TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00225-01-(20-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00225-01-(20-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Forma de contabilizar el término – Ejecutoria de las providencias judiciales – Aclaración, adición y corrección de providencias judiciales – Una sentencia de segunda instancia, contra la cual no proceden recursos, cobra ejecutoria, al cabo de los tres días siguientes a su notificación, salvo que durante este término se solicite o disponga su aclaración o complementación, caso en el cual quedará ejecutoriada una vez sean resueltas De la norma en cita (artículo 817 del ET. Anota la relatoría), la Sala observa que, entre otros eventos, a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente la Administración Tributaria tiene cinco (5) años para cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro, siendo objeto de discusión en el sub examine la fecha a partir de la cual las partes entienden que quedó ejecutoriada la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002. Respecto de la prescripción de la acción de cobro, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, que se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles. Según a esta norma, es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que la
de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, que se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles. Según a esta norma, es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que la obligación tributaria se hace exigible, por tanto, es a partir de dicha ejecutoria que se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro, toda vez que la facultad que tiene la Administración para hacer efectivo el cobro, cesa transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que los títulos ejecutivos se hicieron legalmente exigibles, pues, una cosa es la exigibilidad de la obligación y otra el título ejecutivo que la contiene, título que al no provenir del deudor, es competente la Administración para constituirlo mediante la emisión del acto administrativo que corresponda. (…)” De las disposiciones normativas transcritas (artículos 309 a 311 del C. de P.C. Anota la relatoría), se advierte que las providencias judiciales pueden ser aclaradas o adicionadas/complementadas dentro del término de su ejecutoria, mientras que la corrección puede efectuarse en cualquier tiempo, lo cual se justifica por el tipo de irregularidades atribuidas a la providencia que se procuran subsanar con estos instrumentos procesales, habida cuenta que la aclaración o adición se ocupan de vicios sustanciales de la providencia, mientras que la corrección versa sobre aspectos meramente formales. En ese sentido, en los eventos en que la providencia judicial correspondiente incluya frases que generen motivos de duda verdadera y que influyan en la parte resolutiva, o que omitan la resolución de algún
mientras que la corrección versa sobre aspectos meramente formales. En ese sentido, en los eventos en que la providencia judicial correspondiente incluya frases que generen motivos de duda verdadera y que influyan en la parte resolutiva, o que omitan la resolución de algún punto de la litis que por ley debía ser objeto de pronunciamiento, es razonable que de oficio o a solicitud de parte se aclare o complemente cuando aún no se encuentre ejecutoriada, ya que lo resuelto afectaría el contenido mismo de la providencia, lo cual no ocurre con los asuntos que son susceptibles de corrección. De otro lado, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a través de la corrección pueden subsanarse errores formales de la providencia por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva, o que influyan en ésta, aspectos que no tienen la vocación de afectar el sentido de la decisión judicial adoptada y que, por lo mismo, puede solicitarse o efectuarse en cualquier momento; de lo cual es dable concluir que la corrección de una providencia judicial no impide ni afecta su ejecutoria y, por tanto, una sentencia de segunda instancia, contra la cual no proceden recursos, cobra ejecutoria al cabo de los tres días siguientes a su notificación, salvo que durante este término se solicite o disponga su aclaración o complementación, caso en el cual quedara ejecutoriada una vez sean resueltas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN En ese orden, admitir que la corrección efectuada el 15 de octubre de 2009 desplazó el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 2009, desconocería la voluntad del legislador expresada claramente en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues las únicas actuaciones que pueden afectar la ejecutoria es la aclaración o la adición. Así, contrario a lo indicado por la entidad apelante, en el caso sub examine, se verifica que la aludida corrección se adecua, material y formalmente, a los eventos señalados en el artículo 310 ibídem, habida consideración que el Consejo de Estado dispuso corregir en la parte resolutiva la identificación de la corporación judicial que profirió la sentencia de primera instancia y la identificación de un decreto relacionado con el término para expedir y notificar un pliego de cargos, esto es, errores netamente formales que no tienen la virtualidad de afectar el contenido sustancial del fallo.
Nota de Relatoría. Frente a la prescripción de la acción de cobro, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de
Nota de Relatoría. Frente a la prescripción de la acción de cobro, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 25000-23-27-000-2006-00504-01(16811).
Fuente Formal: CPACA artículos 153,306; ET artículo 817, CPC artículos 331, 309,310,311,6; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2015-00225-01
DEMANDANTE: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN contra la sentencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., que concedió las pretensiones de la parte demandante.
2017 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que concedió las pretensiones de la parte demandante.
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA JOSÉ PÉREZ T. y CIA. S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo Resolución No. 5185 del 13 de Noviembre de 2014, proferido por la División Gestión de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ , por medio del cual, se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 700407 del 26 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 0236 del 16 de Enero de 2015, proferida por la División Gestión de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
de Enero de 2015, proferida por la División Gestión de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, mediante la cual es resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5158 del 13 de Noviembre del 2014, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de confirmar el acto administrativo recurrido.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la Sociedad JOSÉ PÉREZ T. Y CIA S.A. (En liquidación) , devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fl.
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HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 26 de agosto de 2014 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago No. 77407 por presunto incumplimiento del pago de una Infracción Cambiaria identificada con el número 327 del 2 de julio del 2002, el cual fue notificado el 15 de septiembre del 2015 a la sociedad contribuyente; precisando que la referida obligación se encuentra prescrita desde el 15 de marzo del 2014, toda vez que en esa fecha se cumplieron 5 años contados desde que se falló en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución
precisando que la referida obligación se encuentra prescrita desde el 15 de marzo del 2014, toda vez que en esa fecha se cumplieron 5 años contados desde que se falló en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción No. 03-0647-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero del 2002.
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Refiere que contra el mandamiento de pago el 6 de octubre del 2014 se presentó escrito de excepciones, frente al cual la Administración se pronunció mediante la Resolución No. 5185 del 13 de noviembre el 2014, declarando no probadas las excepciones propuestas; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0236 del 16 de enero del 2015 confirmando el acto recurrido (fls. 19-20).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 817, 824, 828 y 831 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 20-57)
1. Violación al debido proceso dentro del proceso de cobro coactivo No. 20120184
Afirma que el derecho fundamental al debido proceso garantiza que las formalidades legales propias de los procesos administrativos y judiciales sean respetadas y aplicadas por las
1. Violación al debido proceso dentro del proceso de cobro coactivo No. 20120184
Afirma que el derecho fundamental al debido proceso garantiza que las formalidades legales propias de los procesos administrativos y judiciales sean respetadas y aplicadas por las entidades estatales y los administrados al momento de impugnar una decisión emanada de la Administración, y que el debido proceso tiene relación con el principio de legalidad, toda vez que las formalidades del proceso deben estar reguladas por la ley; precisando que durante el proceso con radicado número 2012-0184 la Administración tributaria no acató a plenitud las formas y etapas del mismo, violando así el debido proceso de la sociedad contribuyente. Aduce que la Administración violó el debido proceso de la sociedad contribuyente por incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago en su contra, precisando que el artículo 831 del Estatuto Tributario señala que una de las excepciones procedentes para dejar sin efectos el mandamiento de pago es la incompetencia del funcionario que lo profirió, y que el artículo 824 ibídem señala que el Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas son los competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales derivadas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, así mismo, que serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de la Recaudación de Impuestos Nacionales que les hayan delegado esta función; y que en el presente caso, el mandamiento de pago fue expedido por un funcionario orgánicamente incompetente, pues se identificó como “Gestor II” y no hace referencia a la
Cobranzas y de la Recaudación de Impuestos Nacionales que les hayan delegado esta función; y que en el presente caso, el mandamiento de pago fue expedido por un funcionario orgánicamente incompetente, pues se identificó como “Gestor II” y no hace referencia a la División de Cobranzas a la cual está adscrito, incluso, no se evidencia en el expediente copia alguna de la Resolución por medio de la cual a este funcionario le fue delegada la función de
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN exigir el cobro coactivo en cuestión, resaltando que los actos administrativos expedidos para delegar funciones públicas deben ser de carácter particular, concreto y son soporte o presupuesto de los actos administrativos de cobro o mandamientos de pago, so pena de incurrir en violación al debido proceso ejecutivo.
Indica que la Administración ha vulnerado el debido proceso de la contribuyente por no reposar en el expediente la Resolución Sanción original o el Certificado expedido por el Administrador de impuestos, incurriendo en otra excepción que es procedente contra mandamientos de pago según lo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario, resaltando que el mandamiento ejecutivo debe tener condiciones formales, por ejemplo, estar plasmado en un documento o documentos auténticos que conformen una unidad jurídica, emanados ya sea del deudor o de una providencia judicial ejecutoriada conforme a la ley; así mismo, tiene
que el mandamiento ejecutivo debe tener condiciones formales, por ejemplo, estar plasmado en un documento o documentos auténticos que conformen una unidad jurídica, emanados ya sea del deudor o de una providencia judicial ejecutoriada conforme a la ley; así mismo, tiene exigencias de fondo, por ejemplo, que el mandamiento ejecutivo beneficie al ejecutante o causante y esté a cargo del ejecutado y, cuando se trate de pagar una suma de dinero, la obligación pueda ser liquidable. Sostiene que en materia fiscal, los mandamientos de pago, además de contener las anteriores exigencias, deben someterse al procedimiento administrativo coactivo dispuesto en el Estatuto Tributario para cumplir con las acreencias fiscales derivadas de los mismos; es por ello que, en concordancia con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, las cuales deben ser certificadas por el Administrador de Impuestos o el delegado; precisando que para iniciar un proceso ante jurisdicción coactiva, es obligatorio allegar al proceso el original del documento que contiene el mandamiento ejecutivo, en armonía con el derecho común, en cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y de seguridad jurídica. Señala que en el caso objeto de análisis se evidencia que en el Expediente No. 20120184 reposa el mandamiento de pago en contra de la sociedad actora contenido el acto administrativo No. 77407 del 26 de agosto del 2014, cuyo fundamento son copias de la
reposa el mandamiento de pago en contra de la sociedad actora contenido el acto administrativo No. 77407 del 26 de agosto del 2014, cuyo fundamento son copias de la Resolución Infracción Cambiara No. 327 del 2 de julio del 2002 que carecen de fuerza ejecutoria, incumpliendo así con el requisito sine qua non para continuar con el cobro de las obligaciones tributarias que es allegar el original de la Infracción Cambiaria.
2. Prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en la Resolución Infracción Cambiaria No. 601-327 del 2 de Julio del 2002, de conformidad con el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario Afirma que el término de prescripción de la acción de cobro está establecido en el numeral 4º del artículo 817 del Estatuto Tributario y corresponde a 5 años a partir de la fecha en que se
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN hace legalmente exigible la obligación; precisando que cuando los valores adeudados han estado sometidos a un proceso de discusión, el plazo de 5 años se debe contar a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo que resuelve la discusión, por ejemplo la liquidación oficial de revisión que ha quedado en firme, o de la notificación de la sentencia del
ejecutoria del respectivo acto administrativo que resuelve la discusión, por ejemplo la liquidación oficial de revisión que ha quedado en firme, o de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado que pone fin a la decisión en la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, si dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de un acto administrativo de determinación fiscal, la Administración no ha ejercido los actos a que por ley tiene derecho para ejecutar dichas obligaciones, los derechos prescribirán de conformidad con lo preceptuado en la norma referida. Sostiene que la sociedad actora fue objeto de proceso sancionatorio que culminó con la imposición de sanción cambiaria mediante la Resolución No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002, acto administrativo que fue demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, Corporación que mediante sentencia del 10 de marzo de 2005 negó las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, confirmando el fallo apelado; fallo de segunda instancia que fue notificado por edicto desfijado el 15 de abril de 2009, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución sanción, de conformidad con el numeral 4° del artículo 829 del E.T. Refiere que la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de
sanción, de conformidad con el numeral 4° del artículo 829 del E.T. Refiere que la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002 quedó en firme el 15 de abril de 2009, pues en esa fecha quedó ejecutoriada tras la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, sólo hasta el 15 de abril de 2014 la DIAN contaba con fuerza ejecutoria para hacer cumplir o ejecutar la obligación contenida en dicho acto, y como quiera que en todo ese tiempo el Estado no inició ningún tipo de proceso de cobro coactivo tendiente a ejecutar dichas obligaciones, se entiende que las obligaciones fiscales referidas se encuentran prescritas, pues la DIAN dejó transcurrir 5 años a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación, sin realizar esfuerzos legales para ejecutar la obligación. Resalta que es erróneo el concepto de prescripción aducido por la Administración mediante Resolución No. 5185 del 13 de noviembre del 2014, señalando que la ejecutoriedad de la Resolución Sanción objeto de análisis se configuró el 30 de octubre del 2009, es decir, 3 días después de la fecha de notificación por estado de la corrección de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por cuanto con ello está ampliando el término de ejecutaría de una la providencia judicial.
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Precisa que según el Código de Procedimiento Civil y el C.P.A.C.A., la sentencia que ponen fin a un proceso debe ser notificada mediante edicto que se fijará por el término de 3 días en la Secretaría de la sección correspondiente, con lo cual, al día siguiente de haberse retirado el edicto, se estaría iniciando el término de ejecutoria de la providencia; por lo tanto, y pese a que la misma Administración expone que el 13 de abril de 2009 fue notificada la sentencia del proceso 2002-0839 por edicto, pretende ampliar su término de ejecutoria, al establecer como término de firmeza la notificación por estado de la corrección de la sentencia, corrección que fue por simples errores aritméticos, que no inciden en el sentido de la decisión, razón por la cual, la decisión adoptada en la sentencia del Consejo de Estado cobró vigencia a partir de su notificación por edicto realizada el 13 de abril de 2009, por lo tanto, el término para que la Administración ejecutara la resolución sanción feneció el 13 de abril de
2014.
3. Falsa motivación de la Resolución No. 0236 del 16 de enero del 2015
Afirma que en desarrollo del proceso de cobro coactivo 2012 0184, se evidencia que las argumentaciones de las Resoluciones Nos. 5185 del 13 de noviembre del 2014 y 0236 del 16
Afirma que en desarrollo del proceso de cobro coactivo 2012 0184, se evidencia que las argumentaciones de las Resoluciones Nos. 5185 del 13 de noviembre del 2014 y 0236 del 16 de enero del 2015 configuraron una falsa motivación, en la medida en que el fundamento fáctico y jurídico en el cual se sustenta la Administración Tributaria para declarar no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 700407 del 26 de agosto del 2014, no es la correcta y se aleja de la realidad jurídica, de la normatividad tributaria y de las decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó, dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Afirma que el acto administrativo No. 700407 del 26 de agosto del 2014 fue proferido por funcionario legalmente competente; precisando que el artículo 824 del Estatuto Tributario dispone que la función de proferir un mandamiento de pago también le corresponde a los funcionarios adscritos a las dependencias de Cobranza y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, siempre y cuando se les haya delegado dicha función; y que el Decreto 4048 del 2008, mediante el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispuso que las jefaturas de las Divisiones de la Dirección Nacional DIAN pueden delegar sus funciones a los empleados públicos adscritos a sus dependencias; por lo tanto, el mandamiento de pago contra la
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispuso que las jefaturas de las Divisiones de la Dirección Nacional DIAN pueden delegar sus funciones a los empleados públicos adscritos a sus dependencias; por lo tanto, el mandamiento de pago contra la demandante fue proferido por una funcionaria delegada mediante la Resolución de
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Delegación No. 5022 del 17 de noviembre del 2011, por lo que dicho acto fue proferido con competencia.
Asevera que, en virtud de los numerales 1º y 2º y parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, el certificado expedido por el Administrador de impuestos que exige la demandante no es necesario para la constitución del título ejecutivo, dicho certificado solamente constata la existencia de una liquidación privada u oficial, la cual sí presta mérito ejecutivo; aunado a que el referido certificado tampoco puede considerarse como un acto administrativo ejecutoriado, toda vez que un certificado no se equipara a la manifestación de la voluntad de la Administración para la imposición de tributos y sanciones. En lo que respecta al título ejecutivo, señala que el requisito esencial de todo título es contener obligaciones claras, expresas y exigibles, so pena que carezca de idoneidad para
la voluntad de la Administración para la imposición de tributos y sanciones. En lo que respecta al título ejecutivo, señala que el requisito esencial de todo título es contener obligaciones claras, expresas y exigibles, so pena que carezca de idoneidad para adelantar el cobro coactivo; precisando que el numeral 3º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece que la liquidación privada que tenga obligaciones claras, expresas y exigibles son títulos ejecutivos siempre que estén en firme; y que la DIAN mediante el Concepto No. 3076 del 21 de enero del 2004 indicó que la obligación de cobrar debe estar plasmada en un título ejecutivo cuyo contenido se pueda evidenciar en reproducciones mecánicas, impresiones o de constancias de los registros o archivos oficiales, sin necesidad de la presencia física y original del título. Manifiesta que en el caso en concreto en el expediente del proceso de determinación del tributo reposa copia de la Resolución No. 601-327 del 7 de febrero del 2002, cuyo original reposa en la entidad y el contribuyente como su apoderado tuvieron pleno conocimiento del contenido de ese documento; lo cual sucede igualmente con el fallo del Consejo de Estado del 19 de marzo del 2009, con constancia de ejecutoria de 30 de octubre del 2009, cuya copia auténtica reposa en el expediente mencionado y que ahora hace parte del proceso de cobro coactivo. Señala que en el presente caso no se configuró prescripción de la acción de cobro respecto
copia auténtica reposa en el expediente mencionado y que ahora hace parte del proceso de cobro coactivo. Señala que en el presente caso no se configuró prescripción de la acción de cobro respecto de la Resolución Sanción No. 601-327 del 2 de julio del 2002, y que conforme el numeral 4º del artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro cuando la obligación fue objeto de discusión en vía judicial, empieza a contarse a partir de la fecha de ejecutoria del fallo definitivo que pone fin a la etapa de determinación. Por consiguiente, la fecha de ejecutoria de la sentencia que confirmó la sanción por infracción es el 30 de octubre del 2009, luego de la notificación por estado de la corrección de la sentencia, más no el 15 de abril del 2009 como lo aduce la actora; precisando que el término de prescripción de la acción de cobro está interrumpido desde el 17 de julio del 2014, fecha
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2015-00225-01
Demandante: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en la cual fue notificado el mandamiento de pago; por lo tanto, no existe prescripción de la acción de cobro, en la medida que el Mandamiento de Pago No. 0172 de 10 de julio del 2014 fue notificado al deudor el 17 de julio del 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la
acción de cobro, en la medida que el Mandamiento de Pago No. 0172 de 10 de julio del 2014 fue notificado al deudor el 17 de julio del 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Manifiesta que los actos acusados no incurren en la causal de falsa motivación, toda vez que los fundamentos de demanda son insuficientes, pues no logran explicar los motivos por los cuales los actos administrativos acusados no se ajustan a la realidad jurídica y, en consecuencia, no se logra desvirtuar la legalidad de dichos actos; precisando que la falsa motivación, como causal de nulidad de un acto administrativo, no se configura cuando se presentan controversias entre la Administración y el contribuyente en la aplicación e interpretación del sustento normativo que motiva el acto (107-125).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017 concedió las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas, bajo los siguientes argumentos: Respecto del cargo de violación al debido proceso por incompetencia funcional de la persona que profirió el mandamiento de pago en contra de la parte actora, aduce que el artículo 824 del Estatuto Tributario dispone que aquellos funcionarios adscritos a las dependencias, de la DIAN y que no son Jefes o Directores de dichas dependencias pueden exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales establecidas en el artículo 823 del Estatuto
dependencias, de la DIAN y que no son Jefes o Directores de dichas dependencias pueden exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales establecidas en el artículo 823 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la delegación funcional se acredite mediante acto administrativo, independiente al del cobro coactivo, proferido por el Jefe o Director de dichas dependencias; precisando que en el caso concreto el Gestor II de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago No. 700407 del 26 de agosto del 2014, en el
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