TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00214-01-(14-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00214-01-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION POPULAR – APELACION DE AUTO – Procedencia del recurso de apelación contra autos en la acción popular La Ley 472 de 1998 que regula las acciones populares no consagra una norma expresa que establezca la procedencia del recurso de apelación contra autos, puesto que, en principio, el artículo 36 de dicha ley dispone que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y, los artículos 26 y 37 ibídem, establecen que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa y en particular la del Consejo de Estado sobre la materia, ha precisado que dicho recurso sí procede contra el auto que rechaza la demanda, dado que, éste genera la inexistencia del proceso, y que por lo tanto, no está regulado por las normas antes citadas, sino que, se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial el numeral 1° del artículo 181 (hoy por el artículo 243 del CPACA – Ley 1437 de 2011), norma aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. La anterior interpretación, además, resulta debidamente armónica con los principios constitucionales de la efectividad del acceso a la administración de justicia, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. En ese orden de ideas, como quiera que en el caso bajo estudio se controvierte una providencia que genera la inexistencia del proceso,
administración de justicia, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. En ese orden de ideas, como quiera que en el caso bajo estudio se controvierte una providencia que genera la inexistencia del proceso, pues, se decretó la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, se rechazó la acción incoada, el recurso de apelación impetrado por el actor en el presente asunto resulta procedente y se decidirá de fondo. INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION – Agotamiento de jurisdicción. Rechazo de la demanda En ese contexto, la Sala acoge el lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el entendimiento de que es claro que resulta ajustado a derecho declarar la nulidad de lo actuado y rechazar una demanda presentada en ejercicio de la acción popular ante la existencia de otro proceso de la misma naturaleza, criterio y definición jurisprudenciales adoptados por esa Corporación en desarrollo del mecanismo de revisión especial con finalidad de unificación jurisprudencial previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Por lo tanto, en el evento en que una vez admitida una demanda de acción popular posteriormente se presente otra por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, esta debe ser rechazada por agotamiento de jurisdicción en razón de que no pueden seguirse
paralelamente dos juicios por la misma causa.Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto Pero, si la nueva demanda con el mismo objeto es admitida debe declarase la nulidad de todo lo actuado en ese proceso por agotamiento de jurisdicción y, consecuencialmente, disponerse el rechazo de aquella. Además, según la tesis expuesta anteriormente, se tiene como único proceso aquel en donde se haya admitido primero en el tiempo.
Así las cosas, como quiera que en el asunto objeto de estudio sí es posible declarar el agotamiento de jurisdicción de la acción popular de la referencia, por las razones antes anotadas, se confirmará la providencia impugnada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Demandante: JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO
Demandado: METROVIVIENDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de diciembre de 2015 proferido por
el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del
parte actora contra el auto del 16 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, se rechazó la acción incoada por agotamiento de jurisdicción.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del 2Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto
Circuito de Bogotá D.C. , el señor Juan Manuel González Garavito, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital Metrovivienda, para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en los literales b), d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por dichas entidades como consecuencia de la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 1748 del 13 de noviembre de 2014, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos para procurar la optimización del servicio de parqueaderos
como consecuencia de la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 1748 del 13 de noviembre de 2014, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos para procurar la optimización del servicio de parqueaderos (motivo de utilidad pública por la cual fueron adquiridos) en los predios de propiedad del IDU y definir alternativas para el uso de la edificabilidad complementaria y permitida de los mismos, para el desarrollo de proyectos urbanos integrales” , puesto que, los inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias Nos.
50C-378199, 50C-302993, 50C-634337, 50C-323259, 50C-1263703,
50N-798073 y 50N-336999 fueron adquiridos por el IDU mediante el procedimiento de enajenación voluntaria, previa declaratoria de utilidad pública efectuada en el Acuerdo 6 del 8 de junio de 1998, donde se estableció como prioridad dotar de espacio público para parqueaderos a los habitantes de la ciudad. Afirma el actor popular que, la destinación específica de los inmuebles señalados quedó consagrada en los oficios de oferta de compra, en los contratos de promesa de compraventa y en los contratos de compraventa, y que en el clausulado de los contratos se estableció específicamente que el objeto de los negocios jurídicos era transferir al IDU el dominio de los predios para que fueran destinados a parqueaderos.
estableció específicamente que el objeto de los negocios jurídicos era transferir al IDU el dominio de los predios para que fueran destinados a parqueaderos. Aduce el demandante que los predios antes indicados tienen un carácter de bienes de uso público de conformidad con los artículos 63 3Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto constitucional, 674 del Código Civil, 3º del Decreto 1504 de 1998 y 5º de la Ley 9ª de 1989, dada la declaratoria de existencia de utilidad pública que se realizó sobre ellos, la afectación que se inscribió en los mismos y el establecimiento de un uso específico
(parqueaderos) que permite que todos los habitantes puedan hacer uso de ellos. Indica que, el 5 de noviembre de 2013, el IDU y Metrovivienda celebraron Contrato de Concesión No. IDU 1282 de 2013, para el mantenimiento, administración y operación de los parqueaderos públicos habilitados por el IDU en la Carrera 12 No. 84 – 42, Calle 109 No. 17 – 46, Calle 82 No. 10 – 69, Carrera 11 A No. 88 – 49, Cerrera 11 No. 93 A – 72 y Avenida Calle 72 No. 5 – 67, por valor de $1.906 861.536, por un término de 12 meses, contrato que se ha
11 No. 93 A – 72 y Avenida Calle 72 No. 5 – 67, por valor de $1.906 861.536, por un término de 12 meses, contrato que se ha prorrogado en dos oportunidades (el 14 de noviembre de 2014 y el 14 de mayo de 2015). Informa que el IDU y Metrovivienda suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 1748 del 13 de noviembre de 2014, y en virtud de dicho convenio Metrovivienda celebró el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo, Administración y Pago No. CDJ-168 del 19 de noviembre de 2014 con la sociedad Fiduciaria Colpatria S.A., en virtud del cual se constituyó el “Patrimonio Autónomo Subordinado IDU Parqueaderos” , cuyo objeto es “recibir y mantener la titularidad jurídica de los predios 50C-378199, 50C-302993, 50C-634337, 50C-232259, 50C-1263703, 50N-798073 y 50N-336999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual será transferido a título que determine el Fideicomitente Gestor; recibir y administrar los recursos que sean transferidos a título de fiducia mercantil por el FIDEICOMITENTE GESTOR Y CONSTITUYENTE y/o los FIDEICOMITENTES APORTANTES; destinar los bienes fideicometidos a adelantar las gestiones tendientes
transferidos a título de fiducia mercantil por el FIDEICOMITENTE GESTOR Y CONSTITUYENTE y/o los FIDEICOMITENTES APORTANTES; destinar los bienes fideicometidos a adelantar las gestiones tendientes a contratar los terceros designados por el Comité Fiduciario para la elaboración de los estudios y diseños, y la construcción de las obras de urbanismo del proyecto IDU PARQUEADEROS, a realizarse sobre 4Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto los predios identificados con número de matrícula inmobiliaria
50C-378199, 50C-302993, 50C-634337, 50C-323259, 50C-1263703,
50N-798073 y 50N-336999, ubicados en la Carrera 11 A No. 88 – 29, Carrera 11 No. 93 A – 52, Calle 109 No. 17 – 46, Carrera 11 No. 93 A – 72, Carrera 11 A No. 88 – 49, Calle 82 No. 10 – 69, Calle 109 No. 17 – 56, respectivamente; y eventualmente, en caso que se requiera y así lo acuerden previamente las Partes, y efectuada la modificación integral del presente Contrato, adelantar las gestiones tendientes al desarrollo de las unidades inmobiliarias en el Proyecto”. Señala que, en virtud del contrato de fiducia aludido, el Fideicomiso IDU PARQUEADEROS adelantó proceso de licitación pública con el fin de “seleccionar un proponente para el patrimonio autónomo
Señala que, en virtud del contrato de fiducia aludido, el Fideicomiso IDU PARQUEADEROS adelantó proceso de licitación pública con el fin de “seleccionar un proponente para el patrimonio autónomo subordinado IDU PARQUEADEROS constituido en la Fiduciaria Colpatria, suscriba con éste un contrato de consultoría para la elaboración de los diseños arquitectónicos y todos los estudios técnicos necesarios de los cuatro proyectos que hacen parte del proyecto integral denominado IDU PARQUEADEROS en la ciudad de Bogotá”; el contrato de consultoría fue adjudicado el 13 de enero de 2015 al Consorcio Bac Auscultar, y conforme a lo exigido en la licitación pública, en los predios identificados con Matrículas Inmobiliarias Nos. 50C-378199, 50C-302993, 50C-634337, 50C-323259, 50C-1263703, 50N-798073 y 50N-336999, que suman un área total de 5.601 m2, se desarrollarán cuatro proyectos de vivienda de interés prioritario, que tendrían como mínimo 300 unidades de vivienda por un área no menor a 50 m2 cada una, con miras, supuestamente, a optimizar el uso actual que ostentan tales inmuebles y concebir soluciones de vivienda para la población vulnerable. En virtud de lo anterior, solicita el demandante, entre otras cosas, que se le ordene al IDU y a Metrovivienda abstenerse de ejecutar
ostentan tales inmuebles y concebir soluciones de vivienda para la población vulnerable. En virtud de lo anterior, solicita el demandante, entre otras cosas, que se le ordene al IDU y a Metrovivienda abstenerse de ejecutar el Convenio No. 1748 de 2014 hasta tanto no se cuente con la autorización para la desafección de los bienes de uso público correspondiente a los predios identificados con Matrículas 5Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto Inmobiliarias Nos. 50C-378199, 50C-302993, 50C-634337,
50C-323259, 50C-1263703, 50N-798073 y 50N-336999 y se hagan las valoraciones económicas que sustenten la utilización de esos bienes para desarrollo que permitan un uso eficiente de los recursos naturales (fls. 273 a 298 cdno. no. 1 y 622 a 657 cdno. no. 2).
2. La actuación procesal.
- Efectuado el respectivo reparto (fl. 300 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Treinta y
Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que, mediante proveído del 31 de agosto de 2015, admitió la demanda de la referencia, oportunidad en la que se ordenó la notificación del inicio del proceso, además de los representantes de la
que, mediante proveído del 31 de agosto de 2015, admitió la demanda de la referencia, oportunidad en la que se ordenó la notificación del inicio del proceso, además de los representantes de la entidades demandada, a los representantes de la Fiduciaria Colpatria S.A. – Patrimonio Autónomo Subordinado IDU Parqueaderos y del Consorcio BAC Auscultar (fls. 302 y 303 ibídem). 2) El 15 de octubre de 2015, la parte actora allegó escrito de reforma a la demanda (fls. 622 a 657 cdno. no. 2), luego, por auto del 23 de noviembre de 2015 (fls. 675 y 976 ibídem), el a quo dispuso la admisión de la misma. 3) Por auto del 23 de noviembre de 2015, el a quo dispuso abrir incidente de nulidad procesal por falta de jurisdicción, ante la manifestación IDU de que en el presente caso existía el agotamiento de jurisdicción (fl. 2 cdno. no. 3), luego, por auto del 4 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura a pruebas dentro del trámite del incidente de nulidad (fls. 91 a 93 ibídem). Posteriormente, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, el juez de primera instancia decidió el incidente declarando la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, rechazó la demanda de la referencia (fls. 95 a 104 ibíd), decisión con la cual no estuvo de acuerdo la parte actora, por lo que, interpuso recurso de apelación (fls. 105 a 120 ibi),
(fls. 95 a 104 ibíd), decisión con la cual no estuvo de acuerdo la parte actora, por lo que, interpuso recurso de apelación (fls. 105 a 120 ibi), el cual fue concedido por el juez de instancia por auto del 25 de enero de 2016 (fl. 130 ibí). 6Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto
3. La providencia objeto del recurso.
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 (fls. 95 a 104 cdno. no. 3), declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción, y en consecuencia, dispuso el rechazo la demanda de la referencia, en síntesis, por las siguientes razones: Procede el juez de primera instancia a estudiar la eventual configuración del agotamiento de jurisdicción entre la acción popular de la referencia y la que se tramita ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá identificada con el número 11001-33-35-026-2015-000396-00. Luego de realizar un cuadro de similitudes y diferencias entre las dos acciones populares, encuentra el juez de instancia que, la parte actora no es la misma dentro de las dos acciones; como tampoco el extremo pasivo, aunque coinciden algunos de ellos. En cuanto a los derechos invocados, que coinciden la mayoría, habiéndose agregado uno adicional en el proceso 2015-000396 del Juzgado 26, esto es, el de la
pasivo, aunque coinciden algunos de ellos. En cuanto a los derechos invocados, que coinciden la mayoría, habiéndose agregado uno adicional en el proceso 2015-000396 del Juzgado 26, esto es, el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En lo que respecta a la parte actora, advierte el juez que, si bien en las dos acciones populares no concurre una identidad de sujetos demandante, la parte pasiva en este tipo de medio de control se ejerce una titularidad difusa, esto es, en nombre y representación de la comunidad. Frente a la parte demandada, los hechos y pretensiones, y los derechos vulnerados, cita el a quo apartes de la providencia del 23 de julio de 2007 del Consejo de estado, dictada dentro del expediente 25000-23-24-000-2005-02295-01, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, para concluir que no es necesaria una igualdad de sujetos 7Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto procesales dentro de la parte demandada, siempre y cuando coincidan algunos de ellos; en cuanto a los hechos y pretensiones, su transcripción no debe ser exacta, sino que los mismos deben basarse en similares circunstancias fácticas que propendan por un fin común.
Igualmente, no es requisito la enunciación de igual números de
transcripción no debe ser exacta, sino que los mismos deben basarse en similares circunstancias fácticas que propendan por un fin común. Igualmente, no es requisito la enunciación de igual números de derechos vulnerados, por lo que, si en una u otra acción existe un derecho de más, ello no es impedimento para que el juez constitucional, en uso de sus facultades ultra y extra petita, pueda de oficio decretar la vulneración de otros derechos, si halla su vulneración. Conforme a lo anterior, advierte el juez de primera instancia que, si bien en ambas acciones populares se esbozan hechos y pretensiones que varían en su transcripción, una vez analizadas ambas demandas, estas coinciden en que el problema recae sobre los mismos predios de propiedad del IDU, los cuales son bienes de uso público y con destinación específica. Así mismo, coinciden en que la vulneración de los derechos colectivos tienen origen en el Convenio Interadministrativo No. 1748 de 2014 y el Contrato de Fiducia con Colpatria S.A., suscritos por la parte demandada, así como los efectos económicos de la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario VIP en los predios cuya destinación específica es de parqueaderos. Señala el juez que el actor popular dentro de la acción de la referencia alega el cambio de destinación en el uso de un bien público sin adelantar el debido trámite ante el Concejo Distrital, y que en el fallo
parqueaderos. Señala el juez que el actor popular dentro de la acción de la referencia alega el cambio de destinación en el uso de un bien público sin adelantar el debido trámite ante el Concejo Distrital, y que en el fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción popular 2015-396 realizó el estudio sobre la destinación de los bienes del Estado y abarcó la problemática planteada por el actor. Frente a la coincidencia de objeto de ambas acciones y en atención a que la acción que cursa ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en apelación de la sentencia de 8Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluye el a quo que carece de competencia para analizar de fondo un tema cuyo estudio implicaría analizar circunstancias y objetos que ya fueron considerados por otro operador jurídico y que hacia futuro constituirá cosa juzgada, una vez el superior decida de fondo la segunda instancia. Adicionalmente, sería desgastante y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, proferir un fallo, cuando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en trámite del recurso de apelación. Razón por la cual, procede la nulidad por agotamiento de jurisdicción.
4. El recurso de apelación.
Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en trámite del recurso de apelación. Razón por la cual, procede la nulidad por agotamiento de jurisdicción.
4. El recurso de apelación.
Por escrito radicado ante el a quo el 14 de enero de 2016 (fls. 105 a 119 cdno. no. 3), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de que trata el numeral anterior solicitando que se revoque el auto del 16 de diciembre de 2015, y en consecuencia, se deniegue la nulidad por agotamiento de jurisdicción, y se continúe con el trámite del proceso, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos: Indica que las decisiones adoptadas en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de acción popular No. 11001-33-35-026-2015-00396-00 dista jurídica y fácticamente de la controversia de violación a los derechos colectivos planteada en la acción de la referencia. Razón por la cual, la decisión judicial aducida por el a quo no ha agotado el objeto del pronunciamiento del operador jurídico, pues, la decisión primigenia adoptada por el Juzgado Veintiséis Administrativo deja insolutas muchos de los cuestionamientos formulados en la presente acción en contra de las entidades accionadas por la vulneración de los intereses colectivos. Cita los presupuestos del agotamiento de jurisdicción establecidos en la providencia del 20 de febrero de 2014, dictada dentro del proceso
acción en contra de las entidades accionadas por la vulneración de los intereses colectivos. Cita los presupuestos del agotamiento de jurisdicción establecidos en la providencia del 20 de febrero de 2014, dictada dentro del proceso 9Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto 15001-23-33-000-2013-00149-02, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, para afirmar que para la procedencia de dicha figura se requiere la identidad de hechos y causa entre los procesos comparados para efectos de reputar la existencia de un agotamiento de jurisdicción, en tal grado que se evidencie una unidad fáctica y conceptual que permita concluir que cualquier pronunciamiento posterior es inocuo frente a la resolución de la controversia generada por la transgresión de intereses colectivos al recaer sobre asuntos previamente estudiados.
Asegura que, contrario a lo manifestado por el a quo en el auto recurrido, en la sentencia del 15 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá se desarrolló un supuesto de trasgresión de intereses colectivos diverso al planteado en la acción de la referencia, lo que llevó a una disertación jurídica separable, cuyas decisiones no agotan el contenido de la violación de derechos de titularidad difusa imputable al proceder de las entidades demandadas, ya que, la referida sentencia, se centró principalmente en los siguientes aspectos: i) Que existió una transgresión al derecho colectivo a la defensa del
violación de derechos de titularidad difusa imputable al proceder de las entidades demandadas, ya que, la referida sentencia, se centró principalmente en los siguientes aspectos: i) Que existió una transgresión al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, en la medida que el IDU transfirió bienes de su propiedad excediendo la atribución conferida a las entidades distritales relativa disposición de inmuebles fiscales con la finalidad de generación de proyectos de vivienda de interés social prevista en el Acuerdo Distrital 489 de 2012, habida cuenta que el proyecto denominado “IDU-Parqueaderos” se destinaba al desarrollo de viviendas de interés prioritario. ii) Se tuvo como trasgresor del derecho colectivo al IDU y Metrovivienda, por el hecho de haber desconocido los topes fijados en la Ley 1450 de 2011 y el Acuerdo Distrital 458 de 2012, al decidir llevar a cabo proyectos de generación de vivienda de interés prioritario en inmuebles ubicados en zonas donde el precio del metro 10Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto cuadrado es mucho más alto que el establecido como tope en las referidas normas. iii) Adicionalmente, se consideró que existió violación al patrimonio público por los gastos en los que las accionadas incurrieron en la elaboración de diseños del proyecto IDU-Parqueaderos y la contratación de la interventoría del mismo.
público por los gastos en los que las accionadas incurrieron en la elaboración de diseños del proyecto IDU-Parqueaderos y la contratación de la interventoría del mismo. Conforme a lo anterior, afirma que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá no efectuó análisis alguno en lo que respecta a la trasgresión del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ya que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al cambio de naturaleza jurídica de los bienes de uso público inajenables que pasaron a ser considerados bienes fiscales sin la intervención del Concejo Distrital, según se constata en el Convenio Interadministrativo 1748 de 2014 y el Contrato de Fiducia Mercantil CDJ-168 de 2014, como quiera que este tema, transcendental en el presente asunto, no fue objeto de la controversia ya decidida en la aludida sentencia. Asegura que en el fallo con base en el cual el juez de primera instancia concluyó el agotamiento de jurisdicción, se deja incólume, y surtiendo plenos efectos la desafectación de bienes de uso público efectuado a través del Convenio Interadministrativo 1748 de 2014 suscrito entre el IDU y Metrovivienda, como quiera que dicho fallo reconoce plenamente los efectos de los actos jurídicos celebrados por los accionados en aquel proceso y se limita a restringir la celebración de actos jurídicos futuros tendientes al desarrollo del proyecto IDU Parqueaderos, pues, las órdenes de terminación y liquidación
los accionados en aquel proceso y se limita a restringir la celebración de actos jurídicos futuros tendientes al desarrollo del proyecto IDU Parqueaderos, pues, las órdenes de terminación y liquidación contractual impartidas en el fallo analizado, por una parte, únicamente recaen sobre los contratos de consultoría e interventoría celebrados con las empresas Konkretar Proyectos y Consorcio BAC Auscultar, y por otra, se restringió cualquier actividad futura de desarrollo del proyecto IDU-Parqueaderos, sin que se estableciera orden alguna respecto a la trasferencia de los inmuebles a 11Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto Metrovivienda como tampoco en cuanto a la constitución del patrimonio autónomo en cabeza de un tercero privado.
Indica que la trasgresión al interés colectivo de defensa de los bienes de uso público promovido a través de la acción popular de la referencia se concretó desde la suscripción misma del Convenio No. 1748 de 2014, al haberse dispuesto de bienes inmuebles de uso público como si se tratara de bienes fiscales, dejándose abierta la posibilidad futura de que tales predios puedan ser objeto de disposición futura, a pesar de su inajenabilidad, para desarrollos de diversos proyectos o actividades diversas a aquellas de utilidad pública a la que están designados.
disposición futura, a pesar de su inajenabilidad, para desarrollos de diversos proyectos o actividades diversas a aquellas de utilidad pública a la que están designados. Manifiesta que los ejes temáticos abordados y absueltos dentro del proceso conocido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Circuito de Bogotá, difieren de los del presente asunto que es contentivo de una serie de particularidades que se desarrollan en un contexto fáctico y jurídico frente al análisis del convenio interadministrativo No. 1748 del 13 de noviembre de 2014, celebrado entre el IDU y Metrovivienda, a través del cual se modificó la naturaleza de bienes de uso público que ostentaba previamente los inmuebles objeto de proyecto IDU-Parqueaderos, sin que previamente se hubiere surtido el trámite de desafectación de dicha categoría ante el Concejo Distrital. Así, se resalta la primera gran diferencia entre los dos procesos que desvirtúa el supuesto agotamiento de jurisdicción. Asegura que, en el presente asunto, formuló el cargo de violación al derecho colectivo al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, en la medida que desde el convenio interadministrativo mismo se transformó la naturaleza jurídica de este tipo de bien público, la cual estaba reconocida a través del Plan de Desarrollo Distrital consignado en el Acuerdo Distrital No. 06 de 1998 por su manifiesta utilidad pública, siendo tal declaratoria el fundamento principal de su adquisición. 12Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
por su manifiesta utilidad pública, siendo tal declaratoria el fundamento principal de su adquisición. 12Expediente No. 11001-33-37-039-2015-00214-01
Actor: Juan Manuel González Garavito Acción popular – Apelación auto Aduce que la afectación al dominio de los predios objeto de la presente acción fue inscrita tanto en las ofertas de compra como en las escrituras públicas de compraventa de los mismos, actos en los que se señaló que el propósito para adquirir tales inmuebles sería para la destinación específica de provisión de parqueaderos de uso público, ante la directriz distrital de evitar la invasión de andenes y vías públicas por parte de vehículos particulares. Por lo que, el desconocimiento de
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