo tanto, se requiere que la entidad revoque el mandamiento de pago para que conforme a
al mandamiento son aquellas taxativamente enlistadas en el E.T, n o puede alegarse lo que aquí manifiesta el actor, por medio de una excepción , por lo tanto, se requiere que la entidad revoque el mandamiento de pago para que conforme a los principios de legalidad y debido proceso sea debidamente notificado en cumplimiento a las normas preexistentes y aplicables.
De esta manera, asegura que conforme lo establece el E.T, la notificación del auto que libra mandamiento de pago, debe surtirse en primer lugar de manera personal al deudor y vencido éste sin efecto alguno, se deberá notificar de manera porExp. No: 110013337039201500181-01 FONCEP Vs. FONPRECON 4 correo, entregando una copia del acto administrativo en la última dirección informado por el contribuyente en el RUT.
Expresa que la no notificación en debida forma del acto que libra mandamiento d e pago, lo privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y en consecuencia de hacer uso de los mecanismos que la Ley señala para controvertir la idoneidad y existencia de la obligación. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia de la Corte Constitucional SU 429/98.
- Falta de justo título
Realiza un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica de las cuotas partes, el desarrollo legal que estás han tenido, y como se conforma el justo título para este tipo de procesos, para concluir que en el caso en concreto se configura la falta de título ejecutivo, pues afirma que, una vez notificada la “Resolución nº.070 de 23 de julio de 2014 ” (sic), por medio de la cual se adecúa el procedimiento al E.T, se le
título ejecutivo, pues afirma que, una vez notificada la “Resolución nº.070 de 23 de julio de 2014 ” (sic), por medio de la cual se adecúa el procedimiento al E.T, se le concedió el término de 15 días al ejecutado para que propusiera las excepciones que considerare pertinentes, conforme las reglas del E.T., contra el mandamiento de pago que no identifica ni adjunta, así las cosas, al no remitir el acto principal de este tipo de procesos, no s e constituyó el título propio para la ejecución de las cuotas partes pensionales.
Lo anterior, afirma, desconoce el artículo 99 del CPACA y lo preceptuado en el artículo 488 del CPC, al adelantar un proceso de cobro sin que exista un título ejecutivo.
- Falta de ejecutoria del mandamiento de pago
Señala que los documentos que sirv en de soporte a un cobro coactivo, necesariamente deben estar revestidos de firmeza y ésta solo se obtiene cuando la administración ha notificado en debida forma al interesado l os actos administrativos, de esta manera, en la medida en que la Administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado los actos administrativos, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden impartida en los mismo.
Precisa que, al adecuar el procedimiento al E.T, FONPRECON estaba llamad o a notificar nuevamente el mandamiento de pago proferido dentro del proceso deExp. No: 110013337039201500181-01 FONCEP Vs. FONPRECON 5 cobro coactivo 10-224; situación que al no evidenciarse conlleva necesariamente a la falta de ejecutoria del mismo.
FONCEP Vs. FONPRECON 5 cobro coactivo 10-224; situación que al no evidenciarse conlleva necesariamente a la falta de ejecutoria del mismo.
- Prescripción del Derecho de recobro de las cuotas partes pensionales.
Expresa que para determinar la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes se debe hacer la distinción entre las causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 y las gen eradas con posterioridad , al igual que se debe tener en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia c -895 de 2009 donde consideró “ … el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su p ago por cada una de las entidades concurrentes, sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, de manera que éste ha visto asegurado su derecho a la seguridad social.”
Refiere que con el fin de establecer si operó el término de prescripción, es necesario determinar el momento a partir del cual se hizo el desembolso de cada mesada, por lo que solicita que se requiera a FONPRECON los siguientes documentos: Copia de la Resolución de asignación de la cuota parte pensional del pensionado DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CONTRERAS. El oficio de consulta y su notificación al FONCEP sobre la aceptación de la cuota parte pensional (para constituir el título ejecutivo que soporta el procedimiento) Copia del escrito del cobro radicado oportunamente ante el FONCEP.
- Intereses originados por concepto de cuotas partes pensionales.
Afirma que con sustento en la Ley 68 de 1923, el artículo 4 de la Ley 1066 de
Copia del escrito del cobro radicado oportunamente ante el FONCEP.
- Intereses originados por concepto de cuotas partes pensionales.
Afirma que con sustento en la Ley 68 de 1923, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y la circular conjunta 069 de 2008 es improcedente el pago de gastos de cobranza pues los mismo ocasionan detrimento patrimonial para FONCEP.
Con respecto a los intereses generados, asegura que su liquidación se debe hacer conforme lo establece la Ley 1551 de 2012 además de tener en cuenta que varios periodos se encuentran prescritos.Exp. No: 110013337039201500181-01
FONCEP Vs. FONPRECON
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LA OPOSICIÓN
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON no se pronunció durante el término concedido para contestar la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (fls.142-159)
Sostiene en primer lugar que las cuotas partes pensionales son el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social con cargo a las entidades e n las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios.
Señala que el procedimiento a seguir en estos casos, es el establecido en el artículo 2º de la Ley 33 e 1985 que recogió lo señalado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969.
Señala que el procedimiento a seguir en estos casos, es el establecido en el artículo 2º de la Ley 33 e 1985 que recogió lo señalado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969.
Refiere la sentencia de la Corte Constitucional C -895 de 2009 para determinar la naturaleza de las cuotas partes pensionales.
Afirma que el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Circular Conjunta 0000 69 de 4 de noviembre de 11 de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, es decir, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el “ Proyecto de Resolución”, a efectos de que en el término de quince días manifiesten si acepta u objeta la cuota asignada. Por lo anterior es necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se cumplió.
Agrego que la Circula r también menciona que con el “ Proyecto de Resolución” se deben remitir los documentos que acrediten el derecho del beneficiario de la prestación.
Precisa que una vez reconocida la prestación debe remitirse copia del acto administrativo a las entidades co ncurrentes para lo cual se requiere que se déExp. No: 110013337039201500181-01 FONCEP Vs. FONPRECON 7 cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 2848 de 1969 y en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que
FONCEP Vs. FONPRECON 7 cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 2848 de 1969 y en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Aceptada la cuota, indica que, la entidad que reconoce la prestación debe presentar la cuenta de cobro ante las entidades concurrentes.
Respecto a la vulneración al debido proceso señala que, en primera medida es pertinente determinar que FONPRECON tiene jurisdic ción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual debe regirse por el procedimiento descrito en el E.T, de conformidad con Ley 1066 de 2006.
Refiere la comparación que realizó el Consejo de Estado frente al procedimie nto de cobro previsto en el CPC y el E.T, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, bajo en radicado interno 20409.
Con base en lo anterior, indica que el Despacho encuentra que FONPRECON inició y tramitó un procedimiento de cobro coactivo en contra de FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales, aplicando la normativa prevista en el CPC; sin embargo; en acatamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado adecuó el trámite a las previsiones del E.T, para lo cual habilitó un nuevo término para que FONCEP propusiera excepciones contra el mandamiento de pago de conformidad con lo previsto en los artículos 830 y 831 de E.T, omitiendo en igual sentido, adecuar el mandamiento de pago y disponer su notificación conforme a las normas tributarias.
Así las cosas, sostiene que resulta claro que FONPRECON al adelantar un
adecuar el mandamiento de pago y disponer su notificación conforme a las normas tributarias.
Así las cosas, sostiene que resulta claro que FONPRECON al adelantar un procedimiento de cobro diferente al establecido en el E.T no solo infringió las normas en que debía fundarse, sino que, como consecuencia de lo anterior, omitió el procedimiento pertinente, que por disposición de la Ley 1066 de 2006 y por regla general corresponde al establecido en el E.T y con ello transgre dió el debido proceso del demandante, lo que es motivo suficiente para anular los actos administrativos demandados.
En consecuencia, declara a nulidad de la Resolución nº.445 de 29 de septiembre de 2014 y a título de restablecimiento deja sin efecto el procedimiento de cobro coactivo adelantando por FONPRECON contra FONCEP, por concepto de las cuotas partes pensionales referidas. No condena en costas en esta instancia.Exp. No: 110013337039201500181-01
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EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicito revocar la decisión apelada y en consecuencia no acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls.173179)
Refiere varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se discute el procedimiento aplicable a la situación en cuestión , para señalar que, con el fin de ser lo mas garantist as posibles, FONPRECON adecuó el trámite al E.T dándole a las entidades la oportunidad de presentar excepciones nuevamente con base en el E.T.
ser lo mas garantist as posibles, FONPRECON adecuó el trámite al E.T dándole a las entidades la oportunidad de presentar excepciones nuevamente con base en el E.T.
Sostiene que, para el caso en concreto, FONCEP se había notificado, conforme al Procedimiento Civil, del mandam iento de pago; sin embargo, FONPRECON determinó volver a correr el término de presentar excepciones a fin de que las excepciones ya presentadas se adecuaran a lo establecido por el E.T, por lo que resulta claro que FONCEP conoció del mandamiento de pago y sus anexos y tuvo, en lugar de 15 días, mas de un año para presentar las excepciones que considerara pertinente; de esta manera, afirma que no es cierto que al ejecutado se le hubiese vulnerado el derecho de defensa y negado el acceso a documentos para impedir su defensa.
Cita la sentencia de tutela con radicado nº.0153 -2014, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en que se discute una situación con características similares para concluir que no existe vulneración al debido proceso en el presente caso.
Sostiene que incluso en los despachos Judiciales Administrativos no hay unanimidad, sin embargo, se ha aceptado por algunos la tesis expuesta sobre la inexistencia de violación al debido proceso ; a modo de ejemplo cita el fallo del juzgado 43 administrativo dentro del radicado nº.2015-161.
Finalmente indica que la Resolución nº.445 de 2014, que resolvió las excepciones dentro del proceso de cobro y que fue declara nula por el Juez de Primera Instancias, nunca se demandó por fall a de procedimiento, y en ese sentido el fallo
Finalmente indica que la Resolución nº.445 de 2014, que resolvió las excepciones dentro del proceso de cobro y que fue declara nula por el Juez de Primera Instancias, nunca se demandó por fall a de procedimiento, y en ese sentido el fallo de A quo se aparte de las pretensiones de la demanda.Exp. No: 110013337039201500181-01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandante hizo uso de esta oportunidad legal reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, (folios 209-218).
Adicionalmente, después de hacer un recuento normativo del procedimiento aplicable a los procesos donde se discutan cuotas partes pensionales, sostiene que la notificación del acto administrativo definitivo de reconocimiento de pensión debe cumplirse tanto al pensionado como a los concurrentes al pago, pues solo adquiriendo firmeza el acto puede proceder a ejecutarse, esto es, cancelar las mesadas al beneficiario y legitimar el recobro posterior a los cuotapartistas.
En ese orden, agrega que, debe entenderse que sólo desde el conocimiento previo del acto con base en el luego se hacen los pagos de mesadas, es posible proceder a exigir los recobros, pues de lo contrario se cobrarían obligaciones inoponibles e inexigibles por negligencias en la culminación del procedimiento reglado en las normas de orden público – Decreto 2921 de 1948 - y se atentaría contra los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica.
Sostiene que en el caso concreto el cobro coactivo nº.10 -224 fue notificado el día
contra los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica.
Sostiene que en el caso concreto el cobro coactivo nº.10 -224 fue notificado el día 01 de diciembre de 2010, siendo ésta la fecha por medio de la cual se interrumpió el t érmino de prescripción, asegura que las mesadas cobradas entre el 29 d e enero de 2000 y el 30 de marzo de 2008 se encuentran prescritas.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: (fls.219223)
Afirma que las controversias que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Ley o los reglamentos.
Refiere que a partir de la Ley 1066 de 2006, el ejercicio del cobro coactivo dej ó de practicarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil, para regirse por el procedimiento descrito en el E.T.Exp. No: 110013337039201500181-01
FONCEP Vs. FONPRECON
10 Señala que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos concluyó que la Ley 1066 de 2006 estableció un procedimiento general – E.Tpara todas las entidades del Estado que realicen procedimientos de cobro coa ctivo; sin embargo, lo relevante en este caso, es el momento en que se dio la “ adecuación del procedimiento” porque en sentir del Ministerio Público, para esa época, ya había
del Estado que realicen procedimientos de cobro coa ctivo; sin embargo, lo relevante en este caso, es el momento en que se dio la “ adecuación del procedimiento” porque en sentir del Ministerio Público, para esa época, ya había terminado el proceso.
Expresa que FONRPRECON negó el recurso de reposición y re chazó por improcedentes el recurso de apelación que FONCEP interpuso contra la Resolución nº.807 de 23 de agosto de 2011 que rechazó las excepciones por improcedentes, cuando en verdad, si estaba siguiendo el procedimiento establecido en el CPC, el recurso de apelación era procedente.
Agrega que además de esa violación al derecho de defensa, pasados cerca de tres años, FONPRECON dispone adecuar el procedimiento a lo establecido en el E.T. cuando la instancia ya había terminado, pues los procesos ejecutivos terminan con el auto o resolución que decide las excepciones.
Por las razones expuestas el Ministerio Público comparte la nulidad de los actos demandados declarados en la sentencia que se apela , porque al adelantar el cobro coactivo por el pro cedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no por el previsto en el Estatuto Tributario, se violó el debido proceso y el intento de adecuación de procedimiento se dio por fuera del t érmino, en la tanto la instancia ya estaba culminada.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la entidad demandada, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de laExp. No: 110013337039201500181-01
FONCEP Vs. FONPRECON
11 Resolución nº.44 5 de 29 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución ; para lo cual, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en violación al principio del debido proceso al adecuar el trámite adelantado por FONPRECON a las reglas consagradas en el E.T .
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. Por medio de la Resolución nº. 224 de 16 de noviembre de 2010, se libra mandamiento de pago contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, ordenando el pago a favor de FONPRECON por la suma de $5.199.856,55 por las cuotas partes pensionales desde el 29 de enero de 2000, fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de marzo de 2008, respecto de su pensionado Daniel Enrique Sandoval Contreras, más los intereses moratorio correspondientes.
(fls.49-53 c.a.d)
2. El 15 de diciembre de 2010 FONCEP presenta escrito de excepciones
Enrique Sandoval Contreras, más los intereses moratorio correspondientes. (fls.49-53 c.a.d)
2. El 15 de diciembre de 2010 FONCEP presenta escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago nº.224 de 16 de noviembre de 2010 (fls.5676) Las cuales fueron resueltas por medio del auto nº.807 de 23 de agosto de 2011. (fls.90 -100 c.a.d)
3. El 29 de agosto de 201 1 FONCEP interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto nº.807 de 23 de agosto de 2011.
(fls.101-109 c.a.d) el cual fue resuelto por Auto nº.951 de 11 de octubre de 2011, en el sentido de negar el recurso de reposición y rechazar por improcedente el de apelación. (fls.115-118 c.a.d)
4. Mediante Resolución nº. 185 de 30 de julio de 2014, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, adecua el tr ámite de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, hasta el momento adelant ado, al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, donde adicionalmente se le confiere el término de 15 días al ejecutado, contados a partir del día siguiente a la notificación, a fin de presentar las excepciones que pretenda hacer valer dentro d el proceso de la referencia. (fls.5 -7) notificada el 11 de agosto de 2014. (fl.4)Exp. No: 110013337039201500181-01
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hacer valer dentro d el proceso de la referencia. (fls.5 -7) notificada el 11 de agosto de 2014. (fl.4)Exp. No: 110013337039201500181-01
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5. El 02 de septiembre de 2014 el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP presentó excepciones contra el mandamiento de pago. (fls.15-318) El mismo día radicó ante FONPRECON, solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago proferido dentro del proceso nº.10-224. (fls10-13)
6. El 23 de septiembre de 2014, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución nº .415, resuelve rechazar por improcedente la solicitud de Revocatoria Directa del Mandamiento de Pago que se profirió dentro del proceso nº.10 -224, elevada por FONCEP . (fls.2630)
7. A través de la Resolución nº.445 de 29 de septiembre de 2014, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resuelve declarar no probada la excepcione de falta de ejecutoria del título propuesta, rechazar la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago y ordenar seguir adelante la ejecución en contra de FONCEP. (fls.20-24)
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
- si se incurrió en violación al principio del debido proceso al adecuar el trámite adelantado por FONPRECON a las reglas consagradas en el E.T.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
- si se incurrió en violación al principio del debido proceso al adecuar el trámite adelantado por FONPRECON a las reglas consagradas en el E.T.
Solicita el apelante que la sentencia proferida en primera instancia sea revocada, pues a su juicio, el mandamiento de pago, proferido dentro del proceso de cobro coactivo, había sido debidamente notificado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil y una vez adecuado el procedimiento a lo establecido en el Estatuto Tributario se le concedió un nuevo término al ejecutado para poder presentar las excepciones que considerara pertinente; por lo que considera que no existe vulneración al derecho de defens a y contradicción alegado por la demandante.
El A quo consideró que la entidad omitió adecuar el mandamiento de pago y disponer su notificación conforme a las normas tributarias; así, sostiene que resulta claro que FONPRECON al adelantar un procedimiento de cobro diferente al establecido en el E.T n o solo infringió las normas en que debía fundarse, sino que, como consecuencia de lo anterior, omitió el procedimiento pertinente, que porExp. No: 110013337039201500181-01 FONCEP Vs. FONPRECON 13 disposición de la Ley 1066 de 2006 y por regla general corresponde al establecido en el E.T, con ello transgredió el debido proceso del demandante.
Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le
Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de int ervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.
Sobre el particular, el Consejo de Estado1, señaló: “Esta Corporación en amplia jurispru dencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.
Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (ar t. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantiz
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